Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 902/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1631/2012 de 19 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 902/2013
Núm. Cendoj: 28079370222013100885
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0015336
Recurso de Apelación 1631/2012
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz
Autos de Liquidación Sociedades Gananciales 236/2012
Apelante: Dña. Elena
PROCURADORA: Dña. ISABEL LOPEZ GALVEZ
Apelado: D. Secundino
PROCURADOR: D. PEDRO MORENO RODRIGUEZ
Ponente : Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº 9 0 2 / 2 0 1 3
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
_________________________________________
En Madrid a 19 de noviembre de 2013
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de formación de inventario de sociedad de gananciales seguidos, bajo el nº 236/2012, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Torrejón de Ardoz, entre partes:
De una, como apelante, doña Elena , representada por la Procuradora doña Isabel López Gálvez y defendida por el Letrado don Gabriel Gómez Ramírez .
De la otra, como también apelante, don Secundino , representado por el Procurador don Pedro Moreno Rodríguez y asistido por el Letrado don Javier María Pérez-Roldán Suárez-Carpegna.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 26 de junio de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia con nº 152/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora doña Isabel López Gálvez en nombre y representación de doña Elena frente a don Secundino y declaro que los bienes que integran el activo de la sociedad de gananciales son:
1.- Vivienda sita en Madrid, CALLE000 (elemento A de la propuesta de la actora).
2.- Vivienda sita en Daganzo (elemento B de la propuesta de la actora).
3.- Plaza de garaje sita en CALLE000 en Madrid, para residentes Pio Baroja II (elemento C de la propuesta de la actora)
4.- Local en Castronuevo, Zamora (elemento D de la propuesta de la actora).
Los bienes que integran el pasivo de la sociedad de gananciales son:
1.-Deuda de la sociedad de gananciales a favor de la demandante por la cantidad que resulte actualizada de los siguientes pagos y elementos afrontados con dinero privativo después de la disolución de la sociedad de gananciales, que se produce con fecha de 7 de febrero de 2002:
Gastos en concepto de pago por obras de portal de octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero y marzo.
Recibo de la comunidad de la plaza de garaje del primer trimestre de 2005.
Pagos del seguro del hogar de la finca de Madrid en el importe que se derive de la documentación presentada (documentos 14 a 16 presentados en el acto de la vista).
No se incluye la cantidad a que se refiere el documento número 17 presentado por la demandante en cuanto a las derramas.
1.- Deuda de la sociedad de gananciales a favor del demandado por la cantidad que resulte actualizada de los siguientes pagos y elementos afrontados con dinero privativo después de la disolución de la sociedad de gananciales , que se produce con fecha de 7 de febrero de 2002:
Pagos realizados por el demandado en relación con el crédito hipotecario de la vivienda de Daganzo.
Pagos realizados por el demandado en relación con el seguro del hogar vinculado al citado préstamo y relativo a la vivienda de Daganzo relativo a los años 2002, 2003, 2004 y 2011.
Pagos realizados por el demandado en por el impuesto IBI relativos a la vivienda de Daganzo.
Cantidad actualizada del importe de la indemnización recibida por el demandado por sentencia de fecha de 15 de noviembre de 1990 que fue de 816.255 pesetas más 14.421 pesetas de interés.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación.
Así lo pronunció, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por ambos litigantes, exponiendo, en sus respectivos escritos, las alegaciones en que basaban su impugnación.
Se realizó el preceptivo traslado de dichas impugnaciones, presentando cada parte sendos escritos de oposición al recurso articulado de contrario.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día el día 14 de los corrientes, en cuyo acto se practicaron las pruebas admitidas, realizando los Letrados de las partes cuantos alegatos estimaron pertinentes en apoyo de sus pretensiones.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de los recursos.
Ambos cónyuges, a través de su respectiva dirección Letrada y en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exponen su discrepancia parcial con el criterio decisorio que, respecto de las partidas que han de integrar el activo y pasivo de su extinta sociedad gananciales, se contiene en la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo.
