Sentencia Civil Nº 901/20...re de 2011

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19/12/2011

Sentencia Civil Nº 901/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 373/2010 de 19 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 901/2011

Núm. Cendoj: 28079370122011100526

Núm. Ecli: ES:APM:2011:17761

Resumen:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA DE VIVIENDA.- Retraso en la entrega, que no es significativo; pero que justifica la no imposición de las costas.- Dudas de Derecho.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid, sobre solicitud de resolución de contrato de compra de vivienda, a instancia del comprador.La Sala declara que no existe causa para la Resolución, por cuanto el retraso no pasa a ser significativo.Pero por otro lado, atendiendo a la total voluntad impugnativa mostrada por el recurrente, estima el Tribunal que no debe hacerse imposición de costas, en ninguna de las instancias, ya que, constatado el incumplimiento, la línea que separa el retraso significativo del simple es demasiado tenue para que no plantee, al menos en este caso, dudas de Derecho.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00901/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

ROLLO Nº: 373/10

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº87 DE MADRID

AUTOS: 797/2.009 (ORDINARIO)

DEMANDANTE-APELANTE: D. Sabino

PROCURADOR: Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

DEMANDADA-APELADA: PROMECODI 2004, S.L.

PROCURADOR: D. ANÍBAL BORDALLO HUIDOBRO

PONENTE: ILMO.SR.D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº901

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D.JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

En MADRID , a diecinueve de diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12ª de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 797 /2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 87 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 373 /2010 , en los que aparece como parte demandante-apelante D. Sabino representado por el Procurador Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER , y como demandada-apelada PROMECODI 2004 S.L. representada por el Procurador D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO , sobre resolución de contrato de compraventa de vivienda por incumplimiento , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 87 de MADRID, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 20 de enero de 2.010, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el procurador Sra. de Zulueta Luchsinger en nombre y representación acreditada en la causa. DEBOABSOLVER Y ABSUELVO a PROMECODI 2004, SL de la demanda que se le formula de contrario. DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Sabino al abono de las costas de este litigio." Notificada dicha resolución a las partes, por Sabino se interpuso recurso de apelación, que fue admitido , dándose traslado a la otra parte que lo impugnó , y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para deliberación , votación y fallo el pasado día 14 de diciembre de 2.011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Desestimada en primera instancia la acción resolutoria que, en relación al contrato de compraventa que se menciona en la demanda , ejercita el demandante, en su calidad de comprador, recurre éste en apelación invocando, en primer término, la infracción de los Derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución , al no haber aportado la demandada en su momento la integridad de los documentos que se le requirieron, y, en segundo término, el error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de Primera Instancia, que consideró que el retraso en la entrega de la vivienda adquirida no era significativo ni imputable por entero al vendedor. Solicita, en consecuencia, la revocación de la sentencia apelada y la estimación de su demanda, mediante la que interesaba la Resolución del contrato y la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

El recurso fue impugnado por la demandada.

SEGUNDO.- La primera cuestión a resolver es la alegada indefensión que habría consistido en la falta de práctica de la prueba documental solicitada por el demandante y que tenía que aportar la demandada , aportación que no hizo completa, sino de manera fragmentaria.

Aun siendo cierto lo que el apelante expone, no puede apreciarse la indefensión que se denuncia.

En efecto, para que la alegación de ésta pueda prosperar es preciso que la parte que dice haberla sufrido haya adoptado en el proceso la necesaria diligencia, activando los medios precisos para impedirla o prevenirla.

Si, cabiendo subsanación, la parte no la insta, no puede considerarse producida la indefensión.

Y ocurre que el demandante ni solicitó la suspensión de la vista, ni interesó que la documentación se completase mediante diligencia final , ni, sobre todo , ha pedido prueba en esta segunda instancia para que pudiera por este Tribunal haberse acordado lo procedente sobre esa prueba.

Por ello, es rechazable esa alegación.

En todo caso, la consecuencia natural de la indefensión sería la nulidad de las actuaciones, con reposición al momento en que se cometió la falta, nulidad que no solicita la parte y que este Tribunal de oficio no puede acordarla ( artículo 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), de manera que ninguna consecuencia se podría extraer, aun en el hipotético caso de que la indefensión pudiera ser apreciada.

TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, y aunque la Juez de Primera Instancia hace una completa exposición de los hechos que han quedado probados , es preciso, para establecer la base sobre la que la presente Sentencia se ha de asentar, resumir dichos hechos, siendo los más destacables para la Resolución de la cuestión litigiosa los siguientes:

1º Las partes concertaron en fecha 15 de octubre de 2.007 contrato de compraventa, referido a una vivienda en construcción, concretamente la designada como vivienda NUM000 NUM001, sita en C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Borox (Toledo). Actuaba como vendedora la entidad PROMECODI 2004 , S.L., y como comprador, Don Sabino, que son, respectivamente, la demandada y el demandante en este proceso.

La vivienda formaba parte de una promoción de nueva construcción, que incluía 22 viviendas.

