Última revisión
02/05/2000
Sentencia Civil Nº 90, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 199 de 02 de Mayo de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 90
Fundamentos
S E N T E N C I A
Núm. 90/2000
En Santiago de Compostela, a 2 de mayo de 2000.
Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ÁNGEL PANTIN REIGADA, Presidente, DON JOSE RAMON SÁNCHEZ HERRERO y DON JOSE VICENTE ZABALA RUIZ, Magistrados, el procedimiento civil Rollo n° 199/2000 de esta Sección de apelación de sentencia de juicio verbal, dictada el 29.12.99 por el Juzgado de 1ª Instancia de Padrón en el juicio n° 214.98 de ese Juzgado, en reclamación de actualización de renta de arrendamiento urbano de vivienda; y en el que son parte, como apelante DON JOSE MANUEL R ; y como apelado DON JOSE A ; y siendo Ponente el Presidente Don ÁNGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los consignados en la sentencia recurrida y
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Padrón en el juicio n° 214.98 de ese Juzgado, en reclamación de actualización de renta de arrendamiento urbano de vivienda se dictó sentencia, con fecha 29.12.99, cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador DON RICARDO GARCIA PICCOLI ATANES en nombre y representación de DON JOSE A contra DON JOSE MANUEL R , declaro que procede la actualización de la renta del contrato de arrendamiento estipulado entre ambas partes con fecha 11-11-74 y que la renta actualizada resultante al mes de noviembre de 1997 es de 21.896 ptas. mensuales, siendo el porcentaje de aplicación para el periodo comprendido entre noviembre de 1997 y octubre de 1998 el 60% equivalente a 13.138 ptas al mes, renta que deberá pagar el inquilino demandado desde el mes de julio de 1998 inclusive-.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del demandado se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados, e impugnando el recurso el demandante.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 25 de abril para la deliberación del mismo.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se ACEPTAN los de la Sentencia apelada en cuanto no entren en contradicción con los siguientes, y
PRIMERO- La sentencia estimó la demanda del arrendador para la actualización de renta de un arrendamiento urbano de vivienda celebrado con anterioridad a 1985, en aplicación de la Disposición Transitoria 2ª.11 de la LAU de 1994, y el único objeto de debate en la instancia y ahora en la alzada es la pretensión de la parte arrendataria de que se aplique la regla 7ª de dicha norma que establece que no procederá la actualización de renta prevista en este apartado cuando la suma de los ingresos totales que perciba el arrendatario y las personas que con él convivan habitualmente en la vivienda arrendada no excedan de los límites que la citada norma establece para el caso de convivencia de cuatro personas en la vivienda arrendada, como ocurre en el supuesto presente. Consta que la actualización se promovió en el año 1998, por lo que los ingresos a considerar serán la totalidad de los obtenidos durante la anualidad de 1997, que es el ejercicio impositivo anterior al que se remite la norma. Consta igualmente que con el demandado conviven su esposa e hijos, no constando que éstos cuenten con ingresos propios. La declaración del IRPF conjunta de ambos esposos relativa al ejercicio 1997 revela un rendimiento base de su actividad empresarial de 2.353.620 ptas., que excluiría en principio la actualización pretendida.
La sentencia de instancia basa exclusivamente su pronunciamiento estimatorio en el resultado de la prueba de confesión del demandado, en la que se formularon las posiciones cuarta y quinta, respondidas ambas afirmativamente por el demandado, en las que se le preguntaba respectivamente si era cierto que "los únicos ingresos declarados por el confesante y su esposa en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas son los obtenidos en el negocio de electrodomésticos sito en la calle R.. de esta villa de Padrón y si era cierto que " el confesante y su esposa, además del negocio de electrodomésticos del que son titulares en esta villa de Padrón, sito en el bajo de la casa n° 7 de la Rúa Nova, son así mismo dueños de otro negocio, destinado a la misma actividad, en Vilaxoán, municipio de Vilagarcía, sito en la calle R .La sentencia indica que los rendimientos del establecimiento de Vilaxoán no han quedado mínimamente acreditados y que "tal ocultación de ingresos u omisión de datos" comporta la operatividad de la presunción establecida en la citada regla 7ª, que establece que en defecto de acreditación por el arrendatario de los ingresos percibidos por el conjunto de las personas que convivan en la vivienda arrendada se presumirá que procede la actualización pretendida.
