Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 90/2022, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 2/2021 de 15 de Febrero de 2022
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Tiempo de lectura: 60 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: CAMPOY VIVANCOS, MARIA
Nº de sentencia: 90/2022
Núm. Cendoj: 07040470022022100056
Núm. Ecli: ES:JMIB:2022:2339
Núm. Roj: SJM IB 2339:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
PALMA DE MALLORCA
TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA
Teléfono:971219387 Fax:971219382
Correo electrónico:mercantil2.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MCV
Modelo: S40000
N.I.G.: 07040 47 1 2019 0003171
I72 INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000002 /2021c
Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000121 /2020
Sobre OTRAS MATERIAS
D/ña. Genaro, GABINETE DE AUDITORIA RIBAS Y ASOCIADOS S.L.P. , ADMINISTRADOR CONCURSAL AD , ENCONFRADOS GRANDE E HIJOS S.L. EN LIQUIDACION , Higinio , EL CORTE INGLES S.A. EL CORTE INGLES S.A. , IBICENCA DE DERIVADOS DEL CEMENTO , HERMANOS PARROT S.A. , HIERROS Y ACEROS DE MALLORCA S.A. HIERROS Y ACEROS DE MALLORCA S , ELECTRICA VIMAS , CONSTRUCCIONES SANTIAGO GOMEZ RONCERO S.L. , AEAT AEAT , PROMOCIONES PALMA 2005 S.L. , BNP PARIBAS LEASE GROUP S.A. BNP PARIBAS LEASE GROPUP, A.A , DYRECO PALMA , Mateo , PROCONINSUR S.L. , GRUPO ROYAL TELECOM S.L. , TARGOBANK , BANCO SANTANDER S.A. BANCO SANTANDER S.A. , ATIB AGENCIA TRIB ILLES BALEARS , TGSS TGSS , FOGASA FOGASA , ENDESA ENERGIA S.A.U. ENDESA ENERGIA S.A.U , UNICAJA BANCO S.A. , IBERCAJA BANCO S.A.
Procurador/a Sr/a. , , , MARIA TERESA HERNANDEZ CASTRO , JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS , SILVIA MUR LARRUY , JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA , JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA , JUAN REINOSO RAMIS , JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ RINCON , , , SANTIAGO CARRION FERRER , LLUISA ADROVER THOMAS , NANCY RUYS VAN NOOLEN , ANTONIO JUAN RAMON ROIG , JUAN BALAGUER BISELLACH , MIGUEL SOCIAS ROSSELLO , FRANCISCO TORTELLA TUGORES , JOANA SOCIAS REYNES , , , , MARIA ELENA GARCIA SAN MIGUEL HOOVER , MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI , JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ
Abogado/a Sr/a. , , JAIME JUAN SAURINA CASTELL , , , , , , , , MARIA MAGDALENA ROSSELLO LLOMPART , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , , , , , , , , , LETRADO DE LA COMUNIDAD , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE FOGASA , , ,
D/ña. SAINT-GOBAIN IDAPLAC S.L., SINCRONIZACION TECNICA SL
Procurador/a Sr/a. SILVIA COLOM RUIZ, XIM AGUILO DE CACERES PLANAS
Abogado/a Sr/a. ,
S E N T E N C I A 90/2022
En Palma de Mallorca a 15 de febrero de 2022.
Vistos por mí,Dña.María Campoy Vivancos, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal nº I72-2/2021, correspondiente al Concurso ordinario nº 121/2020,a instancia de la Administración Concursal de la entidad mercantil SINCRONIZACION TECNICA, S.L.contra la concursaday la entidad SAINT GOBAIN IDAPLAC SLU,dicto la presente resolución conforme a los siguientes:
Antecedentes
Primero-Por la Administración Concursal de la entidad mercantil SINCRONIZACION TECNICA,S.L. se interpuso ante este juzgado demanda de incidente concursal ejercitando acción rescisoria concursal contra la concursada y la entidad SAINT GOBAIN IDAPLAC SLU,en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declare:
'1.La rescisión y consiguiente ineficacia de la escritura de cuenta de crédito con garantía hipotecaria otorgada ante el notario de Inca Don Eduardo Pérez Hernández, el día 29 de enero de 2019, al número 112 de su protocolo por tratarse de acto o contrato perjudicial para la masa activa del concurso de acreedores de SINCRONIZACIÓN TECNICA SL.
2. La ineficacia y rescisión de las hipotecas constituidas por SINCRONIZACION TÉCNICA SL a favor del acreedor SAINT GOBAIN IDAPLAC SLU, sobre las fincas registrales:
a) Número 33451 DE INCA, inscrita en el Registro de la Propiedad de Inca 1, al tomo 4379 del archivo, libro 821, folio 159. C.R.U.: 07011000950427.
b) Número 33452 DE INCA. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Inca 1, al tomo 4379 del archivo, libro 821, folio 162, C.R.U.:07011000950434.
c) Número 18904 DE CAPDEPERA. Inscrita en el Registro de la
Propiedad de Manacor 2, al tomo 4714 del archivo, libro 337, folio 16, C.R.U.: 07023000587251.
Cuyos datos identificativos extensos constan detallados en la escritura impugnada, expositivo I. Expidiéndose los correspondientes mandamientos para la cancelación de las hipotecas constituidas dirigidas al Sr.Registrador de la propiedad, así como cuantos documentos o actos resulten necesarios para ello.
Acordándose la cancelación a costa de SAINT GOBAIN SLU de todos los asientos registrales de hipoteca así como los constituidos a su favor inscritos que hayan tenido acceso a cualquier registro público o privado, derivados o consecuencia del contrato o acto declarado ineficaz.
3. Que los créditos reconocidos a favor de SAINT GOBAIN IDAPLAC SLU en el listado de acreedores como privilegiado especial en la cantidad de 800.000 Euros y el crédito ordinario reconocido por importe de 89.461,94 Euros, se eliminan del listado de créditos en la calificación señalada, pasando incluirse en la calificación de créditos subordinados al apreciarse la mala fe del acreedor, o de forma subsidiaria a incluirse en la calificación de créditos ordinarios de no apreciarse tal calificación.
4. El deber de SAINT GOBAIN SLU, de reintegrar a la masa activa del concurso de SINCRONIZACIÓN TECNICA SL, la cantidad de CIENTO
NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y CINCO (199.295,75 Euros), cantidad cobrada efectivamente por el acreedor codemandado a través de los pagarés que le fueron entregados en garantía de cobro a la firma de la escritura de cuenta de crédito con garantía hipotecaria rescindida. Dicha cantidad se incrementará con el interés legal desde la fecha del cobro por el acreedor hasta la fecha de la Sentencia que sea dictada, y con el interés legal más 2 puntos desde la fecha de la Sentencia hasta su completo pago. Reconociéndose a favor del
acreedor un crédito subordinado por el importe señalado al apreciarse la mala fe del acreedor, o de forma subsidiaria un crédito ordinario de no apreciarse tal calificación por el citado importe.
5.Que la masa del concurso no debe efectuar ninguna restitución de prestaciones, toda vez que en su día no se efectuó ninguna prestación a favor de SINCRONIZACIÓN TECNICA SL.
CONDENÁNDOSEa ambas demandadas a estar y pasar por tales declaraciones, a realizar todos aquellos actos y pagos que sean consecuencia de las anteriores declaraciones, y, además a SAINT GOBAIN SLU a:
1. Reintegrar a la masa activa del concurso, el importe de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y CINCO (199.295,75 Euros), más los intereses señalados en el punto 4 anterior.
2. A reintegrar a la masa activa de SINCRONIZACION TECNICA SL
todos aquellos gastos que conlleve la cancelación registral de los asientos correspondientes a las hipotecas a su favor constituidas, así como a cancelar todos aquellos embargos que deriven de la inscripción de las hipotecas.
3. Al pago de las costas causadas.
PETICIÓN SUBSIDIARIA. Para el caso de que no se acuerde la rescisión del contrato de cuenta de crédito con garantía hipotecaria, solicitamos que
1.SE DECLAREque las garantías hipotecarias constituidas u otorgadas por SINCRONIZACION TECNICA SL a favor de SAINT GOBAIN IDAPLAC SLU, a través de la escritura pública de cuenta de crédito con garantía hipotecaria otorgada ante el notario de Inca Don Eudardo Pérez Hernández, el día 29 de enero de 2019, al número 112 de su protocolo, son actos perjudiciales para la masa activa del concurso de SINCRONIZACION TECNICA SL, acordándose su rescisión e ineficacia así como a la realización de cuantos actos y formalidades fueren precisas a efectos de que la rescisión surta plenos efectos y, en particular, la cancelación de los asientos registrales de inscripción de las hipotecas, sobre las fincas registrales:
a) Número 33451 DE INCA, inscrita en el Registro de la Propiedad de Inca 1, al tomo 4379 del archivo, libro 821, folio 159. C.R.U.:07011000950427.
b) Número 33452 DE INCA. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Inca 1, al tomo 4379 del archivo, libro 821, folio 162, C.R.U.: 07011000950434.
c) Número 18904 DE CAPDEPERA. Inscrita en el Registro de la
Propiedad de Manacor 2, al tomo 4714 del archivo, libro 337, folio 16, C.R.U.: 07023000587251.
