Sentencia CIVIL Nº 901/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 901/2022, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1071/2020 de 07 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CARRASCOSA GONZALEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 901/2022

Núm. Cendoj: 23050370012022100827

Núm. Ecli: ES:APJ:2022:1001

Núm. Roj: SAP J 1001:2022


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 901

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

D. Blas Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a siete de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 125 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1071 del año 2020, a instancia deDª Agustín, representado en la instancia por el procurador D. Gregorio Bernardino Foronda Foronda y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Victoria Carrillo Hidalgo, y defendido por el Letrado D. Alberto Olmedo Nuin; contra la mercantil MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y D. Diego, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Alfonso José Rodríguez Cano, y defendido por el Letrado D. Alberto Felipe Foronda Rodríguez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, con fecha 18 de diciembre de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando íntegramentela demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fábrega Marín en nombre y representación de DÑA. Agustín contra D. Diego y contra la compañía aseguradora MAPFRE debo absolver y absuelvoa la parte demandada de las pretensiones esgrimidas en su contra, todo ello con imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 7 de septiembre de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

COMPARTIENDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada

Fundamentos

PRIMERO-. La sentencia objeto del recurso de apelación rechaza la pretensión de condena dineraria que la postulación procesal de Agustín había deducido frente a Diego y la compañía de seguros Mapfre, en reclamación de indemnización de daños y perjuicios (por importe de 9.214,37 €) por las lesiones que la primera sufrió el 22 de julio de 2017 a consecuencia de la caída de un caballo en el curso de una ruta guiada en cierta zona de la Sierra de Cazorla, ruta que había concertado con el demandado señor Diego.

A la vista de sus argumentos, dicho pronunciamiento desestimatorio se sustenta, de un lado, en considerar que ningún reproche es exigible al demandado habida cuenta de las circunstancias en que dicha caída se produjo, en concreto, que el equino se desbocó al encontrar en el curso de su camino -y el de los demás que integraban la excursión- restos de plástico, circunstancia imprevisible y en cualquier caso no imputable al organizador de la ruta. Y, de otro, en aplicar la doctrina (jurisprudencial, pese a no citarse resolución alguna) que rige para las actividades de riesgo o peligrosas, que asume voluntariamente quien resulta en último término lesionado, tal como se explica -respectivamente- en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia.

Contra dicho fallo se alza ante esta segunda instancia la citada demandante. En el escrito que contiene el recurso planteado, y siguiendo el mismo orden que en el mismo se expone, esa parte viene a invocar dos motivos ('alegaciones') en que pretende basarse. La primera de ellas es el 'error en la apreciación de la prueba', de que acusa a la sentencia de primer grado. En concreto, tras reproducir pasajes tanto de su demanda como de la dicha resolución, así como textos jurisprudenciales 'en relación al asunto que nos ocupa', se indica que en el asunto debatido 'se cumplen sin lugar a dudas los criterios clásicos que gobiernan la responsabilidad civil', a saber, la acción o omisión culposa o negligente del titular, que vendría dada por 'la existencia en el camino de un obstáculo de plástico, (...), que provocó el accidente que nos ocupa; '(...) un daño corporal o material sufrido por el perjudicado', en este caso, las 'sobradamente objetivadas y valoradas (...) lesiones temporales y secuelas que dicho accidente provocó' a la actora; y, en última instancia, 'la relación de causa-efecto entre dicha acción u omisión culposa y negligente y el daño producido', imputando al demandado el 'no mantener las instalaciones por donde se desarrollaba la actividad en las debidas condiciones de seguridad y fiabilidad de los consumidores y usuarios'.

En la segunda alegación, expuesta con carácter subsidiario, se acusa a la sentencia recaída de 'aplicación indebida del artículo 394 de la LEC', al 'condenar en costas' a la parte actora, para lo cual invoca la existencia de 'serias dudas de hecho y de derecho', sin distinguir entre unas y otras, 'suficientes para no incluir la condena en costas en el fallo'. Para después aludir a 'la existencia de medios probatorios que avalan la tesis tanto de una como de otra de las partes podrá determinar la concurrencia de las Âserias dudas a las que se refiere el precepto'.

