Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 901/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 244/2018 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ BARCENA, MARIA INMACULADA FLORENCIO
Nº de sentencia: 901/2018
Núm. Cendoj: 29067370062018100672
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2195
Núm. Roj: SAP MA 2195:2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.º 2 DE MÁLAGA
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NÚMERO 62/2017
ROLLO DE APELACION CIVIL NÚMERO 244/2018
SENTENCIA N.º 901/2018
Ilmos. Sres.
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
DON ENRIQUE SAN JUAN Y MUÑOZ
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a 31 de octubre de dos mil dieciocho
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Modificación de Medidas Número 62/17, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer N.º 2 de Málaga, sobre modificación de medidas definitivas, seguidos a instancia de don Gaspar , representado en el recurso por el Procurador don Rafael Rosa Cañadas y defendido por la Letrada doña Lidia Miranda López de Ahumada, contra doña Silvia , representada en el recurso por la Procuradora doña Alejandra Benítez Cruz y defendida por la Letrada doña María Isabel Márquez Barrionuevo; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recursos de apelación interpuestos por ambas partes litigantes contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Violencia sobre la Mujer N.º 2 de Málaga dictó Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017, en el Juicio de Modificación de Medidas Número 62/17 , del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: " FALLO
Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Don Rafael Rosa Cañadas en nombre y representación de Don Gaspar frente a Doña Silvia , acuerdo mantener la medida relativa a la cuantía de la pensión de alimentos en su día establecida, si bien procede la modificación de la sentencia de fecha diez de abril de dos mil catorce en los siguiente extremos:
1.- Don Gaspar podrá estar en compañía de los menores todos los jueves desde la salida del colegio hasta el viernes que los reintegrará en el centro escolar, manteniendo inalterables el resto de medidas referentes al régimen de visitas.
2.- Los progenitores deberán comunicar al otro el periodo vacacional que eligen en el año correspondiente, con al menos tres meses de antelación, comunicándolo por cualquier medio fehaciente ".
SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación ambas partes litigantes, los cuales fueron admitidos a trámite y su fundamentaciones impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde, admitida la documental acompañada por la apelante Doña Silvia junto al escrito de interposición del recurso de apelación y no considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 31 de octubre 2018, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilustrísima Señora doña INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.
Fundamentos
PRIMERO.-Don Gaspar se encuentra divorciado de doña Silvia , en virtud de Sentencia dictada el día 10 de abril de 2014 , recaída en los autos de Divorcio Contencioso Número 246/2013, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer N.º 2 de Málaga, Sentencia en la que además de declarase la disolución por divorcio del matrimonio en su día contraído entre ambos litigantes, se adoptaron las medidas de carácter personal y económico que en lo sucesivo habrían de regular las relaciones entre ambos y la común descendencia habida, Sentencia que fue recurrida en apelación por ambas partes litigantes, y que fue revocada en parte por Sentencia dictada por esta misma Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha 15 de junio de 2016 , en el sentido de disponer como pensión alimenticia a cargo del Señor Gaspar y en favor de los dos hijos menores nacidos de la unión marital la suma de 750 euros mensuales por descendiente (mil quinientos euros mensuales en total), y en el sentido de completar el régimen de visitas establecido en la Sentencia de instancia, disponiendo que en los periodos vacacionales, el progenitor que no tanga consigo a los hijos podría comunicarse telefónicamente con los mismos, o por cualquier otro medio, en cualquier momento siempre y cuando no interfieran el descanso y actividades de los menores, así como en el sentido de que, en en caso de enfermedad de los niños, el progenitor que tenga consigo a los menores habrá de comunicarlo al otro de la forma más rápida posible, pudiendo, en su caso visitarlos, siempre que la enfermedad no fuera una mera contingencia común, y previo aviso a la otra parte y acuerdo de la otra si se encuentra convaleciente en el domicilio particular, manteniéndose en lo demás los pronunciamientos de la Sentencia de Instancia. En 23 de marzo de 2017 don Gaspar presenta demanda de Modificación de Medidas frente a doña Silvia suplicando el dictado de Sentencia en virtud de la cual se acuerde modificar la Sentencia de Divorcio en cuanto a la medida relativa al régimen de visitas padre e hijos, acordándose modificar la visita intersemanal tarde-noche de los miércoles, pasando a ser la tarde-noche de los jueves, dejando inalterable el resto de la medida relativa a las visitas; y en cuanto a la medida alimenticia, se acuerde su reducción a la suma de 500 euros mensuales, más la mitad de los gastos que tienen los menores en el colegio DIRECCION000 , a abonar directamente por el padre al colegio; y, por último en el de disponer que los padres deberán elegir periodo vacacional para estar con los menores, y avisar al otro progenitor con diez semanas de antelación como mínimo a la fecha que elijan, so pena de perder esta opción si lo realizan con posterioridad y que adicionalmente los periodos vacacionales de Semana Blanca y Semana de todos Los Santos serán disfrutados por entero por uno de los progenitores, de manera alterna cada año. Como alteraciones sustanciales sustentadoras de tales pretensiones modificativas se alegaba por el Señor Gaspar que sus circunstancias laborales y económicas, desde el Procedimiento de Divorcio eran sustancialmente diferentes, en tanto que las de la demanda eran