Cuyos datos identificativos extensos constan detallados en la escritura impugnada, expositivo I. Expidiéndose los correspondientes mandamientos para la cancelación de las hipotecas constituidas dirigidas al Sr. Registrador de la propiedad, así como cuantos documentos o actos resulten necesarios para ello.
Acordándose la cancelación a costa de SAINT GOBAIN SLU de todos los asientos registrales de hipoteca así como los constituidos a su favor inscritos que hayan tenido acceso a cualquier registro público o privado
2. Que los créditos reconocidos a SAINT GOBAIN IDAPLAC SLU como privilegiado especial en la cantidad de 800.000 Euros y el crédito ordinario reconocido por importe de 89.461,94 Euros, se eliminan del listado de créditos en la calificación señalada, pasando a calificarse como créditos subordinados al apreciarse la mala fe del acreedor, o de forma subsidiaria como créditos ordinarios de no apreciarse tal calificación.
3.Que la masa del concurso no debe efectuar ninguna restitución de prestaciones, toda vez que en su día no se efectuó prestación alguna a favor de SINCRONIZACIÓN TECNICA SL.
CONDENÁNDOSEa ambas demandas a estar y pasar por tales declaraciones,a realizar todos aquellos actos y pagos que sean consecuencia de las anteriores declaraciones, y, además a SAINT GOBAIN SLU a satisfacer o reintegrar todos los gastos que conlleve la cancelación registral de los asientos correspondientes a las hipotecas a su favor constituidas. Así como al pago de las costas causadas.'
Segundo-Por Providencia de fecha 12 de Febrero de 2021 se acordó admitir a trámite la demanda presentada y emplazar por el plazo común de diez días conforme a lo dispuesto en el artículo 536 del TRLC, a la entidad SAINT-GOBAIN IDAPLAC S.L. y a la concursada SINCRONIZACION TECNICA SL, y en su caso a las partes personadas en el presente concurso,para que contestasen a la demanda en la forma prevista en el artículo 405 de la L.E.C, proponiendo los medios de prueba de que intenten valerse.
Dentro del plazo concedido,la representación de la concursada presentó escrito allanándose a la demanda presentada.
Por su parte,la representación de la entidad SAINT-GOBAIN IDAPLAC S.L. presentó escrito oponiéndose a la demanda presentada.
Tercero-Por Providencia de fecha 8 de Septiembre de 2021 se acordó convocar a las partes a una Vista el día 9 de Noviembre de 2021 a las 10 horas.
A la Vista comparecieron las partes,y en ella se practicaron las pruebas admitidas con el resultado que consta en el soporte audiovisual correspondiente,quedando,tras el trámite de Conclusiones escritas de las partes,los autos vistos para sentencia.
Cuarto-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia debido al número y a la complejidad de los asuntos que penden ante este Juzgado.
Fundamentos
Primero-A través de la demanda presentada, la Administración concursalde la entidad SINCRONIZACIÓN TÉCNICA,S.L.(en adelante,SINTEC) ejercitaba contra la concursada y la entidad SAINT GOBAIN IDAPLAC SLU,(en adelante,SAINT GOBAIN) la acción de reintegración de la masa con fundamento en el artículo 226 y 228.2 del TRLC,para que se rescindiera el contrato de CUENTA DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA de fecha 29 de enero de 2019, formalizado entre el acreedor SAINT GOBAIN, proveedor de material de la concursada y la concursada,mediante el que SINTEC constituyó hipoteca sobre sus tres bienes inmuebles libres de cargas a favor de SAINT GOBAIN, en garantía del pago de obligaciones preexistentes y de las nuevas que las sustituyesen hasta el límite de 800.000 euros.
El Administrador concursal,con fundamento en el Informe pericial que acompañaba emitido por D. Genaro,considera que ese acto,formalizado dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso,que tuvo lugar el 14 de febrero de 2020,habiéndose presentado,asímismo, la comunicación del artículo 5 Bis el día 27 de Septiembre de 2019,es un acto perjudicial para la masa activa del concurso,que causó un perjuicio tanto en sentido estricto como en sentido amplio, realizado además con mala fe por parte del acreedor SAINT GOBAIN.
Las concursadapresentó un escrito allanándose a las pretensiones de la Administración concursal.
Por su parte,y en síntesis,la representación de la entidad SAINT GOBAINse oponía a la demanda subrayando las incongruencias del Suplico de la demanda y las deficiencias del informe pericial aportado por la actora;Negando que el acto impugnado hubiera sido perjudicial para la masa activa del concurso, que conociera la situación de insolvencia de la concursada y que hubiera actuado de mala fe;Y defendiendo y enumerando las numerosas ventajas que reportó la operación para la concursada.
Segundo-La acción de reintegración concursal o reintegración de la masa activa se encuentra hoy regulada en los artículos 226 y ss. y concordantes del TRLC,cuya rúbrica es 'De las acciones rescisorias especiales'.
Así,el artículo 226 TRLCdispone que, 'Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.'
El ejercicio de la acción de reintegración tiene como presupuesto objetivo que el acto haya supuesto un perjuicio para la masa activa.
En torno al concepto de perjuicio,habitualmente se han manejado dos conceptos, uno estricto ,que asocia la idea de perjuicio con la disminución injustificada del activo, y uno más amplio, que tiene igualmente en cuenta las circunstancias en que el acto ha sido realizado y si el mismo por el momento o forma en que se ejecutó, supuso un alteración de la par conditio creditorum;Sin embargo,es igualmente cierto que podemos considerar mayoritaria la doctrina de las Salas especializadas que se inclinan a favor de ese concepto amplio, comprensivo de aquellos actos de disposición que supongan una alteración del trato paritario de los acreedores.
A propósito de esta acción decía la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de fecha 12 de Marzo de 2020que, 'La rescisión concursal es el instrumento al servicio de los intereses del concurso por el que se posibilita la restauración de la integridad patrimonial del concursal, a través de la ineficacia de los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso. La acción es de naturaleza concursal, al nacer con la declaración de concurso, y rescisoria al rescindir los actos perjudiciales para la masa activa, sin perjuicio que determinados actos estén excluidos de rescisión concursal o sujetos a un régimen de impugnación más oneroso ( art. 71.5.6 LC).
Los actos perjudiciales para la masa que son rescindibles, no adolecen de una ineficacia estructural, en tanto concurren los elementos esenciales del contrato ( art. 1261 C.C), ni contrarían norma imperativa o prohibitiva (art. 6.3), ni dejan de ser funcionales por un vicio de anulabilidad. Padecen una ineficacia funcional por el perjuicio a los acreedores que se causa con la declaración de concurso, al ver disminuidas sus garantías de cobro, lo que justifica la rescisión, compartiendo efectos con el resto de acciones rescisorias como la restitución de las prestaciones con sus frutos e intereses, sin afectación a tercero de buena fe ( art. 73 LC), con la excepción de que se sustituye el criterio del acto fraudulento por el de acto perjudicial para la masa activa, en relación a un acto válido .
El objeto de la rescisión son actos de naturaleza patrimonial, tanto unilaterales como bilaterales (pagos, reconocimiento de deudas, garantías, 'omisiones', etc), realizados por el deudor, imputables incluso al órgano necesario de la sociedad (junta, consejo de administración) que cuente con competencia legal o convencional para obligar a la sociedad.
La acción rescisoria requiere que el acto se hubiera realizado por el deudor concursado dentro del periodo de sospecha de dos años y como fundamento objetivo que sea perjudicial para la masa. Perjuicio que se traduce en verse comprometida la par conditio creditorum y el principio de universalidad en virtud del cual se deben incluir en la masa activa todos los bienes y derechos del concursado ( artículo 76 de la Ley Concursal).
Este régimen supuso una revolución frente al régimen de retroacción absoluto del art. 878 C.com que consideraba nulo todo acto de administración y disposición que se hubiere realizado en el periodo de sospecha, aun cuando no hubiera perjuicio y el bien lo tuviera un tercero de buena fe, que generaba una gran inseguridad.
La acción de reintegración no deja de ser una acción rescisoria. Si bien,a diferencia de la acción pauliana contemplada en el artículo 1111 del Código Civil, sólo se puede ejercer respecto de actos realizados dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, (y no cuatro), y no exige fraude, sino meramente perjuicio para la masa activa.
