Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 902/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 25/2016 de 13 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 902/2016
Núm. Cendoj: 28079370222016100882
Núm. Ecli: ES:APM:2016:16409
Núm. Roj: SAP M 16409/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2014/0007277
Recurso de Apelación 25/2016
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Valdemoro
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 820/2014
Demandante/Apelado: DON Hipolito
Procurador: Don Luis de Argüelles González
Demandado/Apelante: DOÑA Brigida
Procurador: Don Samuel Hernández Villamón
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº 902/2016
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
___________________________________ __ /
En Madrid, a trece de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Modificación de medidas, bajo el nº 820/14, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdemoro, entre
partes:
De una como apelante, Doña Brigida , representado por el Procurador Don Samuel Hernández
Villamón.
De otra, como apelado, Don Hipolito , representado por el Procurador Don Luis de Arguelles González.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 7 de julio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdemoro, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR D. Hipolito , REPRESENTADO POR EL PROCURADOR D. LUIS DE ARGUELLES GONZÁLEZ, CONTRA Dª Brigida , REPRESENTADA POR EL PROCURADOR D. SAMUEL HERNÁNDEZ VILLAMÓN; ACORDANDO, EN CONSECUENCIA, LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA Nº 118 DE FECHA 07/10/2009, DICTADA POR ESTE MISMO JUZGADO EN EL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO Nº 160/2009, EN EL SENTIDO DE REDUCIR LA PENSION ALIMENTICIA, QUE EL PADRE DEBERÁ SATISFACER EN CONCEPTO DE CONTRIBUCIÓN A LOS ALIMENTOS DE SUS DOS HIJOS MENORES, A LA CANTIDAD DE 400 € MENSUALES, LA CUAL DEBERÁ SER ABONADA POR D. Hipolito DENTRO DE LOS CINCO
PRIMEROS DÍAS DE CADA MES EN LA CUENTA QUE A TAL EFECTO DESIGNE LA MADRE DE LOS MENORES, ACTUALIZÁNDOSE ANUALMENTE DICHO IMPORTE CONFORME A LAS VARIACIONES PORCENTUALES EXPERIMENTADAS POR EL IPC QUE ESTABLEZCA EL I.N.E. U ORGANISMO QUE PUEDA SUSTITUIRLE EN EL FUTURO. TODO ELLO SIN EXPRESA CONDENA EN COSTAS.
Notifíquese esta resolución a las partes, así como al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid que deberá presentarse por escrito presentado ante este Órgano Judicial, dentro del plazo de 20 días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que expedirá testimonio que quedará unido a las presente actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Brigida , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación de Don Hipolito , escrito de oposición, así como también por el Ministerio Fiscal.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 12 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita la desestimación de la demanda interpuesta en su momento por la parte actora, manteniendo la pensión de alimentos acordada en su momento en el convenio aprobado por sentencia de 7 de octubre del 2009 , convenio de fecha 4 de febrero de dicho año.
Advierte que desde que se firmó dicho convenio hasta la fecha de la interposición de la demanda, noviembre del 2014, el demandante ha debido percibir algún tipo de ingreso económico, proveniente de otros trabajos, aun siendo cierto que no se haya podido acreditar ello por medio de prueba documental alguna, si bien lo anterior se afirma por la concurrencia de indicios, pues no se entiende que percibiendo prestación por desempleo al tiempo de la firma del convenio el demandante haya aceptado abonar la pensión de alimentos en la cuantía de 700 € mensuales, haciendo mención a los ingresos percibidos en el año 2009, año 2010, año 2011, año 2012 y año 2013, recordando que el embargo acordado en su momento sobre el salario de aquel lo es en razón y para garantizar deudas por atrasos en el pago de la pensión de alimentos, según el procedimiento de ejecución seguido en el juzgado.
Por lo demás, recuerda que no ha variado la situación de la recurrente, hoy apelada, debiendo afrontar de modo unilateral el pago de la hipoteca de la vivienda propiedad de ambos.
La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia, reconociendo que la aceptación de la obligación económica establecido en el convenio no fue una buena decisión, refiriendo la existencia de un acuerdo verbal con la otra parte para abonar, de inicio, 600 € mensuales en concepto de alimentos.
Manifiesta que cuando se firmó el convenio el demandante residía en el domicilio de su madre, siendo así que actualmente ocupa una vivienda en régimen de alquiler en compañía de su pareja, reseñando que en razón de las deudas que actualmente tiene el demandante y los embargos que pesan sobre sus remuneraciones y nóminas determinan un empeoramiento de su situación económica, no habiendo prueba de la existencia de ingresos añadidos, distintos a los percibidos por vía de prestación por desempleo, al momento de la firma del convenio, en febrero del 2009.