SEGUNDO- Con tales datos entiende esta Sala que procede la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda deducida. La presunción legal de procedencia de la actualización en el supuesto de que el arrendatario no acredite los ingresos percibidos por los ocupantes de la vivienda no es más que una aplicación del principio interpretativo de que la excepción a la norma general ha de merecer una interpretación restrictiva, atribuyendo expresamente al arrendatario que se beneficia con la aplicación de la norma excepcional la carga de acreditar el presupuesto de la misma. El demandado ha aportado la declaración del IRPF de 1997, que refleja los rendimientos fiscalmente atribuibles a su actividad empresarial antes la aplicación de los criterios reductores legalmente previstos. La cuestión central es que la sentencia deduce que la declaración del IRPF no muestra más que los ingresos generados por uno de los dos negocios que se reconocen pertenecientes al demandado, pero ha de estimarse que tal deducción carece de una base segura que pueda avalar el entendimiento de que existe una ocultación de ingresos determinante de la aplicación de la norma general de actualización de la renta. Los argumentos expuestos al efecto en el recurso son razonables, puesto que no es descartable que la facturación de ambos establecimientos esté centralizada en el negocio de Padrón al ser el otro una sucursal y en todo caso la declaración del IRPF debería abarcar todos los ingresos percibidos por los declarantes, procedieran de un establecimiento u otro. La respuesta afirmativa del demandado a la posición referente a que los -únicos- ingresos declarados en el IRPF son los del establecimiento de Padrón -además de la posible explicación propuesta por el recurrente- no es tampoco elemento bastante para deducir la ocultación, pues ha de tenerse en -cuenta que el escrito de demanda no contiene la menor mención a la existencia de este segundo establecimiento de Vilaxoán por el que se le preguntó en la siguiente posición, por lo que cabe que al responder afirmativamente a que eran los de Padrón los únicos ingresos declarados no estuviera conscientemente reconociendo la falta de declaración de los de Vilaxoán -hasta ese momento fuera del debate- sino aludiendo simplemente a que declaró lo que percibió por su actividad empresarial en general, pues el matiz de la referencia exclusiva de su declaración a los ingresos de Padrón solo toma sentido si articula con la siguiente pregunta, relativa a un factor no expresado en la fase alegatoria del proceso. En cualquier caso, la articulación de la prueba de confesión como meras afirmaciones o negaciones a enunciados que abarcan varios contenidos, sin plasmarse matizaciones o practicarse aclaraciones que pudieran dar sentido pleno a las respuestas y evitar interpretaciones literales cuya exacta correspondencia a la intención del declarante ofrece dudas, como es el caso, hace que no sean estas respuestas una base suficientemente segura para la acreditación de hechos o la deducción de consecuencias jurídicas, como es el caso.
TERCERO- La carga de la prueba de la acreditación de los ingresos del grupo conviviente que pesa sobre el arrendatario ha de ser valorada de modo prudencial y ajustado a las circunstancias del caso y a la actitud procesal de las partes, sin que puedan darse normas generales o inamovibles para fijar qué datos o elementos bastan para formar la convicción judicial sobre la suficiencia de los datos aportados por el arrendatario como elementos demostrativos de la situación patrimonial de aquella situación patrimonial. Si existe un impuesto que grava precisamente los rendimientos e ingresos que pueda percibir un sujeto tributario y cuyo hecho imponible coincide en términos generales con el presupuesto que ha de acreditar el arrendatario, la aportación de la declaración fiscal -cuya inexactitud puede generar responsabilidades varias y no hay por qué presumir- es un elemento probatorio con indudable fuerza para demostrar el nivel de tales ingresos, en especial cuando la fijación legal del periodo al que ha de referirse la acreditación de ingresos se hace con referencia al periodo impositivo que es un plazo en principio ajeno al ámbito civil propio de la relación arrendaticia y que induce a pensar que son precisamente los datos derivados de las declaraciones tributarias el elemento probatorio normalmente previsto para la determinación de los ingresos del arrendatario y demás ocupantes de la vivienda.
Ello no obsta a que si se aduce que no se ajustan a la realidad, en el seno del procedimiento se pueda practicar la prueba que sea pertinente para que a la vista de su resultado final se entienda que el nivel de ingresos real sea superior al que autoriza la exclusión de la actualización, o que los indicios o datos constatados obrantes en autos tienen fuerza suficiente para hacer entender que la prueba constituida por la declaración fiscal no refleja el importe de los ingresos efectivamente percibido por los ocupantes de la vivienda.
En el caso presente consta que la parte arrendataria envió a la arrendadora la declaración de la renta del ejercicio 1997, y en la demanda se fundamenta el rechazo de la suficiencia de la misma en que no refleja los ingresos brutos totales, que se dicen que sí constaban en el ejercicio 94 cuya declaración de IRPF también se le comunicó, pero la confrontación de ambos documentos refleja que en los dos casos se declararon los rendimientos empresariales en régimen de estimación objetiva, por lo que no consta la razón por la que sea rechazable el resultado correspondiente al ejercicio de 1997. Si de lo que se tratase es de probar que los mecanismos de estimación de declaración por módulos no reflejan el importe real de los ingresos, puede la parte a quien interesa demostrar tal inexactitud articular la prueba -de exhibición de libros, pericial contable o la que pudiera interesarle- para probarlo, pero no cabe que la mera e interesada opinión negativa del arrendador sobre el ajuste a la realidad de la declaración, sin concretar qué puntos son los que quiere ver esclarecidos, constituya al arrendatario en la obligación de articular prueba para desvirtuar sus propias tesis.
La hipótesis de ocultación interesada de fuentes de ingresos no declaradas tampoco surge de las actuaciones, dada la insuficiencia antes examinada de la prueba de confesión para demostrar de modo cierto que declaración del IRPF excluía los que pudieran proceder del establecimiento de Vilaxoán, o dicho de otro modo, que éstos eran distintos de los declarados por el negocio de Padrón. Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso y la desestimación de la desmanda.
CUARTO- Se estima procedente no hacer imposición de las costas, habida cuenta de que la cuestión litigiosa central (valoración de la suficiencia de la prueba articulada por el arrendatario para demostrar sus ingresos) presenta matices netamente jurídicos y no unívocos, susceptibles de ser abordados desde distintas perspectivas, que hacen justificable excluir el principio general del vencimiento.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
FALLAMOS
Que se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON JOSE MANUEL R y se revoca la sentencia de 29.12.99 del Juzgado de 1ª Instancia de Padrón dictada en el juicio verbal 214/98, de modo que definitivamente se desestima la demanda presentada, sin hacerse imposición de las costas del procedimiento en ambas instancias.