El precio total era el de 111.000 euros más IVA que se había de satisfacer de la siguiente forma: 3.000 euros, I.V.A. incluido, que se habían entregado con anterioridad en concepto de señal; 3.000 euros , a la firma del contrato privado; 14.000 euros que se habían de satisfacer por mensualidades de 1.000 euros cada una (IVA incluido) hasta la entrega de llaves "prevista en enero de 2.009". El esto se entregaría a la firma de la escritura pública.

Se recalcaba que "la entrega de la vivienda será a finales del mes de enero del 2.009" (cláusula 16ª).

2º Hasta el mes de febrero de 2.009, el demandante ha satisfecho la cantidad de 22.000 euros.

3º El 25 de febrero de 2.009, el comprador comunicó a la vendedora su voluntad de resolver el contrato, al no haber acabado la vivienda en el plazo estipulado.

4º El 3 de marzo de dicho año, la vendedora contesta al comprador, negando la procedencia de la Resolución.

5º El 11 de marzo de 2.009, el comprador , a través de su letrado, reitera su pretensión de Resolución del contrato, y el 16 de dicho mes y año remite contestación a la comunicación de 3 de marzo, insistiendo en la procedencia de la Resolución por el motivo indicado.

6º El 23 de marzo contesta la vendedora reiterando su posición contraria a la Resolución, y ofreciendo indemnizar por el retraso en la terminación del edificio.

7º El 1 de abril el Letrado del demandante rechaza esa oferta indemnizatoria e insiste en la Resolución.

8º Consta , como hecho admitido, que la vendedora ofreció indemnizar al demandante a razón de 400 euros por mes de retraso.

9º El certificado final de obra se expidió con fecha 2 de julio de 2.009 y la cédula de habitabilidad se concedió por el ayuntamiento el 29 de dicho mes y año, comenzándose a otorgar las escrituras de venta entre agosto y septiembre de tal año.

CUARTO.- Expuestos estos hechos, sobre los que no hay discusión en el proceso pues la discrepancia se ha centrado en la culpabilidad en el retraso, es necesario partir de la consideración jurídica que el retraso merece en el desarrollo de las obligaciones, con especial consideración en el contrato de compraventa.

En este sentido, el retraso no lleva, por sí , como consecuencia ineludible la Resolución del contrato, por la vía del artículo 1.124 del Código Civil, sin perjuicio de otras acciones, fundamentalmente indemnizatorias, que puedan proteger la situación del comprador.

El plazo sólo implica verdadero y propio incumplimiento por el mero transcurso del mismo cuando de la naturaleza de las prestaciones se infiera , o cuando las partes han convenido, en darle el carácter de plazo esencial, que es aquél a partir del cual el contratante que ha de recibir la prestación de la contraria no podría objetivamente ver colmada la finalidad pretendida por el contrato. Si se trata de plazo no esencial sólo el retraso significativo, que excede la situación de mora, se equipara al incumplimiento.

La doctrina jurisprudencial ha venido distinguiendo entre el incumplimiento que da lugar a la Resolución del mero retraso. Aquel , para que acarree la consecuencia máxima que el ordenamiento impone al incumplimiento, si bien no exige ya la constatación de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, ha de ser , en todo caso, de tal significado, que frustre objetivamente el fin económico a que responde la compraventa, de forma que se exigirá que el incumplimiento sea inequívoco, prolongado, duradero e injustificado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo y 3 de diciembre del 2.002, y las que las mismas citan). Frente a ello, el simple retraso, siempre que el cumplimiento sea posible y que aún pueda satisfacer objetivamente al vendedor , no da lugar a la Resolución, sino a la acción de cumplimiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de septiembre y 8 de noviembre de 1.997 ).

La anterior doctrina es la sustentada por el Tribunal Supremo, en sus resoluciones más recientes.

Así, en la Sentencia de dicho Tribunal de 17 de diciembre del 2.008, que resuelve sobre un tema muy similar al presente en sus presupuestos fácticos (aunque no se solicitara por el allí demandante la Resolución sino la indemnización por incumplimiento), tras exponer que "el incumplimiento que da lugar a la presente demanda se produce porque los obligados a la entrega de determinados pisos del inmueble que estaban edificando, como parte del pago del terreno adquirido al recurrente, no observaron el plazo a que se habían comprometido para la entrega de la obra", expone la doctrina reiterada por ese Tribunal , afirmando que "no todo incumplimiento conlleva ni la Resolución del contrato ni debe implicar automáticamente indemnización.

De este modo resulta necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato. Nos hallamos ante un supuesto en que lo acordado aun puede ser realizado y el caso es que el propio recurrente opta por el cumplimiento al que le añade la indemnización por los perjuicios que el quebrantamiento de dicho plazo le ha ocasionado.

Por tanto , delimitando así el supuesto, debe fijarse la cuestión objeto de este recurso de casación en si, aun siendo posible la prestación en un momento posterior al pactado, resulta idónea para el cumplimiento de la obligación acordada y la satisfacción de los intereses del acreedor.

En definitiva, si el plazo establecido era esencial y , por tanto, el incumplimiento es definitivo, o si puede ser considerado como no esencial, en cuyo caso el simple retraso no perjudica la prestación pactada.

