Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 901/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 844/2012 de 05 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 901/2013
Núm. Cendoj: 28079370122013100603
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN 12ª
MADRID
RECURSO DE APELACIÓN 844/2012
JUZGADO MIXTO Nº 4 DE ALCORCÓN
AUTOS DE JUICIO VERBAL 245/2012
DEMANDADO-APELANTE: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
PROCURADOR D. JORGE DELEITO GARCIA
DEMANDANTE-APELADO: AUTO TRANSPORTE TURISTICO ESPAÑOL SA
PROCURADORA: Dª. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA Nº 901
ILMA. SRA. MAGISTRADA:Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a 5 de Diciembre de 2013.
Visto en grado de apelación, por la Magistrada de esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, la Ilma. Sra. Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal 245/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Alcorcón a instancia de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, como parte apelante-demandada, representado por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCIA contra AUTO TRANSPORTE TURISTICO ESPAÑOL SA como apelado-demandante, representado por la Procuradora Dª. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de Junio de 2012 , sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y siendo Magistrado Ponente Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 15 de Junio de 2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'ESTIMAR en su integridad LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales doña María Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de AUTOTRANSPORTES TURISTICOS ESPAÑOL, S.A. frente a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, S.A. y, en consecuencia, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 3.795,75 euros de principal con los intereses moratorios del artículo 20 L.C.S .
CONDENO a la demandada al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, dónde legalmente comparecidas las partes se sustancia el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el DIA 13 DE NOVIEMBRE DE 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En Primera Instancia AUTOTRANSPORTES TURISTICOS ESPAÑOL SA, ATESA, empresa dedicada al alquiler de vehículos sin conductor, ejercitó acción en reclamación de la indemnización por lucro cesante en la suma de 3.795,75 €, por las perdidas por lucro cesante de uno de sus vehículos, que fue impactado cuando se encontraba estacionado por otro vehículo asegurado por la demandada CIA MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, habiendo sufrido una paralización durante su reparación cifrada en 71 días.
La parte demandada se opuso al pago de la cantidad reclamada por la paralización del automóvil, al considerar insuficientes los documentos presentados por la actora que justificasen que la paralización le había ocasionado una merma de ingresos, así como los días de duración.
La sentencia que se recurre estimó la demanda íntegramente. Interponiendo recurso de apelación la representación de CIA MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA.
SEGUNDO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.
TERCERO.- Por la representación de CIA MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA se denuncia en su primer motivo del recurso de apelación, error en la valoración de la prueba, tanto respecto a los días de paralización, como del concepto por el que se reclama dada la falta de prueba de las perdidas realmente sufridas por la empresa demandante.
Esta Sala ha señalado reiteradamente que 'si bien es cierto que la doctrina del TS ha venido aplicando un criterio restrictivo a la hora de otorgar indemnizaciones de perjuicios, es igualmente cierto que es doctrina reiterada del TS la que indica que pese a ello, si existen perjuicios notorios o evidentes no es preciso una prueba plena de su existencia ( STS de 29 marzo 2001 , 10 junio 2000 , 25 febrero 2000 , 18 julio 1997 , 16 marzo y 28 diciembre 1999 , entre otras) y sobre la base de tales consideraciones, esta Sala entiende que la paralización de vehículos dedicados a actividades industriales, o en general lucrativas, es un hecho que racionalmente se ha de considerar que genera perjuicios ( artículo 386 LEC ) ya que si un vehículo está destinado a obtener un beneficio y se impide la utilización del mismo, salvo que otra cosa conste, se ha de suponer que algún perjuicio genera' ( Sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 2008 , y en igual sentido, entre otras, 15 de junio de 2005 , 23 de octubre de y 26 de febrero de 2008 , 6 de julio de 2010 , entre otras).
En este sentido se pronunció el TS, cuando en sentencia de fecha 30 de junio de 1993 , ha advertido que la regla sobre la carga de la prueba no tiene un valor absoluto y en cuanto al lucro cesante, que la rigurosidad en la existencia de la prueba del mismo, no debe llevar a extremos tales que hagan imposible su estimación. Debiendo a los efectos de apreciar el lucro cesante diferenciarse, aquellas actividades que impiden calibrar de antemano si se ha producido lucro cesante y en qué cuantía, de aquellas otras, como la del caso de autos, en las que la propia actividad de la perjudicada permite deducir que en caso de paralización se ha producido una pérdida. Como es el caso de los taxistas o de de las empresas de alquiler de vehículos, como la que nos ocupa, en las que la propia actividad de la perjudicada, permite deducir que en caso de paralización se ha producido una perdida.
