Sentencia CIVIL Nº 90/202...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 90/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 179/2021 de 05 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla

Ponente: MARTA SARDA CASI

Nº de sentencia: 90/2021

Núm. Cendoj: 31227410022021100042

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:748

Núm. Roj: SJPII 748:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA nº 000090/2021

En Tafalla, a 05 de julio del 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-El 26 de abril de 2021 la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortiz López presentó, en nombre y representación de D. Carmelo, demanda de juicio ordinario contra TWINERO S.L.U., en la que, una vez esgrimidos los fundamentos de hecho y de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se 'dicte Sentencia por la que, estimando la demanda, declare la NULIDAD DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO suscrito entre demandante y demandada, por existencia de USURA en la cláusula que establece -en el apartado k) del contrato una TAE de 213,84%, condenando en consecuencia a la demandada a devolver la cantidad que exceda del total del capital prestado considerando el total de lo que ya ha sido abonado, de modo que se resten al capital efectivamente dispuesto las cantidades hasta ahora abonadas, y se devuelva el exceso en caso de resultar saldo a favor de la parte actora y declarando que la demandante solo estará obligada a devolver en la forma pactada el principal que ha dispuesto; o subsidiariamente declare abusiva la cláusula que establece la TAE (213,84 %), o más subsidiariamente declare abusiva la cláusula relativa al interés de demora establecido en el 1 % diario hasta llegar al doble del principal y el interés remuneratorio, restando al capital dispuesto las cantidades abonadas por intereses y comisión por impago y devolviendo el exceso en caso de resultar saldo a favor de la parte actora, en todo caso con intereses legales y con expresa imposición de costas a la entidad financiera demandada.'

SEGUNDO.-Admitida a trámite la anterior demanda, por Decreto de fecha 29 de abril de 2021, se emplazó a la parte demandada para que compareciera y contestara la misma.

TERCERO.-El 28 de mayo de 2021 el Procurador de los Tribunales, Sr. Jiménez López, presentó, en nombre y representación de TWINERO S.L.U., escrito de contestación a la demanda, en el que, tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando 'dicte en su día Sentencia totalmente desestimatoria de las pretensiones de la actora, acordando los siguientes pronunciamientos:

a) Que NO procede declarar la nulidad por usura del crédito suscrito entre las partes, que por lo tanto el crédito es plenamente válido y el cliente no viene obligado únicamente a devolver el principal prestado, debiendo reintegrar el cliente a PRESTO todos los importes adeudados.

b) Que procede declarar la imposición de costas a la parte actora al verse desestimadas todas sus pretensiones.'

CUARTO.-En el acto de la audiencia previa, celebrada el 1 de julio de 2021, subsistiendo el litigio entre las partes, se concedió la palabra a ambas a fin de ratificarse en sus respectivos escritos, pronunciarse sobre la documental aportada de contrario, fijación de hechos controvertidos y proposición de la prueba que consideraran procedente; siendo propuesta y admitida únicamente la documental ya aportada al procedimiento, por lo que, conforme al artículo 429.8 de la LEC, quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos y objeto del procedimiento.

1.-La parte actora alega que el contrato de préstamo personal que se celebró en el año 2018 entre el actor y la demandada, a través de la página web www.prestoprestamos.es, es nulo de pleno derecho por ser usurario el tipo de interés contemplado en el mismo (213'84 %). En base a ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908, solicita la declaración de nulidad del contrato de préstamo por ser usurario el tipo del tipo de interés remuneratorio y la exclusiva devolución del capital prestado.

Subsidiariamente, solicita la declaración de nulidad por abusividad del interés remuneratorio por no superar el control de transparencia, y más subsidiariamente, la declaración de nulidad por abusividad del interés de demora y la comisión por impago.

2.-La parte demandada considera que, en el momento de la contratación, el demandante disponía de información correcta y completa sobre las condiciones del préstamo y que el interés pactado no supera desproporcionadamente el habitual en el mercado de préstamos personales.

