Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 901/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 591/2019 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: JULIO GAVIÑO JIMENEZ
Nº de sentencia: 901/2019
Núm. Cendoj: 18087370032019100867
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2703
Núm. Roj: SAP GR 2703/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 591/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9BIS GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 2081/2017
PONENTE SR. GAVIÑO JIMÉNEZ.-
S E N T E N C I A Nº 901/2019
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
MAGISTRADO/A
Dª MARIA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
D. JULIO GAVIÑO JIMENEZ
Granada a 30 de Diciembre de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 591/2019 , en los autos
de Juicio Ordinario nº 2081/2017 , del Juzgado de Primera Instancia nº9BIS de Granada , seguidos en virtud
de demanda de doña Fidela , representada por la procuradora doña Francisca Vanessa Gómez Cantano y
defendida por el letrado don Jesús Medina Jaranay; contra CAJA RURAL de GRANADA SCC, representada por
la procuradora doña Rosario Jiménez Martos y defendida por el letrado don Víctor Manuel García García.
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 26 de Marzo de 2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Gómez Cantero, en nombre y representación de DOÑA Fidela contra CAJA RURAL DE GRANADA S.C.C., desestimando las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición en costas a la demandante '.
SEGUNDO: Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 3 de Junio de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 18 de Junio de 2019 se señaló para votación y fallo el día 28 de Noviembre de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Ilte. Sr. Juez D. Julio Gaviño Jiménez.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de Instancia interpone recurso la parte actora, en base a los siguientes fundamentos: 1º.- Error en la valoración de la prueba respecto de la información ofrecida sobre la cláusula suelo. En especial respecto de la Oferta Vinculante la cual es igual de oscura además ni tan siquiera se presentó en notaria.
2º.- Error en la valoración de la prueba respecto de la declaración de la actora: No fue informada.
3º.- Condena en costas conforme art 394.1 Leciv.
Dado traslado a la demandada se opuso al recurso, interesando la confirmación de la sentencia en sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Nos encontramos con una demanda de acción individual de nulidad de una cláusula limitativa del tipo de interés que se encuentra en la escritura de préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 27 de julio de 2011, ante la Notaria Doña Mª Pilar Fernández del Moral Fernández con el número 1.331 de su protocolo.
Estableciendo: ' Una vez transcurrido el periodo de interés fijo pactado, el tipo de interés que corresponda aplicar conforme a lo dispuesto en esta Cláusula, en ningún caso podrá ser superior al 12% nominal anual, ni inferior al 4%, cualquiera que sea la variación que se produzca.' La sentencia dictada por la Juzgadora 'a quo' desestima la demanda, al considerar que la actora se encontraba suficientemente informada en el momento de la contratación, y ello en base, esencialmente a la existencia de oferta vinculante, firmada seis días antes de la escritura (21/07/2011) siendo la misma suficientemente clara además la actora dio respuestas evasivas en su declaración, reconociendo que la cuota no bajaría de 310 euros.
El recurso de la actora se centra en ambos extremos, al considerar que existe un error en la valoración de la prueba de ambas pruebas, tanto de la documental (oferta vinculante) como de la declaración de la actora.
El mero conocimiento previo, o la posibilidad de conocimiento previo, de la existencia en un contrato de una cláusula predispuesta de estabilización del tipo de interés, como hemos señalado en reiteradas ocasiones, entre otras en nuestra sentencia de 31 de octubre de 2018, rollo de apelación 331/2018 , no basta para colmar las exigencias del control de transparencia cualificado, porque lo que éste presupone no es que la cláusula sea absolutamente indetectable sino que, además de que el adherente haya tenido la posibilidad real de conocerla al tiempo de la celebración del contrato, también haya tenido posibilidad real de comprender previamente su importancia y funcionamiento, tratándose de una cláusula que afecta a la definición del objeto principal del contrato puesto que determina decisivamente el precio que habrá de pagar en cada revisión futura.
No es posible admitir que tal circunstancia ocurrió en nuestro caso cuando en la oferta vinculante se dio a la existencia de la cláusula suelo un tratamiento secundario, destacándose por el contrario otros aspectos del contrato tales como la duración (180 meses) o el importe de las cuotas (310,67 euros).
Como recuerdan las STS de 10 de abril y 23 de marzo de 2018 , con cita de la STS de 1 de diciembre de 2017 , es preciso que en la información precontractual se informe sobre la existencia de ese suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece, con conocimiento del consumidor del efecto que sobre el precio del préstamo podía operar la limitación del interés variable por debajo.
En la oferta vinculante, no consta que se diese al suelo el tratamiento principal que merece, suministrando al consumidor el conocimiento sobre el efecto que sobre el precio del préstamo podía operar la limitación del interés variable por debajo del mínimo establecido.
Como destaca la jurisprudencia, es preciso que en la información precontractual se dé cumplida noticia sobre la existencia del suelo, y su incidencia en el precio del contrato, con claridad, y dándole el tratamiento principal que merece, en palabras de la STS de 1 de diciembre de 2017 'De modo que el cliente, de acuerdo con dicha información, pudo perfectamente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar con la citada entidad bancaria', expresándose en similares términos la STS de 24 de noviembre de 2017 , que a su vez indica que el cumplimiento del deber de transparencia exige 'El perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente'. Aquí no se establecía de forma s intética y destacada, la existencia de la cláusula suelo, como sin embargo ocurría en el caso examinado por la STS de 1 de diciembre de 2017 , sin que tampoco estemos ante una información proporcionada en un solo folio, como en la situación mencionada en el recurso.