Concluye el recurso con la petición de que 'se estime íntegramente la demanda interpuesta por esta parte, condenando a las codemandadas al pago (...) de la cantidad de 9.214,37 euros, con expresa condena en costas de la primera instancia para las referidas partes codemandadas'. Con carácter subsidiario se solicita 'se revoque la Sentencia recurrida en el sentido de no incluir en su Fallo la condena en costas para esta parte demandante, con expresa condena en costas de la alzada a la parte recurrida'.

La parte apelada se opone al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho y a la jurisprudencia aplicable (que cita e invoca) la resolución recurrida en los pronunciamientos atacados de contrario, ello por las razones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan en este fundamento por reproducidas.

SEGUNDO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (I). Sobre el error en la valoración de la prueba de que se tacha a la sentencia del Juzgado a quo y su apreciación en el caso de autos, vistas las circunstancias del mismo (primer motivo del recurso)-.

La cuestión expuesta en la anterior rúbrica, planteada conforme se ha relatado en el precedente fundamento, constituye la primera y principal objeto del presente recurso de apelación. Se trata, por tanto, de determinar si concurren los presupuestos legales y jurisprudenciales para la apreciación de la responsabilidad (contractual) que se esgrimía en la demanda respecto del señor Diego y, en virtud de la póliza de seguro por éste contratada, conforme al artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, de la aseguradora Mapfre.

Y habiéndose denunciado el error en la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, una vez más hemos de traer a colación el consolidado criterio jurisprudencial conforme al cual cuando se denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba, no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18- 4-92, 15- 11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba , salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión. En otras palabras, y como decíamos en sentencias de esta Audiencia de Jaén de 10-4-2019, 17-9-2020 y en la muy reciente de 9 de febrero de 2022, si bien es cierto que la apelación autoriza al Juez o Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error , o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SSTC 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el T.S (SS de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al Juez 'a quo' y no a las partes litigantes.

De otro lado, como bien ha destacado la jurisprudencia, el acogimiento de este motivo del recurso de apelación, tan usualmente invocado, exige algo más que la habitual fórmula de mostrar el desacuerdo, siendo necesario poner de relieve dónde estriba el error del Juzgador, a la luz de la prueba que claramente contradice o supone a la conclusión alcanzada por la sentencia. No es el caso en que la parte se limita a discrepar con la conclusión alcanzada en la sentencia, para sin desdecir los hechos esenciales que la sostienen, afirmar que la conclusión alcanzada no es correcta'. En tal sentido se pronuncia la SAP de Granada, sección 5ª, de 22 de noviembre de 2019, siendo tal criterio de plena aplicación al supuesto sometido a nuestra revisión, como se verá.

Centrada así la cuestión discutida en la apelación, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual, o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse 'iuris tantum' la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.

Ahora bien, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986, 19 de febrero de 1987 y 8 de abril de 1992) que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna ( SSTS de 28 de mayo de 1992 y 20 de mayo de 1993), siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil. Así, es doctrina comúnmente admitida ( STS de 31 de octubre de 2006) que, en cuanto a la responsabilidad por riesgo en relación con el artículo 1902 del Código Civil, nunca se ha llegado al extremo de erigir el aquél en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 17 de junio de 2003, 6 de septiembre de 2005; 5646/2003 y 6745/2005); lejos de ello, debe excluirse con fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( STS de 5 de enero de 2006), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS de 2 de marzo de 2006), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS de 17 de julio de 2003).

Dicho esto, y como se ha anunciado ÂsupraÂ, la revisión del resultado de las pruebas practicadas lleva a esta Sala a rechazar el error denunciado en este primer motivo del recurso y, así, en considerar ausente la acción u omisión culposa o negligente del antes aludido demandado, organizador de la ruta a caballo, requisito esencial para el acogimiento de una pretensión de dicha naturaleza, y que expresamente exigen los artículos 1101 y 1103 del Código Civil y la profusa jurisprudencia que lo viene interpretando. Debiendo destacarse, ante la confusión de conceptos en que incurre la demanda, que entremezcla indistintamente la responsabilidad contractual con la extra contractual (vid fundamentos de derecho V, VI y VIII), que nos hallamos en el ámbito de la primera de ellas, pues esa misma parte alegó que la actividad en que el siniestro tuvo lugar fue 'previamente contratada' por la actora, 'el Centro ecuestre Picadero El Cortijillo'.

