Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 901/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1562/2012 de 19 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 901/2013
Núm. Cendoj: 28079370222013100880
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0014849
Recurso de Apelación 1562/2012
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Arganda del Rey
Autos de Liquidación Sociedades Gananciales 846/2010
Apelante: Dña. Carla
PROCURADORA: Dña. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ FERNANDEZ
Apelado: D. Carlos Daniel
PROCURADORA: Dña. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES
Ponente : Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº 9 0 1 / 2 0 1 3
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
_______________________________________
En Madrid a 19 de noviembre de 2013
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de formación de inventario de sociedad de gananciales seguidos, bajo el nº 846/2010, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Arganda del rey, entre partes:
De una, como apelante, doña Carla , representada por la Procuradora doña María de los Ángeles Martínez Fernández y asistida por la Letrada doña Celia Martínez Ramírez
De la otra, como apelado don Carlos Daniel , representado por la Procuradora doña Paloma González del Yerro Valdés y defendido por la Letrada doña Ana Lledías Domínguez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 3 de enero de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arganda del Rey se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda debo declarar y declaro aprobado el inventario de los bienes de la comunidad Matrimonial integrada por Doña Carla y Don Carlos Daniel integrando el activo de la sociedad:
1.- Urbana. Sita en el Término de Rivas Vaciamadrid (Madrid), Manzana NUM000 ( NUM000 ) del sector NUM001 de su Plan General de Ordenación Urbana, hoy CALLE000 , nº NUM002 .
Inscripción: Inscrita en el NUM003 , libro NUM004 del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, folio NUM005 , finca NUM006 del Registro de la Propiedad nº 2 de Alcalá de Henares.
A efectos de valoración, se ha de reseñar que, sobre la vivienda descrita en la Escritura de Compraventa, se han realizado reformas que han incrementado sus prestaciones y consecuentemente su valor, tales como buhardilla, piscina y garaje.
2.- Urbana en Madrid, antes Vallecas, con fachada o entrada principal a la CALLE001 número NUM007 , hoy NUM008 .
Inscripción: Finca nº NUM009 , inscrita al folio NUM010 , del libro NUM011 del Registro de la Propiedad nº 19 de Madrid.
Dicha vivienda pertenece a la Comunidad de Gananciales en la siguiente proporción: Don Carlos Daniel ostenta una participación de treinta y tres enteros con carácter privativo y Don Carlos Daniel y mi mandante, ostentan, con carácter ganancial, la restante participación indivisa de sesenta y seis enteros.
3.- Nave industrial construida sobre parcela de terreno designada con el número NUM012 , en término de Rivas Vaciamadrid.
Sita en Rivas Vaciamadrid CALLE002 , nº NUM013 . Dicha vivienda consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Rivas Vaciamadrid, finca NUM014 , al tomo NUM015 , libro NUM016 , folio NUM017 .
4.- Vehículo 'Saab Scania' 9.000, matrícula R....RR . Esta parte no dispone de documentación del vehículo, por encontrarse está en poder del demandado.
5.- Vehículo Peugeot 306, matrícula ....XXX
6.- Motocicleta 'Ducati' 900S, matrícula H....HH
7.- Motocicleta 'Ducati' 749R, matrícula ....KKK
8.- Vehículo 'Citroen M28 Dynam', matrícula ......
9.- Vehículo 'Renault Megane'
10.- Fondos Mapfre a fecha de liquidación.
11.- La cantidad de 17.077,76 euros existente en la cuenta de CajaMadrid ( NUM018 )
12.- La cantidad de 6.456,02 euros existente en la cuenta de CajaMadrid ( NUM019 )
13.- El ajuar doméstico.
Pasivo:
1.- Préstamo hipotecario a favor de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona: Nº de crédito NUM020 ; capital pendiente de amortización a fecha 1 de julio de 2010, 127.967,89 euros.
2.- Cantidad de 310,62 euros abonadas por la Sra. Carla a cargo de la sociedad de gananciales por el abono de diversos impuestos municipales, tasas basuras y tasa entrada de vehículos e IBI.
3.- Crédito a favor del Sr. Carlos Daniel en concepto de préstamo hipotecario desde el mes de noviembre de 2008.
4.- Crédito a favor de la Sra. Carla derivada de los frutos gananciales y rentas derivadas del negocio mecánico desde la celebración del matrimonio hasta la efectiva separación de los cónyuges por sentencia y el importe de obras y mejoras que se hayan realizado en el mismo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que frente a ella pueden interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación ante este Juzgado, para su resolución por la Audiencia Provincial.
Así lo pronunció, mando y firmo.'