Así, la actora solicita de la Sala los siguientes pronunciamientos, que habrán de sustituir, en lo necesario, a los contenidos en la citada resolución:
'Que la deuda de la sociedad de gananciales en favor de Doña Elena y Don Secundino lo sea por los pagos afrontados por cada uno de ellos con dinero privativo después de la sentencia de separación conyugal de 28 de junio de 2004 .
Que figure en el pasivo como deuda de la sociedad de gananciales con Doña Elena , la cantidad actualizada que resulte de los pagos afrontados por ella con dinero privativo después de la sentencia de separación conyugal de 28 de junio 2004 , por los siguientes conceptos:
1. Gastos de Comunidad de Propietarios de la finca inventariada con la letra A (punto1 de la sentencia respecto al activo).
2. Gastos de Comunidad de Propietarios del portal de la finca inventariada con la letra A.
3. Pagos del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) al Ayuntamiento de Madrid por la finca inventariada con la letra A.
4. Pagos del Seguro de Hogar de la finca inventariada con la letra A.
5. Gastos de Comunidad de Propietarios de la plaza de garaje inventariada con la letra C (punto 3 de la sentencia respecto al activo).
Que con carácter subsidiario o complementario al punto anterior se incluyan en el pasivo del inventario declarado en sentencia como deuda de la sociedad de gananciales en favor de la Sra. Elena :
Pagos del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) al Ayuntamiento de Madrid por la finca inventariada con la letra A (punto 1 en la sentencia respecto al activo).
Pagos efectuados a la Comunidad de Propietarios de la finca anterior, que figuran cargados en las libretas de ahorro de la Sra. Elena que se contienen en el documento nº 13, y las derramas extraordinarias por ella asumidas por importe de 3.138,44€.
Gastos afrontados por la comunidad del portal de la finca inventariada con la letra A (punto 1 de la sentencia respecto al activo).
Gastos de Comunidad de Propietarios de la plaza de garaje inventariada con la letra C (punto 3 de la sentencia respecto al activo).
Pagos hechos por Seguro de Hogar (BBVA) que consten en la documentación aportada en la vista (documentos 14 a 16), y a los que figuren en las libretas de ahorros que constan en autos dentro del documento nº 13.
Que se deje sin efecto y se extraiga del pasivo de la sociedad de gananciales la partida correspondiente a la indemnización recibida por sentencia de 5.11.90 (partida 2 d por los gastos afrontados por el Sr. Secundino )'.
Por su parte este último litigante interesa que se incluyan en el activo comunitario tanto el ajuar de la vivienda familiar como las cantidades cobradas por la esposa por el alquiler de la plaza de garaje sita en la CALLE000 de Madrid. Respecto del pasivo se postula la inclusión de un crédito a favor de don Secundino por el importe actualizado de la suma de 2.456.000 pesetas, procedentes de una donación efectuada por su padre en fecha 27 de junio de 1994.
Y en tales términos definido el debate litigioso en el presente momento y trámite procesales, pues cada parte se opone a las pretensiones articuladas de contrario, procede examinar cada una de las cuestiones suscitadas a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y el resultado de la prueba incorporados a las actuaciones elevadas a nuestra consideración.
SEGUNDO. Acerca de la fecha del cómputo del pasivo comunitario.
Cierto es que, en el caso examinado, la sociedad gananciales en su día constituida por los esposos ahora contendientes quedó extinguida en fecha 7 de febrero de 2002, en que ambos procedieron a otorgar escritura de capitulaciones matrimoniales, disolviendo dicho régimen comunitario y estableciendo, para lo sucesivo, el de absoluta separación de bienes, lo que atrae al caso las previsiones del artículo 1390-4º del Código Civil .
En consecuencia, y en principio, el inventario habría de quedar referido a las partidas que, en dicho momento, integraban el activo y, sobre todo, el pasivo de dicha comunidad económica, en estricto y formal cumplimiento de lo que, al respecto, previenen los artículos 1397 y 1398 del mismo texto legal .