Conforme a la propia demanda, la caída de la actora del caballo (y, así, las lesiones que por ello se le irrogaron) vino motivada a consecuencia de 'enredarse las patas del caballo (...) en una red que se encontraba indebidamente en el camino provocando la exaltación (sic) del caballo que intentando escapar del enredo, terminó dando saltos bruscos para finalmente salir corriendo' y, así, 'tirar a la actora al suelo y pisarla una vez había caído'. Tal alegato se viene a reproducir en el recurso, pues -como se expresó en el precedente fundamento- se aduce como 'acción u omisión (sic) culposa (...) del titular (...) la existencia en el camino de un obstáculo de plástico, (lo suficientemente grande y evidente para que todos los testigos que depusieron en el acto del juicio lo vieran y lo recordaran), que provocó el accidente'; y como relación causa-efecto entre aquélla y el daño producido el 'no mantener las instalaciones por donde se desarrollaba la actividad en las debidas condiciones de seguridad y fiabilidad'. La única diferencia entre una y otra alegación, como fácilmente se advierte, estriba en que en la segunda se omite que aquel animal llegara a pisar a la señora Agustín, circunstancia por otra parte no acreditada.

Así las cosas, la sola descripción de los hechos que contiene la demanda, en particular, la forma de acontecer el accidente, ya impide tener por existente aquel esencial requisito. En efecto, teniendo presente que la actora, mayor de edad y con plena capacidad de obrar y -por tanto- de decidir, montaba y guiaba un équido que le fue proporcionado en la ruta por ella contratada, junto con otras personas, formando un grupo que integraba una excursión programada, el cual 'cerraba' el organizador, travesía que se desarrollaba por un paraje rústico o natural, circunstancias todas ellas indiscutidas, es claro que la presencia del elemento (trozo o trozos de plástico) en medio de la vereda no es reprochable a aquel organizador, amén de ser fácilmente previsible para todos los excursionistas.

Como bien destaca la resolución apelada, en una excursión organizada como la que se llevaba a cabo es normal que la vereda, camino, o en general la zona por la que se transite no se encuentre asfaltada, ni siquiera nivelada, ni tampoco libre de obstáculos, tanto naturales (troncos, ramas de árboles, piñones, o incluso algún animal que pueda irritar o perturbar a un caballo), que por otra parte pueden llegar a hacer más amena la ruta, como también artificiales (bolsas, latas, botellas u otros residuos dejados por irresponsables y/o carentes de normas de ciudadanía, desgraciadamente tan habituales hoy día), objetos todos ellos que pueden entrañar peligro para las personas y animales que componían el grupo e incluso llegar a asustar y descontrolar al caballo que conducía la actora, como finalmente aconteció.

No resulta admisible para esta Sala, como parece pretenderse por la parte ahora apelante, y denunciaba la parte demandada en su contestación (hecho primero, párrafo cuarto), que dentro del ámbito o círculo de control del organizador de la excursión y, por tanto, del deber de actuar conforme a las previsiones del artículo 1104 del Código Civil, interpretado sensu contrario (la diligencia que exija 'la naturaleza de la obligación y corresponda las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar') se encuentre también que los caminos, veredas o incluso el campo a través por el que discurren tales rutas se encuentren completamente libres y/o despejados de este tipo de elementos. Baste, para ello, indicar que la revisión del camino y del espacio por donde se va a desarrollar una ruta de larga distancia y por el campo o aire libre -como son las de montar a caballo- el día precedente incluso puede resultar insuficiente, ante lo cambiante de las circunstancias físicas propias de este tipo de zonas.

Distinto hubiera sido y, de este modo, habría que llegar a diferente conclusión, que se hubiera alegado -y demostrado- que el diseñado trazado de la ruta no era el adecuado, que se supiera de la presencia de obstáculos como los mencionados, que el animal no estuviera en condiciones de transitar por la misma, por padecer alguna deficiencia o anomalía o que el guía del grupo careciera de las habilidades necesarias para su segura dirección y conducción u otra circunstancia similar, lo que sí evidenciaría la existencia de una acción u omisión negligente.