Utilizando a estos efectos , como ya ha ocurrido en otras Sentencias de esta Sala (S.S.T.S. de 10-10-2005, 4-4-2006, 20-7-2006, 31-10-2006, 22-12-2006 y 20-7-2007 ), el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios del Derecho europeo de contratos (PECL) permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código Civil.

Y a tal efecto es buena la referencia al artículo 8:103 PECL , que contempla como supuestos de incumplimiento esencial, por una parte el caso en que la estricta observancia de la obligación forme parte de la esencia del contrato; el caso de que el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía Derecho a esperar de acuerdo con el contrato , y el caso del incumplimiento intencional que dé razones a la parte interesada para creer que no puede confiar en el cumplimiento".

De tal doctrina se ha hecho eco también esta sección de la audiencia Provincial, y así en reciente Sentencia de 27 de mayo de 2.011, exponíamos que "únicamente el incumplimiento propio o relevante del contrato permite la Resolución del mismo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1124 del Código civil, ya que un mero cumplimiento defectuoso del contrato autorizará, en su caso, a solicitar la indemnización de daños y perjuicios con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1101 y siguientes del Código civil, pero no permitirá dar por resuelta la relación contractual ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1991, 12 de junio de 1998, 14 de julio , 17 de febrero y 21 de marzo de 2003 y 20 de diciembre de 2006 , entre otras muchas).

La diferencia entre el incumplimiento propio y el cumplimiento defectuoso radica en la entidad que quepa atribuir al incumplimiento contractual, de tal manera que cabrá hablar de incumplimiento contractual pleno cuando el mismo tenga relevancia suficiente como para impedir al otro contratante lograr aquellas aspiraciones que legítimamente se había propuesto al concertar el contrato, frustrando el fin contractual perseguido por las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre y 23 de febrero de 2006, entre otras)".

QUINTO.- En este caso, el plazo de entrega de la vivienda no se configuró en el contrato como esencial, en el sentido técnico jurídico antes expresado, esto es como momento a partir del cual la prestación del deudor carecía de utilidad objetiva para el acreedor.

Las referencias que la Sentencia apelada contiene a la esencialidad del plazo de entrega se efectúan obviamente en un sentido no técnico , con el fin de resaltar la importancia del mismo y de rechazar la intrascendencia que, en abstracto, pretendía darle la vendedora.

Tampoco se previo en el contrato que el incumplimiento del plazo conllevase automáticamente la Resolución. Por el contrario, el pago del grueso del precio se anudaba no a ese momento sino al de otorgamiento de escritura, que presuponía la entrega de la vivienda, de modo que en ese aspecto la equivalencia de las prestaciones era total.

Y no cabe considerar que el retraso que se aprecia en este caso sea de entidad suficiente como para provocar la Resolución, pues no impide que el comprador pueda satisfacer sus aspiraciones , ni se frustra de manera radical la finalidad del contrato.

En este sentido , y si nada se expresa de manera específica en el contrato, el fin de éste se mide por criterios objetivos y típicos, que derivan de su propia naturaleza y funcionalidad, y no por los motivos impulsivos que a cada parte anime a contratar.

SEXTO.- Si no se aprecia un incumplimiento de relieve que justifique la Resolución, sino sólo la constatación de la mora, es intrascendente ya las causas que hayan llevado al mismo, y por ello, las alegaciones hechas por el recurrente sobre el tito de obra y sobre los avatares de la misma , no podrían justificar la resolución.

No obstante, ha de señalarse que el retraso es del todo imputable a la propia promotora vendedera. Es claro que el que se dedica profesionalmente a la venta de viviendas sobre plano, debe prevenir , antes de hacer la oferta pública del producto , los inconvenientes que previsiblemente pueden surgir. Por tanto, las cuestiones que plantea la demandada sobre las condiciones del solar, hallazgo de cuevas en el mismo, del ritmo de trabajos, de la tardanza en obtener licencias, huelgas de transportistas , etc., debieron ser previstas a la hora de fijar el plazo.

SÉPTIMO. - De lo dicho debemos concluir que , por un lado, no existe causa para la Resolución, por cuanto el retraso no pasa a ser significativo.

Pero por otro lado, atendiendo a la total voluntad impugnativa mostrada por el recurrente, estima este Tribunal que no debe hacerse imposición de costas, en ninguna de las instancias, ya que, constatado el incumplimiento, la línea que separa el retraso significativo del simple es demasiado tenue para que no plantee , al menos en este caso, dudas de Derecho.

OCTAVO.- En materia de recursos , conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española ,

Fallo

Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Sabino contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid en procedimiento ordinario nº797/09,confirmamos dicha Sentencia, salvo en el particular en que impone la costas de primera instancia al demandante, extremo que dejamos sin efecto , y lo sustituimos por la declaración de no hacer imposición expresa de las referidas costas.

Tampoco hacemos imposición expresa de las costas de esta segunda instancia.

Contra esta Sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso , de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta Resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art.208.4 L.E.C . , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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