No puede, sin embargo, olvidarse que, como se ha anticipado, la disolución de la sociedad de gananciales no obedeció a la ruptura de la convivencia matrimonial y su sanción mediante sentencia de separación o divorcio ( artículos 95 y 1392 C.C .), pues, manteniéndose dicha unión nupcial, los esposos se limitaron a sustituir dicho régimen por el de separación de bienes, sin liquidar la comunidad ganancial entre ellos constituida que, a partir de dicho momento, había de regirse, respecto de los bienes, derechos y deudas existentes hasta entonces, por las normas al efecto contenidas en los artículos 392 y siguientes del Código Civil , así como por las del artículo 1438 del mismo texto legal , a cuyo tenor ambos quedaban obligados a seguir contribuyendo a las cargas del matrimonio y ello, a falta de convenio, en proporción a sus respectivos recursos económicos.
Y así se vino haciendo de facto desde el otorgamiento de dicha escritura notarial y, en especial, a partir del mes de febrero 2003, en que don Secundino traslada su residencia habitual al inmueble de titularidad común ubicado en la localidad de Daganzo, asumiendo el mismo las amortizaciones del préstamo hipotecario que lo gravaba, así como los diversos impuestos y suministros de tal vivienda, en tanto que la Sra. Elena sufragaba los diversos gastos del domicilio familiar, así como los generados por las hijas comunes que continuaban en su compañía.
En consecuencia, y en atención a dicho reparto fáctico de responsabilidades económicas, no pueden ser computados en las operaciones liquidatoria de la sociedad de gananciales, en orden a su integración en el pasivo, los gastos que, por tales conceptos, asumieron uno y otro litigante, en cuanto a ello venían obligados en virtud de lo prevenido en el artículo 1438 C.C ., sin que el mismo contemple, en modo alguno, su ulterior resarcimiento, tal como en el caso pretende el demandado y así lo acoge la Sentencia apelada.
Procede, por ello, estimar el primero los motivos del recurso formulado por la Sra. Elena .
TERCERO. Sobre las partidas reclamadas por la actora en concepto de pagos de cuotas de comunidad de propietarios, seguro de hogar e IBI.
La Sentencia apelada incluye en el inventario, en este apartado del debate, tan sólo los recibos por obras en el portal de la vivienda familiar de los meses de octubre de 2004 a marzo de 2005, así como las cuotas de comunidad de la plaza de garaje del primer trimestre de 2005, y primas del seguro de hogar reflejadas en los documentos incorporados a los folios 281 y siguientes de las actuaciones.
Pero tal criterio olvida, en forma no permitida, que en esta fase del procedimiento lo que ha de precisarse, en orden a su inclusión en las operaciones divisorias, no es tanto el importe de tales partidas, como, y fundamentalmente, los conceptos que, al fin liquidatorio, han de tenerse en consideración, y que igualmente han de abarcar los abonos que, con dinero privativo de uno sus u otro litigante, se efectúen hasta el momento de la efectiva partición y adjudicación a cada uno de los comuneros de la mitad de su haber.
En consecuencia, habrán de incluirse en el inventario, como concepto general, las indicadas partidas, y ello sin perjuicio de la final determinación que de su importe global haya de efectuarse en la siguiente fase procesal, a tenor de la prueba que entonces se aporte sobre los pagos efectivamente realizados desde que se dictara la Sentencia de separación matrimonial, y hasta la finalización de las operaciones divisorias.
En lo que concierne al IBI de la vivienda ubicada en Madrid, ambas partes, en la comparecencia que regula el artículo 809 L.E.C ., muestran su conformidad con su inclusión en el pasivo, en cuanto crédito de doña Elena , al haber sido abonado dicho impuesto, desde que se dictó la Sentencia de separación matrimonial, por dicha litigante, por lo que, en este apartado del debate, debe ser también acogido el recurso articulado por la actora, como así parece estimarlo la resolución impugnada en su fundamento jurídico quinto, no obstante lo cual no se hace mención alguna acerca de tal partida en su parte dispositiva. Deben computarse, a tal fin, todo los importes que se abonen por tal concepto hasta la efectiva liquidación del patrimonio ganancial, a tenor de la prueba que se aporte en la siguiente fase del procedimiento ( artículos 810 y concordantes L.E.C .).
