Sentencia CIVIL Nº 900/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 900/2022, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 917/2022 de 01 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CARVIA PONSAILLE, MONICA

Nº de sentencia: 900/2022

Núm. Cendoj: 23050370012022100932

Núm. Ecli: ES:APJ:2022:1121

Núm. Roj: SAP J 1121:2022


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 900

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

Dª. Teresa Carrasco Montoro

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

En la ciudad de Jaén, a 1 de Septiembre de dos mil veintidós

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Familia. Divorcio Contencioso seguidos en primera instancia con el nº 701/2021 , por el Juzgado de Primera Mixto nº 3 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia n.º 917/2022, a instancia de D Eduardo, representado en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª Cristina Medina Jiménez y defendido por el Letrado D Lázaro Manuel Beltrán Gila; contra Dª Reyes, representada en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª María Victoria Rojas Marin y defendida por el Letrado D Gerardo Mataran Ferreira.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Mixto nº 3 de Úbeda con fecha 9 de Marzo de 2022 se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Eduardo con los siguientes pronunciamientos:

Se decreta el divorcio de Eduardo y Reyes, con todas las consecuencias legalmente previstas del mismo y las particulares siguientes:

- Los cónyuges podrán vivir separados y cesará la presunción deconvivencia conyugal.

- Quedarán revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera podido otorgar al otro.

-Cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

-Se atribuye a la demandada el uso de la vivienda familiar junto con el ajuar doméstico.

-Se fija pensión compensatoria a favor de la demandada de 2.000 euros al mes, que se abonará los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la esposa y será actualizada anualmente conforme al incremento del IPC u otro organismo que lo sustituya.

No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado Mixto nº 3 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo, el día 27 de Julio de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, salvo las relativas a los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta la Sección Primera de esta Audiencia.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor apela la sentencia dictada en primera instancia alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba y aplicación errónea del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como infracción por aplicación errónea del artículo 97 del Código Civil, en relación a la cuantía de la pensión compensatoria a favor de la demandada, Sra. Reyes, que la sentencia de instancia fija en la cantidad de 2.000 € mensuales, solicitando se reduzca el importe de la pensión compensatoria a la cantidad de 800 euros y con carácter temporal hasta la fecha en que el recurrente quede en situación de jubilación, debiéndose reducir a partir de dicha fecha y hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

La demandada se opuso al recurso de apelación formulado de contrario.

SEGUNDO.- Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, 'El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -'tantum devolutum quantum appellatum': artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -'pendente appellatione nihil innovetur'-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una 'reformatio in peius': artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: 'La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción'. Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: '4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... '.

TERCERO.- La sentencia recurrida fundamenta que ' En el caso que nos ocupa, entiende esta juzgadora que procede la imposición de pensión compensatoria de 2.000 euros al mes, atendiendo a que durante los 42 años del matrimonio la demandada se dedicó al cuidado a la familia, existiendo una empresa familiar de la que su marido es administrador único de hecho y de derecho. Lo demuestra su averiguación patrimonial, además es cierto que tiene una edad y ello le dificulta el acceso al mercado laboral, sin ingresos anuales puesto que los relativos al alquiler que el demandante le atribuye constan solo a nombre del demandante según averiguación patrimonial. Y ello, frente a los ingresos del demandante que han permitido poseer varios inmuebles y pagar una cuota de hipoteca de 1.4000 euros, realizar obras en varias viviendas familiares y abonar a la demandada 3.000 euros al mes durante el matrimonio que se redujeron a 2.000 euros cuando se produce en septiembre de 2021 la separación de hecho de los cónyuges. Sin duda, signos de riqueza que no dejan lugar a interpretaciones sobre los mismos. Por ello, se estima parcialmente tal pretensión ante el evidente desequilibrio que se genera en la demandada fijándose una pensión compensatoria de 2.000 euros al mes de carácter vitalicio'.

Considera el actor que uno de los criterios de mayor peso para, una vez reconocido el derecho a una pensión compensatoria, es establecer la cuantía de la misma, en base al criterio relativo al caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge y que en el presente caso, se ha de poner de manifiesto que la empresa familiar se constituyó por ambos cónyuges acordándose que fuera el Sr. Eduardo el administrador único de la misma, mostrando la parte demandada conformidad con tal nombramiento.

