Sentencia CIVIL Nº 90/202...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 90/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 711/2019 de 09 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANCHEZ DE HARO, DANIEL

Nº de sentencia: 90/2021

Núm. Cendoj: 26089370012021100123

Núm. Ecli: ES:APLO:2021:125

Núm. Roj: SAP LO 125:2021

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00090/2021

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono:941 296 568Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

N.I.G.26089 42 1 2018 0008609

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000711 /2019

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001377 /2018

Recurrente: BODEGAS MELQUIOR COLECCION FAMILIAR, S.L.

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado:

Recurrido: THE WATER COMPANY 07, S.L.

Procurador: CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA

Abogado: CRISTINA SARAY INZA VELAZQUEZ

S E N T E N C I A Nº 90 DE 2021

ILMOS. /AS. SRES. /SRAS

MAGISTRADOS

D. RICARDO MORENO GARCÍA

DÑA. MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. DANIEL SÁNCHEZ DE HARO

En LOGROÑO, a nueve de marzo de dos mil veintiuno.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1377/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 711/19; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON DANIEL SÁNCHEZ DE HARO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 3 de Logroño en fecha 7 de OCTUBRE de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

I.- Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Carina Raquel González Molina, en nombre y representación de THE WATHER COMPAÑY 07 S.L. contra BODEGAS MELQUIOR COLECCION FAMILIAR S.L.; en consecuencia:

1.-Se condena a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad total de 112.530 € en concepto de principal (IVA incluido), importe que se verá incrementado en los intereses previstos en el art. 576 de la LECivil.

Se imponen a la parte demandada (BODEGAS MELQUIOR COLECCION FAMILIAR S.L) las costas causadas en esta instancia.

II.- Estima parcialmente la reconvención formulada por la Procuradora de los tribunales doña María Luisa Marco Ciria en nombre y representación de BODEGAS MELQUIOR COLECCION FAMILIAR S.L contra THE WATHER COMPAÑY 07 S.L., en consecuencia:

1.- Se condena a la parte demandada abonar a la actora la cantidad total de 60.000 € en concepto de principal, importe que se verá incrementado los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.

Se imponen las costas causadas en esta instancia por la reconvención a BODEGAS MELQUIOR COLECCION FAMILIAR S.L.

SEGUNDO.-Por doña MARÍA LUISA MARCO CIRIA, Procuradora de los Tribunales y de BODEGAS MELQUIOR COLECCIÓN FAMILIAR, S.L.U. se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000; de este recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso a la misma.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sala se formó el oportuno rollo y se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el 5 de MARZO de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.-Resumen de Antecedentes

Por la representación procesal de The Water Company 07 S.L. ( en adelante, TWC), se interpuso demanda contra Bodegas Melquior Colección Familiar, en ejercicio de acción de obligación de recompra de participaciones. Refiere la demanda la celebración entre partes de un contrato de distribución y de compra de participación de marcas, realizado el 19 de abril de 2016, por el que TWC como distribuidor, se procedía a la distribución de una serie de marcas de la demandada, respecto de las que adquiría una cuota de participación en las mismas del 15%, por el precio de 93000€ más IVA, pagaderos en cinco plazos iguales de 18600€ más IVA durante el año 2016, según lo establecido en la Estipulación Décima del contrato. Refiere la constancia de la Estipulación Octava del mismo documento, que regula las consecuencias de la resolución contractual por cualquiera de las partes, estableciendo la obligación del distribuidor, TWC, de vender y del proveedor, Bodegas Melquior de comprar, dichas cuotas de participación en las marcas en el supuesto de resolución contractual. Con fecha 23 de mayo de 2018, Bodegas Melquior, comunica notarialmente a la actora la resolución contractual, lo que es respondido por la demandante mediante burofax de 7 de junio de 2018, aceptando la resolución, pero requiriendo a la demandada para proceder a la recompra de las cuotas de participación, en cumplimiento del contenido de la Estipulación Octava del contrato. Requerimiento que no ha sido atendido, pese a las diversas reclamaciones al respecto, por lo que reclama judicialmente el cumplimiento de la obligación de recompra, establecida contractualmente, en aplicación del principio de pacta sunt servanda y disposiciones generales sobre obligaciones, por el importe de 112530€ ( 93000€ más IVA).

Por la contestación a la demanda se opone a la misma, reconociendo la realidad del contrato de distribución entre partes y el contenido contractual invocado. Indica haber procedido a la resolución contractual por conducto notarial el día 24 de mayo de 2018. Resolución que entiende justificada en base a diversos incumplimientos contractuales realizados por la actora desde el inicio de las relaciones comerciales, de los que reseña, la difícil situación financiera que venía atravesando TWC durante los últimos meses, provocando la pérdida de confianza «intuitu personae» en la actora, incumplimiento de la obligación pactada de pago de los vinos por TWC a través de confirming, realizándose pagos por pagarés que produjeron incidentes de devolución. Alega incumplido por TWC el pacto de exclusividad de suministro por el proveedor al distribuidor, en el Pacto Séptimo del contrato, habiendo distribuido vino blanco verdejo de la D.O. Rueda bajo la marca «Mangas Verdes», incumpliendo el expresado pacto de exclusividad en los suministros. Circunstancias todas ellas, que entiende justifican la resolución contractual, y que le generaron una serie de perjuicios económicos respecto de los que anticipa presenta demanda reconvencional.

En relación al requerimiento efectuado por TWC, justifica su negativa a la recompra, en los motivos alegados en la contestación y demanda reconvencional, en cuanto a la pérdida de valor de sus marcas y los perjuicios económicos que dice producidos por la actuación de la demandante. No estando de acuerdo con el pretendido precio que se reclama, toda vez que las marcas cuya recompra se solicita no tienen ni mucho menos el valor que se pretende. Indicando que como consecuencia de los incumplimientos alegados, han perdido un valor que se estima, en al menos el 95'24% del existente en el momento de suscribirse aquel contrato de distribución, que cifra en el porcentaje de pérdida de clientes, respecto de los que Bodegas Melquior tenía en la zona objeto de distribución según contrato, en 2015, antes del contrato, y los que tenía en el año 2018 con la actuación de TWC. Por lo que indica que el valor de las marcas que resultaría actualmente, es el de 5365'43€, que en todo caso, entiende que no debe ser abonado, al compensarse con los daños y perjuicios que le ha ocasionado la actora por su actuación, y que son objeto de reclamación en demanda reconvencional.

Formula la contestación demanda reconvencional en base a los siguientes hechos. Reitera las argumentaciones de la contestación, en cuanto a los perjuicios que le ha ocasionado la actuación de la demandante y que clasifica en los siguientes grupos:

- Daños y perjuicios financieros: Incumplimiento por la actora de la obligación de pago establecida en la cláusula cuarta, mediante pagaré o confirming a voluntad de BODEGAS MELQUIOR. Habiendo optado por la fórmula de pago del confirming, TWC no efectuó su pago por dicho sistema, sino que remitió pagarés en el mes de noviembre de 2017. Los cuales resultaron impagados, en diversas ocasiones, ocasionando gastos de devolución por 691,07€, (doc. 10 de la contestación); 1.768,68€ (doc. 11). Impagos y gastos que le fueron abonados por TWC posteriormente. Pese a lo que, las entidades financieras con las que trabaja BODEGAS MELQUIOR comenzaron a denegar el descuento y anticipo de los pagarés emitidos por TWC, generando importantes tensiones de tesorería a la demandante de reconvención, viéndose obligada a solicitar cuentas de crédito y líneas de avales, por ejemplo a Bankia, documentos 12 y 13, que ha generado unos daños y perjuicios de 1331'45€ que reclama.

- Daños y perjuicios por diferencias de precios de más pagados por aprovisionamientos. Como consecuencia de las tensiones de tesorería indicada, Bodegas Melquior se vio obligada a aprovisionarse de vinos a granel a un precio muy superior al que había venido realizando durante los últimos meses del año 2017. Al no atender TWC puntualmente los pagos de las facturas, Bodegas Melquior tuvo que retrasar la compra de vino a granel desde finales de 2017 a los primeros meses de marzo de 2018, lo que supuso que hubiera de pagar un mayor precio por el vino a granel adquirido a sus proveedores. Refiriendo la compra de vino realizada a la Bodega Cooperativa de Autol, en los últimos meses de 2017 a un precio de 1'729€ el litro, pudiendo adquirir tan sólo, por los problemas de tesorería 15300 litros, mientras que una vez obtenida la financiación por Bankia, procedió a comprar nuevamente a dicha bodega, en marzo de 2018, 16380 litros, pero a un precio superior, 2'5543€, respecto del que hubiera pagado si hubiera comprado en 2017. Lo que considera un daño emergente de 13536'43€ por la diferencia de precios.

- Daños y perjuicios por la ausencia de compra de vino blanco e incumplimiento de exclusividad en los suministros. En relación al Pacto Séptimo del contrato donde se convino el acuerdo de exclusividad de suministro a favor de mi representada para los vinos amparados en las Denominaciones de Origen Rioja, Ribera del Duero y Rueda, respecto de los que el proveedor tendría la exclusividad de suministro al distribuidor. Pacto que afirma incumplido por TWC, al haber comercializado un vino de la DO Rueda, con la marca «Mangas Verdes», que no le pertenece. Lo que afirma le ocasiona un perjuicio, tanto por la pérdida de las compras de sus vinos blancos de la D.O.Ca. Rioja comercializados bajo la marca «Melquior», como por la carencia de beneficios derivada por la no realización de compras por TWC de vinos blancos de la D.O. Rueda a Bodegas Melquior como proveedor exclusivo. Respecto de la primera referencia valora los perjuicios en 4061'06€, representativo del margen bruto (25%) obtenido por Melquior en la venta de este tipo de vinos, y en relación a las previsiones de venta a la actora de estos vinos en unas 6000 botellas al año y las efectivamente adquiridas por la actora en los años 2016 a 2018, lo que indica da un déficit al respecto de 5907 botellas, sobre las que aplica el referido margen, teniendo en cuenta el precio de venta de la botella a 2'75€. En cuanto a la segunda referencia, reclama un margen del 25% sobre el importe total del vino vendido por la actora con dicha marca, lo que se concretará en el trámite de prueba, en atención a los registros contables de TWC, de los que ahora no dispone.

- Daños y perjuicios por la pérdida de valor de la marca «Melquior». Se remite a los términos de la contestación, en cuanto a la pérdida de valor de la marca por la actuación de la actora que estima en un 95,24%. Atendiendo a que en el contrato se estableció el valor del 15% de las marcas en 93000€, considera su valor total 620.000€. Por lo que aplicando el porcentaje que indica, al 85% de la marca, respecto de la que sigue siendo titular, entiende producido un perjuicio por la pérdida de valor de 501914'80€ que reclama.

