Sentencia Civil Nº 901/20...re de 2014

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13/01/2015

Sentencia Civil Nº 901/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1158/2013 de 21 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 901/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100888

Núm. Ecli: ES:APM:2014:14491

Núm. Roj: SAP M 14491/2014


Encabezamiento


N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0010967
Recurso de Apelación 1158/2013
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada
Autos de Divorcio Contencioso 213/2013
Apelante: D. Feliciano
PROCURADORA: Dña. ALMUDENA GIL SEGURA
LETRADA: Dña. VÍCTORIA DE TORRES HERNÁNDEZ
ApeladA: Dña. Delfina
PROCURADOR: D. JAVIER RUMBERO SÁNCHEZ
LETRADA: Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES TEN MARTÍN
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
_______________________________________________
En Madrid a 21 de octubre de 2014
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de divorcio seguidos, bajo el nº 213/2013, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Fuenlabrada,
entre partes:
De una, como apelante, don Feliciano , representado por la Procuradora doña Almudena Gil Segura
y asistido por la Letrada doña Victoria de Torres Hernández
De la otra, como apelada doña Delfina , representada por el Procurador don Javier Rumbero Sánchez
y defendida por la Letrada doña María de los Ángeles Ten Martín.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 12 de junio de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuenlabrada se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda de divorcio, interpuesta por la representación procesal de Don Feliciano contra Doña Delfina , debiendo en consecuencia declarar disuelto el matrimonio de los mismos por divorcio, declarando definitivamente revocados todos los consentimientos y poderes que pudieran haberse otorgado los cónyuges entre sí.

Asimismo procede acordar las siguientes medidas definitivas: 1.- Mantener la pensión de alimentos establecida en la Sentencia de modificación de medidas a cargo de don Feliciano y a favor de su hijo Santos , con la cuantía que la misma tiene actualmente, que el actor deberá ingresar en la cuenta bancaria designada por la demandada, por meses adelantados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad que seguirá actualizándose anualmente de la misma forma que lo ha venido haciendo desde la fijación de la pensión, y estando temporalmente limitada la misma al momento en que Santos adquiera independencia económica, y en su defecto, hasta el día NUM000 de 2018.

2.- Asimismo, y hasta la independencia económica de Santos o hasta la fecha de NUM000 de 2018, procede dividir al 50% entre ambos progenitores, los gastos extraordinarios generados por el mismo, siempre que exista acuerdo entre los mismos, sobre el carácter extraordinario y la cuantía de los gastos, y en su defecto, previa resolución judicial que decrete el carácter extraordinario de los gastos.

No procede pronunciamiento alguno sobre las costas del procedimiento.

Firme que sea esta Sentencia, comuníquese certificación literal de esta Sentencia al Registro Civil Único de Madrid, en el cual está inscrito el matrimonio, a los efectos oportunos.

Notifíquese a las partes, apercibiéndoles de que contra esta resolución cabe recurso de apelación que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a su notificación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

A estos efectos y de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que s e modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se indica a las partes la necesidad de constituir un depósito de 50 euros para recurrir al presente resolución, en la oportuna entidad de crédito y en la Cuenta de depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado, previa a la preparación del recurso, debiendo dicha constitución sr acreditada por la parte y verificada por el Secretario Judicial, dejando constancia de ello en autos.

Líbrese certificación literal de la presente sentencia para su unión a los autos principales y llévese el original al Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos de su razón, lo pronunció, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Feliciano , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Delfina escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 20 de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Feliciano muestra en esta alzada su discrepancia con el pronunciamiento de la Sentencia dictada por la Juzgadora de instancia que mantiene, en pro del hijo común Santos , la pensión alimenticia sancionada en los antecedentes procedimientos de separación matrimonial y modificación de medidas, interesando de la Sala que declare extinguida la referida obligación a su cargo.

En apoyo de tal petitum revocatorio, y en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la dirección Letrada del recurrente alega que la resolución impugnada no ha entrado a considerar en profundidad la situación real del referido descendiente, pues no queda demostrado que haya terminado sus estudios, ni que siga estudiando, ni que se encuentre en búsqueda activa de empleo. Se añade que don Feliciano lleva varios años en paro, habiendo percibido el subsidio de desempleo hasta el 23 de febrero de 2013, lo que le ha permitido subsistir, pero no atender la pensión de alimentos del hijo.

Planteamiento que encuentra la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- Sin olvidar totalmente los principios de rogación y bilateralidad que informan el proceso civil, la litis matrimonial, de separación, divorcio o nulidad, reviste características especiales que, en determinados aspectos, la alejan de aquéllos para convertirse en un procedimiento cuasi inquisitivo, pudiendo, y en su caso debiendo, el Juez realizar determinados pronunciamientos aún sin concreta petición, al respecto, de ninguna de las partes, o no acomodando los mismos a las pretensiones, por estimarlas inadecuadas, formuladas en tal aspecto; y ello ocurre, en especial, con las medidas afectantes a los hijos del matrimonio, cuyos intereses, por encima de cualquier otro, aun legítimo, subyacente en la litis, han de ser tutelados de oficio, y entre ellos los de índole económica, para la necesaria satisfacción de los irrenunciables derechos alimenticios de tales descendientes, respecto de los que el artículo 93, párrafo primero, del Código Civil , impone al Juez, 'en todo caso', la determinación de la contribución de cada progenitor a tal obligación.