Dicha alegación es totalmente cierta e implica, al contrario de lo que pretende el apelante, considerar que es el actor, hoy apelante, quien tiene toda la facilidad probatoria para acreditar cuáles son los ingresos reales que obtiene a través de la sociedad ex artículo 217 LEC sin que el resultado de la averiguación patrimonial que consta en autos se suficiente para probar su verdadera situación económica. Tampoco la documental aportada por el mismo es suficiente para acreditar la realidad de sus ingresos.

Se alega en el recurso que ambos cónyuges tienen en común dos cuentas bancarias abiertas en Unicaja, con unos saldos de 39.122,90 € y 1.543,76 € y que los ingresos del apelante, a la vista de la declaración del IRPF, asciende a un total de unos 29.000 €, cantidad ésta que ha de servir de base para la fijación de la cuantía; entendiendo que debe fijarse una pensión por importe de 450 €, o bien, aplicando un porcentaje del 30% sobre los ingresos anteriormente indiciados, una cantidad aproximada de 800 € mensuales, debiendo ponderarse los ingresos del cónyuge obligado a abonar la pensión compensatoria y los gastos de quien va a percibirla, concretando el error en la valoración de la prueba en la sentencia de instancia, en el sentido de que que se dicen en la misma que, '... sin ingresos anuales puesto que los relativos al alquiler que el demandante le atribuye -en referencia a la demandada- constan solo a nombre del demandante según averiguación patrimonial'. Considera el apelante que en la declaración del IRPF de la demandada se hace constar en su página 4 del impuesto, la imputación del 50% de las rentas de inmuebles.

Al respecto considera la Sala que debemos tener en cuenta las alegaciones de la demandada que niega percibir la mitad de las rentas del alquiler. Así, en la contestación a la demanda se alegó que la Sra. Reyes ' ... ni siquiera es conocedora de si debe o no hacer la declaración de la renta y desconocía esa asignación de una renta de alquiler, la cual es totalmente falsa y jamás ... ha recibido cantidad alguna. Se trata de una mera argucia del demandado para generar gastos en la empresa y simular ingresos a mi representada.'

Tenía el demandante toda la facilidad probatoria para haber acreditado que la empresa que administra precisamente él ingresa mensualmente a una cuenta de la demandada la mitad de las rentas del alquiler. Sin embargo, nada se ha acreditado al respecto.

Se alega por el actor que resulta perjudicado por el importe de la pensión compensatoria en tanto en cuanto, '... según sentencia, tiene que hacer frente al pago de la hipoteca por importe de 1.440 €, más la pensión en la cuantía de 2.000 €, más la cantidad que el recurrente necesita para su sustento, comida, etc. En total, necesitaría actualmente unos ingresos superiores a unos cinco o seis mil euros mensuales; ingresos éstos que, a la vista de la información patrimonial, así como teniendo en cuenta la situación económica por la que atraviesa la sociedad, hace más que inviable el abono de la pensión en la cuantía fijada en la sentencia de primera instancia; razón por la que la misma se ha de atemperar considerablemente, estableciéndose en todo caso, en una cuantía de unos 800 € mensuales, hasta la edad de jubilación del recurrente, que el día NUM000 de 2022 cumple 65 años ...'y que en ' ... la sentencia no se ha tenido en cuenta lo que esta parte puso de manifiesto en relación a la edad del recurrente, nacido en el año 1.957, por lo que, en el mes de NUM000 del presente año 2.022, cumple la edad de jubilación, es decir, dentro unos cinco o seis meses y en consecuencia, sus ingresos mermarán considerablemente, haciendo imposible el abono de una pensión en la cantidad fijada de 2.000 €, motivo por el cual, la pensión se ha de establecer con carácter temporal'.

El argumento del actor no se comparte por cuanto no ha recurrido el pronunciamiento de la sentencia que le impone hacer frente al pago de la hipoteca por importe de 1.440 euros y en cuanto a la previsible jubilación del actor se considera que el mismo tiene una capacidad económica muy superior a la que afirma a la vista del saldo que han llegado tener las cuentas comunes (más de 100.00 euros en marzo de 2020), no justificar los desplazamientos económicos de las cuentas, los ingresos que podría obtener por su 'Plan de Previsión Asegurado', desconocimiento de la situación económica del actor una vez se produzca la jubilación pues ni siquiera consta una simulación de la pensión de jubilación (lo que tampoco hubiera sido determinante) y sin que haya justificado la procedencia de los ingresos que aparecen en la cuenta del BBVA en el año 2021 que aportó la demandada como documento nº 4 de la contestación.

