Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 90/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 50/2021 de 21 de Febrero de 2022
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Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 90/2022
Núm. Cendoj: 08019370132022100079
Núm. Ecli: ES:APB:2022:1470
Núm. Roj: SAP B 1470:2022
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188239092
Recurso de apelación 50/2021 -5
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 873/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012005021
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012005021
Parte recurrente/Solicitante: Adriana, Carina
Procurador/a: Teresa Marti Amigo, Teresa Marti Amigo
Abogado/a:
Parte recurrida: CAPITAL VALUE REAL ESTATE, S.L.
Procurador/a: Leopoldo Rodes Menendez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 90/2022
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 21 de febrero de 2022
Ponente: Juan Bautista Cremades Morant
Antecedentes
Primero. En fecha 21 de enero de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 873/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la ProcuradoraTeresa Marti Amigo, en nombre y representación de Adriana y Carina contra Sentencia - 26/10/2020 y en el que consta como parte apelada el Procurador Leopoldo Rodes Menendez, en nombre y representación de CAPITAL VALUE REAL ESTATE, S.L..
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Leopoldo Rodés Menéndez en nombre y representación de CAPITAL VALUE REAL STATE, S.L., contra Dña. Adriana y Dña. Carina, y en su virtud declaro resuelto el contrato de arrendamiento existente en relación con la vivienda sita en Barcelona, c/ DIRECCION000, n.º NUM000.ª, condenando a Dña. Adriana y Dña. Carina a dejarla libre y a disposición de la demandante, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, así como al pago de las costas causadas'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/02/2022.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .
Fundamentos
PRIMERO. La demanda rectora, formulada por Dª Eva (actualmente CAPITAL VALUE REAL ESTATE SL, por sucesión procesal, aprobada por Decreto de 29.3.2019), frente a Dª Adriana y Dª Carina, va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se declare no haber lugar a la prórroga del contrato de arrendamiento de 1.1.1988 sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, NUM000 de y se acuerde su resolución, al amparo del art. 114.11 en relación con el art. 62.3ª TRLAU 64, de aplicación por razones de vigencia temporal ( DT 2ª LAU 94); subsidiariamente, con fundamento en el art. 114.2ª y 5ª TRLAU, por cesión inconsentida y no notificada, condenando a las demandadas a desalojar la vivienda, con apercibimiento de desalojo. A dicha pretensión se opuso la Sra. Adriana alegando (1) falta de legitimación activa (la actora no aparece como arrendadora en el contrato y la administración le comunicó que el inmueble había sido vendido a CAPITAL REAL ESTATE SL) y falta de legitimación pasiva de la codemandada Sra. Carina, al no ser arrendataria según el contrato, sino que convive con su hija, la Sra. Adriana, (2) que vive en la vivienda arrendada desde 1988 hasta la actualidad (certificado de empadronamiento, (3) antes de contraer matrimonio (en 5.5.2001) adquirieron la vivienda de C/ DIRECCION001, NUM001 y dos plazas de aparcamiento, que primero alquilaron, al negarse su madre a abandonar la arrendada, y fijaron su domicilio en la vivienda arrendada; la difícil convivencia motivó la 'la ruptura sentimental de la pareja' (sic) y la separación de hecho del matrimonio en diciembre 2001, y decidieron atribuir (por convenio regulador de 7.1.2002, doc. 4 contestación, que no ha sido sometido a aprobación judicial) el uso y disfrute temporal la vivienda adquirida al esposo, no habiéndose producido por el momento la efectiva liquidación del condominio, siguiendo ella en la arrendada, con su madre.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, con imposición de las costas a las demandadas. Frente a dicha resolución se alzan las demandadas, por defectuosa valoración de la prueba (no acreditación del período de ausencia de la Sra. Adriana, que deberían ser 'más de 6 meses en el curso de 1 año') y falta de motivación de la sentencia (exigencia de hechos probados).