Por tanto, los hechos controvertidos en este pleito son los siguientes: a) ¿es nulo por usurario el tipo de interés remuneratorio, y por lo tanto, el contraro de préstamo?, b) Efectos de la nulidad contractual. Cantidad a devolver por la entidad bancaria, en su caso, c) Subsidiariamente a lo anterior, ¿resulta nulo por abusivo el tipo de interés remuneratorio? y d) Más subsidiariamente, ¿es nulo por abusivo el interés de demora y la comisión por impago?

SEGUNDO.- Nulidad del contrato de préstamo personal.

Se discute principalmente en el presente pleito la nulidad por naturaleza usuraria del tipo de interés pactado en el contrato celebrado por las partes el 21 de enero de 2018.

Resulta necesario traer a colación la sentencia nº 628/2015, de 25 de noviembre de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que sienta la doctrina jurisprudencial en esta materia.

También hay que traer a colación, por referirse, además, a la anterior, la sentencia nº 149/2020, de 4 de marzo, de la misma sala. Dicha resolución expone lo siguiente:

'1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:

i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, 'que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija 'que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, 'se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor', el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como 'no excesivo' un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del 'interés normal del dinero' (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es 'notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como 'notablemente superior al normal del dinero'.

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

2.- De lo expuesto se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del 'interés normal del dinero' es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España. En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario. Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera 'interés normal' procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

3.- A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.

CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del 'interés normal del dinero' que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero

1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como 'interés normal del dinero' para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como 'interés normal del dinero'. Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese 'interés normal del dinero' resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.

QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.

2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura , que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece:

'Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]'.

3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés 'notablemente superior al normal del dinero' y 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'. Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de 'interés normal del dinero', se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de 'interés normal del dinero', menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como 'notablemente superior' a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor 'cautivo', y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como 'interés normal del dinero' de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.'

Como establece la doctrina del Tribunal Supremo anteriormente expuesta, para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

En este mismo sentido, la sentencia nº 668/2019, de 23 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Navarra -la cual también hace referencia a la sentencia de 25 de noviembre de 2015 del TS-, indica que ' Tal y como consta en las actuaciones, y es incontrovertido entre las partes, el contrato litigioso es un contrato de tarjeta de crédito suscrito en fecha 2 de julio de 2013, por el que según su cláusula segunda el Banco pone a disposición del Titular un determinado límite de crédito por una duración indefinida, con un máximo de 6.000 euros. El clausulado general no contiene ninguna determinación del tipo de interés, y se remite al efecto al anexo, que es un último apartado existente en la parte inferior derecha de la segunda página, después de esas condiciones generales, en el que se indica: 'Tipo nominal anual para compras: 24%. TAE: 26,82%. Tipo nominal anual para disposiciones de efectivo y transferencias: 24%. TAE: 26,82%'.

Como bien indica la sentencia de instancia, laLey de 23 de julio de 1908 de la Usura determina en su artículo 1 que 'será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'. También determina como nulo el precepto 'el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias'. Garantiza además el artículo 9 que 'lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido'.

Debe considerarse, además, para el caso que nos ocupa lo dispuesto en el artículo 319.3 de la LEC, según el cual 'en materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo', apartado relativo a la plena fuerza probatoria que ostentan los documentos públicos respecto del hecho, acto o estado de cosas que documenten, así como de la fecha y de las personas intervinientes. La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene remarcando con reiteración dicha libre facultad valorativa en estos supuestos, afirmando que 'se impone la facultad discrecional del órgano judicial de instancia ( Sentencia de 9 de enero de 1990 ) o amplísimo arbitrio judicial ( Sentencias de 31 de marzo de 1997 , 10 de mayo de 2000 ) basándose en criterios más prácticos que jurídicos (Sentencia de 29 de septiembre de 1992 ) valorando caso por caso (Sentencia de 13 de mayo de 1991 ), con libertad de apreciación (Sentencia de 10 de mayo de 2000 ), formando libremente su convicción (Sentencia de 1 de febrero de 2002 )' ( STS de 22 de febrero de 2013 ).

La regulación legal de la nulidad de un préstamo por usurario, según ha quedado visto, abre la posibilidad de tal consideración cuando el interés sea muy superior al habitual y desproporcionado a las circunstancias del caso; cuando el préstamo en sí resulte leonino por haber sido aceptado por el prestatario por angustia, inexperiencia o ignorancia; o cuando el contrato suponga recibida mayor cantidad que la realmente entregada.

