Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00090/2021
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
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Teléfono:983.413495 Fax:983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRS
N.I.G.47186 42 1 2019 0003418
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000464 /2020
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000567 /2019
Recurrente: Julián
Procurador: JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
Recurrido: NOVO BANCO S.A. SUCURSAL ESPAÑA
Procurador: JAVIER SEGURA ZARIQUIEY
Abogado: CARLOS IGLESIAS ARAUZO
S E N T E N C I A
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. ANTONIO ALONSO MARTIN- PONENTE
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a once de febrero de dos mil veintiuno
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000567 /2019, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000464 /2020, en los que aparece como parte apelante, Julián, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER FRAILE MENA, asistido por el Abogado D. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, y como parte apelada, NOVO BANCO S.A. SUCURSAL ESPAÑA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, asistido por el Abogado D. CARLOS IGLESIAS ARAUZO, sobre EJERCITANDO ACCION DE NULIDAD Y RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO ALONSO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 26 DE FEBRERO DE 2020, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000464 /2020 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
'FALLO: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Dª Julián declarando nulas las cláusulas financieras quinta y sexta del préstamo hipotecario de 19 de Julio de 2012, eliminando las mismas. No procede expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.
Que ha sido recurrido por la parte Julián, habiéndose opuesto la contraria .
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, , señalándose la audiencia del día 9 DE FEBRERO DE 2021, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del demandante don Julián recurre en apelación la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda formulada por este contra la entidad NOVO BANCO, S.A., Sucursal en España, declara nulas las cláusulas financieras Quinta - de gastos - y Sexta - de interés de demora - del préstamo hipotecario suscrito con fecha 19 de julio de 2012, eliminando las mismas, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Sentencia en la que la juzgadora estima la falta de legitimación pasiva alegada por la demandada respecto de la restitución de cantidades, no respecto de la nulidad de las estipulaciones de gastos e intereses de demora.
Fundamenta el demandante su impugnación solicitando el primer lugar la suspensión por prejudicialidad civil en base a que el Tribunal Supremo por auto de 25 de junio de 2019 acordó plantear ante el TJUE una cuestión prejudicial sobre si es compatible con el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, el principio del Estado de derecho del artículo 2 del Tratado de la Unión Europea y el principio general de seguridad jurídica, una interpretación del artículo 3.2 de la Directiva 2001/24/CE que suponga el reconocimiento de efectos, en los procesos judiciales en curso en otros Estados miembros, sin otras formalidades, de una Decisión de la autoridad administrativa competente del Estado de origen que pretende modificar con efectos retroactivos el marco jurídico existente cuando se inició el litigio y que implique privar de eficacia a las sentencias judiciales que no se ajusten a lo previsto en dicha nueva Decisión; y ello precisamente debido a las decisiones por las que se excluía la transmisión de pasivos del BES a Novo Banco, por lo que resulta trascendente para la resolución de este procedimiento conocer el criterio del TJUE.
En cuanto al fondo, frente al argumentado en la sentencia y alegado por la demandada en su escrito de contestación, aduce la plena legitimación pasiva de la demandada por los motivos que expone, destacando que desde que se acordó la transmisión hasta el 29 de diciembre de 2015, fecha en que El Banco de Portugal excluyó de la transmisión operada la responsabilidades derivadas de los incumplimientos contractuales, la responsabilidad fue transmitida a Novo Banco, ostentando sin duda la legitimación para aquellas responsabilidades que tuvieron lugar en ese momento; añadiendo que si ostenta legitimación para el cobro de las cuotas del préstamo e incluso para una ejecución hipotecaria en caso de impago, ostenta plena legitimación para las reclamaciones que del préstamo se deriven por las razones que indica, y conforme a la jurisprudencia que cita y transcribe para justificar, en definitiva, la legitimación pasiva de Novo Banco para hacer frente a las reclamaciones que se deriven de los préstamos que hayan sido traspasados.
Concluye su impugnación alegando que la acción de nulidad es inescindible de sus efectos por los motivos que señala, afirmando la incongruencia que supondría que se reconociera legitimación pasiva a la demandada para la declaración de nulidad de la cláusula de gastos y no su legitimación para hacer frente a los efectos de dicha nulidad, llevando con ello a la imposibilidad de ejecutar la sentencia, conculcándose así el artículo 6 de la Directiva 93/13.
En función de todo lo expuesto interesa que se revoque la sentencia de instancia y se resuelva la estimación íntegra de la demanda.