La ley facilita la prueba del perjuicio a través de un juego de presunciones. No obstante, de antemano debe dejarse constancia que se sigue un concepto amplio de perjuicio porque no se está simplemente al dato del perjuicio directo constatándose el equilibrio entre el activo y el pasivo, sino que se protege el perjuicio indirecto si se infringiera la paridad de trato a los acreedores o pars conditio creditorum. Efectivamente la entrega de un bien valorado en 10 para pagar a un acreedor que ostenta un crédito de 10, en principio no sería perjudicial en términos estrictamente patrimoniales, pero sí en el juego concursal porque se burla la regla de la comunidad de pérdidas del concurso.
Obviamente,desde una interpretación estricta del perjuicio indirecto, todo acto podría ser perjudicial para la masa activa, por eso se establecen límites .
De un lado, la normalidad del acto prevista en el artículo 71.5 de la Ley Concursal, en tanto ' en ningún caso podrán ser objeto de rescisión: los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales '.Habría perjuicio indirecto pero se escapa de la acción rescisoria por haberse realizado en condiciones de normalidad .
Y de otro lado,cuando se constate que el acto dispositivo implique un sacrificio patrimonial justificado. Jurisprudencialmente el perjuicio en el ámbito de las acciones rescisorias se conoce como sacrificio patrimonial injustificado,en tanto cuando existe un beneficio objetivo al realizar el acto,aunque formalmente fuese rescindible por irrogar un perjuicio directo o indirecto,el beneficio otorgado justificaría el sacrificio y el acto sería irrescindible. Por lo tanto no habría perjuicio.
Entramos en el ámbito de las denominadas ventajas compensatorias (doctrina Rozemblum, a consecuencia de un fallo de la Corte de Casación francesa de 1985), aún siendo una terminología propia de las actuaciones relativas a operaciones de grupo, que trata de examinar,teniendo presente que el mero interés de grupo no es por si justificativo, si el perjuicio está compensado por otra ventaja .
La teoría cuantitativa del ordenamiento alemán exige que la ventaja deje a la sociedad como si no hubiera experimentado desventaja alguna y que sea simultánea o en un plazo breve .
La teoría cualitativa del ordenamiento italiano que entiende cada sociedad de grupo como una pieza necesaria,no exige proporcionalidad ni equiparación cuantitativa de la ventaja, sino que flexibiliza que esta pueda ser indirecta si la sociedad integrante se beneficia de forma considerable.
Como vemos,la prueba del perjuicio es el aspecto más trascendente en el ejercicio de una acción rescisoria
.Como regla general,no siendo necesaria la concurrencia de fraude, el perjuicio se integra en el hecho constitutivo de la pretensión rescisoria y debe ser alegado y probado por el demandante de rescisión. Así, el art. 71.4 LC establece que 'el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria ' pero, siempre que no se trate de actos comprendidos en los tres apartados anteriores, en tanto la Ley establece una serie de presunciones iuris et de iure y iuris tantum.
·Presunciones iuris et de iure . Art. 71.2 LC, ' El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración de concurso'.
La lógica se impone, ningún perjuicio sería justificable si el acto que lo causó se debió a un empobrecimiento sin causa o sustrayendo al acreedor que se paga de forma anticipada en detrimento del resto del juego de la pars conditio creditorum o la comunidad de pérdidas
No obstante, en los actos a titulo gratuito se establece la excepción de las ' liberalidades de uso ', que son aquéllas que se corresponden con los usos sociales y son de escaso valor . Desde luego no, los gastos de una boda o los honorarios del letrado que solicitó el concurso con posterioridad.
· Presunciones iuris tantum. Con arreglo al art. 71.3 LC, ' salvo prueba en contrario ,el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:
1)'Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.
2)La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.
3)Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración de concurso'.
Tercero-Para la adecuada resolución del presente incidente concursal,debemos partir de los siguientes hechos que se consideran probados.
1-Mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2020la entidad SINTEC presentó solicitud de declaración de concurso voluntario.
-Anteriormente,en fecha 27 de Septiembre de 2019,la concursada había presentado la comunicación prevista en el artículo 5 bis LC,y mediante Decreto de fecha 3 de Octubre de 2019 se acordó
dejar constancia de la comunicación al órgano judicial.
-Por Auto de fecha 14 de Febrero de 2020se declaró en estado de concurso voluntario a la entidad SINCRONIZACIÓN TÉCNICA SL,acordando la tramitación del concurso conforme a las normas del procedimiento abreviado y nombrando administrador concursal a D. Eladio,quien aceptó el cargo.
2-En fecha 29 de Enero de 2019,la concursada y la entidad SAINT GOBAIN otorgaron escritura de cuenta de crédito con garantía hipotecaria ante el notario de Inca D. Eduardo Pérez Hernández.
Las estipulaciones más importantes del citado instrumento público son las siguientes:
-En Cláusula primera,se acordó que SAINT GOBAIN concedía una línea de crédito a favor de SINTEC por importe máximo de 800.000 euros, para el suministro de materiales ,importe máximo que quedaba condicionado a que el valor de tasación de tres fincas de SINTEC fuera igual o superior a 600.000 euros.
-En la cláusula Segunda,se estableció que en virtud de la Línea de Crédito ,SINTEC podría retirar de los almacenes de SAINT GOBAIN los materiales que precisase hasta el límite estipulado,debiendo firmar los oportunos albaranes en el momento de retirar los materiales.
-SAINT GOBAIN debía emitir las facturas correspondientes a dichos albaranes por el importe oportuno que tendrá el vencimiento habitual en el tráfico comercial de dicha empresa y las facturas serían abonadas por la beneficiaria de la línea de crédito a la fecha de su vencimiento mediante el abono en la cuenta bancaria en que estén domiciliados sus pagos.
-En ningún caso,se entregarían materiales por parte de SAINT GOBAIN si el importe de las facturas pendientes de pago superase el límite global indicado en la cláusula primera.
-En la Cláusula Tercerase estableció que,la falta de pago a su vencimiento de cualquiera de las facturas emitidas por SAINT GOBAIN,daría derecho a esta entidad a :
1-No suministrar material aunque el importe de los materiales servidos sea inferior al límite convenido.
2-Dar por vencida la línea de crédito exigiendo el pago inmediato de todas las facturas.
3-Proceder a la ejecución de la garantía hipotecaria.
-En la Cláusula Quinta,se establece que la línea de crédito y suministro de materiales se conviene por plazo de un año,prorrogable de año en año,hasta un máximo de 20 años.
-En la Cláusula Sexta,las partes acordaron que el primer asiento de la línea de crédito fuera el saldo actualmente vigente de los albaranes y facturas emitidas con anterioridad y todavía no pagadas ,vencidas o no,por importe de 233.484Â?83 euros.
-Asímismo,se acordó renegociar el pago de ese importe mediante tres pagarés,cada uno de ellos,por importe de 43.639Â?18 euros,con vencimiento el 25 de mayo,25 de junio y 25 de julio,y mediante tres pagarés,cada uno de ellos,por importe de 34,189Â?10 euros,con vencimiento los días 25 de junio,25 de julio y 25 de septiembre.
Con dichos pagos se entenderá abonado el primer asiento de la Línea de Crédito.
-En la Cláusula Séptima,se acordó que la concursada constituyese hipoteca sobre tres fincas de su propiedad ,en garantía del pago del saldo restante de la liquidación de la línea de crédito hasta la cantidad de 830.000 euros ,800.000 euros en concepto de principal y 30.000 euros en concepto de intereses de demora,y de 40.000 euros para costas y gastos.
En concreto,se constituyó hipoteca sobre :
1-La finca urbana,'NÚMERO TREINTA Y CINCO DE ORDEN.- Local, señalado con el número 2, en la planta baja del edificio sito en la calle de SENCELLES, esquina a las calles del QUARTER y DELS BOTERS, del Polígono Industrial 2, Sector 2, de la ciudad de Inca, con acceso por las calles de Sencelles y dels Boters, mediante portales independientes. Tiene una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS Y CUARENTA Y
CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (235,44 m²).
Inscrita en el Registro de la Propiedad de Inca 1, al tomo 4379 del archivo, libro 821, folio 158, finca número 33451 DE INCA.'
Su valor de tasación era de 333.526,00 Euros.
2-La Urbana,'NÚMERO TREINTA Y SEIS DE ORDEN.- Local, señalado con el número 3, en la planta baja del edificio sito en la calle de SENCELLES, esquina a las calles del QUARTER y dels BOTERS, del Polígono Industrial 2, Sector 2, de la ciudad de Inca, con acceso por las calles de Sencelles y dels Boters, mediante portales independientes. Tiene una superficie de NOVENTA Y TRES METROS Y CUARENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (93,46 m²).
Inscrita en el Registro de la Propiedad de Inca 1, al tomo 4379 del archivo, libro 821,
folio 162, finca número 33452 DE INCA.'