Considera el apelante que ' ... la realización de obras en varias viviendas familiares, no es un dato o signo de riqueza dentro de una unidad familiar, dado que cualquier ciudadano con independencia de su capacidad económica en algún momento de su vida, siente la obligación de realizar obras en su vivienda para su rehabilitación por el deterioro con el paso del tiempo y no por ello se tiene la consideración de que una obra de rehabilitación, es un signo de riqueza'.

Al respecto la Sala considera que la realización de obras referidas es un dato más a tener en cuenta ante la opacidad de los ingresos del actor sin que sean un dato a tener en cuenta por sí solas pero sí en valoración conjunta con los demás medios de prueba.

También se alega en el recurso que no hay prueba que acredite que el actor abonara a la demandada una cantidad de 3000 € mensuales, reducido a 2000 €, según sentencia. Al respecto la demandada alegó en su contestación que el documento nº 4 es un extracto de cuenta en la que ingresaba el dinero que le daba el demandante mientras estaban de acuerdo y ninguna explicación distinta se ha dado por el apelante en relación a dicho documento en el que constan los siguientes ingresos en efectivo:

- 30/07/2021: 2.200 y 300 euros.

- 27/09/2021: 2.000 euros.

- 2/11/2021: 2.000 euros.

- 1/12/2021: 2.000 euros.

Considera la Sala que la alegación de la demandada viene justificada por el documento nº 4 de la contestación a la demanda y el silencio al respecto por el actor que nada alegó en la vista sobre dicha cuestión y no impugnó el citado documento siquiera a efectos probatorios no ofreciendo tampoco otra versión al respecto.

Debe tenerse en cuenta que teniendo a su disposición el apelante, toda la prueba necesaria para acreditar plenamente tanto su situación económica como la de la empresa que administra se ha limitado a aportar una información incompleta en el acto de la vista que desde luego no podía ser suplida con testificales pues la contabilidad de la empresa debe estar debidamente documentada. Es evidente que la situación de una empresa no puede ser valorada con una documentación claramente incompleta y presentada a criterio de la parte a quien corresponde la carga de la prueba conforme al art. 217 de la LEC.

Consideramos, por tanto, acertada la valoración que se hace por la juzgadora en relación a la capacidad económica del esposo, compartiendo plenamente la fundamentación de la sentencia y atendiendo al principio de facilidad probatoria y a la exclusión radical de la esposa de todo lo relacionado con la empresa y las cuentas familiares.

En cuanto a la extensión temporal de la pensión debemos tener en cuenta, como fundamenta la Sentencia del Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 2178/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2178 ), los siguientes criterios jurisprudenciales:

'La fijación de la pensión compensatoria con un límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo con altos índices de probabilidad, lo que implica un juicio prospectivo o de futuro circunstancial y prudente, que se aleje de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación, pero dadas las limitaciones humanas tampoco cabe exigir un juicio de certeza, puesto quien quiere moverse con racionalidad, dentro de la incertidumbre, deberá contentarse con la probabilidad, aunque sea cualificada.

Es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada entre otras en las sentencias 304/2016, de 11 de mayo ; 153/2018, de 15 de marzo ; 692/2018, de 11 de diciembre ; 598/2019, de 7 de noviembre ; 120/2020, de 20 de febrero ; 245/2020, de 3 de junio ; 418/2020, de 13 de julio ; 185/2022, de 3 de marzo , la que sostiene con respecto a la extensión temporal de la pensión compensatoria que:

(i) El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano jurisdiccional, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso.

(ii) Que para fijar la procedencia, cuantía y duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC .

(iii) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción.

(iv) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad.

(v) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio.'

En la citada sentencia se realiza un examen de la casuística jurisprudencial en los siguientes términos:

'En el marco la casuística jurisprudencial, los pronunciamientos de esta Sala determinaron, en ocasiones, en un juicio de ponderación de las circunstancias concurrentes, la fijación de la pensión compensatoria sin limitación temporal, como manifestación al respecto, podemos citar las sentencias siguientes:

La sentencia 418/2020, de 13 de julio , en la que declaramos:

