Última revisión
01/10/2004
Sentencia Civil Nº 900/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2992/1998 de 01 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ROMERO LORENZO, ANTONIO
Nº de sentencia: 900/2004
Núm. Cendoj: 28079110012004100883
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil cuatro.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 62 de dicha ciudad, sobre impugnación de acuerdos; cuyo recurso ha sido interpuesto por los herederos de DON Alfredo , DOÑA Gema , DON Juan Luis , DON Silvio y DON Íñigo , representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Jiménez Padrón; siendo parte recurrida DIRECCION000 , representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Torrecilla Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 259/94, a instancia de D. Alfredo , representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, contra La DIRECCION000 , sobre impugnación de acuerdos.
1.- Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... por la que estimando la demanda, se acuerde declarar nulo y contrario a la Ley y Estatutos el acuerdo contenido en el párrafo 3º del Acta de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en los términos expuestos en el hecho cuarto de esta demanda, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".
2.- Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... desestimando la demanda de contrario y acordando la plena validez del acuerdo impugnado, con imposición de costas a la parte demandante".
3.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador SR. JIMENEZ PADRON, en nombre y representación de DON Alfredo ; contra la DIRECCION000 DE MADRID; sobre impugnación de acuerdos, debo declarar y declaro nulo y contrario de la ley y a los Estatutos, el punto 3º del Acuerdo adoptado por la COMUNIDAD el día 27 de diciembre de 1.993, relativo a la distribución de aportaciones de cada propietario respecto al presupuesto de obras de rehabilitación.- Se condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000 DE MADRID contra la sentencia dictada el día 5 de mayo de 1.995, en los autos nº 259/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid y, en consecuencia, SE REVOCA la sentencia de instancia y SE ABSUELVE a la Comunidad demandada de los pedimentos de la demanda formulados por D. Alfredo , condenando a este último al pago de las costas causadas en la primera instancia. No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada".
TERCERO.- 1.- El Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de los herederos de D. Alfredo , Dª Gema , D. Juan Luis , D. Silvio y D. Íñigo , interpuso recurso de casación con apoyo en tres motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en representación de la DIRECCION000 , presentó escrito de impugnación al mismo.
3.- No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO
Fundamentos
PRIMERO.- La DIRECCION000 de Madrid había aprobado en Junta General celebrada el 27 de noviembre de 1992 un presupuesto de las obras para la rehabilitación general de la finca, que ascendía a 27.000.000 de pesetas.
En Junta General Extraordinaria de 27 de diciembre de 1993 se adoptó nuevo acuerdo, en el sentido de que tales obras habían de afectar no solo a la rehabilitación de los elementos comunes, sino a la de otros de carácter privativo, con un incremento de 23.479.928 pts. más el 6% de I.V.A. sobre el presupuesto inicial, debiendo ser abonado el total importe por los copropietarios, conforme a los coeficientes de participación en los gastos comunes asignado a cada uno de los pisos o locales integrantes del inmueble.
D. Alfredo , propietario del local tienda izquierda del edificio interpuso demanda contra la Comunidad, alegando que se estaban repartiendo entre los miembros de la misma una serie de gastos susceptibles de ser individualizados, por lo cual era improcedente la asignación de los mismos conforme a los coeficientes de participación, solicitando se declarase la nulidad del apartado del acuerdo de 27 de diciembre de 1993 relativo a la distribución de las aportaciones de cada propietario.
El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.
En fase de apelación, la Audiencia Provincial, entendiendo que las obras de rehabilitación, dado el grave estado de deterioro del inmueble, requerían la destrucción de elementos privativos, entre ellos, solados, alicatados y techos de cuartos de baño y cocinas, acogió el recurso y absolvió a la Comunidad de las pretensiones de la demanda, condenando al actor al pago de las costas de primera instancia y sin hacer declaración respecto a las de la alzada.
Los herederos de D. Alfredo , fallecido durante la tramitación del juicio, han interpuesto el presente recurso de casación, que consta de tres motivos, todos ellos con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos, los recurrentes denuncian la infracción por inaplicación del artículo 9.5º de la Ley de Propiedad Horizontal y de la doctrina jurisprudencial establecida en relación con dicho precepto, señalando que la sentencia del Juzgado había afirmado, acertadamente, que la destrucción de elementos privativos para rehabilitar elementos comunes no era obstáculo para que los gastos se individualizaran cuando fuere posible; sin embargo, la Audiencia había entendido que al existir un nexo causal preciso y directo entre la rehabilitación y la destrucción de unos y otros elementos, competía también a la Comunidad la reconstrucción de los de carácter privativo que se hubiesen visto afectados.
Se aduce que el Tribunal de apelación no ha tenido en cuenta la posibilidad de individualización de una serie de gastos comprendidos en el presupuesto aprobado, los cuales, por ello, han de ser calificados de gastos particulares o atípicos (es decir, no contemplados por la Ley de Propiedad Horizontal), por lo cual, según ha declarado esta Sala en varias resoluciones, deberán ser satisfechos de acuerdo con lo previsto en los estatutos o, en su defecto, según lo pactado.