De hecho, y como antes apuntábamos, ni siquiera el recurso alcanza a concretar en dónde, esto es, en la valoración de qué prueba o pruebas, radica el error atribuido a la resolución de primera instancia, lo que per se ya habría dado lugar al rechazo del motivo planteado.

Hemos de concluir, así, y coincidiendo con la sentencia apelada, que el suceso no es reprochable al demandado señor Diego a título de imprudencia o negligencia. Y, al contrario, hemos de afirmar que se ha de incardinar en el campo del caso fortuito, del que no ha de responderse. Nos hallamos, por tanto, ante el supuesto contemplado en el artículo 1105 del Código Civil, conforme al cual 'fuera de los casos expresamente mencionados en la ley y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables'. Una reiterada jurisprudencia viene afirmando que tal precepto contempla tanto la fuerza mayor como el caso fortuito, siendo la primera un obstáculo invencible, aún habiéndolo previsto, y el segundo un impedimento no previsible usando una diligencia normal, aunque no absolutamente insuperable.

Como indica la sentencia de la AP Alicante de 22 de marzo de 2013, el caso fortuito se equipara al 'evento imprevisible, dentro de la normal y razonable previsión que se exija adoptar en cada supuesto concreto', mientras que la fuerza mayor es 'la que actúa imponiendo inevitablemente el resultado dañoso ocasionado, tratándose de una fuerza superior a todo control y previsión y que excluya todas intervención de culpa alguna'. La STS de 31-5-2006, Rec. 2968/1999, declara que por caso fortuito se entiende todo suceso imposible de prever, o que, previsto, sea inevitable y, por tanto, realizado sin culpa alguna del agente, de manera que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño, sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del agente.

Ejemplos abundantes de lo anterior y, en definitiva, de la exclusión de responsabilidad en casos como el de autos, se hallan en nuestra jurisprudencia. La SAP Ávila, Sección 1ª, de 22-10-2003, en un caso en que varios amigos alquilaron caballos para hacer un recorrido predeterminado junto a un monitor y, al término del mismo, el caballo de uno de los jinetes comenzó a galopar, el jinete no supo controlar su montura y finalmente cayó, afirma en su FD 2º que 'desde luego la responsabilidad por riesgo que establece el art. 1905 del Código Civil no beneficia al jinete que alquila un caballo, pues el animal deja de estar bajo la custodia o cuidado del arrendador, sometido hasta aquel momento a su posesión real y efectiva, sino que es el poseedor quien se sirve de él [...]. La práctica de la equitación a través del alquiler del caballo supone la aceptación por el jinete de los riesgos que puedan sobrevenir, siempre y cuando dicho caballo se haya entregado al efecto en condiciones que no intensifiquen el riesgo'.

La SAP de Gerona, Sección 2ª, de 27-9-2002, decidiendo un caso en que varias amigas alquilaron caballos para dar un paseo junto a un guía, y durante el recorrido el caballo de una de ellas -que era un doble-pony de escasa altura e ideal para jinetes inexpertos- comenzó a trotar, lo que causó que la amazona se desequilibrara y cayera al suelo, determina que no existe responsabilidad de la hípica, ya que no incurrió en ninguna negligencia. En palabras de la AP, la reclamante 'no puede desconocer el peligro de caída que existe, incluso para jinetes expertos, de manera que si quiere desarrollar esa actividad está obligado a aceptar los riesgos, y no puede pretender quedar a cubierto de todos los que voluntariamente asumió al contratar el paseo únicamente en el caso de producirse la caída por causas derivadas del mal funcionamiento de las instalaciones, dejación de su labor por la guía o inadecuado cumplimiento de sus obligaciones, o entrega para su monta de un animal de conocido carácter agresivo o nervioso y por tanto inadecuado al grado de capacidad de la amazona, sería posible entender que el daño era previsible' (FD 6º).

En último término, citaremos la STS, Sala 1ª, de 16-10-1998, que contempla también un caso de accidente al caerse de caballo alquilado: 'montar un caballo no crea un riesgo anormal más que para el que lo monta sin saber equitación. La práctica de la equitación a través del alquiler del caballo supone, como dicen acertadamente las sentencias de instancia, la aceptación por el jinete de los riesgos que puedan sobrevenir, siempre y cuando dicho caballo se haya entregado al efecto en condiciones que no intensifiquen el riesgo' (FD 1º).