iguales, dado que tras haber trabajado durante varios años en distintas empresas como ingeniero de caminos y obtener importantes ingresos, debido a la crisis económica había quedado en situación de desempleo y aunque esta circunstancia ya concurría al tiempo del Divorcio, como también concurría el tener mayor disponibilidad para cuidar de sus hijos, siendo por ello que suplicó la custodia compartida, en las Sentencias recaídas se atribuyó la custodia a la madre y se fijó la cuantía alimenticia, en primera instancia en 1000 euros mensuales, siendo aumentada a 1.500 en segunda instancia, ello en atención a que las expectativas laborales del padre eran las de encontrar un nuevo puesto de trabajo, y en atención de que en el mismo gozaría de las mismas condiciones laborales que las que había disfrutado y de idénticos ingresos a los que había venido percibiendo (contrato indefinido; ingresos anuales brutos de 80.000 euros, 40.000 euros netos; y trabajo en la Ciudad de Málaga, ciudad de residencia familiar), si bien, aunque en mayo de 2016 había encontrado nuevo trabajo, tal incorporación al mercado de trabajo ni había sido tan inmediata como se previó en el Procedimiento de Divorcio, ni las condiciones eran las mismas, pues el trabajo se desempeña en las cercanías de la ciudad de París (Francia), el contrato de trabajo es de duración determinada con un periodo de prueba de ocho meses, y con un salario inferior al que tenía en 2013, a lo que había que añadirse el aumento del gasto, habiéndose visto obligado a tener que negociar con su empresa para que el desempeño de su trabajo en Francia no le impidiese cumplir con el régimen de visitas establecido para con sus hijos. Añadía, en relación con la visita intersemanal que, aunque había intentado consensuar con la madre que pasase a ser la tarde-noche de los jueves en lugar de la tarde-noche del miércoles, no había logrado alcanzar acuerdo alguno con la misma, pese a que le había explicado el acuerdo que había alcanzado con su empresa para conseguir compaginar su trabajo con la estancia con sus hijos, resultándole de todo punto imposible, por razones laborales, el mantenimiento de la tarde-noche de los miércoles que se dispuso como visita intersemanal cuando concurrían circunstancias absolutamente diferentes, siendo contrario al interés de los menores, privarles de la estancia entre semana con su padre. En cuanto a la cuantía alimenticia argumentaba que ni su incorporación al nuevo trabajo había sido tan inmediata como se contempló en el Procedimiento de Divorcio, ni las condiciones laborales eran las mismas, en la medida que trabaja en una localidad cercana a París, su salario bruto mensual es de 4.419,50 euros, siendo que en Francia, en la nómina no se hace retención alguna para pago de impuestos, sino tan solo de la Seguridad Social que ya está descontada de dicha suma, por lo que de esos 4.419,50 euros mensuales deben descontarse los impuestos que pagará en España, que serán aproximadamente un 25% de dicha suma, con lo cual, su salario real asciende a la cantidad de 3.219 euros mensuales, con los cuales ha de atender los gastos que genera el desempeño de su trabajo fuera de España y tener que viajar un total de 8 a 10 veces al mes para cumplir el régimen de visitas con sus hijos, lo que además implica el alquiler de una vivienda en Málaga y otra en Francia, el alquiler de un vehículo para poder trasladarse por la ciudad y en su trabajo, y el abono de gastos de suministros tanto en París como en Málaga, así como el abono de los gastos que genera el patrimonio ganancial, gastos que la demandada no abona ni nunca ha abonado, todo lo cual implica una disminución sustancial de su capacidad económica en relación con los ingresos que percibía en 2013, lo que determina, considerada la capacidad económica de la madre y atendidas las tablas del C.G.P.J, que resulte cuantía alimenticia más proporcionada a las circunstancias actualmente concurrentes la suma de 500 euros mensuales, más la mitad de los gastos del colegio que tienen los menores en DIRECCION000 . El Ministerio Fiscal contestó a la demanda suplicando el dictado de Sentencia de conformidad con lo que resulte probado en litis, y la demandada, por su parte, contestó oponiéndose a la misma, alegando, en esencia, que las circunstancias personales y laborales del Señor Gaspar son las mismas que las tenidas en cuenta cuando se fijaron las medidas cuya modificación se pretende, haciendo una exposición pormenorizada de las razones por las que considera que no concurre alteración sustancial alguna que autorice la modificación de la Sentencia de Divorcio, siendo que lo que pretende el actor no es sino una mera revisión de la misma, por lo que suplica el dictado de Sentencia desestimatoria de la demanda. Agotados los trámites procesales pertinentes, por la Juzgadora a quo se dictó Sentencia en 29 de septiembre de 2017 , en virtud de la cual se estima en parte la demanda, y si bien se acuerda desestimar la pretensión modificativa relativa a la reducción de la cuantía alimenticia, se acuerda modificar la Sentencia de 10 de abril de 2014 en el sentido de que Don Gaspar podrá estar en compañía de los menores todos los jueves, desde la salida del colegio hasta el viernes que los reintegrará en el centro escolar, manteniendo inalterables el resto de medidas referentes al régimen de visitas; y en el sentido de disponer que los progenitores deberán comunicar al otro el periodo vacacional que eligen en el año correspondiente, con al menos tres meses de antelación, comunicándolo por cualquier medio fehaciente, todo ello sin especial imposición de costas. El demandante por escrito presentado el día 25 de octubre de 2017, interesó aclaración de la Sentencia, por cuanto que consideraba que dicha Resolución no se había pronunciado acerca del efecto o resultado del incumplimiento por parte de aluno de los progenitores sobre el plazo de tres meses para avisar al otro progenitor de la opción que elige en periodos vacacionales, solicitud de aclaración que fue denegada por Auto de fecha 30 de octubre de 2017. La Sentencia es recurrida en apelación ambos litigantes, a través de sus respectivas representaciones procesales.