SEGUNDO. La alegación de un hecho negativo(que se define por sí mismo, aquí, la desocupación) obliga a la prueba de su afirmación mediante el establecimiento del hecho positivo contrario;de esa alegación pueden establecerse presunciones ydeducirse, de las mismas , consecuencias.Todo hecho negativo debe ser 'constitutivo' de la afirmación de hecho que se alega y, como tal, debe probarse, como el hecho positivo (en el fondo la prueba del hecho negativo se reduce a la prueba del hecho positivo contrario); lo que no puede admitirse como norma absoluta es que los 'hechos negativos' no pueden ser probados, pues pueden serlo por hechos o circunstancias positivas, es decir, hechos impeditivos, extintivos o excluyentes a probar por el demandado ( STS 23.2.2007, SAPBarna Sección. 13ª, 23.10.1999). En este sentido, existe la carga para las partes de manifestarse expresamente sobre los hechos alegados por la contraria, en los arts. 405.2 para la contestación a la demanda (pues en ella, 'habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor', dado que el silencio o las respuestas evasivas, podrán ser consideradas por el Tribunal 'como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales' al demandado) y el art. 407.2, para la contestación a la reconvención (que se 'ajustará' a lo dispuesto en el art. 405).
No han de ser probados, siempre y cuando sean alegados, los hechos favorecidos por una presunción legal(por ejemplo, la declaración de fallecimiento ex art. 194.2º y 4º C.C.); no nos referimos a las presunciones 'iuris tantum', de las que deriva una regla especial sobre la carga de la prueba (su inversión); así, el art. 386.2 L.E.C. establece que 'frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2º'del art. 385 (cuando la Ley establezca una presunción 'salvo prueba en contrario', establecidas salvo cuando aquella 'expresamente lo prohiba'). Como se ha dicho, para tal efecto han de ser alegados para que el Juez los fije en la sentencia, pero a la vez, han de ser probadas las circunstancias que, en cada caso exige la ley para que nazca la presunción. Por el contrario, la otra parte podrá probar que tales circunstancias no concurren.
Las partes han de probar sus afirmaciones de hecho, es decir tienen 'la carga' de la prueba, conforme al principio de aportación de parte, y constando la prueba de los mismos, es indiferente cuál de las partes las haya probado: es el principio de adquisición procesal (de constante aplicación jurisprudencial), en el sentido de que los resultados de la actividad procesal son comunes para las partes y se consiguen para el proceso, por lo que las pruebas practicadas son del procesoy están destinadas al juez (que puede utilizarlas, prescindiendo de quién las haya producido o aportado), pudiendo valerse de ellas cualquiera de las partes, y habilitando al Juez para fundar su decisión en la actividad probatoria desenvuelta en su conjunto. Ahora bien, del principio de aportación de parte no se deduce cómo se distribuye la prueba entre las partes. El Tribunal debe resolver en todo caso, aunque exista un hecho alegado, sin prueba (y por ello 'incierto') pero precisado de la misma, y en cuyo deber radica la doctrina de la carga de la prueba, que solo tiene sentido en caso de duda, tras la prueba y ya en el período reflexivo del Juez, y de ahí su carácter supletorio, denotando ('carga') la existencia de un sujeto que debe soportarla, (y no 'obligación').Tal doctrina aparece con la finalidad de establecer, al final del proceso, la consecuencia de la falta de la prueba de los hechos (o de su insuficiencia); es decir, quien debió probar y, por tanto, quien debe soportar las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho, necesitado de la misma para su fijación en la sentencia. La regla general viene contenida en el art. 217.1 L.E.C., a cuyo tenor 'cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos y otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones'(lógicamente, sin perjuicio del art. 435.1º.2ª LEC), y en relación a las distintas clases de hechos , dice el precepto que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la carga de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención', así como que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.Consecuentemente:
Corresponde al actor (o al demandado reconviniente) la prueba de los hechos constitutivos(o normalmente constitutivos o identificativos) de la pretensión, porque integran su derecho o el supuesto de hecho de la norma cuya aplicación pretende, necesarios para el éxito de la acción que ejercita; son la causa eficiente del derecho del actor, siendo necesarios para la creación del Derecho.Corresponde al demandado la carga de la prueba de los hechos impeditivos(se oponen a la constitución válida del derecho, o dificultan que los fundamentos de la acción produzcan los efectos que le son propios; constitutivos e impeditivos pues, implican su mutua neutralización),extintivos(presuponen el nacimiento válido del derecho, pero que el mismo no ha persistido en el tiempo), o excluyentes(categoría de los anteriores, en los que el demandado no obstante haberse producido los efectos de los hechos 'constitutivos', alega - forzosamente - otros hechos que, recogidos en una norma -contranorma-, excluyan aquellos efectos, como es el caso de la prescripción o el beneficio de exclusión del fiador) de los constitutivos del actor. Tales categorías de hechos, que integran las excepciones materiales o de fondo, pueden ser tenidas en cuenta por los Tribunales, aunque no se aleguen por el demandado -salvo los últimos- si bien es necesario que se aporten y se prueben por el mismo.