En el caso que nos ocupa la sentencia apelada razona que el interés de la financiación litigiosa resulta desmesurado con respecto del interés normal o habitual. Discute al efecto la entidad financiera que la sentencia utiliza como parámetro de referencia el interés medio de los créditos al consumo, en lugar del interés medio de los contratos de tarjetas de crédito.

La financiación que nos ocupa está concedida, como ha quedado visto, con un interés remuneratorio del 24% (TAE 26,82%). El interés medio para créditos al consumo en operaciones de uno a cinco años en el año 2013, en que se firmó el contrato, osciló en torno a una media del 9% - 10%, conforme a la prueba documental acompañada con la demanda. Por el contrario el oficio del Banco de España, aportado como prueba documental de la contestación a la demanda, acredita que el tipo de interés medio para tarjetas de crédito de pago aplazado en el año 2013 fue de un 20,88%.

Como explica la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE) -que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados- de forma que 'El interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés 'normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia' (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada' ( STS 628/15, de 25 de noviembre ).

Pues bien, el interés 'normal del dinero' con el que debe resultar comparado el TAE del 26,82% en el caso que nos ocupa ha de ser el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general, y no el interés medio de las tarjetas o préstamos 'revolving' en particular. Ello por razón de que aquel es el interés que utiliza como referencia la citada STS 628/15 al afirmar que 'En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es 'notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como 'notablemente superior al normal del dinero''.

Cabe destacar que también la jurisprudencia menor entiende, con apoyo en esta sentencia del TS, que, en general, el interés de referencia ha de ser el interés medio de los créditos al consumo, descartando expresamente atender al interés particular de los créditos 'revolving', indicando al efecto que 'Esta Sala ya se ha pronunciado de forma reiterada, a partir de la Sentencia de 21 de diciembre de 2017 hasta las mas recientes de 21 de febrero de 2019 que 'tras la entrada en vigor de la Circular del Banco de España 1/2010, de 27 de enero, que modificó la Circular 4/2002, relativa a los tipos de interés aplicados por las entidades de crédito a los depósitos y a los créditos concedidos a hogares y sociedades no financieras, para adaptarla a las modificaciones que ha introducido el Reglamento (CE) 290/2009 del Banco Central Europeo, de 31 de marzo, el Banco de España diferencia entre los tipos de interés de las operaciones de créditos al consumo de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito, y efectivamente, como señala en el capítulo 19 de su Boletín Estadístico de julio-agosto de 2010, 'los cambios de la nueva Circular afectan significativamente a los datos de 'Crédito al consumo hasta un año', que, a partir de los datos de junio de 2010, deja de incluir las operaciones de crédito mediante tarjeta de crédito. Estas operaciones se proporcionarán próximamente por separado, una vez que se disponga de series representativas'. Ahora bien, no es éste el tipo comparativo, el que las entidades financieras aplican a las operaciones crediticias mediante tarjetas de crédito, el que utiliza la mentada resolución del Tribunal Supremo como índice para determinar el precio normal del dinero, sino que parte del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo' ( SAP Asturias 240/19, de 21 de junio ).

En igual sentido, la SAP León 280/19, de 21 de junio , refiere que '3.- Se argumenta en el recurso que el término de referencia para determinar 'el interés normal del dinero' en la definición de un contrato de préstamo como usurario es el tipo aplicable al mercado de las tarjetas de crédito. Se dice que el Juzgado de instancia se equivoca al comparar el tipo de interés, TAE, del contrato de tarjeta con los tipos medios publicados por el Banco de España en relación con los préstamos de consumo, dado que deben ser considerados los tipos de interés utilizados por las entidades financieras en el mercado de tarjetas de crédito y más concretamente los tipos propios publicados para las tarjetas revolving [...] 7.- El interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero' es decir el 'normal o habitual' que se concreta en función de las circunstancias del caso y la libertad existente en la materia. Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Señala además la STS de Pleno que ha sido citada anteriormente (de 25 de noviembre de 2015 ), que, 'Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'. 8.- Aplicando esta doctrina no es posible apartarse del criterio que utiliza el TS cuando se refiere al interés nominal del dinero, es decir el normal o habitual del dinero, ni de los boletines estadísticos del Banco de España, apreciando tras el examen de los mismos, que el interés aplicado por la entidad demandada, sobre las cantidades dispuestas, es notablemente superior al normal del dinero, pues en la fecha en la que fue concertado el contrato, el interés aplicado por la entidad demandada TAE 26,1%, es notablemente superior, al que sería de aplicación conforme a dichas estadísticas del Banco de España. Por tanto, ha de compartirse la calificación de usuario del interés fijado en el contrato, tal como se hace en la sentencia de instancia'.