El Fiscal, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, también ha solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de medidas exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procesos, y que deben de estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, imprevisibles y de notoria significación, siendo preciso efectuar un análisis comparativo entre la situación concurrente al momento en el que se dicta la anterior sentencia, y la posición actual, pues sólo en la medida que se acredite un cambio esencial en las circunstancias afectantes al grupo familiar, o a cualquiera de los progenitores, o a los hijos, en el ámbito personal, familiar, material o económico, y ello no dependiente de la voluntad de dichos progenitores, será posible acceder a la modificación que se pretende.
En cualquier caso, la posibilidad contemplada en el Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes, subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelan como ajenas a la realidad subyacente, por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.
TERCERO: Consta acreditado que en su momento se dictó sentencia de divorcio de fecha 7 de octubre del 2009 , que aprobó el convenio de 4 de febrero del mismo año, en el que se estableció la obligación del padre de abonar en favor de sus hijos en concepto de pensión de alimentos el importe de 700 € mensuales, entre otras obligaciones.
Cierto es que al momento de la firma del convenio el demandante se encontraba en situación de desempleo, percibiendo prestación por algo más de 1.100 € mensuales.
En el presente procedimiento no se ha aportado prueba alguna, ni tan siquiera indiciaria, al respecto de la posibilidad del demandante de percibir otros ingresos añadidos, por cualquier concepto, otras actividades laborales, economía sumergida, etc. y por cuanto que el demandante niega que obtuviera otros ingresos distintos a los percibidos en concepto de prestación por desempleo.
También consta acreditado que en los años siguientes ha trabajado para distintas empresas, percibiendo alrededor de 1.200 € mensuales.
No se puede considerar una circunstancia novedosa, a los fines pretendidos por el demandante, el hecho de que actualmente deba afrontar deudas y retenciones o embargos, pues todo ello ha sido motivado por la conducta incumplidora del demandante en lo que se refiere a la obligación de abonar la cuantía de los alimentos establecida en el convenio judicialmente aprobado.
Por lo demás tampoco ha variado esencialmente la situación económica y laboral de la esposa, a quien no se reconoció el derecho a la pensión compensatoria, de modo que era previsible que pudiera trabajar y obtener ingresos.
Dicho todo lo que antecede, es de hacer notar que, en realidad, la cuantía de alimentos abonada por el demandante, la mayor parte del periodo transcurrido ha sido de importes de 600 € mensuales, 500 € mensuales, etc., si bien es cierto que no consta acreditado la existencia de acuerdo verbal alguno de este con la demandada para satisfacer el importe de 600 € mensuales.
Sin embargo, concurre una circunstancia novedosa que hemos de tener en consideración, cuál es el gasto de alquiler que actualmente afronta el demandante, quien reside con su pareja, de modo que es previsible que la renta a abonar se afronte por ambos, lo que, en cualquier caso, ello supone una carga añadida que antes no existía, por cuanto que al momento de la firma del convenio el demandante residía en el domicilio de su madre.
Por otra parte, manifiesta la recurrente que actualmente debe afrontar el pago de la hipoteca de la vivienda propiedad de ambos, pero hemos de recordar que, en definitiva, aquélla ostenta el derecho de crédito que corresponda y que podrá hacer efectivo al momento de liquidar el régimen económico matrimonial.
Atendiendo todas las anteriores circunstancias, la Sala entiende más ajustado a derecho, establecer en concepto de pensión de alimentos para ambos hijos el importe de 500 € mensuales, y ello con efectos desde la presente resolución, en virtud de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 26 de marzo del 2014 .
Por cuanto antecede, el recurso se estimó parcialmente.
CUARTO: Al estimar parcialmente el recurso interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Samuel Hernández Villamón, en nombre y representación de Doña Brigida , contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdemoro , en autos de Modificación de medidas nº 820/14, seguidos a instancia de Don Hipolito contra la citada, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de establecer en concepto de pensión de alimentos, a cargo del demandante, el importe de 500 € mensuales para ambos hijos, y ello con efectos desde la presente resolución, actualizables conforme al IPC a primero de enero de cada año, correspondiendo la primera actualización en enero del 2017, siempre que dicho índice varíe al alza.No se hace declaración sobre condena en las costas del recurso.
Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , devuélvasele por el Juzgado de Instancia.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0025-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