Ahora bien, el problema surge porque no es posible fijar anticipadamente cuando un hecho es de una u otra categoría, sino atendiendo a una situación jurídica concreta; de ahí que se complete con el criterio de la disponibilidad y facilidad probatoria, expresamente previsto en el art. 217.6 L.E.C., a cuyo tenor 'para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las parte en el liticio', con lo que para la distribución de la carga, atiende a criterios prácticos, como el de la proximidad real de las partes a las fuentes de prueba o a la facilidad según la razón y la experiencia (se atribuye caso a caso la carga a la parte que esté en condiciones de proporcionar de manera más sencilla la prueba de un hecho, por lo que 'solo' en caso de que conste la facilidad probatoriade una parte el juez puede descartar la aplicación de la regla general). Implícitamente en los números 2 y 3, se prevé el criterio de la 'normalidad'; y es de frecuente utilización, el criterio de la 'flexibilidad' en la interpretación de las normas sobre la carga de la prueba.
A los efectos de la prueba de los hechos 'negativos', conviene detenernos en las 'presunciones' (Capítulo VI del Libro II de la LEC, bajo la rúbrica general 'De los medios de prueba y de las presunciones', la Sección 9º les dedica los arts. 385 y 386), que no son un 'medio' de prueba sino una forma o un método para probar (como dice la E.M., 'método de fijar la certeza de ciertos hechos'), a falta de prueba 'directa', que resulta fundamental en supuestos tales como la simulación, el fraude, el subarriendo, o, como aquí, la desocupación o la cesión o traspaso inconsentidos, ...Para que pueda producir el efecto de la inversión de la carga de la prueba, debe ser alegado (tanto el indicio como la consecuencia), siendo necesaria la prueba cumplida ('certeza' dice la LEC) por el alegante del hecho base o indicio ( art. 385.1.pfo 2 y 386.1 LEC, así las SSAPBarna Sección 13ª 18.3.2002, SSTS 14.12.1998) y la ausencia de prueba en contrario, relativa a la existencia del hecho base o del nexo (art. 385.2), aparte de la existencia de un enlace (conexión o congruencia) objetivo y lógico, preciso y directo, entre el hecho base y el hecho presunto, en las presunciones judiciales ( SSTS 19.12.1998, 22.2.1999, 20.12.2002, 17.1.2003,...); el proceso de inferencia o juicio lógico, debe constar en la sentencia ( art. 386.1.pfo. 2 LEC)
La diferencia de sistemas en orden a la resolución es sustancial: en el TRLAU (art. 114 a 118), las causas de resolución tenían carácter taxativo y no existian más supuestos posibles que los establecidos en la ley, sin poder acudirse a las normas generales sobre resolución contractual del CC ( SSTS 18.2.1952, 5 y 16.2.1954, 29.10.1962, 10.6.1963, 6.6.1964, 20.11.1968, 20.9.1971, 11.3.1977, 18.6.1990, 11.7.1990, 12.12.1990, 10.7.1991, 20.2.1997...), cuyas causas han de ser interpretadas restrictivamente ( SSTS 8.2.1955, 20.1.1958, 12.12.1990...), y no pueden ampliarse por analogía ni aplicarse otras disposiciones legales diferentes al TRLAU 64; con la LAU 94, el incumplimiento de las obligaciones resultantes del contrato, por cualquiera de las partes, dará derecho a la parte que hubiere cumplido a instar la resolución contractual conforme al art. 1124 CC.