- Devolución de pago indebido a TWC. Reclama la devolución de 11.107,80€ que fue indebidamente pagada por Bodegas Melquior. Indica haber abonado dicha cantidad mediante pagaré, que fue atendido, para el pago de la factura emitida por TWC el 28 de abril de 2017, con el concepto de Acuerdos Comerciales 2017. Para posteriormente comprobar que dicho pago respondía a la baja por jubilación de un trabajador de TWC, Gregorio, respecto del que considera no corresponde abonar dicha suma a Bodegas Melquior.

Reclamando los mencionados importes a través de la demanda reconvencional.

De dicha demanda reconvencional se dio traslado a la parte actora, quien presenta escrito de oposición frente a la misma. Niega la existencia de los incumplimientos achacados, indicando que no son especificados en la demanda reconvencional, habiendo cumplido por su parte de forma adecuada sus obligaciones contractuales. Respecto al sistema de pago, indica que el mismo se realizó tanto por confirming como por pagaré durante toda la relación, sin que se haya acreditado incidencia en relación a la devolución de los pagarés, más allá de un error en el Banco, que fue solucionado en 48 horas, abonando por su parte el importe de las facturas y los gastos, sin que tenga nada que ver con las cuentas de crédito o avales, que indica haber solicitado a Bankia. Sobre el pacto de exclusividad de la cláusula séptima, entiende no incumplido el mismo, ya que dejaba pendiente de seleccionar los vinos de origen Rueda que se iban a comercializar, que en todo caso, dependerían de que las calidades y precios encajasen con lo acordado. Selección que nunca se realizó, por lo que no se incumple dicho pacto con la comercialización del vino Mangas Verdes. No considera imputable a su acción, la diferencia de precio por el que Bodegas Melquior adquiere el vino en 2018, en relación al año 2017, a lo que entiende ajeno los incidentes en relación a los pagarés, ya que éstos quedaron solucionados con anterioridad a la financiación con Bankia, o son posteriores a la misma. Respecto de los daños por la ausencia de compra de vino blanco e incumplimiento de exclusividad en los suministros, reitera la no infracción de la estipulación séptima, dada la falta de selección de vinos blancos, de la que deriva la reclamación en este apartado. Así como en cuanto a la falta de compra de vino blanco por su parte, indica que la caída responde al sobre precio del vino, en relación a otros vinos similares en el mercado, lo que provoca la baja rotación del producto. Sobre la valoración de la supuesta pérdida de valor de la marca, entiende no acreditada la misma, más allá de la referencia de la propia parte en base a sus propios documentos contables, no reconociéndole validez. Respecto al pago indebido reclamado, indica que la factura cobrada no se corresponde con la jubilación de un trabajador, sino por los portes de la Bodega hasta las instalaciones de TWC, cuyo pago corresponde a Melquior. Rechazando el pago de cantidad alguna por estos conceptos.

La sentencia dictada por el Juzgado de Instancia nº 3 de Logroño, el 7 de octubre de 2019, contiene el siguiente Fallo: ' I.-Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Carina Raquel González Molina, en nombre y representación de THE WATHER COMPAÑY 07 S.L. contra BODEGAS MELQUIOR COLECCION FAMILIAR S.L.; en consecuencia: 1.-Se condena a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad total de 112.530 € en concepto de principal (IVA incluido), importe que se verá incrementado en los intereses previstos en el art. 576 de la LECivil . Se imponen a la parte demandada (BODEGAS MELQUIOR COLECCION FAMILIAR S.L) las costas causadas en esta instancia. II.-Estima parcialmente la reconvención formulada por la Procuradora de los tribunales doña María Luisa Marco Ciria en nombre y representación de BODEGAS MELQUIOR COLECCION FAMILIAR S.L contra THE WATHER COMPAÑY 07 S.L., en consecuencia:1.-Se condena a la parte demandada abonar a la actora la cantidad total de 60.000 € en concepto de principal, importe que se verá incrementado los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC . Se imponen las costas causadas en esta instancia por la reconvención a BODEGAS MELQUIOR COLECCION FAMILIAR S.L.'

Comienza la Sentencia, estableciendo una profusa y detallada relación de los distintos hechos alegados por las partes, fijando el marco legar en relación las normas generales sobre las obligaciones contractuales y la fuerza le ley de ésta entre las partes. Constata la realidad del contrato de distribución en exclusiva suscrito entre partes el 19 de abril de 2016, transcribiendo las estipulaciones principales del mismo. Indica la Sentencia en relación al contrato que al margen del nombre que las partes han dado al contrato, no nos encontramos ante un típico contrato de distribución en exclusiva. La actora no solamente asume la distribución del vino del Bodegas Melquior, sino que TWC pasa a adquirir un porcentaje de la marca y con ello asume los riesgos de la gestión comercial de la propia marca, más allá de una simple distribución de vino, al adquirir en virtud de la Estipulación 10ª el 15% de la misma. Entiende que debe estarse al contenido que libremente pactaron las partes en su estipulación 8º referente a la resolución del contrato, que se ha producido. Bodegas Melquior no niega que de conformidad con la relación contractual debe proceder a la recompra del 15% de las participaciones de la demandante en la marca como consecuencia de la relación contractual; sino que niega el valor económico de la consecuencia contractualmente pactada para el caso de resolución contractual. Los propios litigantes acordaron que podía resolverse la relación contractual por cualquiera de las causas previstas en el Código Civil, por incumplimiento de los pactos estipulados y establecieron también cuáles serán las consecuencias de esa resolución, entre ellas que el proveedor ha de comprar las cuotas indivisas, por el precio y con la forma de pago que es la misma que se concedió al distribuidor en este contrato hasta el año 2020. Ambas partes, copropietarias de la marca tras el contrato, decidieron libremente las consecuencias directas de la resolución contractual sin aplicar criterios de culpabilidad y en este punto se establece que el proveedor debe comprar las cuotas indivisas que TWC haya adquirido de la marca, en las condiciones fijadas en la estipulación 8º. Es decir, al margen de los avatares comerciales ya han fijado libremente cual es el precio hasta el año 2020. El pacto 8º está claro, en su tenor literal y en la voluntad de las partes, al que deben someterse las mismas, que son dos mercantiles especializadas en el mercado y que conocen, o deben conocer los avatares del área comercial en la que operan y en consecuencia debe estarse al pacto estipulado. Por lo que establece la obligación de Bodegas Melquior de abonar a TWC la cantidad total IVA incluido de 112.530 €, más los intereses que procedan conforme al artículo 576 LEC, estimando la demanda.

En cuanto a la indemnización de daños solicitada por la demanda reconvencional, analiza la resolución la doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 1.101 CC, que exige el presupuesto de que concurra un comportamiento doloso, negligente, moroso o contraventor del deber de prestación que incumbe al deudor demandado y la evidencia de la producción de daños y perjuicios a consecuencia de la contravención, siendo necesario un nexo causal entre ellos.

Sobre la situación financiera de TWC por sí misma no determina el incumplimiento contractual frente a la bodega. Los embargos de la AEAT son de fecha muy posterior a la resolución de la relación contractual (06/02/2019). Los impagos ocurridos en fecha 15 de noviembre de 2017 y 15 de marzo de 2018 fueron atendidos por la distribuidora. No alega la bodega otras facturas impagadas a la fecha de resolución de la resolución contractual.

Si aprecia un incumplimiento de la distribuidora derivada de la situación que surge a partir de mayo de 2018 y en meses anteriores con el despido de los comerciales y la final situación de concurso de acreedores, que se traduce en una pérdida de expectativas de la relación contractual, ante la reducción de las ventas. Aprecia un un incumplimiento contractual de TWC al no haber podido mantener el negocio y los porcentajes de venta que se estaban obteniendo al momento de concertar el contrato, lo que deduce de la comparativa de ventas de unos años a otros; que repercute en la bodega proveedora; a la vez que la distribuidora ha generado la pérdida de clientes que se entregaron en origen. Sin embargo no puede sostenerse que la total pérdida de clientes, ni que la reducción y descenso de venta de vino sea imputable en su totalidad a la distribuidora.

Sobre la pretensión del pago de 1331,45 euros en concepto de daños y perjuicios financieros, que solicita la reconvención en base a su informe pericial, sosteniendo que TWC no atendió 39.419,31 € de pagos, por los pagarés de 15 de noviembre de 2017 y 15 de marzo de 2018, que generaron unos gastos de 2779,73 €, si bien tanto el nominal como los gastos fueron atendidos por TWC. Sostiene la reconvención que esta situación ha generado los costes derivados de las operaciones financieras en el período del 4 de diciembre de 2015 al 18 de febrero de 2019, que ha tenido que realizar Bodegas Melquior. No atiende a esta reclamación la resolución al no apreciar nexo causal entre la devolución por impago de pagarés y el concierto de dichas pólizas de crédito. Teniendo en cuenta que una de esas pólizas se suscribe doce días antes del vencimiento del primer pagaré. No considerando acreditado que las tensiones de tesorería que indica Bodegas Melquior les llevó a la necesidad de contratar líneas de financiación, sean debidas a impagos de TWC.

Sobre el importe de 13536'43€, reclamados en la reconvención por la diferencia de precio pagado por aprovisionamiento de vino, al indicar Bodegas Melquior que tuvo que retrasar su compra, al no atender TWC puntualmente los pagos de las facturas debidos a BM, lo que implicó que tuviera que pagar mayor precio por el vino a granel adquirido a sus proveedores, igualmente desestima la pretensión. La situación de crisis económica de TWC, no es sometida a enjuiciamiento, sino si como indica la reconvención los impagos por la misma determinaron que Bodegas Melquior no pudiera hacer frente al aprovisionamiento de vino en el momento en que este se encontraba a un precio inferior. La obligación de aprovisionamiento de vino corresponde a Bodegas Melquior. No se ha acreditado la existencia de concretos impagos por TWC, en el momento que la bodega decide realizar la provisión de vino, en octubre de 2017. Igualmente no se acredita si efectivamente en la caja de tesorería de la bodega existía o no capital para hacer frente a la compra de la totalidad del vino que adquirió en marzo de 2018. Tampoco acredita BM en qué fechas adquiría habitualmente el vino a granel en campañas anteriores. Por lo que desestima la reclamación dada la falta de prueba del nexo causal.

En cuanto a la reclamación de 4061,06€, en concepto de daños y perjuicios causados por la no compra de vino blanco de la D.O.Ca Rioja de la marca 'Melquior', por las 5907 botellas que indica vendidas de menos en los años 2016 a 2018, así como la cantidad de 31.768,44 €, por la diferencia de las facturas de ventas por los daños y perjuicios provocados por la no compra del vino blanco al ser sustituido por el vino de la marca 'Mangas Verdes '. No es discutido que se ha producido un descenso relevante en las ventas, pero no determina un incumplimiento de la distribuidora. La bodega en la venta de la marca y en el acuerdo de distribución asume que la gestión se realiza por TWC, sin constar que haya desplegados los efectos de auditoría y control previstos por su parte; y no existe un informe claro sobre la evolución del mercado y la comparativa con otros productos similares en las zonas de distribución. Considera que la previsión de la reconvención de entender que se realizaría la venta de 6000 botellas cada año, no se acredita como una previsión real de mercado, sino en cálculos estimados de venta.