SEGUNDO.-Con la finalidad de ofrecer mejor respuesta a las cuestiones litigiosas planteadas para ante esta alzada por ambos litigantes que en definitiva, viene a alegar, el Señor Gaspar , que la Juzgadora a quo ha incurrido en error de valoración de la prueba, y la Señora Silvia que la Sentencia incurre en infracción del artículo 91 in fine del Código civil , en relación con el artículo 775 de la L.E.C , así como de la jurisprudencia emanada en la aplicación e interpretación de los citados preceptos, y en infracción del artículo 217 de la L.E.C , y con ello, según ambos apelantes, en error al estimar en parte la demanda, hemos exponer una serie de consideraciones de naturaleza doctrinal y jurisprudencial, a la luz de las cuales habremos de ofrecer respuesta a las cuestiones planteadas para ante esta segunda instancia. Así es de señalar, aún incurriendo en reiteración de los razonamientos de la Sentencia apelada, que no puede ponerse en duda que, si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil , en relación con el artículo 775 de la L.E.C , establecen, que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada'santidad'de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanantes de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración'sustancial'de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el Juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación ( S.T.C 86/1.986 ), de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal'sustancial', referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) que, por alteración'sustancial'debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los Tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Comenzando a analizar, por razones de mera comodidad expositiva, el recurso de apelación planteado por el Señor Gaspar , y, concretamente la disconformidad del mismo con la decisión de instancia desestimatoria de la pretensión modificativa instada en la demanda, de reducción de la cuantía del derecho alimenticio que viene obligado a satisfacer en favor de sus menores hijos en virtud de lo establecido en el precedente procedimiento de Divorcio, partiendo de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales expuestas anteriormente, podemos adelantar desde ya el fracaso del motivo de apelación, por cuanto que el demandante, ahora apelante, no ha probado, y al mismo incumbía en cuanto que hecho constitutivo de su pretensión, ex artículo 217 de la L.E.C , que concurra una alteración sustancial de circunstancias, dotada de las características jurisprudenciales expuestas, que autorice la estimación de su pretensión revocatoria, compartiendo sustancialmente este Tribunal de apelación la ponderada fundamentación jurídica de la Sentencia y, por ende, la exégesis valorativa que en la misma se expone por la Juzgadora a quo, hasta el punto de acogerla y tenerla aquí por reproducida al objeto de evitar reiteraciones innecesarias, ya que los argumentos de apelación en modo alguno desvirtúan los razonamientos de la Sentencia y las consideraciones que esta Sala pudiera exponer no serían sino reiteración de aquéllos, remisión esta de la Sala, a la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, que no determina infracción del artículo 218 de la L.E.C , por cuanto que es reiterada y conocida, por tanto, exenta de cita expresa, la jurisprudencia que emana, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo, que señala que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva que consagra el artículo 24 C.E , ya que, si la decisión de primer grado es acertada, precisamente por los fundamentos que en la misma se exponen, la que la confirma en la alzada no tiene porque repetir o reiterar argumentos, sino tan sólo, en aras a la economía procesal, corregir aquéllos que pudieren resultar necesarios, corrección que esta Sala, tras revisar el material probatorio practicado en el procedimiento, en función propia de esta alzada, considera no resultar preciso llevar a cabo, por cuanto que consideramos plenamente ajustados al resultado probatorio los razonamientos de la Sentencia, estimando la Sala, en consecuencia, que la Juzgadora a quo no ha incurrido en error valorativo de la prueba, desde cuya óptica, por demás, el recurso de apelación devendría inestimable, pues, como en numerosas ocasiones se ha venido pronunciando esta Sala en relación con la cuestión de la valoración de la prueba, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano'ad quem'conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ( S.S.T.S de 6 de julio de 1.962 y 13 de mayo de 1.992 ), se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( S.S.T.S de 16 de junio de 1.970 , 14 de mayo de 1.981 , 22 de enero de 1.986 , 18 de noviembre de 1.987 , 30 de marzo de 1.988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1.994 , 3 y 20 de julio de 1.995 , 23 de noviembre de 1.996 , 29 de julio de 1.998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el Juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.S.T.C S de diciembre de 1.985, 13 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , 2 de julio de 1.990 y 3 de octubre de 1.994 ), debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, entendiéndose en este sentido por el Tribunal colegiado de alzada que la Juzgadora a quo, como ya hemos expresado, al valorar la prueba, no ha incurrido en apreciaciones ilógicas o irracionales, siendo la exégesis valorativa expuesta en la Sentencia, ajustada al resultado que ofrecen los distintos medios de prueba practicados en el procedimiento, aplicando correctamente las reglas de la carga de la prueba consagradas en el artículo 217 de la L.E.C , por lo que la apreciación probatoria expuesta en la Sentencia no puede ser corregida en esta alzada, siendo cuestión distinta el que el apelante no comparta la argumentación de la Resolución apelada o la decisión en la misma adoptada, lo cual, obviamente, per se, no se convierte en argumento jurídico que permita la revocación del Fallo. No obstante lo expuesto, no podemos dejar de hacer una serie de consideraciones en relación con alguno de los argumentos aducidos por el apelante, al que hemos de advertir que muchas de las alegaciones de apelación se han introducido de forma novedosa en la alzada lo que determina que esta Sala se vea obligada a ignorarlas en la medida que el articulo 456 de la L.E.C delimita con absoluta claridad el ámbito del recurso de apelación y, de examinarse la disconformidad del Señor Gaspar con la decisión desestimatoria de la pretensión modificativa relativa a la reducción de la cuantía alimenticia, desde la perspectiva de la nueva argumentación introducida en esta alzada, resultaría infringido el precepto referido, así como el principio pendente apellatione nihil innovetur, con la consiguiente indefensión de la parte adversa que se habría visto privada de toda posibilidad de actividad probatoria tendente a desvirtuar esas alegaciones novedosamente introducidas en la alzada. El apelante, en el suplico del recurso, modifica el petitum de la demanda y pide ahora que se reduzca la cuantía alimenticia a la suma de 630 euros mensuales, más la mitad de los gastos del colegio, pues considera que es la cuantía que le corresponde abonar atendidos los ingresos de ambos progenitores, conforme a las tablas establecidas por el C.G.P.J, mas