TERCERO. En el supuesto de no uso ( art.114.11 en relación con el 62.3ª TRLAU 64 y 1555.2 CC), y para el supuesto de arrendamiento de vivienda, la doctrina científica y la jurisprudencia, a la hora de interpretar el supuesto 3º del art.62 de la LAU, haciéndolo restrictivamente dado el carácter social de la Ley Arrendaticia que tiene como finalidad dar cobertura y seguridad a uno de los derechos más esenciales del individuo como es su domicilio, viene entendiendo que la falta de ocupación ha de considerarse referida al hecho de no ser utilizada la vivienda por el inquilino para la satisfacción de las necesidades propias y diarias con carácter definitivo y primario; así es, la prórroga forzosa es un beneficio que la Ley concede para dotar de estabilidad al disfrute de un bien de primera necesidad como es la vivienda y por ello la misma Ley prevé que dicho beneficio podrá denegarse por el arrendador ordinariamente perjudicado por dicha medida social cuando conste que la vivienda no sirve al fin que lo justifica, es decir, permanece desocupada más tiempo del que está ocupada, sin desempeñar el papel de morada u hogar familiar continuado, y ello aún cuando se haga de ella cualquier otra utilización, incluso constante e intensa, así hay falta de ocupación cuando el arrendatario tiene cubierta la señalada necesidad al residir éste en otro lugar no siendo usada la vivienda arrendada para su destino, con la única excepción de que tal desocupación obedezca a justa causa. Determinar si existe a favor del inquilino causa que justifique la desocupación de la vivienda en un período mayor corresponde al prudente arbitrio del Tribunal, para lo que habrá de estar a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, no obstante, la doctrina jurisprudencial entiende que cuando la desocupación de la vivienda se debe a un impedimento permanente, no existe justa causa de desocupación, pues de no entenderse así se llegaría al absurdo de hacer definitiva una situación que es contraria a la propia naturaleza del contrato arrendaticio, manteniendo un inquilinato respecto de una vivienda permanentemente desocupada. La prueba que por reparto de la carga procesal debe exigírsele al arrendador actor, no es, pues, la de ausencia total del inquilino de la vivienda sino la del no uso de la misma en la forma señalada, no obstante, ha de tenerse en cuenta al enjuiciar ese deber procesal la índole del objeto de la prueba, constituido por un hecho negativo que, por naturaleza, es siempre de difícil comprobación directa, debiendo acudirse la mayor parte de las veces a vías indirectas o indiciarias, en definitiva, a la prueba presuntiva de los arts. 385 y ss LEC, indicios que en cualquier caso han de ser claros y precisos, aportando datos objetivos cuya interpretación más razonable los convierta, en función del contexto en que aparecen, en signos inequívocos de la desocupación, al ser incompatibles, dentro de un normal orden de cosas, con el disfrute de la vivienda por el inquilino, en conclusión, será el Tribunal quien a través de la valoración de las pruebas directas o indirectas aportadas al juicio deberá inferir su existencia, que deberá entender como cumplidamente probada. Por otro lado, la propia norma excluye la consecuencia resolutoria de la no ocupación en aquellos casos en que esta obedezca a justa causa y tenga un carácter transitorio o temporal, correspondiendo la carga de la prueba tanto de la concurrencia de justa causa como de su temporalidad, al arrendatario, que la alega y a quien beneficia. La causa de resolución encuentra su razón de ser en el hecho de que si la prórroga forzosa se estableció para dotar de estabilidad al hogar del arrendatario, mediante el mantenimiento del contrato, decae el sentido de tal beneficio cuando no se utiliza la vivienda arrendada, conforme a su destino y finalidad primordial, cual es la deservir de centro de un hogar familiar, lo que implica ocupación permanente,y solo se usa de modo accidental o accesorio o no se usa; también, en que, si bien es cierto que el uso es un derecho del arrendatario, no es menos cierto que también constituye una obligación para éste: si no se usa, no se le está dando el destino acordado por las partes en el contrato, no se está destinando al uso pactado, y, en todo caso, la pretensión del arrendatario de mantener