Su valor de tasación era de 157.453,00 Euros
3-La urbana,'NÚMERO VEINTIDÓS DE ORDEN.- Vivienda letra F de la planta segunda del bloque tres, que es la de la derecha mirando desde la calle BUSTAMANTE. Forma parte de un edificio sito en las calles San Andrés y Bustamante, en Cala Ratjada,término municipal de Capdepera. Tiene una
superficie construida de CIENTO DIECIOCHO METROS CON SETENTAY TRES DECÍMETROS CUADRADOS (118,73 m²), más NUEVE METROS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (9,15 m²) de terraza.
Inscrita en el Registro de la Propiedad de Manacor 2, al tomo 4714 del archivo, libro 337, folio 15, finca número 18904 DE CAPDEPERA.'
Su valor de tasación era de 192.524,36 Euros.
3-En fecha 13 de Noviembre de 2019,la entidad SAINT GOBAIN envió a la notaría Unión,un correo electrónico con documentación adjunta,con el siguiente tenor literal:
Finalmente,la Dación en pago no se realizó.
4-La entidad SAINT GOBAIN ha percibido la cantidad de 199.295Â?75 euros mediante la entrega de los pagarés a que hacía referencia la escritura.
5-En fecha 11 de Diciembre de 2019,SAINT GOBAIN comunicó el vencimiento anticipado de la operación a la concursada reclamándole el pago de las facturas.
Cuarto-Antes de entrar en lo que constituye el objeto del procedimiento,debemos hacer referencia tacha del perito de la actora realizada por la parte demandada con fundamento en el artículo 343.1.3 de la LEC,al señalar que entre el perito D. Genaro y el administrador concursal existía una Comunidad de intereses.
La parte demandada realiza esa afirmación a la vista de la nota informativa del Registro Mercantil de la que se desprende que ambos son administradores solidarios y socios profesionales de la sociedad CIS ANALISIS Y GESTIÓN CONCURSAL SLP cuyo objeto social es, 'el ejercicio en común de las actividades profesionales propias del ámbito jurídico y económico, y en concreto en el desarrollo de cualesquiera actividades profesionales jurídico económicas, necesarias para el desempeño de las funciones y la tramitación y seguimiento del cargo de administrador concursal'.
A tales alegaciones contestaba la Administración concursal señalando que el perito Sr. Genaro,al que había contratado en régimen de arrendamiento de servicios,tenía su despacho profesional en la Avenida Blai Bonet, nº 8, Santa Ponsa Calviá, 07180 y en la calle Mateu Enric Llado, nº 5 piso 6-2, Palma y era administrador de AUDITEC ECONOMISTAS, S.L.;Que no compartía ni había compartido nunca despacho profesional con el Administrador concursal ni estaba ni había estado nunca en régimen de comunidad;Y que la mercantil mencionada por la demandada carecía de actividad.
Así,según el artículo 343 de la LEC,'1-Sólo podrán ser objeto de recusación los peritos designados judicialmente.
En cambio,los peritos no recusables podrán ser objeto de tacha cuando concurra en ellos alguna de las siguientes circunstancias:3.ºEstar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores.
2.Las tachas no podrán formularse después del juicio o de la vista,en los juicios verbales.Si se tratare de juicio ordinario,las tachas de los peritos autores de dictámenes aportados con demanda o contestación se propondrán en la audiencia previa al juicio'.
La información aportada por la parte demandada a través de la nota del Registro Mercantil no inhabilita al perito Sr. Genaro para realizar el dictamen pericial,sino que obliga a la Juzgadora a tener en cuenta esta circunstancia a la hora de valorar la prueba, tal como se desprende de la dicción del párrafo 2º del artículo 344 LEC a cuyo tenor, '...el tribunal tendrá en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción al momento de valorar la prueba, formulando, en su caso, mediante providencia, la declaración de falta de fundamento de la tacha prevista en el apartado anterior'.
Por tanto,se debe valorar si el dictamen pericial se ha realizado conforme a la reglas de la 'sana crítica' del artículo artículo 348 de la LEC,pues como es sabido el juez no está obligado a sujetarse al dictamen pericial,al ser la prueba de peritos de apreciación libre y no tasada, habiendo dicho reiteradamente nuestra Audiencia Provincial que el juez debe valorar los dictámenes periciales tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia,como son,la lógica interna del informe del experto,su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito en relación a lo que constituye el objeto de la pericia,el detalle y la exhaustividad del informe,la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones y,entre otros,la objetividad del dictamen que se deduce de los diversos criterios o máximas de la experiencia y que el artículo 343 LEC intenta garantizar instaurando la tacha de los peritos que no sean de designación judicial,si bien y como ya hemos visto,la tacha de un perito no impide que el juez valore y aprecie su dictamen conforme a los criterios ya reseñados.
En todo caso,señalar dos datos.
En primer lugar, que según consta en el dictamen emitido por el Sr. Genaro,éste tiene su despacho profesional en la Avenida Blai Bonet de Santa Ponça,mientras que el Administrador concursal,como consta en el acta de aceptación del cargo ,en la Plaza Rey Juan Carlos I, nº 3, 2º, lº,de Palma.
Y en segundo lugar,que el perito D. Genaro, fue nombrado como auditor por quien suscribe,en atención a su capacidad y prestigio profesional,en fecha 25 de Septiembre de 2020 en el proceso concursal cuando la administración concursal de SINCRONIZACION TECNICA S.L. solicitó la revocación del nombramiento de Auditores GABINETE DE AUDITORIA RIBAS Y ASOCIADOS SLP, y la designación de un nuevo auditor para la verificación de las cuentas anuales de la concursada correspondientes al ejercicio 2019,al haber apreciado errores contables significativos en los resultados de las CCAA Auditadas.
Quinto-En el presente caso,y entrando ya en el objeto de debate,desde el punto de vista de la carga de la prueba,y estando ante un acto comprendido en el artículo 228.2 TRLC,debemos analizar bajo el régimen de la presunción iuris tantum,si la contraprestación o ventaja es de tal entidad que justifica el sacrificio patrimonial que supuso la prestación de la garantía.
De este modo se invierte la carga de la prueba del perjuicio y deberá ser la parte demandada la que pruebe la ausencia de perjuicio.Así,la demandada deberá probar que el sacrificio patrimonial que conllevó la constitución de la garantía estaba justificado.
Sin embargo,antes,debemos salir al paso de las alegaciones efectuadas por la representación de la entidad SAINT GOBAIN que consideraba podríamos estar ante un acto ordinario de la concursada,en alusión al pago efectuado por importe de 199.295Â?75 euros.
El artículo 230 TRLC señala que, 'En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:
1.ºLos actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor que hubieran sido realizados en condiciones normales.
2.º Los actos de constitución de garantías de cualquier clase a favor de créditos públicos.
3.º Los actos de constitución de garantías a favor del Fondo de Garantía Salarial.
4.º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.
5.º Las operaciones mediante las que se instrumenten las medidas de resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.
El régimen general de las acciones de reintegración en el procedimiento concursal resulta bastante riguroso para los terceros, como consecuencia de que sólo se atiende al elemento objetivo del daño y no se toma en consideración la participación del tercero en el acto lesivo ni es preciso tener en cuenta si el acto se realizó o no cuando el deudor ya se encontraba en una situación de insolvencia. De ese modo, se admite la impugnación de actos que no presentan en apariencia ningún signo que revele que puedan ser declarados ineficaces, por causas que en ese momento no pueden preverse.
Este rigor se mitiga por la exclusión de los supuestos susceptibles de impugnación de los actos ordinarios de la actividad empresarial o profesional realizados en condiciones normales. La determinación del contenido de esta excepción ha correspondido a la jurisprudencia. Se debe seguir un criterio restrictivo en la determinación de los supuestos comprendidos en el concepto de actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial realizados en condiciones normales. La Ley considera esta categoría como una excepción a la delimitación legal de los actos sujetos a impugnación.
En primer lugar, se entiende por acto ordinario aquél que se encuentra comprendido en la actividad profesional o empresarial. El acto no puede consistir en un acto de gestión extraordinario de la actividad empresarial o extraño a la misma. No tienen, por tanto, la condición de actos ordinarios aquellos actos que se encuentren completamente al margen de la actividad propia de la empresa. Tampoco tendrían la condición de actos ordinarios los actos de gestión extraordinaria como la transmisión del establecimiento empresarial.
En segundo lugar, el acto se ha de haber celebrado en condiciones normales. El análisis no se ha de hacer desde una perspectiva jurídico negocial, es decir, no consiste en enjuiciar si en el acto se da o no un equilibrio en las prestaciones de las partes, sino que se debe apreciar, desde un punto de vista económico, si se corresponde con la manera habitual de llevar a cabo ese tipo de actos. La realización del acto en condiciones de mercado no es suficiente.