olvida el recurrente que el procedimiento que nos ocupa no tiene por objeto establecer ex novo un derecho alimenticio en favor de los hijos menores de ambos litigantes, sino determinar y decidir, si por concurrir o no, alteración sustancial de circunstancias en relación con las que concurrían al tiempo de establecerse y cuantificarse la obligación alimenticia que ya le viene impuesta al recurrente, puede o no, accederse a su modificación, y olvida también que es doctrina de esta Sala la que expresa, ya de forma reiterada en el tiempo, que como señala la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2001 , 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia' y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( artículos 142 y siguientes del Código Civil ), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil , y en este sentido, siendo los hijos alimentistas menores de edad, hemos de recordar que el artículo 110 del Código Civil determina que 'el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos', recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el artículo 143 del Código Civil , disponiendo sobre este particular la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de julio de 2002 , con cita en la paradigmática de 5 de octubre de 1993 , que 'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( artículo 154.1 del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad';consideraciones estas a las que hemos de añadir que es doctrina también mantenida por esta Sala de forma reiterada la que expresa que las tablas cuantitativas en las que pretende amparar su pretensión revocatoria el apelante, en absoluto pueden ni tienen tener carácter vinculante para este Tribunal, como tampoco para la Juzgadora de instancia, dado no ser normativa legal alguna sino tratarse de un criterio meramente orientativo, lo que, aplicado al supuesto que nos ocupa y aún sin perder de vista que el procedimiento que nos ocupa es de Modificación de Medidas y no de Divorcio, como ya hemos expresado, nos llevan a desestimar, como antes avanzásemos, la pretensión revocatoria articulada; en primer lugar porque el demandante, y al mismo incumbía en cuanto que hecho constitutivo de su pretensión, no ha probado que las necesidades alimenticias de sus hijos, a las que por cierto no hizo más que referencias genéricas en el escrito rector del procedimiento, hayan disminuido, y, en cuanto al resto de alegaciones relativas a su capacidad económica, lo único que pretende el recurrente con sus alegaciones es imponer su propia apreciación probatoria, con interpretaciones segadas y subjetivas de los distintos medios probatorios practicados en el procedimiento, sobre la apreciación expuesta en la Sentencia por la Juzgadora de instancia, lo cual resulta inútil a los efectos revocatorios que se pretenden por cuanto que la Juzgadora a quo, por más que la Defensa Letrada del apelante, en loable esfuerzo defensivo de los intereses de su defendido se empeñe en otra cosa, no ha incurrido en apreciación probatoria ilógica o irracional, contraria a las reglas de la sana crítica o a las máximas de la experiencia, susceptible de ser corregida en esta alzada, siendo que lo cierto y verdad que el recurrente, al margen de haber acreditado que en la actualidad desarrolla su trabajo en una localidad próxima a París, con flexibilidad laboral por cierto, como resulta de la documental obrante en los autos, no ha probado una disminución sustancial de su capacidad económica en relación con la considerada en el Procedimiento de Divorcio, pues si estudiamos con detenimiento la Sentencia dictada en aquél procedimiento en Primera instancia, colegimos que en la misma se cuantificó el derecho alimenticio de los menores en la suma de 1000 euros mensuales, en atención a que en aquél entonces el obligado se encontraba percibiendo una prestación por desempleo de 1.154 euros mensuales, y también en atención a que el Señor Gaspar había recibido la suma de 12.000 euros procedentes de una herencia, y el importe de 33.000 euros por la venta de unas participaciones sociales cuyo destino no había acreditado, así como también en consideración a la gran formación profesional con la que contaba, formación que le iba a permitir su acceso al mercado laboral en breve periodo de tiempo; posteriormente la Sentencia dictada por esta misma Sección de la Audiencia Provincial de Málaga en grado de apelación, revocó en parte la de la Primera instancia y fijó la cuantía alimenticia en la suma de 1.500 euros mensuales en favor de ambos menores, es decir, 750 euros mensuales por hijo, teniéndose en cuenta para ello, como se colige del estudio de dicha Resolución, las circunstancias consideradas en la Sentencia de primer grado, y además, estimarse probado que la profesión habitual del Señor Gaspar es la de ingeniero de caminos y que al interponerse la demanda trabajaba en una empresa en Málaga, DIRECCION001 , ubicada en el Parque Tecnológico, dedicada a la consultoría, en concreto el asesoramiento de infraestructuras aeroportuarias, recibiendo unos ingresos netos de 4.000 euros, a lo que se sumaban una serie de pagos en especie consistentes en abono de coche, viviendas y seguros médicos a cargo de la empresa, si bien, también considerábamos en aquella Resolución que de la testifical practicada y de la documental aportada, resultaba probado que con posterioridad a la interposición de la demanda, con fecha 16 de enero del 2014, había sido despedido por la entidad mercantil DIRECCION001 por despido disciplinario, y que había afirmado el gerente de la empresa la intención de no