la situación arrendaticia pese a la falta de uso, prolongada y no justificada, constituiría un ejercicio abusivo del derecho frente a la plenitud del derecho de propiedad; la causa onerosa para el arrendatario prestación de uso de la cosa concedida por el arrendador, ex art. 1274 CC, condición esencial pactada por las partes en el contrato), desaparece y el contrato quedaría desnaturalizado así como su finalidad ( STS 15.7.2009). La prueba del actor debe alcanzar a la desocupación (personal), total o sustancial (aunque sea accidental, esporádica o circunstancial), por parte del arrendatario, aunque en la vivienda existan muebles o efectos, durante 6 meses en el curso de un año, cuyo cómputo no necesariamente debe ser seguido (al arrendatario le bastaría con habitar la vivienda un solo día antes de los 6 meses, o mes sí mes no), pudiendo computarse con o sin interrupción, que la desocupación, en su caso (si se alega), no obede a 'justa causa'Se trata de un hecho negativo(probatio diabólica),de ahí que debe acudirse a la prueba de datos objetivos - manifestaciones apreciables por los sentidos - por vía indirecta (presunciones) que, estadísticamente, revelen el uso o no uso de una vivienda, sin que sea exigible una exhaustiva probanza (sino una suficiencia que desplace el onus probandi hacia el demandado):A) al arrendador le basta con acreditar la no ocupación, si bien por tratarse de'...un hecho negativo que, por naturaleza, es siempre de difícil comprobación directa, debiendo acudirse la mayor parte de las veces o vías indirectas o indiciarias, en definitiva a la prueba presuntiva ex arts. 385 y ss LEC , indicios que en cualquier caso, han de ser claros y precisos, aportando datos objetivos cuya interpretación más razonable los convierte, en función del contexto en que aparecen, en signos inequívocos de desocupación, al ser incompatibles, dentro de un normal orden de las cosas, con el disfrute de la vivienda por el inquilino....'salvo 'justa causa' que habrá de tener carácter transitorio o temporal, correspondiendo al arrendatario que las alega y beneficia, la carga de la justa causa y de su temporalidad (SSAPBarna Sección 13 13.10.2009, 19.4.2011, 3 y 22.2.2011, 30.11.2002,....). Entre tales pruebas indirectas: a) facturación por consumos de suministros vitales e imprescindibles, de agua, luz, gas,....'mínimos' para una habitabilidad digna, a valorar en función del número de personas que habitan la casa, la distribución de la misma, los electrodomésticos con los que cuenta, y en relación con la información que las Entidades suministradores de tales servicios, suministran a sus usuarios, respecto del consumo normal de una persona o de cada electrodoméstico, no debiendo confundirse consumo mínimo con ocupación efectiva, como sede de un hogar de la vivienda, si ello no se corrobora con otros medios de prueba.lecturas no verificadas. (contadores en el interior de vivienda), bajas en suministro telefónico,...b) se da relevancia a las actas notariales que, con periodicidad (y en diferentes horas) y antes del pleito suelan levantarse a instancia del arrendador, al efecto de dejar constancia de la desocupación, conscientes de la limitación de que suponen meras constataciones del estado de cosas en el momento de su realización (puerta cerrada, llena de polvo, todos los síntomas de abandono, buzones,...), que exigen su corroboración en período probatorio, con las manifestaciones de personas que en ellas se recogen (que no tienen carácter testifical, al estar desprovistas de toda garantía de defensa y contradicción, debiendo - en su caso - adverarse en el proceso, sin perjuicio del valor por sí mismas dentro del conjunto de la prueba), c) testifical de quienes intervinieron en las actas notariales o de vecinos. d) prueba de detectives: en orden al momento de su aportación, como la partedebe disponerdel documento ( art. 265.1 LEC), han de aportarse con la demanda o contestación ( art. 265), y entre ellos, los informes elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquellos apoyen sus pretensiones (con los que la LEC expresamente, parece conceder a los detectives cierto status en el proceso, al asimilar sus informes a los documentos 'fundamentales', cuando hasta ahora carecían aquellos, por sí, conforme al art. 1225 CC de eficacia probatoria; así, las SSTS de 16.10.1962), siempre que cumplan determinados requisitos: 1) Que se trate de informes sobre hechos relevantes de la demanda. 