Se trata:
1º de una consideración en su conjunto para apreciar si presenta las características normales de esa clase de actos, si no hay nada que lo singularice por su objeto, volumen, coste, condiciones, etc. Se habrá de valorar,
2ºsi responde a la manera usual de realizar ese tipo de operaciones por comparación con otras del mismo tipo que se hayan hecho con anterioridad por la empresa. Se deberá observar
3º si la forma de llevarlo a cabo es la usual en el sector del tráfico económico en el que la empresa se desenvuelve.
4ºEn la delimitación de los actos ordinarios realizados en condiciones normales también puede ser oportuno atender a factores de otro tipo como la inmediatez de la realización de los actos con la solicitud de la declaración concursal, el hecho de que el deudor se encontrara ya en ese momento en una situación de insolvencia o en dificultades. Es indiferente la condición de la persona, natural o jurídica, que haya sido la contraparte del acto.
La norma puede tener particular significación con relación a los actos realizados por las empresas con los consumidores. En este tipo de operaciones, el consumidor no suele tener conocimiento de la situación de insolvencia del deudor, sobre todo, en aquellas relaciones comerciales en las que se mantiene un contacto ocasional.
En el ejercicio de la acción de impugnación, no es necesario que el actor ponga de manifiesto que el acto no está incluido en esta excepción. Es suficiente con demostrar que se ha realizado en el periodo de dos años que fija la Ley y que ha supuesto un perjuicio. La parte demandada puede oponerse a la declaración de ineficacia del acto, por considerar aplicable esa excepción.
Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial realizados en condiciones normales tampoco pueden ser impugnados mediante el ejercicio de la acción rescisoria (revocatoria) general ( arts.1111 y 1291. 31 CC), aun cuando haya habido fraude, ya que en todo caso faltaría el requisito objetivo del daño que constituye un presupuesto para el ejercicio de esa acción.
En el caso de autos,no estamos ante un acto ordinario pues el acto impugnado por el Administrador concursal no es ningún acto ordinario de la actividad de SINTEC ni de SAINT GOBAIN, pues no forma parte de sus objetos sociales la concesión de créditos con garantía hipotecaria, ni es tampoco un acto que podamos considerar ordinario o un acto realizado en condiciones de normalidad,pues se realiza pocos meses antes de la insolvencia de SINTEC, que además dejó de tener actividad,según el empleado de la concursada D. Virgilio ,en septiembre de 2019, y según el empleado D. Carlos Francisco,en el mes de mayo-junio de 2019.
Sexto-En el presente caso,tras la valoración de la prueba practicada y,en particular,de los informes periciales presentados,se puede concluir que la entidad SAINT GOBAIN no sólo,no ha acreditado que el acto impugnado fuera beneficioso para la concursada o que el sacrificio patrimonial que realizó estaba justificado,sino que lo que se ha acreditado es que el acto causó un perjuicio en sentido estricto y en sentido amplio para la masa del concurso.
Y para llegar a esta conclusión,la prueba fundamental ha sido la pericial emitida a instancia de la actora por parte de D. Genaro.
El artículo 348 de la LEC consagra,con relación a la prueba pericial,el sistema de valoración de libre apreciación razonada o,en terminología tradicional de nuestro derecho,que el precepto reproduce,el de apreciación 'según las reglas de la sana crítica'.
El juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de la experiencia,como son la lógica interna del informe del experto,su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia,la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe,la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección,la extracción de muestras o la realización de análisis.
Una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 marzo de 2002, 26 de febrero de 1999 , 16 octubre 1998 y 11 de abril de 1998 , 7-3-98 ,señala que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual Art. 348 LEC , tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para apreciar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez ( SSTS 17 de julio de 1987 , 12 de noviembre de 1988 y 9 de diciembre de 1989 , entre otras). Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de la lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica ( SSTS 13 de febrero 1990 y 25 de noviembre de 1991 ).
Asímismo,las SSTS 28 de junio de 1999 y de 15 de julio de 191999, declaran que la valoración de la prueba pericial es de libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto, está privada del acceso casacional y ello solo ocurrirá cuando el Juzgado tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS 13-10-96 y 13-7-99 ).
Ahora bien, es cierto que ante la existencia de varias pruebas
periciales el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra pericia, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado.
En el presente caso,esta juzgadora otorga mayor credibilidad y solvencia al informe pericial emitido a instancia de la actora que al emitido a instancia de la demandada,de modo que del informe pericial emitido por el perito Sr. Genaro se puede concluir que la operación impugnada produjo,como decíamos, un perjuicio en sentido estricto y en sentido amplio.
El perito de la parte demandada,D. Agustín,en algunos pasajes de su interrogatorio,no supo explicar o contestar a lo que se le preguntaba y además,algunas de las afirmaciones contenidas en su informe entran en contradicción con la propia documentación acompañada a su propio informe.
Así,el perito de la demandada señalaba en la página nº 26 de su informe que,'El saldo contable de SINTEC con SAINT GOBAIN a 29-01-2019 es de 233.484,83 euros.Este importe ha sido verificado en la contabilidad de SAINT GOBAIN en la cuenta contable de mayor de SINTEC. Se analiza y verifica en el extremo '5.4. Determinar el saldo deudor de SINTEC al otorgamiento de la Escritura de 29-01- 19'.
Esta afirmación es contraria a la documental que el propio Sr. Agustín acompañaba a su informe pericial,concretamente, al documento nº 3,en el que se refleja un saldo deudor de 268.661,13 euros y una corrección de saldo de ese importe a 272.343,13 después de la firma del acto impugnado.
Además,tras la exposición y explicación que cada uno de los peritos realizó de su peritaje y del contrario en el acto de juicio, se evidenciaron unos hechos que vendrían a corroborar la existencia del perjuicio que supuso la operación que se impugna por parte del Administrador concursal.
Así,tales hechos estarían conformados por la determinación del verdadero saldo deudor que existía entre la concursada y SAINT GOBAIN cuando suscribieron en fecha 29 de enero de 2019 el acto impugnado.
Y ese saldo ,por las explicaciones ofrecidas por el perito de la parte actora y por las contradicciones en que incurrió el perito de la parte demandada,no era ni el que figuraba en la contabilidad de SINTEC,520.836Â?24 euros(que por un principio de prudencia y en virtud de la regularización efectuada el 31 de diciembre de 2019 por un importe de 212.280Â?87 euros,el perito de la parte actora rebajó a 308.555Â?37 euros), ni el que figuraba en la propia escritura y que el perito Sr. Agustín afirmaba,esto es,233.484Â?83 euros.
Por otra parte,si al importe de las facturas por valor de 1.244.271Â?36 euros giradas entre ambas empresas en el año 2109 le restamos el importe de los pagos efectuados por SINTEC en el año 2019,esto es,1.007.422Â?03 euros, arroja la cifra de 236.849Â?33 euros que representaría la deuda contraída por SINTEC en el año 2019 con SAINT GOBAIN.
Y,si al crédito comunicado en el concurso por SAINT GOBAIN por importe de 889.461Â?94 euros le restamos esos 236.849,33 euros, obtenemos el saldo deudor real preexistente a la firma del acuerdo objeto de rescisión que es la suma de 652.613,61 euros,el saldo garantizado con la hipoteca.
Y si a ese saldo le restamos la regularización por anticipos de cliente a que se refiere el perito Sr. Genaro de 383.868,33 euros, obtenemos el saldo de 268.745,28 euros, cantidad casi idéntica al saldo contable que reflejaba la cuenta de SAINT GOBAIN a fecha de 25 de enero de 2019 por importe de 268.661,13 euros.
Partiendo de estos datos,del informe pericial del Sr. Genaro se extraen las siguientes afirmaciones y conclusiones justificativas del perjuicio en sentido estricto y amplio que para la masa del concurso causó el acto impugnado.Así:
-La línea de crédito no supuso una financiación que fuera más allá del suministro de materiales,por cuanto el pacto de unos plazos inferiores al año no reportó ninguna ventaja financiera a la concursada más allá del aplazamiento porque el vencimiento inferior al año no hace que pueda hablarse de una financiación que libere recursos a corto plazo para poder atenderse con ellos a otras obligaciones.
-La operativa que se siguió entre las dos empresas era similar en cuanto a plazos comerciales a la que existía antes de celebrarse este contrato,no supuso ninguna ventaja en aplazamientos superiores a los comerciales que pudieran liberar recursos para la continuidad de la empresa.
-La operación no aplazó los vencimientos que tenía el acreedor a un vencimiento de largo plazo con lo que pudiera aumentarse así su capacidad financiera. Los vencimientos siguieron los mismos criterios comerciales y no existió un aplazamiento financiero sustancial que permitiera liberar recursos para el pago de otras obligaciones y así garantizar una mínima viabilidad de la concursada.