De acuerdo con la cláusula 7º del contrato, donde se regula el pacto de exclusividad, no puede sostenerse que exista una exclusividad del proveedor BM para suministrar al distribuidor en exclusiva los vinos de DO Rueda. Al no constar ningún acuerdo cierto sobre la marca, calidad y precio del vino de DO Rueda. Este punto era una expectativa o futuro de acuerdo posterior entre los litigantes que no se concretó. Sin esta concreción no puede derivarse una exclusividad de suministro de BM a TWC, en este punto. Por lo que rechaza la partida.

Respecto de la indemnización de daños y perjuicios por la pérdida de valor de la marca "Melquior" por 501.914,80€. Pone de relieve la Sentencia, que BM vende a TWC el 15% de la marca; y esto determina que los dos litigantes sufren en su relación contractual los avatares que se deriven del éxito o fracaso de la gestión empresarial. El contrato prevé en sus estipulaciones 4ª y 6ª, la planificación de objetivos de venta, con análisis y reuniones trimestrales sobre las mismas, con la posibilidad para ambas partes de realizar auditorías. No consta la realización de estas actuaciones.

El perito judicial considera la existencia de una pérdida de valor de la marca a la vista de la evolución de las ventas, considerando que existe un nexo entre el contrato y el minusvalor de la marca, siendo muy aventurado señalar en una sola dirección. Considera la resolución que pese a no se concertó objetivos en el contrato, se ha producido un incumplimiento contractual por TWC, por el descenso importante de clientes y ventas, incumpliendo su función de distribuidora, lo que ha ocasionado una pérdida de ingresos para BM; en los cuales ha de incluirse también la pérdida del valor de la marca. Por lo que teniendo en cuenta las circunstancias que concurren, el valor que previamente se otorgó a la marca y el valor que se otorgó con posterioridad, así como las consideraciones realizadas al informe pericial se fija en 60.000 € la indemnización que TWC ha de abonar a Bodegas Melquior Colección Familiar S.L. por daños y perjuicios derivados no sólo de la pérdida de valor de la marca sino también incluyendo en este importe los daños derivados por la pérdida de clientes y de negocio de mercado.

En último lugar, sobre la reclamación de 11.107,80 € en concepto de daños y perjuicios por pago de lo indebido, de conformidad con la estipulación 8, párrafo tercero del contrato. Considera no acreditado por BM la conexión de dicha factura abonada con la resolución contractual que indica de un trabajador. El documento 19 de la reconvención, refleja una factura de TWC frente a Bodegas Melquior Colección de fecha 28 de abril de 2017 (fecha muy anterior a la resolución de la relación contractual que se produce un año después) por el concepto 'acuerdos comerciales 2017', y un importe total IVA incluido de 11.107,80, que es pagada por BM. Por BM se emite un año después, en fecha próxima la resolución de la relación contractual 7 de mayo de 2018 una factura frente a TWC por un albarán número 17 de fecha 10 de mayo de 2018, con el concepto anulación de la factura de fecha 28 de abril de 2017; y con indicación referencia jubilación de Gregorio por el mismo importe de 11.107,80 €. No se puede dar por acreditado que el pago inicial de la factura responda al concepto de jubilación de un trabajador por el mero hecho de la emisión de la factura de anulación de BM. Por lo que no entiende acreditada la improcedencia del pago, cuya prueba correspondía a BM.

Estima parcialmente la reconvención, condenando a TWC a abonar a la cantidad de 60000€ a Bodegas Melquior, con imposición de costas de la reconvención a BM, al entender que en términos porcentuales se ha desestimado de un 88,72% de la reconvención, por lo que procede en consecuencia la imposición a la actora de la reconvención (BM).

Por la representación de Bodegas Melquior se presenta recurso de apelación contra la mencionada sentencia.

SEGUNDO.- -Comienza el mencionado recurso, en su apartado Primero, realizando un resumen de los antecedentes del que indica trae causa el presente recurso, realizando valoraciones respecto de los mismos. En el apartado Segundo, impugna el pronunciamiento contenido en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia relativo a la estimación de la demanda inicial de la actora, por infringir el artículo 1124 CC, en el sentido de que quien previamente incumple un contrato, no puede exigir su cumplimiento posterior a la otra parte cumplidora, por lo que solicita la revocación de la Sentencia, acordando en su lugar la desestimación de la demanda interpuesta por TWC, con imposición de costas a la misma.

Continua el recurso, en su apartado Tercero, estableciendo los requisitos que deben concurrir, para que haya lugar a indemnizar dichos daños por incumplimiento contractual, exponiendo su valoración sobre que todos ellos concurren en el presente caso, discrepando de la valoración de la Sentencia sobre cuáles son los daños derivados de ese incumplimiento y su cuantificación.

En el apartado Cuarto, impugna el pronunciamiento de la Sentencia al no estimar la partida por daños financieros por importe de 1335'41€. Considera que la Sentencia infringe el artículo 348 LEC, en cuanto a la valoración de los dictámenes periciales, según las reglas de la sana crítica, en cuanto al informe pericial aportado a su instancia, que determina la producción de dichos daños, como consecuencia del impago por TWC. Considera errónea la valoración de la Sentencia, sobre que dichos daños no tienen relación con el impago de TWC, al haberse contratado las líneas de avales y pólizas de descuento, con posterioridad al primero de los impagos, ocurridos el 7 de noviembre de 2017, lo que en todo caso supone una indisponibilidad por su parte de dinerario, indicando ser éste el perjuicio que se le produce.

En el apartado Quinto, se impugna el pronunciamiento de la Sentencia al no estimar la partida por los perjuicios que valora en 13536'43€, por tener que adquirir una segunda partida de vino a su proveedor en 2018 a un precio superior, a la que había adquirido a dicho proveedor una primera partida de vino en 2017. Siendo la cantidad reclamada, la diferencia de precio entre uno y otro precio de adquisición del vino, achacando haber tenido que retrasar la adquisición de la segunda partida, por los problemas de tesorería, generados por los impagos de TWC. Considera errónea la Sentencia, nuevamente por infracción del artículo 348 LEC, al no valorar adecuadamente la pericial aportada a su instancia, donde se contiene el cálculo pretendido.

En el apartado Sexto del recurso, se discrepa sobre la no concesión por la resolución de la partida indemnizatoria por la no compra de vino a Bodegas Melquior, en los dos aspectos reclamados, la no compra de vino Rioja de Bodegas Melquior y la realización de ventas por TWC de un vino de Rueda sin conocimiento ni consentimiento de Bodegas Melquior. Lo que considera un incumplimiento del pacto de exclusividad previsto en la estipulación Séptima del contrato, que tiene como consecuencia la disminución en la compra por TWC de vino blanco Rioja de Bodegas Melquior, reclamando la indemnización comprensiva del margen bruto que hubiera obtenido Bodegas Melquior, respecto del vino Mangas Verdes vendido por TWC, en el caso que hubiera sido vino propio (31768€), así como el margen bruto de las ventas de vino blanco Rioja de Bodegas, que entiende dejo de adquirir TWC, por la venta del otro vino (4061€).

En el apartado Séptimo del contrato se cuestiona la valoración que realiza la Sentencia, sobre la disminución de valor de la marca, como consecuencia del incumplimiento de TWC como distribuidor. Muestra su conformidad el recurso, con la declaración de la Sentencia sobre el incumplimiento por TWC, el reconocimiento de disminución de valor de la marca y la relación de causalidad entre uno y otro hecho. Pero discrepa de la valoración económica de esta disminución, que la Sentencia fija en 60000€, al entender que confunde el valor contable, con el valor real de la marca, que fijan las partes de mutuo acuerdo. Confunde el concepto de propiedad de una marca, con el de gestión y desarrollo comercial en las ventas que tiene incidencia en el flujo de tesorería, lo que conlleva el cambio en el valor de una marca. Se equivoca la Sentencia al considerar que la causa de disminución de las ventas se debe a que el equipo de comerciales es el mismo que había antes del contrato. Se contradice al fijar el valor de la cuota del 15% de la marca en 93000€, determinando luego que el valor del 100% de la misma es de 65000€. Lo que considera infringe el artículo 348 LEC, en cuanto a las valoraciones de la marca en el momento de firma del contrato, que realizan los informes periciales, que indica son omitidas por la Juzgadora, para establecer su propia valoración.

En el apartado Octavo del recurso, realiza la impugnación del pronunciamiento de la Sentencia, desestimando la procedencia del importe de 11107'80€, cuya restitución solicita el recurrente al indicar que dicho pago se realizó de forma indebida. Considera que por su parte se abonó la factura NUM000 de 28 de abril 2017, por importe de 11107'80€, emitida por TWC bajo el concepto de ' Acuerdos Comerciales 2017', de forma indebida. Indica que dicho coste responde a la factura de baja por jubilación de uno de los trabajadores de TWC, cuyo coste no le corresponde asumir al no estar incluido en el supuesto del párrafo 3ª del Pacto Octavo del contrato.

En el apartado Noveno del recurso impugna la imposición de costas que realiza la Instancia, respecto de la demanda reconvencional, pese a haber sido estimada parcialmente la misma. Entiende infringido el artículo 394.2 LEC, al imponer las costas pese a la estimación parcial, sin que se haya razonado la existencia de méritos para su imposición por haber litigado con temeridad. Por lo que procede la revocación de la Sentencia declarando la no imposición de costas de la demanda reconvencional.

Por la parte apelada, se presenta oposición al recurso de apelación, manifestando su conformidad con la valoración de la Sentencia de Instancia, solicitando la confirmación de la resolución impugnada y desestimación del recurso.

TERCERO.-Resolución sobre alegación de hechos nuevos

Por escrito de 6 de febrero de 2020, la representación procesal de Bodegas Melquior, presenta al amparo del artículo 286.3 LEC, alegación de hechos nuevos ocurridos con posterioridad al dictado de la Sentencia de Instancia, en los términos que indica en su escrito, solicitado la incorporación como prueba documental de los documentos referidos en su petición, consistentes en Auto del Juzgado Mercantil nº 8 de Madrid, de 22 de noviembre de 2019, por el que, a solicitud de la concursada TWC, acordó abrirla liquidación de la mercantil TWC, así como Sentencia del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid de 16 de diciembre de 2019, por el que se declara la resolución contractual con uno de los trabajadores de TWC.

Por nuevo escrito de 13 de noviembre de 2020, la representación procesal de Bodegas Melquior, presenta al amparo del artículo 286.3 LEC, alegación de hechos nuevos ocurridos con posterioridad al dictado de la Sentencia de Instancia, en los términos que indica en su escrito, solicitado la incorporación como prueba documental de los documentos referidos en su petición, consistentes resoluciones dictadas en la tramitación del concurso de TWC, ante el Juzgado Mercantil nº 8 de Madrid, de donde se determina la calificación del concurso como no fortuito, informe pericial emitido en dicho concurso, así como escritos presentados por la recurrente en dicha tramitación concursal.