La demandada apelada se opone al recurso reiterando, como en su escrito de oposición a la demanda, la falta de legitimación pasiva de la misma por las razones que aduce, destacando que el traspaso referido no constituyó un supuesto de absorción, por lo que no hay sucesión universal sino un traspaso singular de ciertos activos y pasivos, con un límite de tiempo determinado en el maro de un proceso administrativo de resolución de una entidad de crédito, por lo que las responsabilidades civiles exigidas en este procedimiento anteriores al 3 agosto de 2014 están fuera del perímetro de Novo Banco.
En función de lo expuesto, después de indicar que la controversia sobre la legitimación pasiva de nuevo Banco ha sido tratada por la STS 78/2018; de insistir en que dicha entidad carece de legitimación pasiva para responder frente a acciones de nulidad de cláusulas de un contrato en el que el Banco Espírito Santo fue el prestamista, y con cita de numerosas sentencias interesa, con la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Planteado en estos términos del recurso, para una adecuada exposición debemos examinar por separado los distintos motivos de impugnación, comenzando, por imperativo y lógica procesal, por la excepción de falta de legitimación pasiva 'ad causam' invocada por la entidad demandada, y en relación con ella, pronunciarnos en primer lugar sobre la suspensión por prejudicialidad civil solicitada por la actora con base al planteamiento de la decisión prejudicial que antes transcribíamos; no sin precisar, teniendo cuenta las cuestiones que suscitan las alegaciones de las partes y el Fallo de la sentencia, que la segunda instancia no es un nuevo proceso en el que las partes puedan introducir nuevas peticiones o el Tribunal resolver cuestiones no suscitadas y resueltas a la instancia, sino pronunciarse sobre lo decidido en primera instancia y exista disconformidad de las partes, es decir, los pronunciamientos de la sentencia que son objeto de impugnación, como dice la STS de 25 de octubre de 2019, en este caso únicamente los motivos invocados por la parte demandante, referidos a la legitimación pasiva de la demandada frente a las pretensiones resarcitorias o de 'restitución de cantidades' como se dice expresamente por la juzgadora de instancia.
En orden a lo expuesto, respecto de la cuestión prejudicial invocada con base al auto de 25 de junio de 2019, debemos significar que el Tribunal Supremo plantea una cuestión prejudicial en un supuesto diferente al que aquí nos ocupa, pues no sólo el objeto del procedimiento al que se refiere aquella es el de nulidad de contrato, por error en el consentimiento, sobre la naturaleza y riesgos de 'participaciones preferentes', que lógicamente sí fueron objeto de la transmisión patrimonial operada entre el BES y Novo Banco por la Decisión de 3 de agosto de 2014, en la que éste pasó a ser 'titular' del 'activo y pasivo' de dicho contrato, sino que además en dicho procedimiento se dictó sentencia el 25 de octubre de 2015, en la que el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria declara que el pasivo del litigio había sido transmitido a Novo Banco en dicha Decisión, por lo que se suscitaba la duda de si las modificaciones en el régimen jurídico aplicable a las medidas de saneamiento deben ser reconocidas en los procesos judiciales 'en curso', iniciados por tanto antes de las Decisiones del Banco de Portugal de diciembre de 2015, en las que se establece o 'aclara' la exención de responsabilidad o no inclusión de ciertos pasivos en la transmisión operada; y ello precisamente ante la existencia de procedimientos o resoluciones judiciales sobre el alcance de la transmisión patrimonial que la autoridad administrativa consideraba desfavorables, es decir, si debe aplicarse el marco jurídico existente cuando se interpuso la demanda ó las medidas - modificaciones - realizadas durante la tramitación del proceso, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa en el que la demanda se presentó en febrero de 2019, y además referidas a la petición de nulidad por abusiva de una 'cláusula de gastos' lógicamente satisfechos por el prestatario a terceros antes de que operase referida transmisión, por lo que la Sala considera que en este caso no procede acceder a la suspensión interesada, y en consecuencia debemos pasar a examinar la excepción procesal de legitimación pasiva reconocida en la sentencia respecto de las acciones resarcitorias, en concreto la relativa a los gastos de formalización del préstamo hipotecario suscrito por el actor con la entidad BANCO ESPÍRITO SANTO, S. A., Sucursal en España, con fecha 19 de julio de 2012, que en la estipulación financiera 5ª impone prácticamente la totalidad de los gastos de formalización del préstamo al prestatario, cuya nulidad por abusiva como tal no ha sido objeto de impugnación.