-No había ninguna concesión de crédito porque era condición para el suministro de material el estar al corriente de pago de las facturas emitidas por SAINT GOBAIN.
-SINTEC tenía que pagar las facturas a su vencimiento ordinario y contra el impago de las facturas, SAINT GOBAIN podía no suministrar materiales aunque el importe de los materiales servidos fuera inferior al límite de la póliza convenido.
-SAINT GOBAIN ,ante el impago de cualquier factura ,podía dar por vendida la línea de crédito exigiendo el pago inmediato de todas las facturas y proceder a la ejecución de la garantía hipotecaria.
-No permitió la continuidad empresarial de SINTEC en términos económicos pues no liberó recursos que permitiera a la entidad reducir su deuda.
-En la página nº 62 del informe de la Administración concursal,consta que la deuda de SINTEC a fecha 31/12/2018 era de 5.489.354,39 euros y esa deuda pasó a ser de 12.610.671,84 euros de acuerdo con el listado de acreedores no impugnado de la Administración concursal( pág nº 75 del informe de AC).Este dato económico implica que el endeudamiento de SINTEC en un año se incrementó en 7.121.317,50 euros.
-Si bien,las obligaciones preexistentes se pagaron con las disposiciones de la línea de crédito,se generaron nuevas obligaciones en sustitución de aquéllas que conformaron el saldo final contable a la fecha de declaración del concurso por importe de 889.461,94 euros.
-Los vencimientos de las facturas que se devengaron después de la firma de la línea de crédito no avalaban la continuidad del negocio pues no implicó ningún aplazamiento que pudiera considerarse financiación diferente a la comercial y reportar ventajas a la sociedad concursada,como demuestra el hecho de que el importe de los saldos del resto de proveedores aumentó en una mayor proporción de lo que hizo el saldo del proveedor SAINT GOBAIN sin tener estos saldos el amparo del cobro garantizado mediante hipoteca.
-La constitución de garantías reales ha implicado una disminución tanto cualitativa como cuantitativa del valor de los bienes sobre los que recayó la garantía al estar sujetos a una posible realización a favor del acreedor garantizado (SAINT GOBAIN), lo que mermó su valor, pues:
-el uso específico del crédito garantizado a favor del suministro del acreedor SAINT GOBAIN limitó su uso frente a otros acreedores que aportaban el mismo valor añadido en la elaboración de la futura facturación por la prestación del servicio realizada por la sociedad concursada.
-se minoró la posibilidad de obtener crédito financiero y con ello,la posibilidad de obtener liquidez con un vencimiento superior al año, pues se reduce su función de garantía al estar ya gravados.
-se minoró la posibilidad de obtener liquidez vía enajenación ,y con ello, la posibilidad de obtener liquidez para la satisfacción global del conjunto de obligaciones o su uso alternativo ,ya sea en acuerdos de refinanciación global u otros proyectos similares que den satisfacción al conjunto de acreedores, pues se reduce su función al estar gravados a favor del acreedor SAINT GOBAIN.
-Al comunicarse un crédito privilegiado por importe de 889.461,94 euros, las obligaciones preexistentes por importe de 233.484,84 euros,hubieran tenido la calificación de crédito ordinario y, sin embargo, al ser pagadas con la disposición de la línea de crédito y generarse nuevas obligaciones en sustitución de aquéllas, conformaron un saldo final contable a la fecha de declaración del concurso por importe de 889.461,94 euros ,naciendo, por mor de esta operativa, el privilegio de una posición por importe de 233.484,84 euros que nacía con vocación de crédito ordinario, perjudicándose así al resto de acreedores.
-Al pagarse las obligaciones preexistentes que nacían con vocación de crédito ordinario y generarse nuevas obligaciones en sustitución de aquellas ,se han gravado bienes de la masa activa cuya valoración era de 683.503,36 euros, perjudicándose así al resto de acreedores al menos en 233.484,84 euros por esta operativa y en 683.503,56 euros, al no aportar esta financiación beneficio económico alguno ni para la concursada ni para el conjunto de acreedores.
-Además de la obligación prexistente de 233.484,83 euros que nació con vocación de ordinario, por mor del contrato de línea de crédito con garantía hipotecaria acabó siendo, por sustitución de nuevas obligaciones sobre la prexistentes, un crédito privilegiado, y lo mismo ha sucedido con el saldo de 75.070,54 euros,diferencia entre el saldo contable una vez eliminado el error contable de 308.555,37 euros y el importe que figura en la línea de crédito de importe 233.484,83 euros, al haberse pagado en su totalidad y haber sido sustituido por nuevas obligaciones en el seno del contrato de línea de crédito con garantía hipotecaria, perjudicándose así también en este importe a los acreedores.
-Al pagarse las obligaciones preexistentes que nacían con vocación de crédito ordinario y generarse nuevas obligaciones en sustitución de aquellas, se han gravado bienes de la masa activa cuya valoración era de 683.503,36 euros perjudicándose así al resto de acreedores al menos en 308.555,37 euros por esta operativa, si bien este perjuicio debe extenderse a la totalidad de los bienes hipotecados valorados en 683.503,56 euros al no aportar esta financiación beneficio económico alguno ni para la concursada ni para el conjunto de acreedores y verse la masa activa disminuida como consecuencia de esta operación.
-La sociedad SINTEC presentaba un fondo de maniobra negativo y recurrente en los ejercicios anteriores a la operación de crédito y esta situación continuó después de la firma de la operación.
-Los acreedores que por naturaleza tenían la misma calificación que SAINT GOBAIN ,sin la posición de privilegio que ostenta SAINT GOBAIN, aportaron vía suministro de materiales una financiación mayor que la que hizo SAINT GOBAIN.
-Gravar con garantías reales bienes del deudor a favor del acreedor SAINT GOBAIN para garantizar, en parte, obligaciones preexistentes, implica romper la salvaguarda del principio de la par conditio creditorum,ya que, la constitución de aquéllas conllevó, un privilegio especial para el acreedor SAINT GOBAIN, garantizado frente a todos con los bienes sobre los que recae y, por lo tanto, sustrayéndolos a la satisfacción del resto de acreedores.
-El acto impugnado supuso un beneficio para SAINT GOBAIN que de esa deuda comercial reconocida inicialmente de 889.461,94 Euros, tiene garantizado con hipoteca el cobro de la cantidad de 683.503,36 euros, atendiendo el valor de bienes hipotecados. Y un perjuicio para el resto de acreedores que cuantifican un crédito de 11.721.209,94 euros, al no poder tener su cuota de satisfacción o pago de sus créditos contra los bienes hipotecados.Se Privilegia así a un acreedor comercial ordinario, SAINT GOBAIN, en perjuicio de los restantes 296 acreedores de SINTEC.
-La hipoteca constituida por SINTEC a favor de SAINT GOBAIN implica que se afectan los únicos bienes libres de cargas y gravámenes para garantizar el pago de la deuda comercial de naturaleza ordinaria de un solo acreedor, SAINT GOBAIN, en perjuicio del resto de los 296 acreedores de SINTEC.
Séptimo-En relación a los efectos de la rescisión,dispone el artículo 235 TRLC que '1.La sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado.
2.Si el acto objeto de impugnación fuera un contrato con obligaciones recíprocas, la sentencia condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel que ya se hubieran realizado, con sus frutos e intereses.
3.Si se tratase de un acto unilateral, la sentencia, si procediera, condenará a la restitución a la masa activa de la prestación objeto de aquel y ordenará la inclusión en la lista de acreedores del crédito que corresponda.
4.Si los bienes y derechos salidos del patrimonio del deudor no pudieran reintegrarse a la masa activa por pertenecer a tercero no demandado o que, conforme a la sentencia, hubiera procedido de buena fe o gozase de irreivindicabilidad o de protección registral, se condenará a quien hubiera sido parte en el acto rescindido a entregar el valor que tuvieran cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, más el interés legal.
5. Si la sentencia apreciase mala fe en quien contrató con el deudor, se le condenará, además, a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa.'
La sentencia estimatoria debe en primer término declarar la ineficacia del acto impugnado,para,a continuación,disciplinar las consecuencias de la misma en consonancia con su naturaleza.
Los efectos inmediatos de la presente rescisión concursal,dada la naturaleza del acto impugnado, deben ser los solicitados con carácter principal por el Administrador concursal.