Por Diligencia de Ordenación en ambos casos, se determinó resolver sobre dichas alegaciones en la Sentencia.

No procede la admisión documental pretendida. A pesar de argumentarse la inclusión de la misma en virtud del artículo 286.3 LEC, no han sido cuestionados la realidad de dicha documental por la parte contraria, sin perjuicio de no compartir las valoraciones que de ellos realiza la recurrente. Por tanto no es necesaria prueba alguna al respecto de unos hechos documentados que no son discutidos. Su inclusión por tanto, debe incardinarse en virtud del artículo 460 LEC. En todo caso, no procede la admisión de los documentos que nos ocupan, en virtud del artículo 460.3 LEC, dada su falta de vinculación directa con la cuestión objeto del presente recurso. La cuestión a dilucidar se centra en el cumplimiento de una cláusula contractual que es requerido por la apelada y en su caso, la procedencia de la acción de indemnización de daños solicitados por la apelante. Cuestión a las que son ajenas las vicisitudes posteriores que hayan sucedido en relación a la situación económica de TWC, en concurso, cualquiera que sea su calificación, u otra serie de circunstancias entre partes ajenas al contenido contractual y cuestiones que han sido objeto de debate en este procedimiento. Por lo que no procede la admisión solicitada, acordándose la devolución documental.

CUARTO.-Comenzando con los distintos apartados del recurso, ninguna manifestación debe realizar la Sala, respecto del relato de hechos y alegaciones que componen el aparatado primero del recurso, ya que, sin perjuicio que como indica el escrito de oposición altera o cambia datos numéricos, respecto a los que había alegado en la instancia, lo cierto es que dicho apartado no es más que una valoración subjetiva del relato de hechos que determina unilateralmente el recurrente, más propia de una fase de conclusiones que del objeto de un recurso de apelación. La STS de 25 de septiembre de 1999, deja claro la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, significando ello que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación. Por lo que ningún pronunciamiento corresponde al respecto.

En relación al apartado Segundo, impugna el pronunciamiento de la Sentencia en cuanto a la estimación de la demanda de TWC, por infracción del artículo 1124 CC, en cuanto a la imposibilidad de exigir el cumplimiento contractual por la parte que previamente ha incumplido el mismo. No procede entrar a resolver esta alegación jurídica, al haber sido introducida por primera vez en el recurso de apelación.

En el escrito de contestación a la demanda, la recurrente, si bien refería la existencia de incumplimientos contractuales por TWC, no apelaba al mencionado incumplimiento como causa de oposición a la reclamación actora en virtud de la estipulación 8ª del contrato entre partes. Al contrario, se desprende claramente de su escrito que no discute la aplicabilidad de esta cláusula, sin perjuicio que no entienda procedente el pago de la cantidad allí fijada, 93000€, sino que debía disminuirse el mismo, en atención al desvalor que dice sufrido por la marca.

Así, página 3 de su contestación: ' Si bien la falta de atención de TWC de dicha actividad comercial provocó una gravísimas devaluación de las marcas de mi principal, por lo que el valor pretendido de adverso debe minorarse considerablemente, como expondremos más adelanta, sin perjuicio de existir la obligación de la actora de indemnizar a mi mandante en una cantidad equivalente a la pérdida de valor de dichas marcas. Resultando, además, que dicho valor habrá de compensarse con los daños y perjuicios irrogados a BODEGAS MELQUIOR como consecuencia de los incumplimientos en que incurrió TWC, los cuales serán objeto de reclamación en la demanda reconvencional que se formulará en este mismo escrito.'Compensación que describe en la página 8; ' Evidentemente, ello ya de entrada debe de conllevar una reducción del 95,24% del pretendido valor de la cuota de las marcas cuya recompra y pago se solicita en la demanda adversa. Es decir, la cantidad que resultaría a pagar sería la de 5.356,43 €, IVA incluido, que resulta de reducir dicho 95,24% al importe pretendido y reclamado en la demanda adversa como precio de recompra (112.530,00 € - 95,24% s/ 112.530,00 = 5.356,43 €). (...) Además, dicho importe no procede ser abonado, toda vez que el mismo queda compensado con creces con los daños y perjuicios irrogados a mi mandante por los incumplimientos de TWC que son objeto de reclamación más adelante en la reconvención que formulamos en este mismo escrito.'En la página 9 al indicar los Fundamentos Jurídicos que solicita, invoca precisamente la normativa para la compensación de créditos:'FONDO (2):Los artículos 1156, siguientes y concordantes del Código Civil , en cuanto a la forma de extinción de las obligaciones. En especial los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , relativos a la compensación como una de las formas de extinción de las obligaciones, aun nacidas de una relación contractual. Toda vez que se dan los requisitos establecidos en el artículo 1196 de dicho cuerpo legal para que opere el instituto de la compensación de créditos.'

Posición de la contestación, que es la que es recogida y analizada en la Sentencia de Instancia, que en su Fundamento de Derecho Segundo manifiesta:'Debe sentarse desde este momento que la parte demandada BM no niega que de conformidad con la relación contractual debe proceder a la recompra del 15% de las participaciones de la demandante en la marca como consecuencia de la relación contractual; si se examina su contestación a la demanda no niega esta obligación sino que niega el valor económico de la consecuencia contractualmente pactada para el caso de resolución contractual, como así ha realizado BM al resolver la relación contractual.'

De forma sorpresiva, sin embargo, introduce el recurso, la alegación de infracción por la Sentencia del artículo 1124 CC, por la imposibilidad de exigir el cumplimiento contractual por la parte que afirma incumplidora, pese a no haber opuesto dicho argumento en la Instancia, lo que conlleva la imposibilidad de su análisis ahora por la Sala.

El recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, no pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas de inicio, así como a las que supongan cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. La segunda instancia no es un nuevo proceso en el que puedan las partes aducir nuevas peticiones, sino que se pretende que otro órgano judicial, emita un nuevo juicio sobre lo ya pedido y decidido en primera instancia, a la vista de los hechos alegados y de las pruebas practicadas en ella.

La segunda instancia supone un segundo enjuiciamiento del asunto planteado en la instancia, por tanto el referente básico para poder considerar que se ventila una segunda instancia es la identificación del objeto del proceso, a salvo de las concesiones legales al ius novorum. En caso contrario, estaríamos ante otra realidad fáctica y jurídica y, en definitiva, ante otro pleito. En consecuencia, no se admiten en la alzada nuevas demandas o acciones; o cuestiones nuevas fundadas en acciones distintas a las ejercitadas en la instancia y que se concretaron en los escritos rectores del proceso. Ni siquiera las que puedan traer causa, o ser consecuencia, del desarrollo de la relación jurídica que constituye la materia de la demanda. Limitación que se extiende tanto a los hechos como a los razonamientos jurídicos, como indica el artículo 456 al limitar el ámbito de la apelación a lo planteado en ambos casos, en la Instancia:' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia.' La apelación no autoriza a plantear cuestiones distintas de las que se alegaron en la primera instancia del proceso («pendente apellatione nihil innovetur»). Todo ello no es más que derivación del ámbito limitado del recurso, tal como viene establecido en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que concuerda sistemáticamente con los principios de rogación y congruencia establecidos en los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En idéntico sentido cabe citar la sentencia 718/2014, de 18 de diciembre, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ROJ: STS 5727/2014- ECLI:ES:TS:2014:5727 , que establece: ' La prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación.'

Por tanto, no cabe la introducción argumental de nuevos motivos de oposición, incluso de índole jurídica, que no han sido planteados en la Instancia, no pudiendo el Tribunal «ad quem» pronunciarse sobre la nueva acción planteada, so pena de incurrir en incongruencia, ya que se pronunciaría sobre algo no pedido en la primera instancia del proceso, actividad que no puede quedar amparada por el principio «iura novit curia».

Esta exigencia no es un formalismo retórico e injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación solo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entienda que es la solución correcta. No habiéndose planteado en primera instancia, en el presente caso, las cuestiones valorativas que realiza el recurso de apelación sobre el artículo 1124 CC, sino que por el contrario su postura partía de la aplicación de la cláusula contractual que ahora discute, no puede extenderse la presente Sentencia a su resolución, al quedar vedado por lo anteriormente expuesto. Siendo éste el único argumento del recurso, para impugnar la estimación de la demanda de TWC, que realiza la Sentencia, procede la confirmación de la misma.

QUINTO.-En relación al apartado Tercero del recurso, nuevamente debe indicarse el carácter alegatorio del mismo y de valoración subjetiva de la recurrente, no respondiendo a la realidad valorativa de la Sentencia, que en momento alguno establece el incumplimiento absoluto y exclusivo de TWC, en los términos que manifiesta el recurso, obviando otras partes de la resolución, que claramente matizan dicha conclusión. En todo caso, carece de relevancia esta argumentación, cuando como indica el propio recurso, la cuestión objeto de controversia en la alzada, es la valoración que realiza la Sentencia entre la causalidad entre el supuesto incumplimiento y los daños reclamados, o su cuantificación.

Agrupando los motivos de impugnación por estos extremos que se contienen en los apartados siguientes, en resumen invoca el recurso, error en la valoración de la prueba, en especial en relación a los informes periciales aportados en el procedimiento.

Alegada por la parte recurrente la existencia de un error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una 'revisio prioris instantiae' y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo', tiene elementos mas fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez 'a quo' en su valoración.

Por otro lado, y en cuanto a lo relativo en particular a la prueba pericial, siguiendo al Tribunal Supremo en sentencias como la de 30 de junio de 2011, cabe señalar que se ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, RIP núm. 1988/2005, 11 de noviembre de 2010, RIP núm. 1881/2005). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC núm. 420/1998, la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 febrero 1992, 28 junio 2001, 19 julio 2002, 28 febrero 2003, 30 noviembre 2004), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001). En relación con la eficacia de la prueba de peritos, el mismo Tribunal Supremo tiene declarado (STS de 22 de febrero de 2006, RC núm. 1419/1999 EDJ2006/11931 ) que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS de 16 de octubre de 1980Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-10-1980), de las que pueden prescindir ( STS de 10 de febrero de 1994).

Asimismo, esta Audiencia Provincial de La Rioja, en sentencias como la de 16 de junio de 2011 o la de 3 de noviembre de 2010, ha venido a establecer :

a) Que principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación. Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica.

b) Que por ello, la apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador. El Tribunal Supremo establece que el ataque a la valoración de la prueba pericial a cargo de los órganos judiciales de las instancias sólo procede, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, a efectos de poder acoger el desacierto denunciado, si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, por lo que su censura casacional cabe si se dan dichos supuestos, que vienen a representar un fallo deductivo atentatorio con intensidad a la sana crítica ( SS. de 10 de julio de 1992, 28 de abril de 1993, 10 de marzo de 1995, 17 de mayo de 1995). En este sentido el Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de la denuncia casacional de que se trata en los siguientes supuestos: error ostensible y notorio ( SS. de 8 y 10 de noviembre de 1994); falta de lógica ( S. de 9 de enero de 1991); conclusiones absurdas ( SS. de 19 de marzo, 14 de octubre y 24 de diciembre de 1994); criterio desorbitado o irracional ( SS. de 20 y 29 de noviembre de 1993 y 28 de enero de 1995); y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia ( S. de 24 de diciembre de 1994).

c) Que si se trata de dictámenes periciales plurales, pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido. No se le puede negar en definitiva al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás. Nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia, ya sea esta emitida por un perito de designación judicial o de designación o aportación de parte, o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción.