En dicho procedimiento se dictó, en 1 de abril del mismo año, Auto cuya parte dispositiva dice así. 'Que debo aclarar y aclaro el contenido de la sentencia dictada con fecha 3 de enero de 2012 en el sentido:
Donde dice, 'Doña Miriam ', debe decir ' Carla '.
Donde dice '9.- Vehículo 'Renault Megane' debe decir 'el importe obtenido por su entrega al desguace según documental aportada'.
Donde dice 'la cantidad de 17.077,76 euros existente en la cuenta de Caja Madrid número de cuenta NUM021 ', debe decir-. 'Saldo en cuenta de Caja Madrid número de cuenta NUM021 a fecha del auto de medidas dictada en el procedimiento de divorcio'.
Contra esta resolución a no pueden formular recurso alguno.
Así lo pronunció, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Carla , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Carlos Daniel escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 18 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el marco procesal de las operaciones liquidatorias del patrimonio común, y en la fase de formación de inventario que regula el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se traslada a esta alzada parte del debate litigioso suscitado entre las partes en orden a la composición del activo y pasivo de su extinta sociedad ganancial, en cuanto la Sra. Carla , discrepando parcialmente del criterio decisorio al efecto recogido en la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo, interesa de la Sala que, con revocación de los pronunciamientos al respecto contenidos en dicha resolución, declare lo siguiente:
'1.-Se incluya en el activo el Taller mecánico Delta, cuyo efectivo valor de mercado habrá de determinarse en período de liquidación.
Para el caso de no ser acogida esta pretensión, subsidiariamente se decrete como parte del activo, tal y como establece la sentencia de instancia el importe de obras y mejoras que se hayan realizado en el mismo.
2.-La inclusión en el pasivo de la sociedad conyugal del importe actualizado de las cuantías abonadas exclusivamente por la Sra. Carla por el concepto seguro de hogar de la vivienda ganancial sita en Rivas, C/ CALLE000 nº NUM002 .
3.-Cantidades que se adeudan a la sociedad de gananciales por el incumplimiento del Sr. Carlos Daniel de la sentencia de divorcio, al no haber disfrutado de la vivienda sita en Madrid, C/ CALLE001 NUM008 y haber privado a la sociedad de los ingresos del alquiler'.
Y en cuanto el planteamiento al efecto realizado encuentra la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada, procede dar respuesta a cada una las cuestiones suscitadas a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y el resultado la prueba incorporados a las actuaciones elevadas a nuestra consideración.
SEGUNDO.- La hoy apelante, en su escrito de demanda, incluye en el activo de la sociedad de gananciales el negocio consistente en el taller mecánico denominado Delta, que se desarrolla en la nave industrial propiedad del matrimonio ubicada en la CALLE002 nº NUM013 de Rivas Vaciamadrid, alegando, en apoyo de la pretensión al efecto articulada, que la inversión inicial de dicho negocio se formalizó constante el matrimonio, y aporta, como una de las pruebas documentales de su aseveración, el informe de vida laboral del Sr. Carlos Daniel en el que, según añade, consta su alta como trabajador autónomo en el año 1991, fecha en que se inició el negocio
Pero es lo cierto que en dicho documento se refleja que don Carlos Daniel también figuró de alta como autónomo en el régimen de la Seguridad Social en el período que transcurre entre el 1 de abril de 1985 y el 30 de junio de 1986, en el que, según afirma dicho litigante al ser interrogado en la instancia, constituyó el negocio, en estado de soltero, con la ayuda de sus padres, y en un terreno propiedad de éstos. Y así lo acaba por reconocer, desmintiendo la inicial estrategia diseñada por su dirección Letrada, doña Carla en la declaración prestada ante la Juzgadora de instancia, al afirmar que el negocio desarrollado en la nave de Rivas Vaciamadrid no es nuevo, sino que se trasladó desde el que había quedado anteriormente instalado en Vallecas, en casa de los padres del esposo, añadiendo que la nave allí existente se construyó a los dos o tres meses de casarse.
Ninguna explicación ofrece dicha litigante, ni directamente ni a través de su dirección letrada, de la causa de la situación de alta del Sr. Carlos Daniel en el sistema de la Seguridad Social, como autónomo, en una época anterior a la celebración del matrimonio, lo que dadas las demás contradicciones en que, a lo largo del procedimiento, incurre aquélla, nos lleva a concluir, como así lo mantiene el hoy apelado, que el negocio ya estaba constituido con anterioridad a la celebración del matrimonio, quedando así destruida la presunción de ganancialidad que recoge el artículo 1361 C.C ., y determina, en cumplimiento del artículo 1346-1º del mismo texto legal , y en coincidencia con el criterio plasmado en la Sentencia apelada, la declaración del carácter privativo del referido negocio, y ello sin perjuicio de incluir en el activo de la comunidad ganancial el 'importe de las obras y mejoras que se hayan realizado en el mismo', tal como así se recoge ya en la citada resolución, pronunciamiento este respecto del que ninguna de las partes muestra su discrepancia.