TERCERO.- Centrada en estos términos el recurso, si bien, como decíamos en la sentencia de 29 de octubre de 2018, en los supuestos en los que se ejercita la nulidad de una 'cláusula suelo', que lógicamente permanecía aplicándose cuando se produjo la transmisión a la que hemos hecho alusión y por tanto sí existió una verdadera asunción por Novo Banco de su responsabilidad, pues percibió a partir de aquel momento, como nuevo 'prestatario' subrogado en los derechos y obligaciones del BES las correspondientes cuotas de amortización por principal e intereses, como se indica expresamente en dicha sentencia para justificar, entre otras razones, como es el dudoso encaje de la pretensión aquí ejercitada en la literalidad de los supuestos de exclusión de responsabilidad definidos en las decisiones del Banco de Portugal, que el préstamo entró en la cartera de Novo Banco y su legitimación pasiva; sin embargo este supuesto presenta diferencias con el de las 'cláusulas de gastos', como es el que aquí nos ocupa y sobre el que también se ha pronunciado específicamente esta Sala en anteriores resoluciones, así la sentencia de 25 de noviembre de 2019 y 29 de septiembre de 2020.
En la primera de las sentencias, respecto de la falta de legitimación pasiva de Novo Banco se señala en su Fundamento Segundo lo siguiente: ' debe indicarse que Banco Espirito Santo, S.A. es un banco portugués que venía realizando en nuestro país la actividad que constituye su objeto social mediante la creación de una sucursal en España, posibilidad que prevé el art. 12 de la Ley 10/2014, de 26 de junio , de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, así como la normativa anterior derogada por dicha ley. Debido a su situación de insolvencia, el Banco de Portugal inició un proceso de reestructuración y resolución de Banco Espirito Santo, S.A. mediante una decisión de su Consejo de Administración adoptada el 3 de agosto de 2014, modificada por otra decisión de 11 de agosto de 2014 cuya finalidad era aclarar y ajustar el perímetro de lo transmitido a Novo Banco, S.A.
En el seno de este proceso, en el que Banco Espirito Santo, S.A. entró en liquidación, se creó una nueva entidad, Novo Banco, S.A., como 'entidad puente', a la que se trasmitió una parte sustancial del patrimonio de Banco Espirito Santo. La decisión del Banco de Portugal contenía un anexo en el que se detallaban los activos y los pasivos del Banco Espirito Santo, S.A. que se transmitían a Novo Banco, S.A. En dicho anexo, tal como quedó redactado por la decisión de 11 de agosto de 2014, es establecía: 'b) Las responsabilidades del BES frente a terceros que constituyan pasivos o elementos extrapatrimoniales de aquel serán transmitidos en su totalidad a Novo Banco con excepción de los siguientes ('Pasivos Excluidos')'. '(v) Cualesquiera responsabilidades o contingencias, en particular las derivadas de fraude o de violación de disposiciones o decisiones reguladoras, penales o administrativas.'. Tal y como se estableció en el Anexo 2C del acuerdo posterior de 29 de diciembre de 2015, enderezado a aclarar las responsabilidades y contingencias definidas como pasivos excluidos en los aptdos. (v) a (vii), no fueron transferidos del BES a Novo Banco los siguientes pasivos del BES: (v) Todos los créditos e indemnizaciones relacionados con la alegada anulación de determinadas cláusulas de contratos de préstamo en los que el BES era prestamista.
La Directiva 2001/24 C.E. del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativo al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito (modificada por la Directiva 2014/59 /UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014), en cuya transposición se dictó la normativa que sirvió de base a las decisiones del Banco de Portugal, prevé en su artículo 10,2 que la legislación del Estado miembro de origen determinará los efectos del procedimiento de liquidación sobre los procedimientos judiciales particulares 'con excepción de los procesos en curso'.
El artículo 10 del citado reglamento dispone: 'Que la entidad de crédito se liquidará de conformidad con los dispuesto en las leyes, reglamentos y procedimientos aplicables en el Estado miembro de origen'. Entre otros particulares es la legislación del Estado de origen la que determina: a) los bienes que non objeto del procedimiento de liquidación y la suerte de los bienes adquiridos por la entidad de crédito después de incoado el procedimiento de liquidación b) las facultades respectivas de la entidad de crédito y del liquidador c) las condiciones de oponibilidad de una compensación d) los efectos del procedimiento de liquidación sobre los contratos vigentes en los que la entidad de crédito sea parte e) los efectos del procedimiento de liquidación sobre los procedimientos judiciales particulares, con excepción de los procesos en curso, de conformidad con el artículo 32 f) los créditos que deben cargarse al pasivo de la entidad de crédito y la suerte de los créditos nacidos después de incoado el procedimiento de liquidación g) las normas relativas a la presentación, examen y reconocimiento de los créditos h) las normas del reparto del producto de la realización de los bienes, la prelación de los créditos y los derechos de los acreedores que hayan sido parcialmente satisfechos después de la incoación del procedimiento de liquidación en virtud de un derecho real o por el efecto de una compensación.