En conclusión, hay que partir de que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

Criterio éste último que se aprecia preside en el recurso, pudiendo anticipar la corrección de la valoración de la prueba realizada en Instancia, sin que se haya determinado por las alegaciones del recurso, las connotaciones de errónea, ilógica, arbitraria o contradictoria que puedan justificar su revisión, más allá de la simple discrepancia del recurrente. Pasando a analizar los distintos aspectos cuestionados.

SEXTO.-En el apartado Cuarto del recurso, impugna el pronunciamiento de la Sentencia al no estimar la partida por daños financieros por importe de 1335'41€. Entendiendo infringido el artículo 348 LEC, al no seguir, se entiende, el informe pericial aportado a su instancia, que determina la producción de dichos daños, como consecuencia del impago por TWC. Considera errónea la Sentencia, al considerar la no relación de los impagos de TWC con estos daños financieros, por atender al criterio de la temporalidad y no la indisponibilidad por su parte de dinerario, indicando ser éste el perjuicio que se le produce.

No procede la estimación del motivo, al no apreciarse la relación de causalidad entre los alegados impagos y las tensiones de tesorería que indica producido por ello, que genera los gastos valorados en el informe pericial. En primer lugar, la circunstancia sobre si los pagos se realizaron a través de confirming o pagarés, ambas opciones previstas en la estipulación 4ª del contrato, o como ocurrió posteriormente al contado, determina que en todo caso, los pagos se produjeron, por lo que no puede deducirse que provocaran un déficit de tesorería, cuando como se indica, con independencia de la forma, no consta situación de impago definitivo en el periodo indicado. Es cierto que se emite un pagaré con vencimiento el 15 de noviembre de 2017 y otro, con vencimiento el 15 de marzo de 2018, siendo ambos impagados generando gastos de devolución. Pero es también cierto, que de ambos importes, incluyendo gastos fue reintegrada Bodegas Melquior por TWC, indicando la apelada en el caso del primer pagaré que el reintegro se produce en las 48 horas siguientes, lo que no es controvertido por el recurso. Por lo que dada la inmediatez del reintegro, la situación de no atención de los pagarés, no puede constituirse como causa de las tensiones de tesorería, ya que fueron solucionadas. Indica el recurso que dicha circunstancia impidió que pudieran ser descontados y anticipados los pagarés emitidos por TWC, lo que dio lugar a su financiación por otras vías, a través de líneas de avales, como consecuencia de la falta de tesorería. Sin embargo, puede darse por acreditado que en enero de 2018, se concertó entre las partes una póliza de afianzamiento, documento 5 de la contestación a la reconvención, por el que se constituye fianza por Pablo, sobre las obligaciones de pago que pudiera tener TWC con Bodegas Melquior, hasta que fuera ofrecido confirming, pagaré o aval por TWC. Según se refiere de la prueba practicada, paso a realizarse el pago al contado de las operaciones. Por tanto, con independencia de la forma en que se realizará el pago, no consta acreditado, que se hayan producido situaciones de impago, más allá de las dos referidas que fueron solucionadas. No constando que por TWC, fuera por confirming, pagarés o al contado, incumpliera alguna de sus obligaciones de pago, de manera que haya podido generar las tensiones de liquidez que pretende el recurso.

Además, como indica la Sentencia, los datos temporales desvirtúan esta pretensión. Resulta evidente en el caso del contrato de cobertura de fianza, documento 12 de la reconvención, fechado el 3 de noviembre de 2017, por tanto días antes, del primero de las dos únicos situaciones de impago referidas y acreditadas, por lo que no se alcanza a entender que vinculación tienen la devolución de los dos pagarés con la necesidad de dicha contratación. Estableciendo por el contrario, la idea que las necesidades de financiación por parte de Bodegas Melquior, eran ya previas y por otras causas. Existe una segunda contratación bancaria para financiación, documento 13 de la reconvención de fecha 4 de diciembre de 2017, pudiendo hacerse la misma matización anterior respecto del pagaré de marzo de 2018, al ser claramente anterior a éste, y sin que se determine una vinculación directa con el impago del pagaré de noviembre de 2017, que es reintegrado en el plazo de dos días por TWC a Bodegas Melquior, por lo que tampoco puede generar la situación de falta de liquidez pretendida.

No altera esta conclusión, la alegación del recurso sobre la necesaria valoración de su propia pericial para establecer la conclusión que pretende el recurso. En primer lugar y como es obvio, pese a las manifestaciones teóricas del recurso, sobre la bondad de las periciales en cuanto a la titulación y pericia de su autor, debe resaltarse que las mismas no se constituyen por si solas como criterios decisores de la controversia, sino que se trata de un instrumento probatorio más, al servicio del Juzgador, para en apreciación conjunta de la prueba, alcanzar el convencimiento adecuado sobre la cuestión controvertida. Analizando la valoración al respecto que realiza el perito en la página 14 de su informe, debe indicarse, que pese a lo que indica el recurso, si establece una relación causal del perjuicio, entre la imposibilidad de confirming por TWC y la contratación de una línea de descuento el 4 de diciembre de 2017, aplicando precisamente el tipo de interés y la fecha de firma de la póliza de crédito al descuento, para calcular la diferencia entre el número de días de disposición efectiva de cada saldo en el caso de que los documentos de pago se entregaran a Melquior y fueran descontados y la que se produjo realmente. Pero es que esta valoración precisa, exactamente, de la acreditación del mismo supuesto de hecho establecido en la resolución, como es la causalidad entre los impagos de los dos pagarés, con las dificultades de tesorería por Bodegas Melquior. Lo que no puede apreciarse dado como se ha indicado, que consta acreditada que las tensiones de tesorería, son anteriores a cualquier problemática de pago, 3 de noviembre de 2017 de la primera contratación frente a 15 de noviembre del primer impago. Al igual que no se aprecia proporción entre la cuantía del primer pagaré impagado, por importe de 9009€ ( del que debe resaltarse nuevamente que es solucionado su pago en un plazo breve de tiempo), con la cuantía que obtiene por la financiación Bodegas Melquior, tanto a través de la póliza de 3 de noviembre, documento 12, un máximo de 40000€, como, con la línea de crédito de 4 de diciembre, documento 13, por un máximo de 22000€. Cantidades a las que necesariamente es ajeno el impago del pagaré producido en marzo de 2018, claramente posterior, y que no guaran relación proporcional, con el impago de noviembre, lo que hace concluir que necesariamente, esas dificultades de liquidez responden a otras causas. Sin que se pueda focalizar el problema, en la falta de conforming, ya que se ha constatado la utilización de otros medios de pago y garantías, que aseguraban igualmente los pagos por TWC. Por lo que se concluye, al igual que la Sentencia, que faltando este vínculo entre la actuación de TWC y los pretendidos daños financieros, no puede establecerse la responsabilidad de la apelada al respecto, desestimando este motivo del recurso.

Por las mismas argumentaciones debe rechazarse la pretensión impugnatoria contenida en el apartado Quinto del recurso, al no estimar la resolución la partida por los perjuicios que valora en 13536'43€, por la diferencia de precio del vino adquirido en 2018, frente al más barato, adquirido en octubre de 2017, achacando el retraso en la segunda adquisición a los problemas de pago por TWC. Nuevamente invoca infracción del artículo 348 LEC, al no seguir la valoración de su pericial. Dando por reproducidas los razonamientos antes expuestos, no se ha dado por determinado, que las incidencias en el pago por TWC, o en su forma de abono, hayan sido las causantes de problemas de tesorería en Bodegas Melquior. La pretensión de la pericial vindicada, no puede superponerse al no haberse acreditado la existencia o realidad de impago alguno más allá de los ya citados ut supra, que por lo expuesto, no se han considerado determinantes. Más palmario es en este caso, cuando la alegada imposibilidad de adquirir, parece ser todo el vino que pretendía Bodegas Melquior a un precio inferior, se produce en octubre de 2017, antes por tanto, de cualquier situación de impago con TWC. Alega la exclusividad concedida a TWC, para la distribución de los vinos, lo que constituía a éste como única fuente de flujo de tesorería, afirmación que no es cierta en su totalidad, ya que Bodegas Melquior se reservó la distribución en el ámbito de La Rioja, o sea que parte del flujo monetario, debía provenir de su propia actividad. En todo caso, incluso en el caso de admitir a efectos argumentativos, la pretensión del recurso, como indica la Sentencia, no se ha acreditado la existencia del perjuicio imputable a TWC, cuando la decisión sobre el momento de compra del vino, corresponde en exclusiva a Bodegas Melquior, habiéndose limitado a establecer el perjuicio por la diferencia precio en dos momentos puntuales, pero no explicitando porque se adquiere en marzo de 2018 y no antes pese a tener en principio resuelto las necesidades de financiación desde diciembre de 2017. No habiéndose acreditado la evolución de precios en el periodo que nos ocupa, que pueda determinar que la adquisición en marzo supuso la posibilidad de menor diferencia de precio posible en relación a octubre de 2017, o por el contrario existió una fluctuación de precios que hubiera podido aminorar, compensar o incluso favorecer la diferencia de precio en la adquisición de la primera partida, ya que como se ha indicado, ésta actuación corresponde en exclusiva a Bodegas Melquior. Por lo que nuevamente, no dando por acreditado la relación de causalidad entre la actuación de TWC, con la decisión de Bodegas Melquior de adquirir vino, no procede la indemnización de daños solicitada.

SÉPTIMO.- Sobre las argumentaciones contenidas en el apartado Sexto del recurso, las mismas se centran en la interpretación que debe darse a la estipulación Séptima del contrato, sobre el pacto de exclusividad de suministro de Bodegas Melquior a TWC sobre los vinos denominaciones de origen Rioja, Ribera del Duero y Rueda, para los que el proveedor tiene la exclusividad de suministro al distribuidor. Pacto que entiende incumplido por la venta por TWC del vino denominación de origen Rueda, Mangas Verdes, no perteneciente a Bodegas Melquior, reclamando la indemnización comprensiva del margen bruto que hubiera obtenido Bodegas Melquior, respecto del vino Mangas Verdes vendido por TWC, en el caso que hubiera sido vino propio (31768€), así como el margen bruto de las ventas de vino blanco Rioja de Bodegas, que entiende dejo de adquirir TWC, por la venta del otro vino (4061€).