Igualmente esta AP DE MADRID en sentencia dictada por la sección 20ª, el 29 de Abril del 2013 , consideraba que 'Siendo el siniestrado un autocar que la entidad actora utiliza como elemento necesario e imprescindible para el desarrollo de su actividad mercantil de transporte de personas, resulta evidente que el hecho de no poder disponer de él o de no poder utilizarlo, conlleva una razonable alta posibilidad de perder las ganancias que hubiera obtenido de tenerlo en actividad, ya que constituye un elemento fundamental de su negocio. Por ello, si se le priva del mismo durante un tiempo, tal circunstancia ha de repercutir necesaria y negativamente en aquél, de igual manera que en cualquier industria la paralización de la máquina necesaria para la elaboración, confección, construcción o generación del producto que vende en el mercado, impidiendo su producción durante unos días, genera inexorablemente pérdidas. Por tanto, se trata de la reclamación de una ganancia que se podía esperar con razonable verosimilitud'.
Así, en casos como el presente en el que se exige lucro cesante por una empresa dedicada al alquiler del vehículo sin conductor, basta para que la reclamación prospere, que se acredite la realidad del siniestro, que el vehículo tuvo daños, los días en que estuvo en un taller para su reparación, el tiempo necesario para ser reparado, y la pérdida diaria de ganancias que supone la falta de alquiler de ese vehículo. La razonablemente alta probabilidad y verosimilitud de que ese vehículo hubiese producido ganancias, de no haber sufrido el accidente, y el perjuicio que, para la imagen y la calidad del servicio y de la oferta de la empresa demandante, supone la mera ausencia del vehículo siniestrado de la flota de los disponibles para ofertar al público durante el tiempo de su reparación, hace que no sean exigibles pruebas de gran dificultad para su realización, como podrían sr la de la plena ocupación de toda la flota durante ese tiempo, o la de la existencia de pedidos de ese concreto vehículo durante esos precisos días necesarios para su reparación, pues si alguien está interesado en el mismo y no puede ofrecérsele, lo normal es que no quede constancia alguna de la solicitud.
CUARTO.- Resultando acreditada a través de lo actuado que el vehículo siniestrado está dedicado a la actividad de alquiler sin conductor (documento 2), y aplicando la doctrina que queda referida en el anterior fundamento, se considera que la paralización de uno de los vehículos de la flota del demandante, implica la imposibilidad de que un medio dispuesto por la parte actora para la obtención de beneficios, haya podido cumplir con dicha finalidad durante el tiempo de la reparación. Lo cual entraña un perjuicio, dado que no existe motivo para suponer que, de no haber estado en reparación del automóvil, éste no hubiese sido objeto de alquiler , obteniendo con ello la demandante el consiguiente beneficio.
QUINTO.- Otra cuestión diferente es determinar el importe de la indemnización debida por tal concepto.
Auditada la grabación se comprueba que el testigo D. Fulgencio , indica que el tiempo de la reparación, fue de 71 días, pues la cuantía de más de 7.000 €, ya indica su importancia. Entendiendo que dentro de dicho periodo debe incluirse el tiempo que tardó en hacerse la peritación, que en este caso fue muy breve de tres días, al que además debe añadirse el tiempo derivado de la dilación derivada de la petición de piezas, que son inevitables. Considerando este testigo la duración como correcta a la vista de los daños considerables a reparar. Por lo que a la vista de la relevancia de este testimonio, sin que se haya aportado de contrario prueba que acredite una duración de reparación diferente, se considera que procede atenerse a este tiempo en el que se ha cifrado y demostrado por el demandante que duró la reparación.
Por lo que el tiempo de paralización indemnizable solicitado se considera correcto, y debe asumir la parte demandada la dilación derivada de la solicitud y recepción de piezas.
Por otra parte en lo que respecta a su cuantificación, esta Sala, en supuestos similares, y dada la dificultad de concretar el importe exacto del perjuicio ocasionado, ha optado por establecer un tanto alzado por cada día de paralización, cifrando en la cantidad de 60 € por día el importe del perjuicio, ( Sentencias de esta Sala de 15 de octubre y 23 de octubre de 2008 y 6 de julio de 2010 ), pero dado que en el presente caso se nos reclama una cantidad inferior, se considera en esta alzada correcta y ponderada la suma peticionada.
En consecuencia, procede aceptar la indemnización solicitada, confirmando en su integridad la resolución dictada con desestimación del recurso.
SEXTO.- Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente vencida, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCIA contra la sentencia de fecha 15 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Alcorcón , en autos de Juicio Verbal 245/2012, y procede:
1.º CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.
2.º IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Esta resolución es FIRME y contra la misma no cabe recurso alguno.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