También la SAP Badajoz 109/19, de 18 de junio , afirma que 'en el supuesto que nos ocupa, constatamos que efectivamente existe esa desproporción, en cuanto la TAE media anual en España de los préstamos al consumo en la fecha en que se concertó el contrato, año 2009, según publica el Banco de España, fue de 10,34% y el interés remuneratorio pactado en este caso fue del 26,82% TAE, es decir, más de dos veces y media que el tipo de interés ordinario. La referencia a la media de los intereses y TAE se ha efectuado con relación a los préstamos al consumo, el mismo parámetro de comparación que utiliza el Tribunal Supremo en la sentencia citada, en un supuesto de crédito 'revolving' como el que nos ocupa, sentencia en la que no se hace matiz alguno, sin que pueda atenderse, por ello, la pretensión de la parte apelada de descartar esta referencia y utilizar una distinta'.

Lo mismo afirma la SAP Madrid 242/19, de 27 de mayo , al indicar que 'debe tenerse en cuenta la sentencia de la sección 21 del 26 de febrero de 2019 , que se pronuncia respecto a la aplicación de estos tipos de intereses en tarjetas de crédito tipo 'revolving' y que el Banco de España al aplicar las estadísticas sobre los tipos de interés comprenda actualmente dentro de las relativas al crédito al consumo un capitulo especifico relativo a las tarjetas de crédito con pago aplazado y a las tarjetas 'revolving'. Señalando que el 27 de enero de 2010 se dicta la Circular 1/2010 del Banco de España, a entidades de crédito, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplica a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras. Considerando la sentencia de la Sección 21 reseñada, que se trata de una circular a los solos efectos estadísticos, y que contempla un capitulo especifico relativo a las tarjetas de crédito de pago aplazado, diferenciando en sus estadísticas el Banco de España a partir de entonces entre el crédito a la vivienda, el crédito al consumo, y los créditos para otros fines, y dentro del crédito al consumo se crea una columna específica para las tarjetas de crédito con pago aplazado y tarjeta revolving. Esta circular en la que se sustenta el alegato de la apelante en cuanto a que se considere como interés normal del dinero el publicado a efectos estadísticos por el Banco de España para las tarjetas de crédito con pago aplazado y tarjetas 'revolving', y a la no apreciación de usurario del interés de tarjetas de crédito con pago aplazado, decae, pues esta Sala comparte la tesis de la sección 21 de esta Audiencia Provincial, al considerar que prevalece como más correcto, el criterio que aplicó la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 , fijándose en el interés medio de los préstamos al consumo como interés normal del dinero a los efectos de calificar los intereses aplicados y convenidos como usurarios'.