Por todo lo expuesto, es claro que el accidente generador de la calidad de la actora de las lesiones que desgraciadamente sufrió debe conceptuarse como caso fortuito, precisamente por la ausencia de culpa o negligencia del demandado, que en absoluto se ha evidenciado en este caso, lo que excluye cualquier responsabilidad que se le exija con tal título.

Así lo viene a considerar la resolución de instancia, cuyas conclusiones en definitiva se aprecian correctas y ajustadas a Derecho, a la doctrina jurisprudencial de aplicación al caso y a las reglas de la sana crítica. Lo que determina el fracaso de este primer motivo del recurso.

TERCERO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (y II). Sobre la existencia de dudas (de hecho y de derecho) que se invoca con carácter subsidiario y la revocación de la condena en costas solicitada (segundo motivo del recurso).-

La misma suerte depara al segundo y último de los motivos en que pretendía sustentarse en el recurso planteado, que lo fue con carácter subsidiario, como antes se vio. Como decíamos en nuestro auto de 11-3-2020, para los casos de rechazo de la pretensión contenida en la demanda resulta de aplicación el principio del vencimiento que consagra el artículo 394 de la Ley Procesal civil, consistente en la imposición de costas al litigante vencido, en nuestro caso, la demandante. Dicho principio sólo recoge una excepción, prevista expresamente en el apartado 1, párrafo 1º, del mismo precepto legal, a saber, 'que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', supuesto en el que procede no efectuar especial imposición de costas a la parte vencida.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado el TS, entre otras, en Sentencia de 10 de diciembre de 2010, conforme a la cual: 'El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al Tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad de Juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no- imposición de costas - y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007)'. Se añade que se configura como una facultad del Juez ( SSTS 30 de junio de 2009, RC n.º 532/2005 y de 10 de febrero de 2010, RC n.º 1971/2005), facultad que 'es discrecional, pero no arbitraria, ya que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes'.

De otra parte, en nuestra sentencia de 22 de enero de 2017 esta Sala manifestaba que 'por dudas de hecho ha venido entendiendo la doctrina que son aquellos supuestos en que los propios hechos objeto del litigio, a través de las pruebas practicadas, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos. Y las dudas de derecho concurren, cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones, entendiéndose sin embargo su existencia cuando media discrepancia, en la jurisprudencia, debiendo interpretarse ésta en sentido amplio incluyendo por lo tanto también la denominada Âjurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales'.

Pues bien, ninguna alegación del recurso pone de relieve la existencia de esas notas de serias de hecho o de derecho en orden a la improcedencia de la condena en costas recogida en la resolución apelada. En primer término, se utiliza indistintamente una y otra expresión, como si de lo mismo se tratara, lo que resulta de todo punto incorrecto. Por lo que respecta a la valoración de la prueba, únicamente se aduce que ha sido necesario la práctica de las mismas, o acudir a unas y descartar otras (en realidad, el resultado de unas u otras), alegación que tampoco puede compartirse habida cuenta que, como se ha visto en el precedente fundamento, ni siquiera con la asunción de los hechos expuestos en la demanda se generaba duda alguna sobre la improcedencia de la reclamación formulada.

Como se advierte, las alegaciones contenidas en este segundo motivo del recurso no se refieren en absoluto a la existencia de dudas serias y razonables a la hora de decidir sobre la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda, las cuales tampoco se revelan del análisis del caso enjuiciado.

En consecuencia, el segundo motivo del recurso también habrán de rechazarse y, con ello, éste en su totalidad.

CUARTO-. Costas de segunda instancia y depósito legal para recurrir-.

Dado el rechazo del recurso, procederá imponer a la parte apelante las costas de esta alzada ( artículo 398 de la LEC).

Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, de la LOPJ, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ante la desestimación del recurso de apelación planteado, procede dar destino legal al depósito que, en su caso, hubiera constituido por la parte apelante para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º) Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de Agustín contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla con fecha 19 de diciembre de 2018, en autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 125/2019, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución;

2º) se imponen a la apelante las costas de esta alzada; y

3º) devuélvase las actuaciones al reseñado Juzgado para el cumplimiento y ejecución de lo aquí resuelto.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1071 20.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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