'[P]ues bien, en el caso presente, siguiendo pautas y criterios de prudencia, no apreciamos concurra una alta probabilidad para que la demandada recurrente, en el plazo de tiempo fijado por la sentencia recurrida de tres años, pueda encontrar un empleo estable; más bien todo conduce a considerar, en ausencia de otros elementos de juicio, poco halagüeñas las probabilidades de integración en el mundo laboral; toda vez que cuenta con más de 55 años de edad, perteneciendo, en consecuencia, a un colectivo en el que se centra el mayor número de parados de larga duración y tasas de desempleo más elevadas, así como la falta de actualización de sus conocimientos, tras no haberse dedicado a actividad profesional alguna en los últimos 25 años, si dejamos a salvo un lapso temporal de unos días. Es más cuando se intentó incorporar, en el año 2014, al mundo laboral tan sólo lo logró por tan escaso periodo de tiempo. Las dificultades de reciclaje profesional, preparándose para el ejercicio de otra profesión o empleo, tampoco gozan de probabilidad razonable de éxito dado el actual mercado laboral [...]'.

En la sentencia 245/2020, de 3 de junio , se fijó también sin límite temporal, en atención a las circunstancias concurrentes: 25 años de duración del matrimonio, dedicación al cuidado de la familia, ausencia de cualificación laboral, incapacidad de un 40% por un proceso depresivo crónico, así como previsión de dedicación futura a las necesidades de las hijas.

También se determinó, de tal forma, el devengo de la pensión compensatoria, en el caso enjuiciado por la sentencia 403/2020, de 6 de julio , dado que:

'[...] se trata de una pareja cuyo matrimonio dura más de 30 años (contraído en 1986), la demandada se casó con 21 años y se divorcia con 53 (nacida en 1965). Durante ese tiempo la esposa se dedicó al cuidado de la familia (dos hijos, actualmente mayores de edad), sin acceso al mercado laboral'.

De igual manera, en el caso de la sentencia 807/2021, de 23 de noviembre , en atención a que:

'En el caso presente, resulta que la actora cuenta actualmente con 61 años de edad, con lo que su integración en el mundo laboral es complicada, como es hecho notorio y resulta de los estudios estadísticos existentes al respecto. Buena muestra de ello, es que, desde el 4 de mayo de 2012, en que fue despedida como consecuencia de un expediente de regulación de empleo, sólo trabajó seis meses, desde el 10 de diciembre de 2013 al 10 de junio de 2014 [...] Todo ello, sin perjuicio, claro está, que de incorporarse al mundo laboral, ser perceptora de una pensión de jubilación, cuyo reconocimiento y cuantía se desconocen, o darse alguna de las circunstancias del art. 101 del CC , dicha pensión pueda ser revisada o dejada sin efecto ( sentencias de 2 de junio de 2015, rec. 507/2014 ; 245/2020, de 3 de junio y 418/2020, de 13 de julio )'.

En la sentencia 598/2019, de 7 de noviembre , fundamentamos la fijación de una pensión compensatoria de manera indefinida, sin perjuicio de revisión por alteración sustancial de circunstancias, con base en que:

'No basta con que la esposa terminara sus estudios universitarios de derecho en 2006, años después de casada (el matrimonio se contrajo en 1992), ni que esté colegiada, pues lo cierto es que durante los veinticinco años de matrimonio no ha ejercido profesión y solo consta un breve período de empleo en la empresa de su familia hace ya algunos años (en 2001 y 2002, el cese se produce coincidiendo con el fallecimiento de su padre). El hecho de que la esposa haya acompañado a su marido en sus destinos, y la dedicación a una familia con tres hijos, uno de ellos con discapacidad desde su nacimiento, aunque haya contado con ayuda externa, es buena explicación de su falta de acceso al mercado laboral, que no queda garantizada en el futuro con facilidad, pese a sus estudios, en atención a su edad (nació en 1965) y a su falta de experiencia laboral, por mucho que su hermano sea titular de una empresa en la que en el pasado estuvo temporalmente contratada'.

Por último, finalizamos esta cita jurisprudencial con la sentencia, 185/2022, de 3 de marzo , en la que nos pronunciamos en el mismo sentido:

'[...] cuando la Audiencia dictó la sentencia (en el mes de marzo de 2019), la recurrente tenía la edad de 61 años, y por ello, como ya dijimos en la sentencia mencionada con anterioridad y hemos de reiterar ahora: '[s]u integración en el mundo laboral es complicada, como es hecho notorio y resulta de los estudios estadísticos existentes al respecto [...]'. [...] Y es que lo relevante no es, como dice la Audiencia, que por su edad pueda desarrollar un trabajo remunerado, lo que nadie niega, sino que, precisamente por ella, pueda encontrarlo. Por decirlo de forma breve. La edad que tiene no juega a su favor, sino en su contra.