La resolución debe partir de la interpretación de la meritada Estipulación Séptima del contrato que establece: ' Este contrato se refiere al aprovechamiento de los vinos amparados por la D.O. Ca Rioja y la D.O. Ribera del Duero o las marcas a las casas de referencia expositivo I de este contrato. Asimismo, se incluye los vinos pendientes de seleccionar con la D.O. Rueda con la marca que ambas partes establezcan. Para los vinos definidos en este párrafo, el proveedor tendrá la exclusividad de suministro al distribuidor, siempre que las calidades y precios encajen con lo acordado.Ambas partes acuerdan que, en el supuesto de que quieran incorporar vinos de otras denominaciones de origen o indicaciones geográficas, distintas reseñadas en el párrafo anterior o sin ninguna de ellas, para dar más servicio cliente objetivo, el proveedor tendrá prioridad para seleccionarlos, siempre de mutuo acuerdo con el distribuidor y con las marcas que se decida en el acuerdo. Los precios de cesión al distribuidor de todos los vinos se calcularán con el mismo procedimiento que se han calculado los de la D.O.Ca Rioja. Los productos incorporados este contrato mediante un anexo y se les aplicarán todas las cláusulas del mismo.'

En relación a las normas de interpretación de los contratos , contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil art.1281 EDL 1889/1 art.1282 EDL 1889/1 art.1283 EDL 1889/1 art.1284 EDL 1889/1 art.1285 EDL 1889/1 art.1286 EDL 1889/1 art.1287 EDL 1889/1 art.1288 EDL 1889/1 art.1289 EDL 1889/1 , no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido puestas a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe aquel hacer uso. Constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, con rango preferencial o prioritario entre los preceptos. Es por ello que debe acudirse en primer lugar a la interpretación literal , siempre que los términos sean claros y no surjan dudas sobre la verdadera intención de los contratantes ; si la redacción ofreciese dudas, se acudirá después a intentar indagar cuál era la verdadera voluntad de las partes ; y si persistiese la dificultad de interpretar la cláusula contractual, posteriormente, y por su orden, se irán aplicando los distintos criterios interpretativos que establecen las normas siguientes; de tal forma que no puede acudirse a las reglas ulteriores cuando ya se ha interpretado conforme a las preferentes ( TS. 6 de septiembre de 2011, STS 5660/2011, recurso 1939/2007, 12 de julio de 2011, STS 4845/2011, recurso 913/2007, 22 de junio de 2011, STS 4095/2011, recurso 524/2009, 7 de junio de 2011, STS 3636/2011, recurso 416/2008, 20 de abril de 2011, STS 3137/2011, recurso 1226/2007, 14 de abril de 2011, STS 2029/2011, recurso 6/2008, 4 de abril de 2011, STS 2482/2011, recurso 41/2007, 23 de marzo de 2011, STS 1670/2011, recurso 1830/2007, 17 de diciembre de 2010, STS 7555/2010, recurso 649/2007, 5 de noviembre de 2010, STS 6057/2010, recurso 428/2006, 23 de enero de 2003.

El objeto de la interpretación contractual se desdobla en dos partes : la fijación de hechos o «quaestio facti» (cuestión de hecho), y la aplicación de las normas valorativas o interpretativas o «quaestio iuris» (cuestión de Derecho); el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato , tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281 del Código Civil, por consiguiente, debe estarse al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes.

Es por ello que debe acudirse en primer lugar a la literalidad del contrato, en la que podrá cuestionarse cuál es la interpretación que debe darse a los vocablos empleados en la redacción; pero si no existe ambigüedad en la redacción, no cabe cuestionar cuál era la voluntad : la expresada textualmente ( Ts. 17 de diciembre de 2010, STS 7555/2010, recurso 649/2007, 10 de junio de 1998, 21 de mayo de 1997. Sin olvidar que en nuestro Derecho prima la investigación de lo que las partes convinieron, con independencia de que la literalidad de lo expresado no se ajuste literalmente a lo convenido, pero teniendo en consideración que cuando los términos del contrato son claros e inequívocos, lo razonable es que lo convenido por los dos contratantes suele coincidir con lo que los dos declararon consentir ( Ts. 21 de septiembre de 2010).

La regulación de esta materia parte, por tanto, del artículo 1281 del CC, donde indica que en primer lugar debe estarse a los términos del contrato, que en este caso, comparte este órgano la valoración realizada por el Juzgador de Instancia al respecto de la Estipulación 7, entendiendo la interpretación ofrecida por la recurrente como una interpretación forzada de la cláusula, en base a una invocación finalista del contrato, que como se indicará a continuación, no es en modo alguno incompatible con la interpretación seguida por el Juzgado. Establece la mencionada Estipulación, una exclusividad en relación a los vinos D.O. Rioja y Ribera, así como es clara también la pretensión que esta exclusividad se extienda a los vinos D.O. Rueda. Pero en este último caso, ésta referencia queda pendiente de seleccionar en cuanto a los vinos que se trata. Por tanto, la efectividad del pacto de exclusividad sobre los vinos Rueda, queda pendiente de concretar en cuanto al objeto del mismo, por acuerdo de las partes, sobre el vino, calidad o coste de que se trate. A diferencia de lo que ocurre con los vinos Rioja y Ribera, cuya determinación ha quedado ya establecida por las partes en el Expositivo I del contrato. No es discutido que esta concreción sobre los vinos Rueda, no llegó a ser realizada por las contratantes, por lo que no puede entenderse que se diera cumplimiento a los propios términos del contrato para haber aplicable el pacto de exclusividad en relación a los vinos Rueda. Siendo por tanto, necesario, un previo acuerdo entre partes, sobre los vinos objeto de este pacto de exclusividad en cuanto al vino Rueda, y no habiéndose producido el mismo, no puede entenderse aplicable la exigencia de exclusividad al respecto, ni por tanto incumplido el contrato por TWC, por la venta de un vino Rueda no perteneciente a Bodegas Melquior, dado que por la falta de concreción sobre el pacto de exclusividad no puede serle exigido éste.

Igualmente, no procede la estimación del recurso, en cuanto a la alegada disminución de ventas, sobre el vino blanco Rioja de su propiedad. No apreciándose infracción contractual por la venta del vino Mangas Verdes, directamente procede la desestimación del recurso al respecto, que anuda a este hecho, la disminución de ventas sobre el vino blanco Rioja de Bodegas Melquior, en base a sus previsiones de venta de 6000 botellas anuales, que no se vieron cumplidas durante la distribución por TWC. Pero es que en todo caso, centrándonos en la influencia que la actuación de TWC, pudiera tener en ello, no existe la pretendida contradicción que achaca el recurso a la Sentencia. La Sentencia es cierto que indica que existe un incumplimiento contractual por TWC, en sus obligaciones contractuales sobre la distribución y venta de los vinos, pero en ningún momento de la resolución, como pretende argumentar el recurso, se indica que éste hecho sea el único, ni siquiera el determinante, que explique la importante caída en la facturación y perdida de clientela por Bodegas Melquior en esos años. De hecho, la propia Sentencia, así como el informe del perito judicial, apuntan a ser varios los factores que pueden incidir en esta conclusión, entre ellos la propia actuación de Bodegas Melquior, en cuanto a sus funciones de supervisión o auditoría en la actuación de TWC, según viene previsto en la Estipulación Sexta del contrato, sin que conste que durante el periodo indicado, fueran controlado o requerido de corrección, por Bodegas Melquior, dicha bajada en ventas por el vino que ahora nos ocupa. A ello, debe añadirse que como indica la resolución recurrida, de las testificales practicadas no resulta una actuación directa y única de TWC, que pueda constituirse en determinante de la bajada de ventas, refiriendo los testigos problemas de suministro de la mercancía, lo que corresponde al ámbito obligacional de Bodegas Melquior, lo que igualmente puede determinar la bajada en ventas del vino, si concurren carencias de suministro. Sólo puede corroborarse la valoración de la Sentencia, al indicar que en todo caso, las pretensiones argumentativas del recurso sobre la caída de ventas, respecto a las 6000 botellas anuales, responde a una expectativa de venta que no puede constituirse como hecho incontestable sobre que esa fuera a ser la venta anual. No alteran esta conclusión la documental aportada sobre la evolución de ventas del vino blanco Rioja de forma general. Ya que la referencia de esta evolución referida de forma general a este tipo de vino, no es extrapolable sin más, a la venta concreta de este vino en relación a la bodega que nos ocupa, que como se ha indicado, presenta características propias y particulares, como las que se han reseñado y no imputables a la acción de TWC, que pueden justificar la caída de ventas de vino blanco Rioja de Bodegas Melquior, pese a la subida generalizada de este tipo de vino en el mercado. No apreciándose la causalidad directa entre la actuación contractual de TWC y el daño pretendido procede nuevamente la desestimación de este motivo del recurso.

OCTAVO.-En relación a los motivos del recurso, contenidos en el apartado Séptimo, centra la argumentación en la discrepancia con la resolución en cuanto a la valoración que otorga a la marca Melquior, en el momento de celebración del contrato. Indica el recurso que entiende que para calcular la indemnización de 60000€ que fija por el incumplimiento parcial de TWC, la Sentencia atiende al valor contable de la marca, y no al valor fijado contractualmente por las partes por no entenderlo justificado desde un punto de vista financiero. Lo que considera infringe el artículo 348 LEC, en cuanto a la valoración que debe darse a los informes periciales, que sitúan el valor de la marca entre 620000€ y 711000€, lo que es ignorado por la Instancia. Considerando que debe partirse del valor expuesto, reivindica nuevamente su conclusión sobre que se ha producido un desvalor en la marca en torno al 94% en atención a la caída de ventas y clientes, lo que evalúa económicamente en la cantidad reclamada por esta pérdida sobre el valor de la marca.

Debe partirse del contenido de la resolución estableciendo el importe de la indemnización por incumplimiento contractual. Pese a lo indicado en el recurso, la indemnización establecida no presenta una referencia única al supuesto desvalor de la marca, sino que engloba en la cantidad de 60000€, otros perjuicios que entiende producidos por el incumplimiento de TWC. No es cierta, por tanto la consideración que indica el recurso, realiza la Sentencia del valor contable de la marca para fijar la indemnización, ya que indemniza igualmente por otros conceptos. Así lo indica la resolución; 'Llegados a este punto se hace evidente que la actuación de TWC en la distribución contratada ha generado la pérdida de ingresos para BM; y esta pérdida de ingresos en los cuales ha de incluirse también la pérdida del valor de la marca, debe ser valorada de forma objetiva atendiendo a la totalidad de los datos con los que contamos y pruebas obrantes; y así teniendo en cuenta la totalidad de las circunstancias que concurren, el valor que previamente se otorgó a la marca y el valor que se otorgó con posterioridad, así como las consideraciones realizadas al informe pericial se fija en 60.000 € la indemnización que TWC ha de abonar a Bodegas Melquior Colección Familiar S.L. por daños y perjuicios derivados no sólo de la pérdida de valor de la marca sino también incluyendo en este importe los daños derivados por la pérdida de clientes y de negocio de mercado; pues no podemos olvidar que no existía obligación de cumplimiento de objetivos en el contrato concertado, sin que contemos con datos claros y concretos de las causas efectivas de la pérdida de venta pues los comerciales seguían siendo los mismos que la proveedora trasmitió a la distribuidora.'