revocar la decisión si no es adoptada judicialmente, así como que la indemnización por despido ofrecida era de 23.258,56 euros netos, más 3.000,00 euros correspondientes a la indemnización por sustitución por incumplimiento de preaviso, indemnización que había sido rechazada por el Señor Gaspar , considerándose igualmente que sus ingresos procedentes del subsidio por desempleo, ascendían a la suma de 1.154; así mismo considerábamos que junto al subsidio, contaba con otra series de ingresos, como son la suma recibida en julio del 2013, por herencia de su abuela, así como el dinero procedente de la venta de participaciones del matrimonio por importe de 33.000,00 euros, cuyo destino no había justificado, e igualmente que contaba con una gran formación, bastando analizar su hoja de vida laboral para comprobar que cuando había estado en situación de desempleo no había tardado más de veinte días en encontrar nuevo trabajo. Fundamentábamos en la referida Sentencia que no podíamos atender únicamente a los ingresos que percibía en aquel entonces el Señor Gaspar , pues tal y como se recogía en la Sentencia de instancia, se trataba su situación de desempleo de una mera situación transitoria, sobrevenida tras la interposición de la demanda, y que en ello coincidíamos con las conclusiones que sobre el particular contenía la Sentencia apelada, '... cuenta con gran formación profesional que le permite acceder al mercado laboral, señalando en el interrogatorio practicado que anteriormente ha estado en esta situación de paro, consiguiendo trabajo en el plazo de viente días, por lo que es evidente esta situación de desempleo no se debe dilatar en el tiempo', y abundábamos en que, teniendo en cuenta los datos obrantes en autos y el bajo indice de paro existente entre los ingenieros de caminos, cabía esperar con toda lógica que pronto el Señor Gaspar , altamente cualificado y con experiencia, obtendría un trabajo con similares retribuciones a las que venia percibiendo, y a mayor abundamiento, que el mismo disponía de unos medios y patrimonio al margen de subsidio por desempleo que quedaban constatados y expuestos el la Sentencia al exponer su capacidad económica, lo que le permitía hacerse cargo de la pensión alimenticia de los menores en la cuantía de 1.500 euros mensuales, cuando tenía además a su disposición el importe de la indemnización por despido que había rechazado. Como vemos, contrariamente a lo que afirma el apelante, ni la Sentencia de instancia, ni más tarde la dictada por esta Sala, cuantificó el derecho alimenticio de los menores en atención a que el Señor Gaspar , contase con unos ingresos mensuales de 4000 euros, sino que la prestación alimenticia se cuantificó en atención al importe de la prestación por desempleo que percibía, al importe de la herencia percibida, al importe percibido por la venta de unas participaciones (importes estos de los cuales no hay en esta litis prueba alguna que advere que ya no integren el patrimonio del Señor Gaspar ), y, lo que es más importante, en atención a la gran formación profesional con la que contaba y cuenta el Señor Gaspar , formación que no obstante encontrarse en aquél entonces desempleado, le había permitido estar siempre trabajando, lo que nos llevó a concluir que la situación de desempleo era meramente transitoria, y que accedería brevemente a un puesto de trabajo similar al que había realizado con anterioridad, aunque no necesariamente con las mismas condiciones, pero sí con ingresos similares, y de hecho así fue, pues de la prueba aportada por la demandada resulta acreditado que en realidad, el Señor Gaspar trabajó por cuenta ajena, aunque lo ocultase en el Divorcio, para la empresa DIRECCION002 , desde el 18 de enero de 2014 al 31 de marzo de 2016, percibiendo ingresos que, como resulta de la documental aportada por la adversa, oscilaban entre los 4000 y los 6000 euros, resultando de la hoja de vida laboral como desde diciembre de 2014 a 31 de marzo de 2016, estuvo dado de alta como autónomo, siendo evidente que fue la gran formación profesional considerada en las Resoluciones dictadas en el Divorcio para presumir que trabajaría con toda seguridad de forma inminente, como de hecho estaba ya haciéndolo, lo que permitió cuantificar el derecho alimenticio en la suma cuya reducción pretende el obligado, formación profesional cualificada que le ha permitido acceder al puesto de trabajo que desempeña en la actualidad, siendo lo cierto que, contrariamente a lo que se alega por el mismo, su incorporación al trabajo fue inmediata, siendo que las expectativas laborales que contemplaron ambas Sentencias en orden a la cuantificación del derecho alimenticio de los menores se han visto absolutamente cumplidas, insistiendo la Sala, ello a efectos del preceptivo juicio comparativo, que la pensión alimenticia, en el Procedimiento de Divorcio, no se estableció en atención a la situación laboral y económica que el Señor Gaspar tenía en 2013, sino en atención a que el mismo, pese a su situación de desempleado, más formal que real como ya hemos dicho, encontraría trabajo en breve periodo de tiempo dada la gran formación que poseía, y que en base a ello percibiría unos ingresos acordes a su cualificación profesional y experiencia, como así ha ocurrido pues el Señor Gaspar ha accedido a un puesto de trabajo acorde a su formación, por el que percibe unos ingresos anuales brutos de 75.000 euros (documento 18 aportado en la vista), distribuidos en trece pagas, lo que supone una percepción mensual de 4.784,20 euros, y si bien es verdad que ha de tributar al no serle practicadas retenciones en las nóminas, también es verdad que son ingresos superiores a los percibidos al tiempo de dictarse la Sentencia de Divorcio en grado de apelación, en cuyo momento, el Señor Gaspar , igualmente tenía que atender obligaciones tributarias, obligaciones tributarias cuyo importe actual, por demás, no justifica. El Señor Gaspar , pese al alto nivel de gastos que afirma mantener al tener que desempeñar su trabajo en Francia, nada ha probado al respecto, y la escasez de recursos económicos que alega restarle tras asumir el pago de las cargas que afirma, mal casa con el nivel de vida que mantiene, no alcanzando la Sala a comprender como en julio de 2015, aún en trámite el Procedimiento de Divorcio, según resulta del informe de detective aportado a los autos, pese a encontrarse teóricamente en situación de desempleo y limitándose sus ingresos, según alega, a los procedentes