2) Que sean confeccionados por 'profesionales de la investigación privada, legalmente habilitados' (en relación con la respectiva ley, estatal o autonómica). Tales 'documentos', si son reconocidos, se tienen por ciertos; si no lo son, los detectives pueden ser llamados como 'testigos', pero sujetos a reglas especiales ( art. 380 L.E.C.), pues no les son aplicables las tachas del art. 377.3º (lo que supone reconocer que informan o deponen a instancia de parte, pero deben actuar conforme a las normas deontológicas de la profesión), y solo declaran sobre el contenido del informe del que son autores, debiendo ratificarlo. Ahora bien, nada impide el 'careo' del art. 373 L.E.C. Pueden intervenir en el reconocimiento judicial que, en su caso, pudiera acordarse( arts. 354.3 en relación con los arts. 353.2 y 357 L.E.C.).e) reconocimiento judicial, en su caso; contradicciones, imprecisiones, dudas en interrogatorio del demandado.f ) la dificultades en la citación o emplazamiento.B) al arrendatario demandado, debe probar la ocupación o que aquella desocupación obedece a una justa causa y generalmente lo intenta a través de:a) certificados de empadronamiento (en realidad acto administrativo a instancia de parte), DNI (no acredita la residencia habitual y permante del arrendatario), domiciliaciones bancarias, pago de impuestos o tasas, centralización de correspondencia, proximidad a centro sanitario o asistencialb) los datos relativos a la actividad laboral a que se dedica, que le impone estar fuera en toda la jornada laboralb) o constando la desocupación, intentará la acreditación de justa causade desocupación.Dicha ocupación puede obedecer a una pluralidad de situaciones, que impode su valoración en cada caso, sin perder de vista la finalidad del contrato de arrendamiento (cesión temporal del uso); así, entre las causas más frecuentes: (1) laenfermedad',debiendo atenderse al alcance de la misma al tiempo de la desocupación(SAP Barna 13 25,7.2007, falta de acreditación de que la enfermedad del marido sea suficiente para justificar la desocupación), a si se trata de una situación temporal (compatible con la posiblidad y deseo de volver a la vivienda arrendada), pero incompatible con una situación irreversible, como una demencia senil muy evolucionada o enfermedad que suponga un impedimento permanente o crónica (SSAP Barna Sección 13 29.11.2006, 2.3.2007, 19.9.2007, 4.3.2008, 17.9.2008,....), las condiciones de la vivienda, existencia de familiares que puedan atender al arrendatario enfermo, edad del mismo; (2) ausencias temporales por motivos de trabajo o estudios; (3) falta de habitabilidad de la vivienda, que impone analizar si tal situación es imputable a un uso inadecuado de la misma por el arrendatario o las personas que con él convivan ( arts. 111 TRLAU o 1555.2º CC), que excluye la justa causa o si son consecuencia de una conducta incumplidora del arrendador de mantener la vivienda en estado de servir para el uso convenido ( arts. 107 TRLAU o 1554.2 CC), lo que llevará a apreciarla o a otras consecuencias ('suspensión del contrato), en cuyo caso, habrá que tenerse en cuenta, a la vez, el estado de la vivienda al celebrarse el contrato (el objeto cuyo uso se cede, en el momento de la cesión); (4) la conducta observada por el arrendatario ante el incumplimiento de sus obligaciones por el arrendador, si le ha requerido para su cumplimiento o si tratándose de reparaciones urgentes, nada ha hecho, incrementándose el deterioro ( art. 110 TRLAU 64), (1) causas anteriores imprevisibles o insuperables, ex art. 1105 CC; (5) por regla general no lo son los motivos económicos(precaria situación económica del demandado, STS 14.6.1965)
CUARTO. Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:
1) La realidad del contrato de arrendamiento de 1.1.1988 aducido en apoyo de la demanda, concertado por D. Ildefonso como arrendador con Dª Adriana, como arrendataria, por tiempo 'indefinido' y una renta anual de 168.000 pts. pagaderas por meses anticipados, sujeto a prórroga forzosa, pactándose que la vivienda se alquilaba exclusivamente para vivienda del inquilino, quien se obliga a no ceder, subrogar, traspasar o subarrendarla total o parcialmente.