Razones que hacen decaer el primero de los motivos del recurso.
TERCERO.- Dispone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el pleito, no pudiendo el tribunal apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.
En el caso, en lo que se refiere a la partida objeto del segundo de los motivos del recurso, y frente a la pretensión de la actora, el demandado opone, en el trámite del artículo 809-1 L.E.C ., que no debe incluirse en el inventario por afectar el seguro de hogar a la vivienda asignada en uso y disfrute a aquélla.
La Sentencia de instancia, al dirimir la controversia suscitada en este apartado del debate, prescinde, en forma no permitida, del referido planteamiento, pues desestima la pretensión de la demandante por no ser 'un gasto necesario y ha sido asumido voluntariamente sin el conocimiento y consentimiento de la otra parte ' lo que, conforme se ha expuesto, entra en contradicción con las antedichas exigencias legales.
En último término, y sobre no venir avalados los razonamientos contenidos en dicha resolución por el resultado de la prueba practicada en el curso del procedimiento, ha de tenerse en cuenta que el citado seguro tiene por objeto preservar económicamente el continente y el contenido del inmueble, de titularidad ganancial, constituyendo, por ello, una carga afectante al dominio de dicho bien, y no derivada exclusivamente de su uso, al contrario lo que acaece con los gastos relativos a cuotas de comunidad de propietarios o tasa de recogida de basuras.
Y en cuanto las primas del citado seguro está siendo abonadas por la Sra. Carla desde el año 2009, procede reconocer, en pro de dicha litigante y al amparo del artículo 1398-3ª C.C ., un crédito contra la sociedad de gananciales por el importe actualizado de las cantidades ya abonadas por tal concepto, y las que pudiera satisfacer hasta la efectiva liquidación del patrimonio común.
CUARTO.- En la Sentencia que puso fin al procedimiento de divorcio seguido entre los hoy también litigantes, se acordó atribuir a don Carlos Daniel el uso de la vivienda de titularidad común ubicada en la CALLE001 de Madrid, añadiéndose que, mientras que dicho inmueble no estuviera libre de arrendatarios, 'el importe de las rentas se dividirá al cincuenta por ciento entre los copropietarios'.
Y es lo cierto que, como ambos litigantes reconocen al ser interrogados en la vista del presente pleito, el citado inmueble permaneció alquilado hasta el mes de febrero de 2009, a partir de cuyo momento discrepan respecto del destino dado al mismo, pues en tanto el demandado mantiene que lo ocupó para satisfacer sus necesidades cotidianas de alojamiento, de contrario se afirma que la vivienda permaneció vacía.
Sin perjuicio del ajuste a la realidad de una u otra versión, es lo cierto que ni se han percibido, a partir de entonces, rendimientos por alquiler del citado bien, ni la atribución del derecho de uso al esposo le obligaba a su efectiva ocupación, sin que, para tal hipótesis, se contemplara un resarcimiento económico en favor de su cónyuge.
Por lo cual, la pretensión al efecto articulada por la recurrente no tiene encaje posible en las previsiones al efecto recogidas en el artículo 1347 del Código Civil , habida cuenta que tal partida, de responder a una obligación que pudiera haber sido sancionada en la Sentencia de divorcio, habría de integrarse en el activo ganancial, en cuanto crédito de la sociedad frente a uno de los cónyuges, y no en el pasivo como erróneamente se expone en el escrito rector del procedimiento.
En consecuencia, ha de rechazarse el tercero, y último, de los motivos del recurso.
QUINTO.- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de todo lo antedicho, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Carla contra la Sentencia dictada, en fecha 3 de enero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Arganda del Rey , en procedimiento de formación de inventario seguido, bajo el nº 846/2010, entre dicha litigante y don Carlos Daniel , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único sentido de incluir en el pasivo societario, y en cuanto crédito de la Sra. Carla , el importe actualizado de las primas del seguro de hogar correspondiente a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 de Rivas Vaciamadrid, abonadas por la misma desde el año 2009, así como las que, en su caso, satisfaga hasta la efectiva liquidación del patrimonio ganancial.
Se confirman todos los demás pronunciamientos contenidos en la resolución impugnada y en especial, al ser objeto del recurso, los relativos a la denegación de las pretensiones articuladas por la actora sobre el negocio del taller mecánico Delta y las rentas de la vivienda sita en Vallecas.
Y todo ello sin hacer especial condena en las costas del recurso.
Procédase por el Órgano a quo a devolver a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución, y según reiterada postura de la Sala Primera del Tribunal Supremo, no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala, lo declaramos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