de la prestación por desempleo, se permitió la licencia de ir de vacaciones once días a DIRECCION003 , en compañía de su actual pareja y de sus hijos, días que pasaron, al parecer, embarcados en un yate, o como se permite mantener una empleada de hogar. El hecho de que trabaje en las proximidades de París no advera que necesariamente tenga que hacer frente a gastos de alquiler de vivienda, o de alquiler de un vehículo para desplazarse como ha alegado, pues no ha probado en modo alguno cuáles son las condiciones que ha contratado con la empresa empleadora, siendo notorio que son muchas las empresas que ofrecen a sus empleados prestaciones para cubrir gastos de residencia, o les proporcionan vehículos para sus desplazamientos, y el Señor Gaspar , se ha limitado a alegar que tiene tales cargas, pero nada ha probado en tal sentido, pues ni ha aportado el supuesto contrato de alquiler de vivienda en Francia, ni recibos de pago de renta, o documento alguno que justifique el alquiler de un vehículo, pues lo único que ha aportado al respecto son una serie de reservas por varias noches en alojamientos hoteleros de distintas localidades de Francia, lo que ciertamente no equivale a tener alquilada una vivienda en París, y esas reservas bien pueden obedecer a meros desplazamientos de ocio y no a razones laborales, siendo que el certificado de la empresa aportado, lo único que establece es que el Señor Gaspar no recibe ninguna dieta por desplazamientos personales, pero nada indica de dietas por alquiler de vivienda, de vehículo o por traslados a Málaga, dietas que, reiteramos, pueden estar perfectamente contempladas en el contrato concertado con la empresa empleadora, como tampoco acredita abono alguno por gastos de desplazamiento desde Málaga a Francia y viceversa, desplazamientos que, en todo caso, y para ver a sus hijos en cumplimiento del régimen de visitas establecido, son inferiores a los diez que alega. A mayor abundamiento, del documento 13 aportado por el hoy recurrente en el acto de la vista resulta que el mismo percibió de la Empresa DIRECCION001 en octubre de 2014, la suma de 55.00 euros en concepto de indemnización por despido, suma que no se consideró en el procedimiento de Divorcio ya que las Sentencias recaídas en el mismo solo consideraron el importe de la prestación por desempleo, los 12.000 euros heredados, y lo 33.000 euros por la venta de las participaciones. En definitiva de todo lo expuesto resulta es que el Señor Gaspar , pese a lo que alega, es, como lo era al tiempo del Divorcio, un profesional altamente cualificado, que desempeña un trabajo acorde a su formación académica y experiencia laboral, y en atención a ello percibe los correspondientes ingresos que son incluso superiores a los percibidos al tiempo de dictarse por esta Sala Sentencia en los autos de Divorcio, lo que evidencia que su capacidad económica, pese a lo que alega, no se ha visto sustancialmente reducida desde que este Tribunal dictase la referida Sentencia en 15 de junio de 2016 , en cuyo momento, por cierto, el Señor Gaspar se encontraba ya trabajando en la Empresa DIRECCION004 , empresa en la que comenzó a trabajar en mayo de 2016, según resulta probado, y cuyas condiciones profesionales en la misma no ha acreditado, y a la postre, que la capacidad económica que ha pretendido poner de manifiesto en esta litis, que mal casa con las circunstancias señaladas, no responde verdaderamente a la capacidad económica real con la que cuenta, razones por la cuales, y sin necesidad de mayores razonamientos, esta Sala desestima en su integridad el motivo de apelación examinado, más cuando la capacidad económica de la madre custodia de los menores, que no se alegó como alterada sustancialmente en la demanda rectora de esta litis, es la misma que la que tenía al tiempo del Divorcio con la sola diferencia que los ingresos que obtiene por su trabajo han sufrido los aumentos correspondientes a cada anualidad, ciertamente de escasa cuantía.
TERCERO.-Combate igualmente el Señor Gaspar la Sentencia afirmando que la misma viene a incurrir en una suerte de incongruencia omisiva por cuanto que en la demanda suplicó que se dispusiese que los progenitores deberán elegir periodo vacacional y avisar al otro progenitor con diez semanas de antelación como mínimo a la fecha que elijan, so pena de perder esta opción si lo realizan con posterioridad, y que la Sentencia, aunque estima en parte la demanda y acuerda que los progenitores deberán comunicar al otro el periodo vacacional que eligen en el año correspondiente, con al menos tres meses de antelación, comunicándolo por cualquier medio fehaciente, no obstante, no incumplimiento de esa comunicación, que, a su juicio, no puede ser otra que la pérdida del derecho a elegir periodo vacacional, y pese a que se intentó poner remedio a dicha omisión por conducto del artículo 215 de la L.E.C , la Juzgadora de instancia dictó Auto, denegando toda aclaración bajo el razonamiento de que la Ley no impone sanción alguna, lo que a su juicio no pude mantenerse por cuanto que sí es necesario establecer una consecuencia jurídica, no como sanción, pero sí para no vaciar de contenido la obligación impuesta en dicha Resolución. Pues bien, la supuesta incongruencia omisiva habría quedado debidamente remediada desde el punto y hora que el Señor Gaspar promovió la vía sanatoria de complemento de la Sentencia y obtuvo cumplida respuesta por parte de la Juzgadora a quo en Auto dictado al efecto, por lo que dese esta perspectiva no cabe estimar el motivo de apelación. De otro lado, lo que pretende el recurrente, aunque lo disfrace bajo la denominación o eufemismo de consecuencia jurídica para no vaciar de contenido la medida, no es otra cosa que imponer una suerte de penalización, pretensión que carece de amparo legal alguno; si se incumple la medida por cualquiera de las partes, habrá de promoverse el correspondiente procedimiento de ejecución de Sentencia, que es el mecanismo previsto en la Ley Procesal para el caso de que resulte incumplida la medida establecida en la Sentencia, al igual que acontecería de resultar incumplida cualquier otra medida, por lo que el motivo de apelación, sin perjuicio de lo que más tarde razonemos sobre esta medida cuando analicemos el recurso deducido por la Señora Silvia , sin necesidad de mayor motivación por resultar de meridiana claridad, debe ser desestimado y con ello, en definitiva, íntegramente desestimado el recurso de apelación examinado.
