Sentencia Civil Nº 902/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 902/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 383/2010 de 19 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 902/2011

Núm. Cendoj: 28079370122011100539


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00902/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

ROLLO Nº: 383/10

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº83 DE MADRID

AUTOS: 756/2008 (ORDINARIO)

DEMANDADO-APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 , NUM000 DE MADRID

PROCURADOR: Dª Mª ELENA MARTÍN GARCÍA

DEMANDANTE-APELADA: Dª Eugenia (IMPUGNANTE)

PROCURADOR: Dª Mª JOSÉ BUENO RAMÍREZ

PONENTE: ILMO.SR.D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº902

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En MADRID , a diecinueve de diciembre de dos mil once .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12ª de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 756 /2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 83 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 383 /2010 , en los que aparece como parte demandada-apelante C.P. C/ DIRECCION000 , NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Dª MARIA ELENA MARTIN GARCIA , y como demandante-apelada e impugnante D. Eugenia representada por la Procuradora Dª MARIA JOSE BUENO RAMIREZ , sobre nulidad de acuerdo de junta de propietarios , y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo. Sr.D. ILMO. SR. D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 83 de MADRID , por el mismo se dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2.009 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Dª Eugenia contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE MADRID debo declarar y declaro haber lugar a: a) Declarar nulo el acuerdo adoptado por la demandada en su Junta de 26 de abril de 2.007 en lo referente al reparto de cuotas que contiene. b)Condenar a la demandada a reintegrar a la actora lo pagado de más en proporción a su cuota de participación en virtud del reparto a que se refiere el apartado anterior. c) No hacer especial pronunciamiento sobre las costas de este proceso". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que impugnó la sentencia y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 14 de diciembre de 2.011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por considerarlo contrario a la Ley y a los Estatutos, la demandante, Doña Eugenia , impugna el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios del edificio de la C/ DIRECCION000 , NUM000 , de Madrid, en fecha 26 de abril de 2.007.

Tal acuerdo, en esencia, decide acometer las obras de reparación de la fachada del edificio, bajo un determinado presupuesto, que se acuerda dividir entre todos los propietarios, a través de cuatro derramas, por partes iguales entre todos ellos, en lugar de hacerlo proporcionalmente a la cuota de participación que a cada elemento privativo corresponde.

La Comunidad demandada opuso, en primer término, la falta de legitimación de la demandante por no haber impugnado o mostrado su disconformidad en el plazo de los treinta días siguientes a tomar conocimiento del acuerdo; en segundo lugar, y en cuanto al fondo, señaló que el acuerdo impugnado no es sino aplicación del que en el año 1.987 se adoptó para que las obras a realizar en el edificio fueran sufragadas por todos a partes iguales, y concluyó invocando la doctrina de los actos propios, en cuanto que la demandante habría aceptado, tanto antes como después, del cuestionado acuerdo, el pago a partes iguales.

El Juez de Primera Instancia estimó la demanda, en cuanto declaró la nulidad del acuerdo, pero no acogió por entero la segunda de las pretensiones que era la devolución de las cuotas satisfechas como consecuencia de aquél, sino que condenaba a la demandada a abonar a la demandante lo que aquélla hubiera pagado de más en comparación con lo que debería haber pagado en proporción a su cuota.

La sentencia es apelada por la demandada, que reitera sus dos excepciones materiales o de fondo, de modo que solicita la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

La demandante, por su parte, impugna la sentencia, pretendiendo la condena en costas de la primera instancia a la demandada.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de la demandada insiste en su tesis, según la cual, y conforme al artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , la distribución de la contribución a los gastos pese hacerse de forma distinta a la determinada por la cuota de participación de cada copropietario, y esto es lo que se habría hecho en la Comunidad demandada desde el acuerdo reflejado en acta de 21 de diciembre de 1.987 (documento nº 4 de la contestación).

Ahora bien, partiendo del hecho indiscutido de establecer los Estatutos de la comunidad el reparto de los gastos conforme a cuota de participación (documento nº 8 de la demanda), la tesis expuesta por la demandada es inadmisible por dos razones:

La primera, porque del texto del citado acuerdo de 21 de diciembre de 1.987 no se desprende una vinculación para el futuro, sino la provisión a una concreta necesidad que se agotaba en sí misma. El tenor literal de tal acuerdo es el siguiente: "También queda aprobado el Fondo de Obras por importe de 600.000 ptas., a recaudar en 4 plazos a razón de 4.500 ptas. cada uno, siendo el primero en Febrero y el último en Mayo junto al recibo aprobado ordinario.

Este fondo se contabilizará independientemente y solamente será empleado en pintura de escalera y lo que decida la Junta de Gobierno en reparaciones que no puedan abonarse del presupuesto ordinario".

Claramente se deduce que el Fondo que se aprobaba en aquella ocasión era por una cuantía determinada (600.000 pesetas) y para una finalidad concreta (pintura de escalera y reparaciones que no pudieran abonarse con el presupuesto ordinario).

De ahí que no pueda considerarse como una base inderogable que vinculara a los propietarios para otros fines ni para un futuro indefinido.