Estos criterios se incorporaron al Derecho interno en la Ley 6/2005, de 22 de abril sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito, en cuyo art. 19 se previene que cuando respecto a una entidad de crédito autoriza en un estado miembro de la Unión Europea que tenga al menos una sucursal o preste servicios en España se haya adoptado una medida de saneamiento o incoado un procedimiento de liquidación, dicha medida o procedimiento surtirá, sin más formalidades, todos sus efectos en España tan pronto como lo haga en el Estado miembro en el que se haya adoptado la medida o incoado el procedimiento. Se adiciona en dicha ley (art. 19.2) un deber de información por parte del Banco de España, que anuncia al efecto en el BOE de 3 de octubre de 2014 que el Banco de Portugal ha aplicado al Banco Espirito Santo, S.A. una medida de resolución en la transmisión parcial de su negocio a un banco puente, al 'Novo Banco, S.A.'.
En su Fundamento Tercero se indica que: ' así las cosas, la STS de Pleno de 6 de junio de 2019 en relación a esta cuestión establece que '1.- El motivo no es admisible porque no se ha justificado el interés casacional. Las sentencias de las Audiencias Provinciales invocadas para justificarlo se refieren a la legitimación pasiva en caso de transmisión parcial del negocio bancario mediante un negocio jurídico contractual pero en este recurso la infracción que se denuncia no es la del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino la de los apartados 7.1 y 7.2 del Código Civil (buena fe y abuso de derecho). Además, la transmisión parcial del negocio bancario no se ha producido mediante un contrato entre la entidad transmisora y la receptora, sino como consecuencia de las decisiones administrativas de la Autoridad nacional de resolución bancaria de un Estado miembro de la Unión Europea.
2.- El supuesto abuso de derecho cometido por dicha Autoridad central, al distinguir distintos elementos patrimoniales, transmitir los más saneados al banco puente y mantener en el banco insolvente los menos saneados, no es sino una de las posibles medidas de resolución bancaria que permite la legislación portuguesa que traspone la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito, modificada por la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.
3.- Que la conducta de Novo Banco haya podido inducir a error a los demandantes sobre quién debería ser demandado en una acción por incumplimiento contractual y, subsidiariamente, nulidad del contrato de adquisición de valores concertado con BES, no justifica que se atribuya a Novo Banco una responsabilidad que no le ha sido transmitida, puesto que se trata de uno de los pasivos excluidos de la transmisión patrimonial operada entre BES y Novo Banco. Tal circunstancia ha justificado el pronunciamiento de no imposición de costas hecho por el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial y, en todo caso, podría dar lugar a la correspondiente acción de indemnización por los daños y perjuicios causados por tal conducta. Pero no justifica que se deje de reconocer la decisión adoptada por la Autoridad nacional respecto de las medidas de resolución bancaria de BES'.
Reconoce en su consecuencia el Tribunal Supremo la imposibilidad de exigir a Novo Banco responsabilidades que no le hayan sido transmitidas en función de lo dispuesto en las citadas Decisiones adoptadas por el Banco de Portugal, exclusiones que se ajustan a la legislación antes comentada. En su consecuencia Novo Banco no se halla pasivamente legitimada para soportar la acción restitutoria que se ejercita en demanda en reclamación de los gastos que indebidamente abonaron los prestatarios, pues se trata de un crédito derivado de la nulidad de una clausula en la que el prestamista era Banco Espirito Santo, siendo este quien se vió exonerado en su virtud del pago de los gastos que le correspondían, debiendo por tanto acogerse en este extremo el recurso'.