Mas evidentemente tal tutela ex officio sólo puede predicarse y ser aplicable a quienes, no teniendo plena capacidad jurídica, no pueden defender por sí solos sus intereses, por lo que no puede extenderse a los descendientes que, al haber alcanzado la mayoría de edad, tienen plena capacidad jurídico-civil ( artículos 314 y 322 C.C .), respecto de los que, si bien es cierto que el legislador permite, a partir de la ley 11/1990, de 15 de octubre que sean amparado sus derechos alimenticios dentro de la litis matrimonial de sus progenitores, según el párrafo segundo del referido artículo 93 , no es menos cierto que, en atención a dicha plena capacidad, el juez no puede convertirse en defensor de quien puede hacerlo por sí mismo, lo que requerirá, al contrario de lo que acaece tratándose de un hijo menor de edad, una concreta petición al respecto de alguno de sus progenitores.

En el supuesto de no haberse interesado nada al respecto en el escrito rector del procedimiento, la articulación por la parte demandada de una específica pretensión sobre alimentos de tales descendientes ha de efectuarse necesariamente por vía reconvencional, tal como exige, respecto de las medidas que no pueden ser adoptadas de oficio, el artículo 770, regla 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello salvo que la cuestión sobre las mismas haya sido introducida, en una u otra forma, por el actor en su escrito de demanda.

En el caso, podría, en principio, objetarse a la petición formulada, en este extremo del debate, que la demandada no ha observado las antedichas exigencias de carácter formal; sin embargo, al contrario de lo que se afirma en la Sentencia, el hoy recurrente, en la fundamentación jurídica de su demanda, solicitaba que 'continúen rigiendo las medidas acordadas en lo pertinente actualmente, en la sentencia de separación de fecha 13 de abril de 2005 , con número de autos 541/04, modificadas por la sentencia número 117/2008, de fecha 17 de abril de 2008 ', y ello sin postular ninguna modificación al respecto. Es de destacar que, en esta última resolución, únicamente se acordó establecer la pensión de alimentos en pro del hijo en la suma de 150# al mes.

Ello sentado, y en lo que concierne al fondo de la controversia suscitada, se cumplen en el caso los requisitos al efecto exigidos por el artículo 93-2 C.C ., pues, sobre la base de la convivencia del hijo en el entorno materno, pues ello no se discute por el actor, ha quedado acreditado que aquél carece de autonomía económica, no constando que ello obedezca a causas imputables al mismo, máxime en una situación actual de crisis económica generalizada, que hace sumamente difícil el acceso de los jóvenes al mercado de trabajo.

Sin embargo, también ha quedado acreditado, a través de la prueba documental incorporada a las actuaciones, que don Feliciano , que al tiempo de interponer la demanda era beneficiario de una Renta Activa de Inserción, agotó la misma en fecha 23 de febrero de 2013, no constando que disponga de otros recursos económicos, sin que pueda ponderarse, al fin debatido, la existencia de un depósito de 5.400# a fecha 31 de diciembre de 2011, dado el tiempo desde entonces transcurrido.

La expuesta situación atrae al caso las previsiones del artículo 152-2º del Código Civil , a cuyo tenor cesará la obligación de dar alimentos cuando la fortuna del alimentante se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.

Procede, en consecuencia, acoger, en los términos que se dirán, la pretensión al efecto articulada.



TERCERO.- En lo que concierne a la efectividad temporal de dicho pronunciamiento, y no obstante el criterio hasta ahora mantenido por este Tribunal, de retrotraer la efectividad de las medidas económicas al momento de dictarse la sentencia en la instancia, de conformidad con la naturaleza del recurso de apelación, no puede desconocerse que el Tribunal Supremo, en reciente Sentencia de 26 de marzo de 2014 , establece, en coyunturas procesales como la que hoy nos ocupa, la siguiente doctrina: 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'.

Por lo cual, compártase o no tal doctrina, la misma vincula necesariamente, en virtud de lo prevenido en el artículo 1-6 del Código Civil , la decisión que, en este apartado del debate, ha de adoptar esta Sala.



CUARTO.- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo antedicho, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás que general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en lo sustancial el recurso de apelación formulado por don Feliciano contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de junio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Fuenlabrada , en procedimiento de divorcio seguido, bajo el nº 213/2013, entre dicho litigante y doña Delfina , debemos revocar y revocamos los pronunciamientos contenidos en los apartados números 1 y 2 de la parte dispositiva de dicha resolución y, en su lugar, declaramos no haber lugar a fijar alimentos en pro del hijo común, Santos , a cargo del ahora apelante.

Tal pronunciamiento cobrará efectividad desde la fecha de esta resolución, hasta cuyo momento habrá de estarse a lo acordado en la Sentencia apelada.

Y todo ello sin hacer especial condena en las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1158 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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