La Sentencia, por tanto no atiende de forma exclusiva al valor de la marca, sea cual sea, para fijar el importe de la indemnización, sino que modula la misma atendiendo todas las circunstancias que concurren y que expone en el párrafo ut supra, para establecer a su juicio la cantidad procedente en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de TWC, en aplicación de la función moderadora que le corresponde, según el artículo 1103 CC. Podía ser cuestionado la concesión en este monto global de indemnización por partidas no expresamente solicitadas en la reconvención, como es el caso de la pérdida de clientes y de negocio de mercado, pero este extremo, no es cuestionado por ninguna de las partes en el ámbito de apelación, por lo que no procede hacer ninguna corrección al respecto.

El art. 1103 CC empleado como fundamento legal para la facultad moderadora del juez al margen del incumplimiento parcial, ya que permite al juez moderar la responsabilidad procedente de negligencia. El artículo 1103 del Código Civil Legislación citada CC art. 1103 dispone que ' La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en todas las obligaciones, pero podrá moderarse por los tribunales según los casos'.

En sentido no puede menos que hacerse indicar que la facultad moderadora que contempla el artículo 1103 del código civilLegislación citada CC art. 1103, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, supone una forma de aplicación del principio de equidad por la concurrencia circunstancias, subjetivas u objetivas, que provocan el incumplimiento de la obligación, SSTS de 20 mayo 2004 y 29 septiembre 2005 entre otras. La razón de ser del precepto radica en que si una acción u omisión negligente causa un daño desproporcionado en relación con la propia conducta negligente, no resulta equitativo condenar al agente a reparar la totalidad del daño, de forma que el Juez, incluso de oficio, puede discrecionalmente moderar la indemnización en atención a las particularidades del caso. En este sentido se pronunció la STS de 20 de junio de 1989 , y también lo ha hecho la STS nº 261/2011, de 20 de abril, rec. nº 2175/2007 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 20-04-2011 (rec. 2175/2007), al afirmar que la regla general es que la responsabilidad se exige 'en toda clase de obligaciones', pero si procede de negligencia (con exclusión tácita de la conducta dolosa del anterior art. 1102 CC Legislación citada CC art. 1102 ), esa exigencia puede resultar injusta en un caso concreto por las circunstancias específicas que en él concurran, 'lo que obliga en tales supuestos a moderar precisamente la cuantía o cuantificación de la responsabilidad, sin que para ello sea obligada la apreciación de concausas o concurrencia de actitudes culposas o negligentes'.

Debemos concluir que si es adecuado aplicar la moderación que realiza la Instancia, al no existir un incumplimiento doloso por TWC, en aplicación del artículo 1103 del Código Civil Legislación citada CC art. 1103 y en función de los siguientes circunstancias que son expuestas en la Sentencia: a) la titularidad de la marca correspondía a Bodegas Melquior de forma mayoritaria, por lo que no puede excluirse del resultado negativo de su gestión, a través de sus facultades de control sobre la misma y auditoría sobre TWC en virtud del contrato, que no constan realizadas, b) no existen criterios de objetivos establecidos contractualmente que permitan valorar la trascendencia o entidad del incumplimiento contractual por TWC, la causa directa del perjuicio se encuentra en un delito cometido por terceros ajenos a la demanda, c) No se ha acreditado la responsabilidad única de TWC en el deterioro de la marca, indicando el perito judicial en su informe; ' si el trasfondo de la pregunta es si una de las partes y sólo una es la responsable del deterioro de la marca sería muy aventurado señalar en una sola dirección', d) Hay poca información histórica para determinar los efectos del contrato de distribución sobre la tendencia de las ventas, según el informe pericial judicial, e) determina la resolución el periodo en que valora los perjuicios por incumplimiento, desde el 1 de mayo de 2016, fecha de inicio de la relación hasta el 23 de mayo de 2018, fecha de resolución, excluyendo los años completos de 2016 y 2018 que si incluye el perito de parte al no estar vigente el contrato en parte de esos periodos.

Extremos todos ellos que son indicados en la resolución para valorar la entidad del incumplimiento y los perjuicios globales que deben ser indemnizados, por lo que no es cierta la manifestación del recurso, sobre falta de razonamiento para la conclusión valorativa que alcanza la Sentencia, sin perjuicio que el hecho que acuda a elementos valorativos con los que discrepa el recurso y no siga estrictamente los que invoca a su instancia, constituya en absoluto falta de razonamiento. Como no lo es la falta de cita expresa en la resolución, sobre los artículos en los que basa su facultad moderadora. Como indica la STS 13 de enero de 2021,: 'Esta sala debe desestimar el motivo de infracción procesal, dado que si bien es cierto que no se menciona el precepto en el que se funda la facultad moderadora, ello no genera indefensión ni desconocimiento sobre lo decidido en el ahora recurrente, pues en la sentencia de apelación y en su auto de aclaración se razona con toda claridad las razones de la moderación. En concreto en el auto de aclaración se declara:'...la única interpretación posible es que lo que se ha producido es una estimación parcial de la petición indemnizatoria que Masa cifraba en 7.763.325,72 euros pero que se redujo a 4.102.039 euros, al considerar que Masa también incumplió sus obligaciones contractuales aunque no esencialmente...'.Por tanto, quedaba diáfanamente expresado que la moderación se fundaba en el incumplimiento contractual no esencial pero relevante de Masa al no contratar un seguro que cubriese las responsabilidades de Drilltec.'

En este caso, queda claro que la moderación practicada responde a las argumentaciones expuestas ut supra, las cuales no han sido objeto de mención expresa en el recurso para ser rebatidas, por lo que sólo procede su convalidación como fundamento para la moderación establecida en la resolución.

Por tanto, decaen la mayor parte de argumentaciones del recurso, en este apartado, que parten de una valoración en exclusiva del valor de la marca, como fundamento para la indemnización solicitada, ya que como se ha indicado no es el criterio que sigue la Sentencia. Ello lleva igualmente a no apreciar la contradicción señalada en la que indica que la Sentencia valora por una parte el valor del 15% de la marca en 93000€, para posteriormente indicar que el 100% de la marca vale 65000€. La Sentencia en ningún momento llega a establecer el valor de la marca en una cantidad concreta, sin perjuicio que por las razones que expone considera dicho valor más cercano al valor contable que se fijó por Bodegas Melquior, que al que resultaría del contenido contractual firmado. A ello, no es óbice que para el cumplimiento contractual de una estipulación concreta, la 8ª, al que quedan vinculadas ambas partes, esté al valor que fijen las partes al respecto, sin atender si dicho valor se corresponde con el valor real o no del porcentaje de la marca vendida.

Resta, por analizar, por ser en realidad la única cuestión objeto del recurso, si el Juez, al valorar de forma conjunta los perjuicios que deben ser indemnizados y los criterios para su modulación, siendo uno de ellos como indica la propia Sentencia, el desvalor de la marca, debía necesariamente haber seguido el valor que indica el recurso tenía la marca en el momento del contrato, 620000€, según su propia pericial. Siendo evidente que la resolución no ha compartido este criterio, procede únicamente analizar si los argumentos seguidos para ello se presentan arbitrarios o ilógicos, lo que podría justificar la pretensión revisora del recurso. Al respecto, incide de forma reiterada el apelante, en la infracción del artículo 348 LEC, en cuanto a la valoración que realiza la Instancia sobre las periciales aportadas. El mencionado artículo establece; ' El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.'No indica el recurso en que modo el Juzgador ha infringido dichas reglas, más allá de su pretensión, sobre que debe someterse a lo establecido en el informe pericial, respecto de la valoración de la marca, atendiendo al valor que resulta de la misma, aplicando una regla de tres, respecto del valor que las partes fijaron para el 15% de la marca en el contrato.

La elaboración de un informe pericial, en el procedimiento civil, no es una prerrogativa de las partes en cuanto a su realización, sino que siendo facultad de las partes su incorporación en el caso de peritos de parte o su solicitud, en el caso de peritos judiciales, siendo decisión del órgano judicial y no de la parte solicitante, la realización del mismo en el asunto del que se trate. Es el órgano judicial por tanto, quien decide auxiliarse de estos profesionales, en el caso que considere necesario o relevante su aportación, pero esto no altera en modo alguno la capacidad de decisión del órgano sobre la controversia, siendo el informe técnico tan sólo un elemento más para formar la convicción del Juzgador, sin que en modo alguno, a pesar de la pretensión generalizada por algunas representaciones procesales, sea este informe el elemento decisor y definitivo del juicio.

No se debe olvidar, que el Juez es perito de peritos, y es a él, a quien corresponde la decisión y resolución de la controversia, y no a los profesionales técnicos que presenten las partes, cuya función se reduce a la colaboración o aportación de un dictamen, no para decidir por ellos la cuestión, sino para auxiliar al Juez en esa decisión. En todo caso, y sirviendo lo que se establece a continuación para todas las valoraciones que se realizan en esta Resolución al respecto, no puede olvidarse el brocardo iudex peritus peritorum, el juez es perito de peritos, por lo que de conformidad al artículo 348 LEC, valorará los informes periciales de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, no siendo atacable su decisión, salvo que la misma sea contraria, en sus conclusiones a la racionalidad, o se conculquen las más elementales reglas de la lógica, lo que no tiene lugar en este supuesto.

La Sentencia no considera adecuado seguir el criterio de valoración fijado en las periciales en cuanto al valor inicial de la marca en base a la estipulación 8ª del contrato, en atención a que dicho precio, responde exclusivamente al valor dado contractualmente por las partes al 15% de la cuota de la marca, para el caso de resolución contractual. Entendiendo que ésta valoración responde sólo al contenido propio del contrato para el caso de resolución, sin que suponga que ese fuera el valor real de la marca, no habiéndose aportado ningún informe de mercado que así lo acredite. Debe partirse que en el presente caso, no nos encontramos ante la exigencia del cumplimento de una cláusula contractual, cuya contenido prevé económicamente las consecuencias de su aplicación, como ha ocurrido con la demanda interpuesta por TWC, sino ante la reclamación de una indemnización de daños y perjuicios, que requiere la previa acreditación de su existencia y su valoración por datos objetivos, a lo que son ajenos la valoración parcial que de ese derecho se haya podido realizar contractualmente, dentro del principio de libertad de contratación y capacidad negociadora de las partes. Teniendo en cuenta que la valoración pericial parte de forma exclusiva del dato referido en el contrato, y no ser este aceptable por si mismo, por lo expuesto, ninguna irracionalidad puede apreciarse en la valoración de la Sentencia al respecto.