Sobre la concreta restitución de la cantidad de 199.295Â?75 euros cobrados por SAINT GOBAIN mediante la entrega de los pagarés,a la que particularmente se oponía la citada entidad por no haberse impugnado el contrato de compraventa o suministro de material, recordar la Sentencia del TS de 26 de octubre de 2012 que señalaba que 'Si se hubiera rescindido un contrato bilateral, en ese caso, su ineficacia sobrevenida hubiera llevado consigo este efecto de restitución de ambas prestaciones, pero la rescisión de un acto de disposición unilateral, como es el pago, no conlleva la ineficacia del negocio del que nace la obligación de pago que se pretende satisfacer con el acto impugnado. De ahí que la rescisión afecte tan sólo al pago, surgiendo para el receptor del dinero pagado la obligación de restituirlo, con los intereses, sin que pierda su derecho de crédito, que por ser anterior a la apertura del concurso tiene la consideración de concursal y deberá ser objeto de reconocimiento por el cauce pertinente.'.
Rescindido el pago, el receptor del mismo debe reintegrar a la masa del concurso la cantidad percibida,como solicitó la Administración Concursal en la demanda, pero la concursada nada debe devolver, pues nada ha recibido a cambio, siendo el efecto de la rescisión,y sin perjuicio de lo que se dirá a continuación, el reconocimiento a la demandada de la condición que hubiera ostentado en el concurso de no haber mediado el acto rescindido.
Octavo-El artículo 236 TRLC señala que, '1. El derecho a la prestación que, en su caso, resulte a favor de cualquiera de los demandados como consecuencia de la rescisión de un contrato con obligaciones recíprocas tendrá la consideración de crédito contra la masa, que habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido.
2.El crédito que, en su caso, resulte a favor del demandado como consecuencia de la rescisión de un acto unilateral tendrá la consideración de crédito concursal con la clasificación que le corresponda.
3.Si la sentencia hubiera apreciado mala fe en el demandado, el crédito a la prestación tendrá la consideración de crédito subordinado. Igual clasificación tendrá el crédito a favor del acreedor de mala fe en caso de rescisión del acto unilateral.'
Decía la sentencia dictada en fecha 21 de Febrero de 2014 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palmaque, 'Sexto : fijados los criterios anteriores, habiendo accedido a la pretensión de la acción rescisoria, el siguiente paso es acordar los efectos propios de la misma. Para ello mencionar que el artículo 73 establece que 'la sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses'. La posición del tercero afectado por la rescisión varía según se considere de buena o mala fe; en el primer caso, la prestación que le corresponda tendrá la consideración de crédito contra la masa, que 'habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido',en tanto que si se aprecia mala fe en el acreedor, su crédito será considerado como concursal subordinado.
Queda claro que la sentencia estimatoria de la reintegración obliga a la restitución de las prestaciones, y así se condena a BMN a devolver a la masa aquello que cobró por vía de los pagos impugnados, junto con los intereses desde el 29 de noviembre de 2009 calculados al tipo del interés legal vigente a cada momento.
A cambio de ello, procede reconocer un derecho de crédito a favor de BMN, que la administración concursal entiende que debe calificarse como concursal subordinado fruto de la mala fe observada por la demandada.
Así,respecto de la calificación como subordinado del crédito del Sr. Millán,por entender que ha incurrido en mala fe, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, de 25 de julio de 2005 , dispone que 'la norma no define qué se entiende a estos efectos por mala fe; pero si relacionamos la acción de reintegración con lo establecido por la doctrina y jurisprudencia mayoritarias respecto de las acciones rescisorias y revocatorias civiles, ha de considerarse que existe mala fe si se prueba que quien contrató con el concursado sabía o debía saber (dicho negativamente, no podía ignorar) cuando realizó tal contratación que el negocio era perjudicial y que se realizó cuando el deudor estaba en una situación económica comprometida, por lo que lo que estaba haciendo la contraparte era avenirse a realizar un acto perjudicial para los acreedores'.
Más recientemente la STS 7 de diciembre de 2012 ha desarrollado dicho concepto cuando dice: 'La mala fe va referida a la realización del negocio. Es un concepto jurídico que supone ausencia de buena fe y se apoya en una conducta que debe ser deducida de hechos concluyentes para su apreciación. El art.73.3 LC cuando se refiere a la mala fe en la contraparte del concursado ha querido exigir algo más que el mero conocimiento de la situación de insolvencia o de proximidad a la insolvencia del deudor, así como de los efectos perjudiciales que la transmisión podía ocasionar a los acreedores. Así lo ha entendido esta Sala cuando afirma que la mala fe esta compuesta por dos aspectos, uno subjetivo y otro objetivo. El subjetivo 'no requiere la intención de dañar', sino 'la conciencia de que se afecta negativamente -perjuicio- a los demás acreedores, de modo que al agravar o endurecer la situación económica del deudor, se debilita notoriamente la efectividad frente al mismo de los derechos ajenos', y 'se complementa con el aspecto objetivo, valorativo de la conducta del acreedor, consistente en que ésta sea merecedora de la repulsa ética en el tráfico jurídico'(...).
Por su parte,la Sentencia de 15 de Noviembre de 2012 AP PALMA Sección Quinta, 'La mala fe a los efectos del art. 73 LC ha sido definida en numerosas resoluciones, por mencionar una que compendia jurisprudencia al respecto la Sección 28 de la audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 7 de mayo de 2012 dispone: '...es precisamente en este aspecto -el de la conciencia- en el que hay que situar el tema de la mala fe. Para aquilatar ese concepto no podemos prescindir de la doctrina jurisprudencial recaída en torno a las acciones pauliana y rescisoria de los Arts. 1.111 y 1.291.3º del Código Civil , la cual, después de una larga evolución, ha terminado consolidándose sobre la idea de que la apreciación del elemento subjetivo (fraude) no precisa de la prueba de una intención especial -intención de perjudicar o 'animus nocendi' - sino que se satisface con un simple estado de conciencia que abarque la posibilidad de originar perjuicio a terceros. El concepto de fraude no exige un específico designio de hacer inefectivos los créditos de los acreedores sino que lo determina el que el resultado perjudicial para ellos o bien era conocido que podía producirse o cuando menos debió ser conocido por los implicados en el 'consilium fraudis'. Recientemente, la sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 23 de marzo de 2011 ha condensado, con cita de otras muchas resoluciones, esa ya apuntalada doctrina del siguiente modo: '.La sentencia de esta Sala de 25 junio 2010 afirma que el propósito de defraudar ('consilium fraudis') ha de concurrir tanto en el que enajena como en quien adquiere la cosa objeto de la enajenación ( sentencia de 20 octubre 2005 ), pero tal exigencia ha sido flexibilizada por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que no se requiere malicia en el vendedor, ni intención de causar perjuicio en el adquirente, bastando la conciencia de que se puede ocasionar dicho perjuicio a los intereses económicos de la parte acreedora ( sentencias de 12 de marzo , 21 de abrily 13 de mayo de 2004 ; 19 de julioy 25 de noviembre de 2005 ; y 25 de marzo de 2009 , entre las más recientes). El 'consilium fraudis' -continúa dicha sentencia- se entiende de manera amplia como 'conciencia en el deudor del empobrecimiento real o fingido que causa al acreedor' ( sentencias de 31 de diciembre de 2002 ; 12 de marzoy 21 de junio de 2004 ; 25 de noviembre de 2005 ; 19 de noviembre 2007 ). Basta que el deudor - enajenante- haya conocido o debido conocer la eventualidad del perjuicio ( sentencias de 31 de diciembre de 2002 , 30 de octubre de 2006 , 19 de noviembre de 2007 , entre otras), pero se requiere también la complicidad o el conocimiento de la persona con quien se contrata ( sentencia de 20 de octubre de 2005 ), resultando suficiente para este conocimiento la conciencia de causar daño o perjuicio -'scientia fraudis'- ( sentencias de 15 de marzo de 2002 ; 17 de julio de 2006 ; 30 de abril y 19 de noviembre de 2007 ; 19 de mayo 20 de junio de 2008 ; y 28 de mayo de 2009 ) .' (énfasis añadido). Doctrina que no difiere en esencia de la que, para aquilatar el concepto de la mala fe a los efectos de aplicar la consecuencia prevista en el Art. 73-3 'in fine' de la Ley Concursal,ha establecido la S.T.S. (de Pleno) de 16 de septiembre de 2010.'
La mencionada sentencia núm. 548/2010 de 16 septiembre RJ 20105597 dispone:
'El motivo se desestima por las razones siguientes: El hecho de que el art. 73.3 LC prevea la calificación del crédito concursal como subordinado de apreciarse mala fe en el acreedor no genera ninguna cuestión en el motivo, porque éste basa su impugnación en la existencia del hecho normativo de la mala fe. De ahí que la cita como infringida de dicho precepto legal sea en la perspectiva del presupuesto de recurribilidad meramente artificiosa o instrumental.