Pero también esta Audiencia Provincial de Navarra se ha pronunciado en este sentido, indicando que 'la doctrina de la Sala I TS decreta usurario el interés que duplica el interés medio de los préstamos al consumo, razonando al respecto: '...esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como 'notablemente superior al normal del dinero''. Por lo tanto, no resulta módulo de comparación para determinar la existencia o no de usura el interés fijado en el mercado para este tipo concreto de operación crediticia, esto es, para el articulado por medio de tarjetas de crédito. Este es el rango de comparación que prefiere la demandante, y el que acoge cierta doctrina científica. Aparte de que no había datos publicados por el Banco de España, que es lo que recomendaba consultar la repetida sentencia de Pleno de la Sala I TS, en que se especificaran para septiembre de 1999 los tipos medios en contratos de tarjeta de crédito, expresamente se rechazó por el Alto Tribunal para el tiempo que enjuiciaba (2001) como tipo de comparación, el utilizable por las entidades financieras para operaciones de tarjeta de crédito' ( SAP Navarra 108/19, de 26 de febrero ). De la misma forma afirmamos en la SAP Navarra 481/18, de 18 de diciembre , que 'resulta que en el caso enjuiciado se trata de un crédito al consumo con una TAE del 33,33% concertado en el 1 de enero de 2015, de suerte que los términos de la comparación para determinar la existencia de un 'interés notablemente superior al normal del dinero', han de realizarse siguiendo el criterio de la sentencia mencionada, entre la TAE referida y el interés medio de los préstamos al consumo en el año 2015 que fue, con arreglo al Boletín Estadístico del Banco de España en el mes de enero de 2015 del 7,56% para nuevas operaciones, en ningún caso superior al 10% incluso siguiendo la serie anual precedente y posterior próxima en el tiempo a la operación indicada, de donde resulta que la referida TAE del 33,33% supera el interés medio indicado en más de 23 puntos, supera ampliamente, por lo tanto, al doble de dicho interés medio, con lo que cabe apreciar en este caso, a los efectos de calificarlo como usurario el interés remuneratorio mencionado, en tanto que el mismo es notablemente superior al normal del dinero teniendo en cuenta los aplicables en la fecha en la que se efectuó el contrato, enero de 2015, para las operaciones de préstamo o crédito al consumo'.

CUARTO.- Por todo lo expuesto debe refrendarse el criterio de la sentencia apelada, confirmando la misma y confirmando sus conclusiones, en cuanto el préstamo que nos ocupa resulta nulo por usurario al venir anudado a un interés remuneratorio notablemente superior al normal del dinero, tomando en consideración como tal el interés medio para operaciones de préstamo al consumo.

Igualmente, dicho interés remuneratorio previsto en el contrato resulta manifiestamente desproporcionado para las circunstancias del caso, ratificando la Sala el criterio del juzgador de instancia cuando afirma que la entidad demandada no ha acreditado la concurrencia de circunstancias singulares en el caso del Sr.Alfonso que justifiquen la fijación de un interés tan notablemente superior al genérico para préstamos al consumo. Como indica la ya citada STS 628/15 , 'la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada' (es decir, que la entidad financiera debe demostrar la concurrencia en el caso de singulares circunstancias que justifiquen excepcionalmente el notable incremento del tipo de interés pactado por encima del tipo medio para las operaciones de crédito al consumo), añadiendo que 'Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal. Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico'.

Es decir, que no justifica la desmesurada elevación del interés remuneratorio el solo hecho de que la financiación concedida al demandante sea a través de un crédito rápido y sin garantías, que es lo alegado por la parte apelante, puesto que es la entidad financiera quien evalúa ese riesgo y concede o deniega el préstamo tras ponderar los datos que recaba del consumidor interesado.

En definitiva, el TAE que nos ocupa es notablemente desproporcionado con respecto del interés común y ordinario de las operaciones de préstamo al consumo, y resulta relevante y determinante de una desmesurada extensión temporal de la deuda, circunstancia que lo vicia en consecuencia de usura al no concurrir ninguna circunstancia particular que valide jurídicamente ese severo incremento de la remuneración de la financiación.'

Por lo tanto, y como también expone la Como establece la sentencia nº 187/2020, de 24 de abril de la Audiencia Provincial de La Rioja ' Para determinar la referencia del 'interés normal del dinero' que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría más específica a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, es decir, ha de compararse con la categoría más específica con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias.'

En nuestro caso, el índice que procedería tomar como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de créditos o préstamos al consumo, según los datos publicados por el Banco de España.

Tal y como consta en las estadísticas del Banco de España aportadas por la parte actora (documento nº 2), el tipo medio de interés (TAE) aplicable a hogares para nuevas operaciones de crédito al consumo era de 8'76% en enero de 2018, fecha de contratación del préstamo objeto del presente procedimiento.

La TAE aplicada al contrato que nos ocupa en dicha fecha fue de 213'84%. Por lo tanto, casi 25 veces superior.