CUARTO.-La demanda, también apelante combate, en primer lugar el pronunciamiento de la Sentencia relativo al cambio de las visitas intersemanales padre e hijos de la tarde-noche de los miércoles que se estableciese en el Procedimiento de Divorcio, a la tarde-noche de los jueves, mostrando su disconformidad con la estimación de la demanda en este punto, aduciendo que para que se hubiera podido acceder a la referida modificación, el demandante debería haber acreditado que se había producido una alteración de circunstancias en relación con las concurrentes al tiempo del Divorcio, alteración que debe ser permanente y duradera y no buscada de propósito o voluntariamente, y en el caso no ha probado el demandante que concurra alteración alguna, dotada de las exigencias jurisprudenciales expuestas, que justifique la estimación de la pretensión modificativa instada, en primer lugar porque el padre no ha probado que su horario de trabajo sea de lunes a jueves y por tanto que no puede estar con sus hijos la tarde-noche de los miércoles como se dispuso en el Procedimiento de Divorcio; en segundo lugar porque con la modificación acordada en la Sentencia se está privando a la recurrente de estar con sus hijos la tarde-noche de los miércoles y la de los jueves, dado que ella trabaja en Granada y organizó su horario laboral en atención a que el padre, conforme a la Sentencia de Divorcio, permanecería en compañía de sus hijos la tarde-noche de los miércoles, y ese horario laboral, que se desarrolla en Granada, no puede ser modificado como acredita con la documental adjuntada al recurso; en tercer lugar porque la medida beneficia al padre en detrimento de la madre, ya que pierde el derecho a estar con sus hijos dos tardes en semana, cuando su situación laboral es anterior a la actual contratación del Señor Gaspar , no pudiendo ella cambiar sus días y horas de trabajo; y, en último lugar porque el interés de los memores se protege más adecuadamente manteniendo la medida como venía establecida dado que estaban estables y perfectamente adaptados, por lo que suplica que la Sentencia que, en cuanto a este particular sea revocada. Cierto es que como afirma la recurrente y exponíamos en anterior Fundamento de Derecho, para que pueda modificarse una medida definitivamente establecida en Sentencia dictada en anterior procedimiento matrimonial es preciso que quien inste la modificación acredite que concurre una alteración sustancial de circunstancias dotada de las exigencias jurisprudenciales expuestas, pero olvida la recurrente que es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala la que expresa que el derecho de visitas que el artículo 94 del Código Civil reconoce a favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad o incapacitados como consecuencia de lo acordado en la Sentencia de separación, nulidad o divorcio, tiene como contenido tanto la visita propiamente dicha, como la comunicación y convivencia con aquellos y se fundamenta en la relación jurídica familiar preexistente entre aquél y el hijo, constituyendo un aspecto concreto, en caso de crisis del matrimonio, del derecho más general de comunicación entre parientes recogido en el artículo 160 del Código Civil , tratándose de un derecho de contenido afectivo, encuadrable entre los de la personalidad, de naturaleza extramatrimonial, innegociable e imprescriptible, que no se configura como un propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de éstos, sino como complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad especial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras de su integral desarrollo, estando condicionado a que resulte beneficioso para el menor, a fin de salvaguardar sus intereses; así pues, el interés de los hijos constituye el eje fundamental de tal derecho de visita y a él queda subordinado como se desprende inequívocamente de lo dispuesto en el artículo 92.2 del Código Civil , en concordancia, así mismo, con el principio constitucional de protección integral de los hijos del artículo 39.2 de la Constitución Española y Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, por la Asamblea General de Naciones Unidas de 20 de octubre de 1.989 y ratificada por España por medio de instrumento de fecha 30 de noviembre de 1990 (BOE número 313, de 31 de diciembre de 1.990). Al constituirse el régimen de visitas como una función que implica no sólo derechos, sino también deberes, es posible restringirlo o limitarlo, conforme resulta del artículo 94 del Código Civil , cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen, y adaptarlo a las circunstancias que puedan concurrir y que aconsejen y fundamenten una solución del régimen de visitas, que atienda al interés y beneficio de la prole, y ello en una correcta aplicación del artículo 94 del Código Civil , en relación con el artículo 39 C.E y demás normativa internacional aplicable al respecto. Aplicando estas consideraciones al caso que nos ocupa, contrariamente a lo que expone la recurrente, esta Sala sí considera que concurre una alteración sustancial de circunstancias que aconseja, en beneficio de los menores afectados por la medida el cambio estimado en la Sentencia, por cuanto que al tiempo del Divorcio el padre, progenitor no custodio, residía en Málaga y, por tanto, no había problema alguno en disponer que la estancia intersemanal de los menores con su padre se desarrollase en la tarde-noche de los miércoles, en tanto que en la actualidad el padre desarrolla su actividad laboral en París, trabajando para una empresa francesa con contrato indefinido y por tanto de forma estable, estando probado que si bien tiene por contrato un horario laboral flexible, ello no significa que pueda elegir su centro de trabajo a su capricho y conveniencia, ni que pueda estar viniendo desde París a Málaga cuando estime conveniente, habiéndose acreditado por el e-mail remitido al Señor Gaspar por su jefe (aportado a la litis debidamente traducido), que en atención a su situación, la Empresa ha permitido al señor Gaspar que pueda regresar a Málaga el jueves a medio día y trabajar desde su casa en Málaga los viernes, lo que le permite tener a sus hijos en su compañía la tarde-noche de los jueves; de mantenerse la