Se añade que la sentencia impugnada avala un módulo de reparto de gastos injusto y desproporcionado, pues beneficia a quien menor coeficiente tenga adjudicado en los estatutos, lo cual es correcto para la rehabilitación de elementos comunes pero no para la de aquellos susceptibles de utilización individualizada.
A su vez, en el segundo de los motivos, en el que se denuncia la infracción de los artículos 3,B y 16.1ª de la Ley de Propiedad Horizontal, se insiste en la misma argumentación, añadiendo que si alguno de los gastos a que se refiere el acuerdo impugnado son susceptibles de individualización, los mismos no pueden ser calificados de gastos generales y, por tanto, la aplicación a ellos de la regla de reparto de estos últimos implica una modificación estatutaria que requiere acuerdo unánime y no la simple aprobación mayoritaria.
Se pone por los recurrentes especial énfasis en que las cuotas de participación de los pisos y locales del edificio no son iguales, pues en algunos casos están fijadas en el 7,35% y, en otros, en el 2.85%.
TERCERO.- Ha de tenerse en cuenta, respecto a la argumentación de los recurrentes que acaba de exponerse, que ciertamente en el presupuesto de obras existen determinadas partidas que corresponden a la sustitución de elementos que en puridad han de calificarse de privativos (tabiquería, instalaciones eléctricas, fontanería, alicatados, pavimentos, sanitarios) pero cuya destrucción se presentaba como inevitable -salvo en lo que se refiere a los sanitarios- dadas las características constructivas del edificio y el pésimo estado de conservación de la estructura del mismo.
Sin embargo, difícilmente puede ser asumida la tesis de que cada uno de los copropietarios deba acometer por sí mismo la reposición de dichos elementos, de acuerdo con sus posibilidades o conveniencias. No puede olvidarse que su destrucción ha venido exigida por la conservación del edificio, es decir, por un interés común. Por ello, los afectados deben ser repuestos en una situación semejante a la que anteriormente mantenían respetándose unos parámetros razonables, que tengan en cuenta tanto que ni la sustitución debe necesariamente ajustarse a la modestia de las instalaciones demolidas, ni puede pretenderse que con la misma se consiga una exagerada elevación del nivel de calidad del inmueble de litigio.
En tal contexto, y retomando la alegación relativa a la existencia en el presupuesto cuya aprobación se impugna de determinados gastos susceptibles de individualización, ha de rechazarse la pretensión de los recurrentes de que dicho carácter sea atribuible a todos los trabajos de reposición de paramentos, solados, instalaciones eléctricas, etc. que hayan de efectuarse en el interior de cada vivienda o local del edificio, dado que, como se ha dicho, su destrucción ha sido inevitable.
No obstante, del informe pericial emitido en los autos y ampliamente recogido en la sentencia que se impugna se desprende que -como el propio Tribunal de apelación reconoce- hay una partida susceptible de tratamiento diferente del de todas las restantes del presupuesto, que es la que se refiere al cambio de sanitarios.
Y ello, porque, como afirma el perito, los elementos existentes eran susceptibles de aprovechamiento y, también, porque del presupuesto controvertido se desprende que los propios integrantes de la Comunidad habían adoptado particulares decisiones respecto a los mismos, al elegir varios propietarios platos de ducha en lugar de bañeras, determinación que, independientemente de que los primeros tengan mayor coste que las segundas, está revelando que nos hallamos ante gastos que no solo no pueden ser calificados de imprescindibles para la necesaria rehabilitación del edificio, sino que, además, pueden ser perfectamente individualizados.
En consecuencia, al resultar evidente que la concreta partida a que nos referimos no constituye un gasto general para el adecuado sostenimiento del inmueble, al que deban contribuir todos los propietarios con arreglo a su cuota de participación, el acuerdo adoptado por mayoría por la Junta General de la Comunidad demandada no puede ser impuesto a quien, como el causante de los recurrentes no ha votado a favor del mismo y lo ha impugnado dentro del plazo legalmente establecido.
Procede, por ello, acoger parcialmente los motivos que han sido conjuntamente estudiados, lo que, sin necesidad de entrar en el examen del tercero de los articulados determina la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia impugnada y, con asunción de la instancia, revocando en parte la pronunciada por el Juzgado.
CUARTO.- A tenor de lo prevenido en los artículos 1715-2, 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede formular especial pronunciamiento respecto a las costas del presente recurso ni a las devengadas en ambas instancias.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Gema y D. Juan Luis , D. Silvio y D. Íñigo , como herederos de D. Alfredo , contra la sentencia dictada el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 259/94 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y dos de los de Madrid, resolución que se casa y anula.
Con revocación parcial de la sentencia dictada por el citado Juzgado el cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco en los autos mencionados, se estima solamente en parte la demanda interpuesta por D. Alfredo contra la DIRECCION000 de Madrid declarando la nulidad del punto 3º del acuerdo adoptado por dicha Comunidad el 27 de diciembre de 1993 relativo a la distribución de aportaciones de cada propietario, exclusivamente en cuanto se refiere a la partida del presupuesto de obras de rehabilitación del edificio correspondiente a la sustitución de sanitarios.
No se hace declaración respecto a las costas del presente recurso ni a las devengadas en las instancias. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