En cuanto a la carga de la prueba del tipo de interés de referencia, resulta de aplicación lo dispuesto en la sentencia nº 262/2018, de 30 de julio de la Audiencia Provincial de La Rioja cuando dice que: ' Es por lo tanto que en el ámbito de este marco y atendiendo a las circunstancias del caso, conforme al art. 217.3LEC, a quien pretende obtener la pretensión a que se refiere el art. 3 de la Ley de Represión de la usura de ' nulidad radical, absoluta y originaria' ( STS 14-7-2009 ) le incumbe la carga de demostrar que ese tipo de interés fijado en el contrato superaba notablemente ese límite de normalidad del interés del dinero y por otra parte el acreditar la concurrencia de circunstancias del caso que justificaban esa desproporción corresponde a la entidad( STS 23-11-2015 ) encontrándose suficiente acreditación como punto de partida en el hecho de la naturaleza de la tarjeta el destino que se le daba así como la naturaleza de la garantía ofrecida., sin que se haya realizado prueba alguna al respecto por la parte que lo alega salvo la mera indicación del contrato y lo en él establecido.'

Por otra parte, como establece la sentencia de 24 de abril de 2020 de la Audiencia Provincial de La Rioja, '(...) En cuanto a concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo, la doctrina del TS antes transcrita expone que la carga de la prueba corresponde al prestamista y que 'vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.'

Así pues, la parte actora ha logrado probar ese tipo de interés fijado en el contrato superaba notablemente ese límite de normalidad del interés del dinero en ese tipo de operaciones, conforme a lo dispuesto en la doctrina jurisprudencial anterior, pero la parte demandada no ha conseguido acreditar la concurrencia de circunstancias del caso que justificaban esa desproporción.

Y es que la parte demandada alega, además de la comodidad e inmediatez de este tipo de créditos (características que no son suficientes para justificar o respaldar semejante elevación del tipo de interés), el mayor riesgo que sufre la entidad. A este respecto, la sentencia sentencia de 24 de abril de 2020 de la Audiencia Provincial de La Rioja expone que '(...) En cuanto a concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo, la doctrina del TS antes transcrita expone que la carga de la prueba corresponde al prestamista y que 'vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.'

El riesgo individual de la operación lo asumen, voluntariamente, las entidades que comercializan este tipo de productos al no requerir información exhaustiva de los clientes. Asimismo, el eventual riesgo que pueda producirse en los contratos de préstamos inmediatos queda diluido en el momento en que el volumen de clientes abonando este altísimo interés evita las pérdidas que podría sufrir el empresario por el impago de alguno de sus créditos.

Por todo lo anterior, procede declarar la nulidad del contrato por considerar usurario del tipo de interés aplicado en base a lo dispuesto en la Ley de Represión de la Usura.

TERCERO.- Efectos de la declaración de nulidad.

Apreciada la usura de los intereses remuneratorios procederá la declaración de nulidad del contrato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura. No obstante, las consecuencias inherentes a tal declaración se encuentran determinadas en el artículo 3 de dicho texto legal cuando señala que 'el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado'.

CUARTO.- Intereses.

Al no haberse condenado a la parte demandada al pago de una cantidad de dinero líquida, no procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC, el cual establece que 'Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley'.

QUINTO.- Costas.

Resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC: 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. (...)'. Por tanto, se imponen las costas procesales a TWINERO S.L.U.

Por todo lo anteriormente expuesto, y demás preceptos que sean de aplicación,

Fallo

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortiz López, en nombre y representación de D. Carmelo, contra TWINERO S.L.U., y debo:

1.- Declarar la nulidad del contrato de línea de crédito celebrado el 31 de enero de 2018 entre D. Carmelo y TWINERO S.L.U (a través de la página web www.prestoprestamos.es).

2.- Declarar que D. Carmelo solamente está obligado a devolver la suma recibida en virtud de aquel contrato.

3.- Condenar a TWINERO S.L.U. a devolver la cuantía cobrada que exceda de la cantidad prestada, que deberá calcular y remitir al juzgado.

3.- Condenar a TWINERO S.L.U. al pago de las costas del proceso.

Contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIONante este Tribunal, por escrito, en plazo de VEINTE DIAScontados desde el siguiente a la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la interposición del recurso se deberá exponer las alegaciones en que base la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

.

La admisión de dicho recurso precisará que, al prepararse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 3178000004017921 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. Dª Marta Sardá Casi, jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla.

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