Del mismo modo, y con la referida extensión, deben computarse los gastos de comunidad de propietarios y derramas referentes a la vivienda familiar, habida cuenta que, contra lo que se argumenta en la Sentencia apelada, su abono por la demandante queda acreditado mediante los apuntes efectuados en la libreta bancaria cuya copia obra unida a los folios 174 siguiente de las actuaciones, y ello sin perjuicio de la final determinación cuantitativa que de dicha partida haya de realizarse en el momento procesal oportuno.
Ha de advertirse, al respecto, que, aunque esta Sala viene manteniendo de modo general que las cuotas de comunidad de propietarios deben ser asumidas por el cónyuge usuario de la vivienda, sin repercusión alguna en las operaciones liquidatorias del patrimonio ganancial, en el caso que nos ocupa ni el demandado se opone expresamente a la inclusión de tal partida, respecto de la que únicamente expone, en el trámite del artículo 461 L.E.C ., su falta de justificación, ni la Sentencia apelada contiene, en orden a su exclusión, otro argumento que el referido a su no acreditación. En consecuencia, y en aras del principio de justicia rogada que rige en los procedimientos civiles ( artículo 216 L.E.C .), procede estimar también este motivo del recurso.
Finalmente, y en lo que hace referencia a las derramas extraordinarias reflejadas en el documento que, bajo el nº 17, aporta la actora en el acto de la vista, ha de tenerse en cuenta que su impugnación por la contraparte, en dicho momento procesal, no podía excluir, en modo alguno, las posibilidades probatorias al efecto habilitadas por el artículo 326 L.E.C ., como así fue postulado expresamente por la dirección Letrada de dicha litigante, sin que se haya obtenido respuesta alguna del Órgano a quo, lo que queda subsanado en esta alzada, con el resultado obrante en el rollo de la Sala, habiendo de determinar que la partida reflejada en el documento que ha sido avalado por la Administradora de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la CALLE000 , haya de quedar integrada en las operaciones divisorias del caudal común.
CUARTO. Crédito del Sr. Secundino por la indemnización percibida a causa de las lesiones sufridas en accidente de circulación.
Cierto es que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 1346-6º del Código Civil , tal resarcimiento económico tiene carácter privativo, y su inversión en las cargas de la sociedad de gananciales ha de dar lugar, al momento de su liquidación, al reintegro de la suma al efecto aportada (artículo 1398-3ª).
Sin embargo, en el supuesto que examinamos, el demandado no aporta prueba alguna, según le incumbía por imperativos del artículo 217-2 L.E.C ., de haber destinado, en todo o en parte, el dinero obtenido por tal concepto a sufragar gastos propios de la sociedad de gananciales, en los términos que recoge el artículo 1362 del Código Civil . Por el contrario, en el escrito de contestación a la demanda de separación matrimonial que presentó don Secundino , se reconoce expresamente que, con el dinero percibido por la referida indemnización, adquirió una motocicleta BMW 750 que, vendió por 350.000 pesetas.
Y en cuanto ni el citado vehículo, ni el remanente obtenido por su venta, se incluyen en el activo de las operaciones divisorias del caudal común, debe excluirse del pasivo el crédito que, en este apartado del debate, reconoce la Sentencia en favor de dicho litigante.
QUINTO. Ajuar del domicilio familiar.
La Sentencia apelada, no obstante considerar que el alegato de la actora de haber sido retirado el mobiliario de la vivienda familiar por el Sr. Secundino no se encuentra avalado por prueba alguna, acaba por excluir tal partida del activo inventariado sobre la base de lo expuesto por el esposo en su escrito de contestación a la demanda de separación, y el hecho de que se solicite ahora por este último la inclusión del ajuar de la vivienda de Madrid, y no del correspondiente a la de Daganzo.