CUARTO.- Dicha sentencia concluye sobre esta cuestión de legitimación pasiva afirmando que 'una cosa son los créditos que los prestatarios pudieran ostentar frente a BES como consecuencia de la aplicación que en su día dicha entidad efectuó de las clausulas contempladas en el contrato de préstamo que con aquellos concertó, respecto de los cuales como decimos carece de legitimación pasiva Novo Banco para soportar su reclamación, y otra distinta las acciones enderezadas a la declaración de nulidad de cláusulas contempladas en dicho contrato en el que Novo Banco ostenta ahora la cualidad de prestamista y cuya aplicación va en su caso a realizarse por este. Respecto de dichas acciones declarativas de nulidad entendemos que, si se halla pasivamente legitimado Novo Banco para soportarlas, pues es este quien, como consecuencia de las resoluciones administrativas citadas adoptadas por la autoridad nacional portuguesa competente, ostenta la condición de prestamista al habérsele transmitido el negocio bancario y quien en su caso puede hacer uso de las facultades que dichas clausulas le confieren. La aplicación de dichas clausulas puede generar a su vez facultades o créditos en favor no ya de BES sino de Novo Banco, por lo que será este en cuanto posible beneficiario de los mismos frente a quien deberá postularse la nulidad de dichas clausulas', en función de lo cual considera a Novo Banco legitimado frente a determinados gastos que aún no se han producido y que en su caso se generarían a favor del actual prestamista, como son los derivados de la modificación o cancelación del préstamo o los gastos procesales o de otra naturaleza derivados del incumplimiento por parte del prestatario de su obligación de pago que en un futuro pudieran devengarse.
QUINTO.- Este criterio, ratificado en la también sentencia de esta Sala de 14 de mayo de 2020 en un supuesto prácticamente idéntico, es y debe ser plenamente aplicable al caso que nos ocupa, pues así lo exige, además de un elemental respeto al principio de seguridad jurídica y al principio de igualdad, que obligan a resolver igual los casos iguales, ante los mismos argumentos y sobre la misma situación fáctica, los propios fundamentos que la Sala sigue manteniendo, ya que la falta de legitimación es consecuencia, como dice también la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 16 de junio de 2020, de la transmisión parcial del negocio bancario dentro de un proceso de reestructuración, acordado por la entidad pública competente de Portugal, cuyas decisiones deben ser respetadas por el resto de los Estados miembros de la UE, por las razones que exponíamos en dicha sentencia, que ahora reiteramos, pues conforme a las normas de la autoridad bancaria portuguesa la responsabilidad pretendida por los actores en este procedimiento, iniciado en junio de 2018, con independencia de su naturaleza y de la responsabilidad que pudiera tener el BES, no se transfirió a Novo Banco, por lo que es de apreciar su falta de legitimación pasiva, como así lo entiende en estos supuestos la mayoría de la doctrina, e incluso viene a ratificar 'a sensu contrario' el Tribunal Supremo, que en su sentencia de 29 de noviembre de 2018 rechazaba la falta de legitimación 'por qué no era admisible que una decisión administrativa adoptada cuando el litigio ya estaba iniciado pudiera alterar los términos en los que había quedado fijado en el litigio al inicio del mismo', por lo que sí sería admisible a los procedimientos iniciados con posterioridad a la Decisión de 29 de diciembre de 2015; y a este respecto, como antes veíamos, la cuestión prejudicial se plantea por el Tribunal Supremo precisamente referida a los procesos judiciales en curso en el momento de la Decisión del Banco de Portugal, que este pretende modificar y aplicar cuando ya se habían iniciado los litigios.
Por todo ello, que determina en definitiva la falta de legitimación pasiva de la demandada para asumir los gastos de formalización del préstamo hipotecario objeto de reclamación, sin que exista la incongruencia a la que aludía la demandada pues esta acción es independiente de la acción declarativa de nulidad , que no ha sido objeto de impugnación y sobre la que ninguna de las partes ha efectuado alegaciones de disconformidad, procede desestimar el recurso.
SEXTO.- La complejidad del juicio de derecho y la falta de uniformidad en la doctrina sobre la cuestión debatida, unidas al hecho de que la desestimación del recurso lo es por la apreciación de una excepción procesal y no por la validez o no de las cláusulas controvertidas, cuya declaración de nulidad como tal no ha sido objeto de impugnación, son razones suficientes para, haciendo uso de la facultad que confiere el inciso final del apartado 1 del artículo 394, al que se remite el artículo 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no hacer imposición de costas en esta alzada, al igual que no se imponen en la primera instancia.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante don Julián contra la sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil veinte dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 567/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid; resolución que CONFIRMAMOS, sin hacer expresa imposición de costas ocasionadas en esta alzada por las razones expuestas.
Al no estimarse el recurso no procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, al que se dará el destino legal.
Notifíques e la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.