Añádase a lo anterior, que no se conocen ni mencionan otros datos relativos a su formación, cualificación y experiencia profesional idóneos para integrar un perfil atractivo en el mercado laboral y, por lo tanto, capaces de corregir o compensar el efecto desfavorable de su edad. Y, también, que al momento de dictarse la sentencia recurrida estaba percibiendo la renta activa de inserción que es una ayuda específica dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y especiales dificultades para encontrar empleo ( art. 1 Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre )'.

Por el contrario, en la sentencia 810/2021, de 25 de noviembre , se estimó el recurso de casación, y se fijó un límite temporal de cinco años, desde la fecha de la sentencia del juzgado, en atención a las circunstancias concurrentes, y bajo el razonamiento siguiente:

'La ruptura, sin duda, ha producido a la actora un desequilibrio económico en atención al largo periodo de tiempo durante el que dejó de trabajar fuera de casa (transcurridos unos años desde la celebración del matrimonio, incluidos periodos en los que han residido fuera de España), con todo lo que conlleva de falta de desarrollo profesional e integración y formación laboral. Sin embargo, no resulta razonable entender que la única forma de compensar el perjuicio o desequilibrio económico derivado de la crisis conyugal es una pensión indefinida como solicita la demandante y ha reconocido la Audiencia. La demandante no es una mujer de edad avanzada, carente de cualificación o formación; no ha colaborado nunca en la actividad laboral del marido; no padece enfermedades, no tiene una salud precaria o delicada ni ningún tipo de discapacidad. En el futuro tampoco se ve sujeta al cuidado de hijos con necesidades especiales, de modo que no resulta utópico que pueda prescindir de la pensión y obtener sus propios ingresos económicos, gestionar autónomamente sus oportunidades e independizarse económicamente de quien fuera su marido. En este caso no nos encontramos ante una situación semejante a las valoradas en otras sentencias como merecedoras de una pensión indefinida por carecer la esposa de todo tipo de expectativas laborales ( sentencias 245/2020, de 3 de junio , 418/2020, de 13 de julio , y 549/2020, de 22 de octubre )'.

En la sentencia 100/2020, de 12 de febrero , se fijó también temporalmente dado que:

'[...] la edad de los hijos, ya no requiere una atención tan intensa de la madre. El mayor próximamente alcanzará la mayoría de edad. La actora contaba a la fecha de la sentencia del Juzgado con 43 años de edad, está cualificada profesionalmente, es licenciada en biología y cuenta con un puesto de trabajo indefinido. El tiempo de duración de la vida común fue trece años. La demandante se encuentra en una situación idónea para superar el desequilibrio en un plazo que el tribunal fija prudencialmente en cinco años desde la fecha de la sentencia del Juzgado, en donde podrá mejorar las expectativas laborales que vio limitadas por la dedicación a la familia'.

'1) El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso.

2) Que para fijar la procedencia, cuantía y duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC .

3) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción.

4) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad.

5) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio.'

En nuestro caso teniendo en cuenta todas las circunstancias ya citadas anteriormente y además que el matrimonio duró más de 40 años y la edad de la esposa (más de 60 años a la fecha de la demanda) esta Sala entiende que no puede acceder al mercado laboral por lo que realizando un juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio que no discute el actor, se justifica el carácter indefinido de la pensión compensatoria.

En conclusión esta Sala considera que el recurso debe ser desestimado coincidiendo con la valoración de la prueba que realiza la jueza quosiendo evidente que el actor tiene una capacidad económica mayor a la que alega sin perjuicio, obviamente, de los acuerdos a los que puedan llegar las partes una vez se liquide la sociedad de gananciales e incluso, si se dieren los presupuestos para ello, se inste una modificación de medidas.

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede imponer al recurrente las costas devengadas por el mismo, con pérdida del depósito, en su caso, constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D Eduardo contra la sentencia de fecha 9 de Marzo de 2022 dictada por el Juzgado Mixto nº 3 de Úbeda en el Juicio de Familia. Divorcio Contencioso nº 701/2021.

Se imponen a la apelante las costas de la apelación, declarándose la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal. El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1505 19. Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada legalmente, doy fe.

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