Desde la perspectiva de esta alzada, no podemos compartir dichas consideraciones, en cuanto, en el primero de los aspectos reseñados, se incurre en un flagrante error de valoración, dado que, frente a la exposición realizada en la demanda de separación matrimonial sobre los bienes integrantes de la sociedad ganancial, el entonces demandado, en su escrito de contestación, no afirma, en modo alguno, que en la vivienda ubicada en Madrid no exista mobiliario ni ajuar, limitándose a exponer que, de contrario, no se había incluido tal partida.
Tampoco puede justificar procesalmente su exclusión el hecho de que la demandante no reclame la agregación al activo del mobiliario de la vivienda de Daganzo, habida cuenta que el procedimiento civil queda vinculado, respecto de su resolución judicial, por el principio de congruencia que regula el artículo 218 L.E.C ., así como por el de aportación de parte (artículo 216), por lo que la falta de ejercicio de la acción que, al respecto, pudiera incumbir a la actora en el presente procedimiento implica la renuncia de los derechos que, al efecto, le correspondan, pero no una compensación excluyente con las partidas que, por similares conceptos, se hayan reclamado de contrario.
Finalmente, la adquisición por la Sra. Elena de determinados muebles, algunos de ellos con anterioridad a ser dictada la Sentencia de separación, lo que, en su planteamiento, excluye su integración en las operaciones divisorias, en tanto que otros se compran en fechas muy posteriores a la de la citada Sentencia, no acredita que la vivienda familiar quedara vacía, al salir de la misma el esposo.
Por todo lo expuesto, no puede excluirse dicha partida del inventario, y ello sin perjuicio, de no ser posible la determinación individualizada de sus diversos elementos integrantes, de su posible valoración conforme a datos fiscales.
SEXTO. Acerca de las rentas derivadas de la plaza de garaje.
Previene el artículo 217-1 L.E.C . que, cuando al tiempo de dictar sentencia el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del litigante a quien corresponda la carga de acreditar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten sus pretensiones.
El planteamiento que, en este apartado del debate, efectúa el demandado, hoy también apelante, se basa en meras sospechas carentes de la necesaria corroboración probatoria que al mismo incumbía aportar, afirmando ahora que tal relación arrendaticia la conoce por manifestaciones de los vecinos así como por la ocupación de la plaza de aparcamiento por un vehículo.
Pero ni el primero de los datos expuestos aparece refrendado en todo el curso del procedimiento, ni consta que la fotografía al efecto aportada corresponda a la plaza de aparcamiento de titularidad común, afirmándose de contrario que, en ocasiones, la misma es ocupada, sin repercusión económica alguna, por el vehículo de sus hijas.
Por lo cual, la partida objeto de debate ha de quedar fuera de las operaciones liquidatorias.
SÉPTIMO. Crédito del Sr. Secundino por la donación recibida de sus padres.
Llama la atención, en primer lugar y respecto de tal partida, las oscilaciones que, en orden a su cuantía, realiza el citado litigante en el curso del procedimiento.
Así, en el escrito presentado al tiempo de celebrarse la comparecencia del artículo 809 L.E.C ., se afirma que el importe donado ascendió a 3 millones de pesetas, de las que 2.339.817 se destinaron a cancelar la hipoteca que gravaba la vivienda familiar. En el trámite del artículo 461 L.E.C ., dicho litigante refiere que, por tal concepto, recibió una transferencia de su padre de 2.456.000 pesetas, según se refleja en el apunte efectuado, en fecha 27 de junio de 1994, en la cartilla incorporada al folio 109 bis de las actuaciones. Aporta igualmente dicho litigante un acta notarial, fechada en 8 de junio de 2012, en la que el padre del mismo afirma haberle donado, en el mes de mayo de 1994, la cantidad de 15.025,30€, procedentes de la venta de un piso propiedad del donante, cifra esta que, dada su equivalencia en pesetas (2.500.000), no coincide con ninguna de las anteriormente expuestas.
Tampoco se ha acreditado el destino dado al importe que se dice recibido, constando tan sólo que, en la misma fecha (27-6- 1994), hay una salida de numerario de la cartilla por importe de 3.980.100 pesetas.