A ello, contribuye las valoraciones de la propia Sentencia, que discrepan de la valoración de 620000€ que pretende el recurso, en atención al valor que la propia Bodega Melquior había dado a su propia marca, a nivel contable, coincidente con el precio de adquisición de la marca, dos meses antes del contrato con TWC, a una tercera mercantil por 65000€. Sin que se haya dado justificación alguna sobre un aumento de valor de la marca, en casi diez veces el importe inicial, en un periodo breve de tiempo. Lo que hace concluir, que con independencia del valor que las partes pudieron fijar contractualmente, y que puede responder a otros parámetros, más allá del valor real de la marca, no puede partirse de este dato para fijar el valor de la marca en la cantidad pretendida por el recurso. Criterio que se entiende como lógico y adecuado.

Sin que proceda a fijar una valoración concreta de la marca, la Sentencia realiza una valoración conjunta de los elementos indemnizatorios expuestos, fijándola en la cantidad de 60000€, en aplicación de su facultad moderadora, habiendo fundamento la Juzgadora de Instancia la decisión en los razonamientos ya expuestos, lo que elimina de aquella facultad la irracionalidad o desmesura. En el escrito de apelación se impugna el hecho de que la Sentencia, no siga su criterio valorativo sobre el valor inicial de la marca, pero no la valoración global que realiza la Instancia y no se ofrecen alternativas razonadas a la aplicada por la juzgadora de instancia, más allá del ya rechazado sobre el valor inicial de la marca. De manera que este tribunal de segunda instancia no cuenta con dato o argumento que propicie un rechazo o modulación del criterio seguido por la juzgadora de instancia, ni hay razón para simplemente sustituir su criterio por el nuestro.

Desde este punto de vista, puede traerse a colación la abundante doctrina jurisprudencial que viene reiterando el TS (, SSTS de 15 de octubre de 2012, rec. nº 568/2010Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 15-10-2012 (rec. 568/2010) ; 30 de abril de 2012, rec. nº 652/2008Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 30-04-2012 (rec. 652/2008); 16 de febrero de 2011, rec. nº 1387/2008Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-02-2011 (rec. 1387/2008); 20 de febrero de 2011, rec. nº 1957/2008 y de 31 de mayo de 2011, rec. nº 1899/2007Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 31-05-2011 (rec. 1899/2007)) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones, por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales, corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 , 30 de julio y 1 de diciembre de 2008 ), de tal forma que solo cabe su revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando exista una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero y 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo y 21 de abril de 2005 , 17 de enero , 27 de febrero , 5 de abril , 9 de junio , 13 de junio y 16 de noviembre de 2006 ) o se cometa una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación de la cuantía ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre de 2006 , 30 de julio de 2008 y 31 de mayo de 2011 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 31-05-2011 (rec. 1899/2007)).

Lo que no se aprecia en el presente caso, por lo que procede la confirmación del pronunciamiento de Instancia, desestimando el recurso por este motivo.

NOVENO.-En relación al motivo alegado en el apartado Octavo del recurso, sobre la procedencia de la devolución por TWC, del importe de 11107€, que fueron pagados de forma indebida por Bodegas Melquior, el mismo debe ser rechazado.

La acción de reintegro de cobro o pago de lo indebido surge cuando se recibe una cosa que no había derecho a cobrar y que por error ha sido entregada. El artículo 1895 del CC contempla el llamado 'cuasi contrato de cobro de lo indebido', relación o vinculo jurídico que se establece entre la persona que recibe lo que no tenía derecho a recibir (accipiens) y aquélla que paga por error (solvens), constituyéndose el cobrador en la obligación de devolver lo indebidamente pagado. Como indican las SAP Baleares de 13 de marzo de 2006 o SAP León de 7 de marzo de 2012, el fundamento del cobro de lo indebido no es tanto el enriquecimiento indebido, sino la obtención sin causa alguna para adquirir, concluyendo que: 'La acción concedida por el Código no es en sentido estricto una acción de enriquecimiento, sino una acción recuperatoria de lo pagado sin justa causa y por error'.

En el ordenamiento jurídico español la acción derivada del cobro de lo indebido es una acción recuperatoria que debe prosperar siempre que concurran los tres requisitos determinados legalmente (en este sentido, véanse, de entre todas, las STS de 30 de enero de 1986 y STS de 20 de julio de 1998). En concreto, los requisitos para que concurra la acción recuperatoria son los siguientes. En primer lugar, el pago efectivo. El punto de partida de la acción recuperatoria es la existencia de un pago efectuado con animus solvendi, esto es, con voluntad de saldar la deuda, tal y como ha reconocido la STS de 14 de junio de 2007. Se trata, por tanto, del pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda o, en general, de cumplir un deber jurídico. En segundo lugar, la inexistencia de obligación. Como indica la STS de 28 de junio de 2007, la acción recuperatoria requiere que la entrega de la cosa no obedezca a (o tenga su causa en) una relación preestablecida entre las partes. Es decir, que se requiere de la inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y por tanto, la falta de causa en el pago, puede ser tanto ex persona como ex re. El último de los requisitos exigidos para que concurra la acción recuperatoria es la existencia de error por parte del que hizo el pago, sin que el artículo 1895 CC distinga entre el error de derecho y el error de hecho ( STS de 30 de enero de 1986 y STS de 8 de julio de 1999).

En este contexto es esencial la prueba del error, salvo en los casos en que lo presume la ley. De ahí las siguientes reglas del Código establecidas en el artículo 1900: 'Corresponde la prueba del error a aquél que reclama la restitución, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclame, en cuyo caso justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió.'

Por tanto, y como indica la Sentencia recurrida, corresponde al apelante acreditar el motivo del error en el pago. En este caso, centrado en el hecho en que el importe de la factura NUM000, se corresponde con el pago de la baja por jubilación al empleado de TWC, Gregorio. Importe que indica no le correspondería abonar en virtud de la Estipulación 8ª del contrato. No se logra la acreditación del hecho inicial de este extremo. La factura referida emitida por TWC, se gira bajo el concepto de Acuerdos Comerciales 2017, por tanto ajena, en principio al hecho pretendido por la apelante. La relación contractual que justifica la pretensión del recurso se resuelve en mayo de 2018. Es decir, un año después de la emisión de la factura en abril de 2017, lo que refuerza la idea de falta de relación entre uno y otro, no explicando el recurso, como es posible que se gire el importe de una jubilación que no se produce hasta un año después. La única referencia al respecto, lo basa el recurso, en la emisión por si mismo, de un albarán de mayo de 2018, donde se anula la factura de abril de 2017, donde se indica la referencia jubilación de Gregorio, por el mismo importe. Documento que sin perjuicio de su no impugnación en cuanto a su autenticidad, no sirve para acreditar la pretendida relación de la factura de 2017, con la jubilación de un trabajador en 2018, al ser un documento unilateral de parte, sin que este extremo haya quedado acreditado por lo antes expuesto. No son atendibles las argumentaciones del recurso, sobre la contratación ex work que dice se aplicó entre partes en el contrato, para pretender negar la argumentación de TWC, sobre la causa del pago. Como se ha indicado la carga de la prueba sobre el error, corresponde al pagador, en este caso, Bodegas Melquior, no al accipiens, lo que no se ha logrado en este caso en virtud de las reglas generales de la carga de la prueba del artículo 217 LEC. Por lo que procede la desestimación del recurso.

DÉCIMO.-En último lugar, el recurso cuestiona la imposición de costas que realiza la Sentencia, sobre su demanda reconvencional pese a que la misma ha sido estimada parcialmente, considerando infringido el artículo 394.2 LEC.

Al respecto establece la Sentencia: ' En cuanto a la reconvención formulada la misma se estima parcialmente, circunstancia que debe examinarse siguiendo criterios de nuestra Audiencia Provincial en caso similares de reclamaciones de montante económico, y así en términos porcentuales se ha desestimado de un 88,72% de la reconvención, procede en consecuencia la imposición a la actora de la reconvención (BM) las costas generadas por la reconvención formulada.'

A pesar de no ser utilizado el término expresamente, acude, la Sentencia a un criterio de desestimación sustancial, dado el porcentaje no atendido, el 88%, comparando lo pedido inicialmente en la reconvención con lo finalmente concedido en sentencia.

No se comparte el criterio de la Instancia. La Sala no estima que sea apropiado hablar de una desestimación, sustancial o no, cuando la estimación existe de la única pretensión ejercitada. La doctrina que asimila la estimación de la demanda a la estimación sustancial de las pretensiones, de acuerdo al art. 394.1 LEC , para imponer las costas procesales a la parte vencida en el juicio, parte fundamentalmente del supuesto de hecho, frecuente en la práctica, en que las pretensiones de una de las partes no se estimen de forma íntegra pero exista una escasa diferencia entre lo postulado y lo que finalmente se concede (por lo general se trata de casos en los que la estimación parcial se concreta únicamente en el valor económico de la indemnización). En línea, por tanto, con las propias SSTS 17.7.2003 , 21.10.2003 ), 26.4.2005 y el ATS 26.10.2011 , se acepta tal doctrina cuando acontece el acogimiento de los aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, de la pretensión ejercitada - STS 18.7.2013 -, caso en el está justificada la aplicación del criterio del vencimiento de la misma forma que si la estimación hubiera sido total.

Sin embargo, el caso sujeto a resolución y respecto del que la Sentencia aplica esta doctrina, difiere notablemente del tal supuesto de hecho. No se está valorando la oportunidad de imponer las costas al demandado ante la escasa diferencia económica entre lo pedido y concedido, sino de imponerlas al demandante cuando lo concedido es escaso, lo que no puede ser aceptado. La oportunidad de la demanda, aunque fuera en una escasa cuantía, se deduce de su parcial estimación y condena correlativa, razón por la cual no ha de procurarse una suerte de sanción por la presentación de una pretensión por completo inadecuada, que es el régimen previsto legalmente para la desestimación íntegra de la demanda. En los demás, como ahora ocurre, la estimación parcial ha de conllevar, no pudiendo advertirse que se haya litigado con mala fe ni indicándolo así la Sentencia, la no imposición de las costas procesales. El recurso, en consecuencia, debe ser estimado en este exclusivo aspecto, revocando la sentencia de instancia, acordando la no imposición de costas respecto de la demanda reconvencional.

DECIMOPRIMERO.-De conformidad con el artículo 398.2 LEC, no procede la imposición de costas del presente recurso.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de Bodegas Melquior contra la Sentencia dictada el 7 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, en autos número 1377/18,, revocando parcialmente la misma, en cuanto a la imposición de costas de la demanda reconvencional interpuesta por Bodegas Melquior, respecto de la que se acuerda la no imposición de costas a ninguna de las partes, confirmando el resto de pronunciamientos.

Todo ello sin expresa imposición de costas en la alzada.

Contra la presente sentencia cabe interponer, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la LEC, los recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss y Disposición Final 16ª, todo ello de la LEC, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante éste Tribunal.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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