En palabras de la STS de 24 de mayo de 2018 : 'La simple mención consistente en 'Mínimo: 2,85%', sin indicar siquiera que se trata del interés remuneratorio mínimo (la mención se sitúa junto a otras relativas a las comisiones de cancelación), en una página que contiene numerosos datos, sin especial resalte, no es suficiente para cumplir los deberes de información de la entidad bancaria sobre un elemento esencial del contrato como es el límite a la variabilidad a la baja de los intereses del préstamo.'Como señala la STS de 8 de junio de 2017 , en línea con los criterios establecidos en la sentencia 241/2013 , la información precontractual adecuada no es aquella que simplemente pone de manifiesto la existencia de la cláusula suelo, ya que también debe poner de relieve 'su trascendencia en el desarrollo del contrato, de modo que el consumidor pudiera tomar plena consciencia, sin necesidad de un análisis exhaustivo del contrato, de que no estaba contratando un préstamo a interés variable, sino un préstamo en el que la variación a la baja del interés resultaba limitada por la existencia de un suelo'.
Finalmente debe destacarse que la oferta vinculante no se protocolizó, sin que se presentara ante Notaria ni se advirtiese a los adherentes de su derecho de revisar las condiciones del préstamo, si bien es cierto que la firma de la oferta vinculante se realizó por los prestatarios con seis días de antelación, no se acredita que se le entregara copia de la misma. Señala la STS de 12 de Mayo de 2018 que: 'Por otro lado, esta sala también ha señalado que la mera lectura por el notario de la escritura pública y, en su caso, el acceso de los prestatarios a la minuta de dicha escritura, dentro de los tres días previos a su firma, no colman por sí solos los especiales deberes de transparencia que incumben al predisponente (entre otras, SSTS 464/2014, de 8 de septiembre y 614/2017, de 16 de noviembre respectivamente'. Y en las presentes ni tan siquiera se dio dicho acceso a la minuta, como así expresamente lo hizo constar la notario en la escritura.
En segundo lugar la actora mantiene la existencia en un error en la valoración de la prueba respecto de la declaración de la actora al mantener que ésta en su declaración no dijo que supiera que las cuotas no bajarían nunca de 310 euros, sino que las mismas que las mismas rondarían esa cantidad aproximada. De un nuevo examen de la declaración de la actora, se concluye la existencia de respuestas negativas, al no recordar numerosas datos relativos a la operación de firma del préstamo hipotecario, si bien es cierto que manifiesta que le dijeron que la cuota sería de 310 euros, también es cierto que no afirma que fuera informada que dicho cuota nunca bajaría, lo que en la práctica supondría conocer el suelo. No se acredita que se le informara de la existencia de un mínimo, más allá de la aportación de la oferta vinculante donde como hemos expuesto aparece el término 'Min: 4%' Además de la declaración del empleado de banco responsable de facilitar la información, sobre el cumplimiento por parte del profesional del deber de transparencia en la contratación realizada con consumidores, respecto de la cláusula litigiosa, no es prueba suficiente para darla por demostrada. En términos similares, la STS de 25 de febrero de 2016 , aunque en otro contexto de información bancaria, reitera la insuficiencia de tal prueba testifical, cuando no existe otro rastro documental, y en nuestro caso de otro tipo de prueba que justifique que se proporcionó la información necesaria.
Por todo ello no dándose estas circunstancias en la información precontractual suministrada al consumidor en la oferta vinculante incorporada con la escritura de Julio de 2011 ni a través de cualquier otra prueba, solo cabe estimar el recurso acordándose la nulidad de la cláusula suelo iincluida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 27 de julio de 2011.
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales, estimado el recurso de apelación, procede la condena en costas por las causadas en la primera Instancia ( art. 394.1 Leciv ) así como la no condena en costas por las causadas en esta alzada ( art. 398.2 Leciv ).
Fallo
Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fidela contra la sentencia de fecha 26 de Marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº9 Bis de Granada en los autos de Juicio Ordinario nº 2081/2017 y revocar dicha resolución, acordándose en su lugar: 1º.- Que debemos declarar la nulidad por abusiva de la cláusula suelo-techo incluida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 27 de julio de 2011 que establece: ' Una vez transcurrido el periodo de interés fijo pactado, el tipo de interés que corresponda aplicar conforme a lo dispuesto en esta Cláusula, en ningún caso podrá ser superior al 12% nominal anual, ni inferior al 4%, cualquiera que sea la variación que se produzca.' 2º.- Se condene a la demandada CAJA RURAL DE GRANADA SCC al recalculo de las cuotas satisfechas en el préstamo, desde la fecha de la firma de escritura de préstamo con garantía hipotecaria el 27 de julio de 2011, hasta su completa amortización, el 10 de agosto de 2016 sin aplicación de la cláusula suelo y en consecuencia a devolver a la parte demandante las cantidades abonadas por ésta como consecuencia de la efectiva aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de la firma de escritura de préstamo el 27 de julio de 2011, hasta su completa amortización, el 10 de agosto de 2016 en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine y al abono del interés legal desde el abono de cada cuota.3º.- Con expresa condena en costas procesales por las causadas en la Instancia ( art. 394.1 Leciv).
Sin condena en costas procesales por las causadas en esta alzada ( art. 398.2 Leciv) y devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

