Sentencia Civil Nº 902/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 902/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 728/2012 de 21 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 902/2012

Núm. Cendoj: 28079370222012100892


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00902/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 4007158 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 728 /2012

t6

Proc. Origen: FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 578 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 80 de MADRID

De: Landelino

Procurador: CELIA LOPEZ ARIZA

Contra:

Procurador:

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil doce.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Guarda, custodia y alimentos seguidos, bajo el nº 578/11 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante-demandado Don Landelino , representado por la Procuradora Doña Celia López Ariza.

De la otra, como apelada-demandante Doña Rosaura .

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 27 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Martínez Roura, en nombre y representación de Dª. Rosaura , contra D. Landelino , debo declarar y declaro haber lugar a regular las relaciones de ambas partes con sus hija menor de edad, mediante la adopción de las medidas que constan en el Fundamento Jurídico segundo de la presente resolución que en aras de la brevedad se tiene aquí por reproducido.

Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Landelino , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando el Ministerio Fiscal escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 17 de diciembre de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se fijen 200 euros al mes y se establezca que las actividades extraescolares deben ser autorizadas por el padre para que este contribuya al 50 % y señala que ha de haber previa comunicación y justificación de la madre y recuerda los ingresos de 1030 euros y destaca que es excesiva 250 euros al mes..

Por su parte el MF pide que se confirme la sentencia y alega entre otras cuestiones que es conforme a derecho.

Doña Rosaura se pide que se desestime el recurso y alega entre otros razonamientos que la menor acude a un colegio público y se señala entre otras razones que el coste mensual es la suma que se abona por el comedor y recuerda que vive en casa del padre de la interesada y significa los ingresos del demandado de 1460,17 euros y destaca que el padre y hermano del recurrente son mayores de edad .

SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la pensión de alimentos de la hija común de 5 años de edad como nacida el NUM000 de 2007.

Tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93 , 142 , 145 , 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.

Con tales presupuestos se estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso la fijación de la pensión de 250 euros al mes si tenemos en cuenta el resultado de la prueba practicada en los autos valorada en los términos del artículo 217 de la LEC debiendo significar que la ahora recurrida manifestó en el acto de la vista oral que ganará unos 200 euros al mes y que vive en una casa de su padre, incorporándose en este sentido nóminas de 279, 31 euros , 229,31 euros , en noviembre de 2010 de 329,31 euros .

En cuanto a las necesidades de la menor hay que indicar que genera los propios y habituales de una niña de su edad , acudiendo a un colegio público , habiéndose acreditado gastos de 63 euros al mes de comedor de la menor, y en otros meses de 93,50 euros y por lo que se refiere a los ingresos de padre obligado al pago de la pensión de alimentos se aportan nóminas del interesado de 1034,17 euros al mes no siendo de significar a los efectos que nos ocupan la convivencia en su entorno paterno y la situación de sus muchas cargas por razón del desempleo de su padre y familiares tal y como alega por cuanto las necesidades alimenticias de su hija menor de edad son cuestiones prioritarias en las obligaciones del recurrente quien en atención a sus ingresos y las necesidades generales de la menor, valorando los escasos recursos de la madre y la cuantía establecida ha de afrontar la pensión finalmente fijada que por ser conforme a derecho ha de ser plenamente confirmada.

TERCERO.- Se cuestiona en esta alzada los gastos extraordinarios.

Ha establecido este Tribunal entre otras en resolución de 6 de octubre de 1998 , que:'En, consecuencia y con carácter de generalización habremos de considerar en relación con la cuestión hoy controvertida que los gastos extraordinarios en la vida de los hijos son aquéllos que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, habiendo además de ser vinculados a necesidades que han de cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes del alimentista, y ello en contraposición al concepto de lo superfluo o secundario, de lo que, obviamente, puede prescindirse, sin menoscabo para el alimentista.

Y todo ello sin perjuicio de lo que las partes, cual acaece en una litis matrimonial, puedan considerar extraordinario, modificando o matizando el referido concepto genérico, a través de sus propios actos ( artículo 7º del CC ..), o de la pactación formulada al amparo del artículo 90 del CC .., y sobre la base genérica del principio de respeto a la autonomía de la voluntad privada que consagra el artículo 1255 del referido texto legal .'

Así el concepto general es claro que los gastos extraescolares en cuanto reúnan tales características han de ser considerados extraordinarios y es claro, también, que para la asunción del gasto por parte del Progenitor no custodio éste ha de ser previamente consultado para la realización del gasto extraordinario en cuestión , debiendo dar su conformidad y previa justificación del gasto , salvo cuando se trate en todo tipo de gastos de aquéllos que tengan el carácter de urgente, todo lo cual conduce con esta matización a confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Landelino contra la Sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid , en autos de Guarda, custodia y alimentos seguidos, bajo el nº 578/11, entre dicho litigante y Doña Rosaura , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, con la matización que se contiene en este resolución en cuanto a los gastos extraordinarios .

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que se esta resolución, dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado ante esta misma Sala en el término de 20 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la

sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.


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