No aparece cumplidamente justificado que el importe que se afirma fue transferido por el progenitor de dicho litigante lo fuera en beneficio exclusivo del mismo, resultando, a tal fin, insuficiente el antedicho documento notarial, en cuanto confeccionado, no al tiempo de efectuarse la esgrimida donación, sino, de modo extemporáneo, y al hilo de la tramitación del presente procedimiento. Se abona el importe transferido en una cuenta de titularidad común de los esposos, sin que, en todo el tiempo desde entonces transcurrido, y de haberse invertido su importe, o parte del mismo, en la amortización del crédito hipotecario que grava la vivienda familiar, se haya hecho reserva alguna acerca de su origen, en orden a su posible resarcimiento futuro.
Por lo expuesto, han de operar en el caso las previsiones del artículo 1353 del Código Civil , a cuyo tenor los bienes donados a los cónyuges conjuntamente, y sin especial designación de partes, constante la sociedad, se entenderán gananciales, siempre que la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante no hubiere dispuesto lo contrario.
Y no habiéndose probado que la referida donación fuese rechazada por cualquiera de los cónyuges, ni invertida la misma, según los planteamiento del demandado, en la cobertura de gastos familiares, tampoco puede entenderse demostrado que tal liberalidad fuese destinada exclusivamente al Sr. Secundino , lo que tampoco se expone, con claridad, en el referido instrumento notarial.
En definitiva, la suma que, por tal esgrimido concepto, hubiera podido ser obtenida, quedó refundida, en la masa ganancial, sin salvedad alguna acreditada en el tiempo transcurrido entre su percepción en el año 1994 y el planteamiento la presente contienda litigiosa, lo que determina el rechazo de la pretensión al efecto deducida por el demandado.
OCTAVO. Costas del recurso.
Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo expuesto, no ha de hacerse especial condena en las costas causadas en la alzada, habiendo de asumir cada parte las originadas a su instancia y sufragar por mitad las comunes, si las hubiere, de conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 del la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en su integridad el recurso de apelación formulado por doña Elena , y acogiendo parcialmente el que articula don Secundino , ambos contra la Sentencia dictada, en fecha 26 de junio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Torrejón de Ardoz , en procedimiento de formación de inventario seguido bajo el nº 326/2012, debemos declarar y declaramos lo siguiente:
Los créditos a favor de uno y otro litigante, por los pagos efectuados por cada uno de ellos con dinero privativo, comprenderán únicamente los realizados tras dictarse, en fecha 28 de junio de 2004, la Sentencia de separación matrimonial.
Se incluye en el inventario, en cuanto crédito de la Sra. Elena , el importe actualizado de las cantidades abonadas por la misma, desde la fecha de la citada sentencia y hasta efectiva liquidación de la sociedad ganancial, por los siguientes conceptos:
1.-Cuotas ordinarias y extraordinarias de Comunidad de Propietarios de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 .
2.-Cuotas de Comunidad de Propietarios del portal de dicha finca.
3.-Pagos del IBI del repetido inmueble.
4.-Primas del Seguro de Hogar.
5.-Cuotas de Comunidad de Propietarios de la plaza de aparcamiento sita en la CALLE000 .
El importe de dichas partidas, previa justificación documental, se determinará en la fase de liquidación.
Queda excluida del pasivo la cantidad percibida por el Sr. Secundino en concepto de indemnización a causa de las lesiones sufridas en accidente de tráfico.
Se incluye en el activo el ajuar y mobiliario de la vivienda sita en la CALLE000 de Madrid.
No ha lugar al resto de las pretensiones deducidas por el Sr. Elena (alquiler de plaza de garaje y crédito por donación recibida de su padre).
Y todo ello sin hacer especial condena en las costas del recurso.
Procédase por el Órgano a quo a devolver a ambos litigantes el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución, y según reiterada postura de la Sala Primera del Tribunal Supremo, no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala, lo declaramos, mandamos y firmamos .
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