medida como pretende la recurrente, como bien afirma la Juzgadora a quo, se daría la paradoja de que los menores no permanecerían con ninguno de sus progenitores la tarde-noche de los miércoles por cuanto que habrían de hacerlo bien con la actual pareja del Señor Gaspar , bien con persona contratada para cuidarlos, con lo cual, por demás se eludiría la finalidad de la visita intersemanal cual es la de fomentar las relaciones de los menores con el progenitor no custodio y potenciar los vínculos de afectividad con el mismo. Es verdad que la Señora Silvia adaptó su actividad profesional a la medida establecida en la Sentencia de Divorcio, pero ello no justifica privar a los menores de la compañía de su padre, cuando las circunstancias entonces concurrentes son bien diferentes de las actuales, siendo hecho notorio, por tanto no necesitado de prueba, que en la actividad docente, cada año académico responde a un calendario en el que se disponen las clases a impartir por cada docente y horarios de las mismas, y lo que acredita el documento aportado por la recurrente y admitido por la Sala en esta alzada, es que ante la solicitud de la Señora Silvia de un cambio en los horarios de su docencia, en noviembre de 2017, se le contesta que en ese momento la petición no es viable ya que ello conllevaría cambios en todos y cada uno de los horarios de los grupos y cursos de las asignaturas que imparte la profesora, lo cual no significa que no pueda cambiar su horario docente en el siguiente curso académico, actualmente ya en curso, y amoldarlo, en mayor o menor medida, a su vida personal y familiar, conciliación a la que tiene derecho por Ley, razones por las cuales, considerando la Sala que, contrariamente a lo que alega la recurrente, sí ha probado el demandante la concurrencia de una alteración sustancial de circunstancias dotada de las exigencias jurisprudenciales que exponíamos en anterior Fundamento de Derecho, y que la modificación estimada en la Sentencia, lo ha sido y es, en beneficio y protección del interés de los menores, que es el de prioritaria tutela por muy legítimos que puedan ser otros intereses concurrentes, hemos de rechazar el motivo de apelación examinado y a la postre confirmar la Sentencia en cuanto al pronunciamiento objeto de recurso.
QUINTO.-Doña Silvia se alza en apelación también frente al pronunciamiento de la Sentencia relativo al tiempo que debe mediar en el preaviso al otro progenitor de elección del periodo vacacional, alegando que la Sentencia, en cuanto a este particular está falta de motivación y que la Sentencia de Divorcio no estableció ningún plazo de antelación para comunicar la elección del periodo vacacional, y el demandante, en esta tesitura, no ha probado la concurrencia de alteración sustancial alguna que autorice la medida, no cabiendo hacer uso del procedimiento de Modificación de Medidas para remediar carencias de la Sentencia ya que no es un procedimiento de revisión de la misma, y en el caso, lo que hace la Sentencia apelada no es sino complementar la Sentencia de Divorcio en esta concreta cuestión, lo cual resulta jurídicamente improcedente. No alcanza la Sala a comprender cuál es el verdadero ánimo que guía a la recurrente al apelar frente a este pronunciamiento, pues ella misma reconoce que se había venido comunicando por los litigantes la elección del periodo vacacional con 15 días de antelación o un mes, por lo cual, el que se establezca que esta comunicación se haga con tres meses de antelación, ciertamente, y con independencia de que concurra o no una alteración que autorice la medida, en nada perjudica a los menores ni, incluso a los progenitores que podrán organizar de esta manera sus vacaciones con mayor perspectiva temporal. Por otro lado, el motivo de apelación desde la óptica de falta de fundamentación de la Sentencia, no puede ser acogido, dado que los fundamentos que se exponen en la Sentencia, aún parcos, permiten conocer sin dificultad alguna cuál ha sido la ratio decidendi de la Juzgadora a quo al decidir, ratio decidendi que no ha sido otra que la de buscar la adecuada tutela del interés de los hijos, procurando que los progenitores de esta manera, puedan organizar convenientemente las vacaciones y estancias con sus hijos, lo que no perjudica a ninguna de las partes y evita conflictos entre los progenitores, redundando así la medida en beneficio de los hijos. Por otra parte las circunstancias, contrariamente a lo que argumenta el apelante, sí han variado sustancialmente desde la Sentencia de Divorcio en tanto que en aquel entonces el padre vivía en Málaga,y en la actualidad trabaja en una localidad sita en las proximidades de París, y, por tanto, permanece en Málaga menor tiempo, lo que le dificulta la organización de cualquier actividad lúdica que quiera llevar a cabo con sus hijos en los periodos vacacionales en los que le corresponda disfrutar de la compañía de los mismos, resultando conveniente para los menores, y también para ambos litigantes, que se conozca por los mismos, con la antelación suficiente, y como tal estimamos los tres meses establecidos en la Sentencia, el periodo elegido para el disfrute vacacional, lo cual les permitirá organizar con mayor antelación y de forma más adecuada el tiempo libre y vacacional con sus hijos, y evitará los conflictos, sin duda surgidos al respecto, por lo que también en cuanto a este particular hemos de confirmar la Sentencia.
SEXTO.-Desestimados ambos recursos de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 398.1, ambos de la L.E.C , las costas procesales devengadas en esta alzada, han de ser impuestas a las partes apelantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Gaspar y el formulado por la representación procesal de doña Silvia , ambos frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer N.º 2 de Málaga, en los autos de Modificación de Medidas N.º 62/2017, a que este Rollo de apelación Civil se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, e imponemos a los apelantes, las costas procesales devengadas en esta alzada correspondientes a sus respectivos recursos de apelación.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
DILIGENCIA.-Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.

