Sentencia CIVIL Nº 900/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 900/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1751/2018 de 30 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 900/2019

Núm. Cendoj: 11012370052019100796

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2134

Núm. Roj: SAP CA 2134:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente:Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 4 de DIRECCION000

Asunto núm 365/17

Rollo de apelación núm 1751/2018

S E N T E N C I A num 900/19

En Cádiz a treinta de noviembre de dos mil diecinueve.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de modificación de medidas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Rosalia representada por el Procurador Don José Delgado Cabrera y defendida por el letrado Doña Maria Josefa Carretero Rodríguez y en el que es parte recurrida DON Benjamín representado por la Procuradora Doña Elisa Maria Camacho y defendido por el letrado Sr.Doña Maria Amparo Sierra Monto, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la Sra. Juez de Primera Instancia núm 4 de DIRECCION000 con fecha 1 de marzo de 2018 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Elisa Malia Camacho en nombre y representación de Don Benjamín contra Doña Rosalia se acuerda la modificación de las medidas definitivas adoptadas en el procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo num 119/12 que se contienen en la sentencia de 17 de mayo de 2012 en el siguiente sentido:

1- Se modifica el régimen de comunicación y estancia del padre de manera que el padre podrá estar con sus hijos un fin de semana al mes desde el viernes por la noche o sábado por la mañana (dependiendo de la disponibilidad laboral del padre) hasta el domingo a las 21.00 horas. El fin de semana correspondiente al padre será concretado por éste atendido su horario laboral y será comunicando a la madre con 15 días de antelación, concretando igualmente, el horario de recogida de los menores.

Los periodos vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano, se disfrutarán por mitad entre ambos progenitores, correspondiendo la elección de dichos periodos en los años impares a la madre y en los años pares al padre, debiendo comunicar el progenitor a que corresponda la elección de dichos periodos al otro al menos con 30 días de antelación al inicio de los mismos.

Las entregas y recogidas de los menores se harán en el domicilio materno.

2.- Se fija en la cantidad de 300 euros mensuales (150 para cada hijo) la cuantía de la pensión de alimentos que le corresponde satisfacer a Don Benjamín como contribución a las cargas familiares para el mantenimiento de sus hijos. Dicha cantidad será revalorizada anualmente conforme al incremento que experimente el IPC y deberá ser ingresada por meses anticipados dentro de los cinco primeros día del mes en la cuenta bancaria que designe a tal efecto la madre.

Los gastos extraordinarios de los hijos deberán ser satisfechos por mitad entre ambos progenitores, considerándose como tales los gastos sanitarios, farmacéuticos, oftalmológicos y dentales no cubiertos por la seguridad social asi como aquellos otros que participan de las notas de imprevisibilidad, carácter necesario o consensuado (clases particulares y actividades extraescolares) y falta de periodicidad.

Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia de fecha 17 de mayo de 2012.

No se aprecian méritos bastantes para efectuar una especial imposición de costas procesales. '

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.-Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte apelante se impugna la sentencia de primera instancia en base al error en la apreciación de la prueba en consideración a que no existe una alteración sustancial de las circunstancias.

Habiéndose alegado error en la valoración de la prueba, se ha de constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Como declara el Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de diciembre de 2009, nuestro recurso de apelación no constituye un nuevo juicio, sino una revisión de la primera instancia. Por ello está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -' tantum devolutum 'quantum' appellatum': artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -'pendente appellatione nihil innovetur'-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una' reformatio in peius': artículo 465, apartado 4, antes citado -. Sin embargo, reconoce que el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia. En este sentido, la STS de 16 de junio de 2.003 que declara que 'los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, sentencias de 4 de junio de 1.993 y 7 de febrero de 1.994), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1.963)'. En cuanto a la valoración de la prueba en la segunda instancia, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidad.

Pues bien, no puede decirse que exista esa apreciación errónea, aunque el resultado de la misma no convenza a la parte. Por un lado, se dice que la motivación de la sentencia resulta insuficiente. En relación con lo que deba entenderse por motivación suficiente, el Tribunal Constitucional ha advertido en reiteradas ocasiones que la exigencia de motivación 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 [RTC 199114], 28/1994 [RTC 199428], 145/1995 [RTC 1995145], 32/1996 [RTC 199632], entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 75/1988 [RTC 198875], 184/1988 [RTC 1988184], 14/1991 [RTC 199114], 154/1995 [RTC 1995154], 109/1996 [RTC 1996109], etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas. Así, se dice que el actor no ha acreditado las cantidades que percibía cuando se fijó la pensión alimenticia. Ese es uno de los desideratum que solventa la resolución de instancia y es evidente que la Jueza da por acreditado que al tiempo de firmar el mutuo acuerdo( lo que impide tener constancia ante la falta de contradicción, de los emolumentos que percibía por aquél entonces) percibía en torno a los 1800-2200 euros, y ello tiene su plasmación en el documento num 4 de los aportados con la demanda en la que consta que por las fechas en que se plasmó aquél mutuo acuerdo, las nóminas que percibía de Culmar S.A.L. podían superar los 2000 euros, por lo que sí que tiene trascendencia probatoria. Ello confrontado con las nóminas actuales que reflejan unos ingresos de unos 1300 euros mensuales, evidencian una reducción de los ingresos sustancial. A ello ha de unirse el hecho de que actualmente el demandante vive en DIRECCION002( Valencia) por motivos laborales y ha de abonar no solo los gastos de la vivienda allí, al 50 por ciento con su nueva pareja, sino también los de la casa de DIRECCION001, amén de los gastos de las visitas para con los hijos habidos con la apelante.Es claro que el mantenimiento de la pensión inicialmente establecida es insostenible, por lo que procede la confirmación de la sentencia de primera instancia, con cuya valoración probatoria coincidimos.

SEGUNDO.-Los asuntos matrimoniales tienen una especial naturaleza que los diferencia de aquellos otros en que se ventilan pretensiones excluyentes y no armonizadoras, por regla general concurre la existencia de una profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares en tiempos de crisis; la relatividad de muchos conceptos utilizados; la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias de la crisis convivencial; la existencia de hijos menores, cuyos intereses son los más protegidos por encima de los particulares de la partes en litigio, y con algunas aspectos que afectan a materias de orden público; y el derecho a la discrepancia con respecto de lo que sea mejor para el menor, etc.'

Por tanto, nos hallamos ante una corriente jurisprudencial en la que en el ámbito de derecho de Familia, de hecho se aplica como principio general el subjetivo o el de la temeridad, o también podría considerarse que para materias como ésta exista una llamada a la facultad discrecional del Juzgador, como permite el artículo 394.1 de no efectuar expresa imposición de costas cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho.

Por esta Sala se considera que no deben efectuarse planteamientos generales, sino atendidas las circunstancias del caso concreto, razonando si en el mismo se aprecian serias dudas de hecho o de derecho ante las situaciones de todo tipo que subyacen en los procesos matrimoniales y la yuxtaposición y/o enfrentamiento entre los cónyuges, a las que coadyuvan circunstancias personales, económicas, laborales, etc., por lo que este Tribunal no acostumbra, salvo mala fe o temeridad en este tipo de procesos, imponer expresamente a las partes las costas procesales causadas, y en estricta aplicación de los principios objetivo y de causalidad, planteamiento que debe entenderse amparado en la expresión dudas de hecho o de derecho.

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REYpronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Rosalia contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia núm 4 de DIRECCION000 en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución,sin que proceda hacer especial imposición al apelante de las costas de esta alzada.-

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal, si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


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