Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 901/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 415/2011 de 14 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 901/2011
Núm. Cendoj: 48020370042011100380
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO : 48.05.2-10/000486
A.divor.conte.L2 / 415/2011
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Balmaseda / Balmasedako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Divorcio contencioso LEC 2000 160/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Loreto
Procurador/a/ Prokuradorea:ISABEL LÓPEZ LINARES ARECHEDERRA
Abogado/a / Abokatua: CARLOS CABODEVILLA CABODEVILLA
Recurrido/a / Errekurritua: Isidoro
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a/ Abokatua: ILEGIBLE . ..............................
SENTENCIA Nº 901/11
ILMOS. SRES.
Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de diciembre de dos mil once.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio contencioso LEC 2000 160/2010, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Balmaseda (BIZKAIA) a instancia de D.ª Loreto , apelante - demandada, representado por la Procuradora Sra. ISABEL LÓPEZ LINARES ARECHEDERRA y defendida por el Letrado Sr. CARLOS CABODEVILLA CABODEVILLA contra D. Isidoro , apelado - demandante, no personado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de diciembre de 2010 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia de instancia de fecha 28 de diciembre de 2010 es de tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Larrea Esnal en nombre y representación de D. Isidoro , y desestimando la reconvención formulada por la procuradora Sra. Aguirregomozcorta Echezarreta en nombre y representación de Dª Loreto , ACORDAR:
A) La disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por D. Isidoro y Dª Loreto , con todas las consecuencias inherentes a tal declaración.
B) Atribuir el uso del domicilio y ajuar familiares a la Sra. Loreto hasta el día 30 de junio de 2011, día en que deberá dejar expedita la vivienda a disposición del Sr. Isidoro ; si en la fecha señalada, la demandada no actuara de esta forma, el Sr. Isidoro podrá instar el lanzamiento por medio de ejecución de sentencia sin otros trámites.
C) No procede fijar pensión compensatoria en favor de la Sra. Loreto .
D) Sin imposición de costas
Notifíquese a las partes
Una vez firme esta Sentencia remítase testimonio de la misma al Registro Civil correspondiente para que se haga la oportuna anotación marginal en el asiento correspondiente al matrimonio de los cónyuges a los que afecta."
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 415/11 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO .
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre la demandada, los pronunciamientos de la sentencia de instancia, que le han atribuido el uso del domicilio conyugal hasta el día treinta de junio de 2011, y el que ha denegado el establecimiento de una pensión compensatoria a su favor.
SEGUNDO .- Solicita la recurrente que, con revocación del pronunciamiento de instancia, se le atribuya el uso del domicilio hasta tanto se liquide la sociedad de gananciales, o por un tiempo superior al establecido.
Reitera, al igual que la instancia, que tal inmueble es de su titularidad, y que obtiene escasos ingresos, teniendo reconocida una minusvalía de un 52 %.
Dichas circunstancias, ya han sido valoradas por el Juzgador de la instancia, para considerar que la recurrente era el interés más necesitado de protección y atribuirle su uso, pero no justifican que tal uso, deba prorrogarse más allá de lo establecido.
Y es que la titularidad sobre la vivienda que la recurrente invoca, en nada afecta al pronunciamiento ahora examinado, pues en cualquier caso y aunque fuera titular parcial el uso también debería limitarse en el tiempo, estimando que, en atención a su edad, un periodo de seis meses es suficiente para adaptarse a la nueva situación, y en su caso tramitar las correspondientes ayudas que le pudieran corresponder por su minusvalía, minusvalía que no le ha impedido trabajar, luego podrá seguir haciéndolo.
TERCERO .- Por lo que se refiere a la pensión compensatoria se alega que el Juzgador de la instancia, ha errado en los términos de comparación, por cuanto que su relación se inició en el año 2001, instaurándose la convivencia en el año 2005, fechas que son deben tenerse en cuenta para considerar su situación anterior, y no la fecha del matrimonio, existiendo un desequilibrio evidente pues durante la convivencia han vivido de los ingresos del demandante, habiéndose dedicado la recurrente al cuidado de la familia, estando limitada para trabajar debido a la minusvalía que padece.
El recurso no se acoge, pues no existe ningún error en los términos de comparación, ya que conforme dispone el art. 97 del C.c , la situación que hay que comparar, es la existente en el matrimonio, sin que la mera convivencia de lugar a percibir pensión compensatoria alguna.
Por tanto un año escaso de duración de matrimonio, no permite la consolidación de situación económica alguna, que pueda compararse con la situación anterior o posterior, no siendo significativo dicho periodo, para valorar una posible dedicación a la familia, y menos cuando no existen hijos.
En definitiva, y como concluye la sentencia de instancia, no se ha producido desequilibrio alguno que deba ser resarcido.
CUARTO .- La desestimación del recurso conlleva la condena al pago de las costas de la apelación( arts. 394 y 398 de la LEC )
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Loreto contra la Sentencia dictada el 28 de diciembre de 2010 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Balmaseda en los autos de Divorcio nº 160/10, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución condenando al apelante al pago de las costas del recurso.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4708 0000 00 0415 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