La segunda razón que determina el rechazo de la posición de la demandada nace de la interpretación correcta del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal . Efectivamente, este precepto deja a la soberanía de la Junta la determinación de la forma de contribuir a los gastos comunes, que será bien la especificada en el título constitutivo bien "a lo especialmente establecido". Quiere ello decir que además de la concreción en el título, la Ley admite otras formas de determinación.

Pero partiendo de ello, lo que olvida la recurrente es que si la determinación de las cuotas de contribución a los gastos es distinta a la que inicialmente se incluyó en el título, se requiere una modificación de dicho título.

Lo que no es admisible es que, dejando subsistente el título, la Junta lo olvide luego para establecer la distribución de gastos.

Pero, además, ese fondo de obras a que se refiere la recurrente estaría embebido en el fondo de reserva, en el que la Ley (artículo 9.f) establece explícitamente que cada propietario contribuirá conforme a su cuota.

TERCERO.- El segundo, y último, motivo del recurso plantea la aplicación al caso de la doctrina de los actos propios, sobre la cual el Juez de Primera Instancia ninguna referencia hizo en la sentencia apelada.

A tal respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2.010 , resume dicha doctrina, diciendo que "la doctrina que impide ir contra los propios actos, se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica. Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2002 , la regla nemine licet adversus sua facta venire (a nadie le es lícito ir contra sus propios actos) tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; por tanto, tales actos ha de ser vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad.

Mas esta doctrina, aun partiendo del genérico deber de buena fe, tiene un contenido técnico jurídico muy preciso, que el propio Tribunal Supremo se ha esforzado en aquilatar. Y, así, la Sentencia de 2 de mayo de 2.011 exige que para su aplicación concurran los siguientes requisitos:

"1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias (en este sentido la sentencia 302/2004, de 21 abril , haciendo suya la 41/2000 de 28 enero y las en ella citadas, exige "un comportamiento con conciencia de crear, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, pero ha negado la aplicación de tal doctrina cuando tales actos están viciados por error".

2) Que tal conducta tenga una significación e inequívoca e incompatible con la posterior (así lo afirma la sentencia de 28 de abril de 1988 al entender definida inalterablemente la situación jurídica de su autor "por ser de carácter inequívoco e incompatible con la conducta posterior").

3) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables así lo indica la sentencia 523/2010, de 22 julio , al limitar la libertad de actuar a aquellos casos en los que "se han creado unas expectativas razonables")".

CUARTO. - En este caso, la conducta de la demandante de la que la demandada trata de extraer el acto propio vinculante es que antes y después de ese acuerdo habría aceptado contribuir a las obras por cuotas iguales en vez de proporcionales.

Ahora bien, de ello no se sigue la apreciación de un acto propio, en el sentido antes expuesto.

Aparte de que la propia demandante aduce que el pago efectuado en otras ocasiones ha sido por error, por estar en la creencia que la cuota que se le reclamaba y pagaba se había determinado conforme a su coeficiente, la indiciada doctrina quedaría reducida a su ámbito propio que es la imposibilidad de impugnar el pago así hecho, pero no implica que, como dice el Juez de Primera Instancia, en cada obra la demandante decida si le conviene o no pagar su parte conforme a una u otra de las opciones.

Es decir, el acto propio que se invoca vedaría a la demandante impugnar los pagos ya realizados, pero no implica una renuncia a que en el futuro pueda impugnar la forma de distribución de gastos cuando será contraria a la Ley o a los Estatutos, y por ello, en nada impide que haya ahora demandado la nulidad del acuerdo impugnado.

El recurso de apelación de la demandada ha de ser, por tanto, desestimado.

QUINTO.- La demandante impugna la sentencia, a fin de que se revoque la misma y se condene a la demandada al pago de las costas de primera instancia.

Considera que la sentencia, aunque establece que no se devuelvan íntegramente las cantidades pagadas sino sólo las diferencias entre las mismas y lo que le correspondería conforme a su cuota de participación, acoge su pretensión.

No es así.

En la demanda se solicitaba expresamente la petición de que se condenara a la demandada "a reintegrar a mi representada las cuotas abonadas por razón del referido acuerdo de la Junta de Propietarios". En la contestación, la demandada ya advertía que en ningún caso sería procedente la estimación íntegra de esa pretensión, pues cuando menos debería satisfacer la demandante los pagos que correspondiera conforme a su cuota.

En la audiencia previa, que es el momento para aclarar la demanda, la defensa de la demandante nada dijo al respecto, quedando, por tanto trabada la litis, en este punto, entre la petición de reintegro íntegro y la desestimación total de la demanda.

Por tanto, la aclaración que ahora pretende en la impugnación a la sentencia modifica los términos de la litis.

Y es claro que la sentencia no da todo lo pretendido, habiéndose producido una estimación parcial que, como regla, lleva a la no imposición de costas.

SEXTO.- Las costas de esta segunda instancia, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben ser impuestas a cada apelante en razón a su respectivo recurso, bien sea por el principal de la demandada, bien por el que por vía de impugnación dedujo la demandante.

SÉPTIMO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos que por vía principal y por impugnación interpusieron respectivamente la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 , NUM000 DE MADRID y Dª Eugenia contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid en procedimiento ordinario nº 756/08, confirmamos la referida sentencia en su integridad.

Imponemos a cada parte el pago de las costas causadas por la sustanciación de su respectivo recurso.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art.208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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