2) La Sra. Adriana adquirió, con su marido Sr. Julio, por mitades indivisas, por escritura pública de compraventa de 17.12.1996 (con posterioridad al arrendamiento), una vivienda en la C/ DIRECCION001, NUM001, NUM002 (doc. 3 dda), próximo a la vivienda arrendada (doc. 9 dda), que desocupó, trasladándose a residir en la primera, constando su nombre y el de su esposo en el buzón (docs. 6 y 8 dda.en relación con la testifical del detective Sr Rodrigo, que lo ratifica en el juicio habiendo acudido a ambos domicilios, y admisión por la Sr. Adriana en interrogatorio), y, por el contrario en los buzones de la vivienda arrendada no consta nombre alguno, situación que se mantiene al formular la demanda
3) No consta dato alguno sobre la realidad de la separación de hecho (correspondiendo la carga de la prueba de tal situación a la demandada); de un lado, el 'convenio regulador' de 7.1.2002 (doc. 4 contestación) en el que se atribuye al Sr. Julio el 'uso provisional' de la vivienda adquirida (de titularidad común), no deja de ser un documento privado, que aparece por primera vez con la contestación y ha sido impugnado por la actora, nunca presentado ante la autoridad judicial para su homologación (lo admite la Sra. Adriana); de otro, por ésta y su marido, se adquieren dos plazas de aparcamiento por mitades indivisas (docs. 4 y 5 dda) en 3.4.2003 próximas a la vivienda adquirida, con posterioridad a aquel convenio regulador, lo que casa poco con aquella separación;
4) Se dan las circunstancias de que: a) tanto para la TSS (como para la AEAT) el domicilio de la Sra. Adriana desde 2007 es la C/ DIRECCION001; b) 'el titular del servicio de mantenimiento del equipo de medida correspondiente a la vivienda de la C/ DIRECCION001, NUM001, NUM002 de Barcelona, en los últimos 5 años es Dª Adriana' (oficio de MUSA); c) el domicilio de ésta, para el Banco de Santander, es C. DIRECCION001;
5) De poco sirve el Certificado de empadronamiento, compartiéndose la valoación dada en la resolución recurrida.
6) En la vivienda arrendada reside Dª Carina, sin que conste que conviviese con anterioridad con la arrendataria ni que ello se hubiera notificado a la arrendadora, ni que tal situación hubiere sido consentida por ésta.
QUINTO. No se aprecia el error en la apreciación de la prueba ni la pretendida incongruencia extra petita. Las partes han de probar los hechos, es decir tienen 'la carga' de la prueba, conforme al principio de aportación de parte, y constando la prueba de los mismos, es indiferente cuál de las partes las haya probado: es el principio de adquisición procesal (de constante aplicación jurisprudencial, así las SSTS 7.11.1991, 13.2.1992, 26.4.1993, 31.7.1995) en el sentido de que los resultados de la actividad procesal son comunes para las partes y se consiguen para el proceso, por lo que las pruebas practicadas son del procesoy están destinadas al juez (que puede utilizarlas, prescindiendo de quién las haya producido o aportado), pudiendo valerse de ellas cualquiera de las partes, y habilitando al Juez para fundar su decisión en la actividad probatoria desenvuelta en su conjunto.
Ya la demanda se basaba en la inefectividad de las rentas de mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, enero, junio, julio y diciembre de 2018, marzo y abril de 2019 (11 meses) y el brurofax se refería a las cuatro primeras, a razón de 65Â?1 € (260Â?4 €), que no fueron pagadas (fundamento anterior) siendo incorporadas a la reclamación, y continuando el impago con posterioridad al referido burofax. De forma que la sentencia es congruente con la demanda, compartiéndose los fundamentos y conclusión de la resolución recurrida (si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario, así las SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez ad quemse limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 )'
SEXTO. Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Adriana y Dª Carina contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a las apelantes.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