Aparte de ello, incluso deteniendo la atención en el examen de la concurrencia o no de la mala fe, debe decirse:
a) que la apreciación de la situación fáctica de la que se deriva la significación jurídica al respecto no es cuestionable en casación, en cuyo recurso no cabe traer a colación la hipotética infracción de preceptos procesales como los invocados en el motivo; y,
b) que carece de sustento la alegación del motivo relativa a una supuesta falta de base fáctica en la sentencia recurrida para apreciar la mala fe, pues, entre otras alusiones, en el fto. de dº. quinto, B, ap. 4) se hace referencia a que La Caixa actuó a sabiendas de la delicadísima situación financiera de los concursados individuales y de la entidad concursada, y en el mismo fto., ap. 10, se afirma que La Caixa conocía sobradamente al contratar la insolvencia de los concursados; y si bien es cierto que para declarar la existencia de mala fe ex art. 73.3 LC no se estima suficiente el mero conocimiento de una situación de insolvencia, sin embargo, en el caso, dadas las demás circunstancias concurrentes en la operación, ya aludidas, cabe considerar justificada la apreciación de la resolución recurrida. La mala fe expresada, no requiere la intención de dañar, pues basta la conciencia de que se afecta negativamente -perjuicio- a los demás acreedores, de modo que al agravar o endurecer la situación económica del deudor, se debilita notoriamente la efectividad frente al mismo de los derechos ajenos. Este aspecto subjetivo se complementa con el aspecto objetivo, valorativo de la conducta del acreedor, consistente en que ésta sea merecedora de la repulsa ética en el tráfico jurídico.' Por último mencionar que la sentencia de 27 de Octubre de 2010 ROJ 5329/2010 también del Tribunal Supremo,matiza que la mala fe se complementa con el aspecto objetivo valorativo de la conducta del acreedor, consistente en que éste sea merecedor de la repulsa ética en el tráfico jurídico '
En el fundamento jurídico noveno razona:'La primera cuestión se refiere a la declaración de mala fe respecto de AVANT, S.L. Efectivamente, como sostiene la parte recurrente, la apreciación de mala fe a los efectos del art. 73.3 , 'in fine', no requiere intención fraudulenta, pues basta el conocimiento de la insolvencia del deudor y la conciencia de dañar o perjudicar a los demás acreedores. Pero tales presupuestos concurren en el caso. Así lo declara el Juzgador de 1ª Instancia -'hay dos datos (dice) que ponen de manifiesto la mala fe de los compradores, es decir, que los mismos eran conscientes de la grave crisis económica de la empresa y del perjuicio que podían sufrir el resto de los acreedores'-; así lo admite la de apelación; y, en cualquier caso, claramente se deducen ambos presupuestos de los hechos. Por otro lado, las diversas circunstancias concurrentes revelan que, con la compraventa a un precio notablemente más bajo del valor de mercado, al tiempo que se perjudica el patrimonio de la sociedad, se beneficia a una entidad, Avant, de la que el socio D. Severiano es un importante acreedor de ESTUDIO, y en cuya sociedad se efectúa una operación de ampliación de capital para que entrasen a formar parte los hijos del Sr. Jose Carlos , precisamente administrador y socio único de la vendedora, ESTUDIO, lo que supone una conducta que, en un aspecto objetivo, complementario de los presupuestos subjetivos expresados, merece la repulsa ética en el tráfico jurídico, y la sanción adoptada .'
En el presente caso, se aprecia la existencia de mala fe en la entidad SAINT GOBAIN que debe llevar a la subordinación de su crédito.
Así,la entidad SAINT GOBAIN,en cuanto proveedora de materiales de la concursada, era plenamente conocedora de la situación económica en la que se encontraba SINTEC y del saldo deudor que existía entre ambas a la fecha de suscripción del negocio jurídico impugnado,esto es, 652.613Â?61 euros,y por ello,impuso unas determinadas condiciones jurídicas a la operación que concertó con SINTEC,condiciones que claramente le beneficiaban y perjudicaban al resto de acreedores ,y que, como indica el administrador concursal,esas condiciones en el fondo encubrían un negocio jurídico distinto al nominalmente concertado,esto es, la operación concertada no era una póliza de crédito con garantía hipotecaria sino una hipoteca de máximo en garantía de un saldo deudor preexistente a la firma del acto,cuya finalidad última era la salida de los bienes inmuebles de SINTEC gravados con hipoteca.
Asímismo,los actos posteriores realizados por SAINT GOBAIN,cuando la concursada ya había realizado en fecha 27 de septiembre de 2019 la comunicación del art.5 bis LC y faltaba poco tiempo para que presentara la solicitud de declaración de concurso,acrecientan la repulsa ética de su conducta,pues de manera apresurada y mediante la instrumentalización de una dación en pago ,intentó adjudicarse los bienes inmuebles,si bien, la operación no llegó a materializarse ante el temor,como indicó en el acto de juicio el Letrado que fue de la concursada,D. Jesús Ángel, de que la operación pudiera rescindirse,lo que evidencia que SAINT GOBAIN era plenamente conocedora de que SINTEC iba a solicitar la declaración de concurso y de los efectos que el concurso iba a producir sobre dicha dación en pago si finalmente se consumaba.
Noveno-En cuanto a las costas,al estimarse la demanda y al amparo del artículo 394 y 395 de la LEC,procede imponer las costas a la entidad SAINT GOBAIN,no así a la concursada que se allanó a la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando la demanda presentada por la Administración Concursal de la entidad mercantil SINCRONIZACION TECNICA, S.L.contra la concursaday la entidad SAINT GOBAIN IDAPLAC SLU,debo:
1-Declarar y declaro:
1-La rescisión e ineficacia del contrato de cuenta de crédito con garantía hipotecaria contenido en la escritura otorgada ante el notario de Inca D.Eudardo Pérez Hernández, el día 29 de enero de 2019, al número 112 de su protocolo, por ser perjudicial para la masa activa del concurso de acreedores de SINCRONIZACIÓN TECNICA, S.L.
2-La rescisión e ineficacia de las hipotecas constituidas por SINCRONIZACION TÉCNICA, S.L. a favor del acreedor SAINT GOBAIN IDAPLAC SLU, sobre las siguientes fincas registrales:
a-nº 33451 de INCA, inscrita en el Registro de la Propiedad de Inca 1, al tomo 4379 del archivo, libro 821, folio 159. C.R.U.: 07011000950427.
b-nº 33452 de INCA. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Inca 1, al tomo 4379 del archivo, libro 821, folio 162, C.R.U.:07011000950434.
c-nº 18904 de CAPDEPERA. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Manacor 2, al tomo 4714 del archivo, libro 337, folio 16, C.R.U.: 07023000587251.
-Expídanse los correspondientes mandamientos para la cancelación de las hipotecas constituidas ,así como ,cuantos documentos o actos resulten necesarios para ello.
-Se acuerda la cancelación a costa de SAINT GOBAIN SLU de todos los asientos registrales de hipoteca, así como, los constituidos a su favor inscritos que hayan tenido acceso a cualquier Registro público o privado, derivados o consecuencia del contrato declarado ineficaz.
3-Que los créditos reconocidos a favor de SAINT GOBAIN IDAPLAC SLU en el listado de acreedores como privilegiado especial en la cantidad de 800.000 euros y el crédito ordinario reconocido por importe de 89.461,94 euros, se deben eliminar del listado de créditos en la calificación señalada, pasando a incluirse en la calificación de créditos subordinados al apreciarse la mala fe del acreedor.
4-El deber de SAINT GOBAIN SLU, de reintegrar a la masa activa del concurso de SINCRONIZACIÓN TECNICA SL, la cantidad de 199.295,75 euros, cantidad cobrada a través de los pagarés que le fueron entregados en garantía de cobro a la firma de la escritura de cuenta de crédito con garantía hipotecaria rescindida.Dicha cantidad se incrementará con el interés legal desde la fecha del cobro por el acreedor hasta la fecha de la sentencia, y con el interés legal más 2 puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.
-Se reconoce a favor de SAINT GOBAIN SLU,un crédito subordinado por el importe señalado al apreciarse la mala fe del acreedor.
5-Que la masa del concurso no debe efectuar ninguna restitución de prestaciones.
2-Condenar y condenoa las codemandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones,y además, a SAINT GOBAIN SLU a:
1-Reintegrar a la masa activa del concurso, el importe de 199.295,75 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha del cobro hasta la fecha de la sentencia, y con el interés legal más dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.
2-Reintegrar a la masa activa de SINCRONIZACION TECNICA, S.L. todos los gastos que conlleve la cancelación registral de los asientos correspondientes a las hipotecas constituidas a su favor, así como, a cancelar todos aquellos embargos que deriven de la inscripción de las hipotecas.
3- Al pago de las costas del procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágales saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días.
Así lo acuerda,manda y firma,Dña.María Campoy Vivancos,Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca.
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra.Juez que la dictó estando celebrado en audiencia pública,el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

