Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 902/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 253/2017 de 04 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 902/2017
Núm. Cendoj: 29067370062017101093
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3886
Núm. Roj: SAP MA 3886/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE VIOLENCIA NÚMERO DOS SOBRE LA MUJER 2 DE MALAGA
JUICIO DE LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES N.º 112 /14
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 253 /17
SENTENCIA N.º 902 /17
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
D. ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Dº MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO
En la ciudad de Málaga a cuatro de octubre de dos mil diecisiete
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
Juicio sobre LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES N.º 112 / 2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA NÚMERO DOS DE TORREMOLINOS, LIQUIDACION SOCIEDAD GANANCIALES seguidos a
instancia de D Benjamín , representado en el recurso por el Procurador D. º José Luis Torres Beltrán defendido
por el Letrado D Álvaro José Santos Maraver frente a Dª . Carina representada en la alzada por el Procurador
Don Jesús Olmedo Cheli y defendida por la Letrado Doña Inmaculada Concepción Jiménez Martín ; pendientes
ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr Benjamín
contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Dos de Málaga dictó Sentencia de fecha 13 de Enero de 2017, en el Juicio sobre oposición a las operaciones particionales de Liquidación de Gananciales N.º 112 /2010 , del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: ' FALLO: Que desestimando la oposición a la valoración y adjudicación formulada por el Procurador Don Jesús Olmedo Cheli en nombre y representación de Doña Carina , apruebo el cuaderno particional en su integridad, sin especial pronunciamiento sobre las costas. '(sic)
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de Don Benjamín el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 4 de Octubre del 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO .
Fundamentos
PRIMERO.-Constituyen antecedentes de interés de la presente resolución los siguientes : a).- Con fecha dos de julio 2014, una vez concluida el inventario pertenecientes a la extinguida sociedad de gananciales en su día existente entre las partes de los hoy litigantes y firme la resolución que lo aprueba de fecha 23 .07.2013 ,se presenta por la representación del Sr. Benjamín escrito interesando su liquidación y efectuando propuesta de adjudicación en los términos que expone , de la cual se dio traslado a la otra parte, quien mostró su disconformidad con la propuesta de liquidación así como con la valoración realizada del activo tanto de la vivienda como del resto de los bienes , interesando nombramiento de perito para tasación , solicitando asimismo la parte contraria nombramiento de contador partidor y perito tasador de bienes. Presentada la oposición y admitida a trámite se cita a las partes a la comparecencia prevista en el articulo 787.3 de la LEC señalándose para dicho acto la audiencia del día 3 de noviembre del 2015 acto que tuvo lugar el día y a la hora, y b). Nombrado perito y contador partidor, aceptados y jurado el cargo por ambos presenta el primero de ellos informe con fecha 23 /09/ 2015 , y el segundo con fecha 28 de junio del 2016 cuaderno particional conteniendo las operaciones divisorias interesadas .c) Presentado cuaderno particional, tras diversas incidencias surgidas por divergencias entre la Sra Carina y los letrados designados del turno de oficio, se opuso esta al mismo impugnándolo y señalándose para el acto de la vista el día 13 de enero del 2017, donde practicada de la prueba , se dictó sentencia mediante la cual se desestima íntegramente la oposición deducida por la referida frente a la valoración y adjudicación efectuada en el cuaderno particional, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas. d) Funda la sentencia dictada su desestimación en el hecho de que los motivos de oposición esgrimidos por la oponente, relativos a la inclusión en inventario de determinadas partidas no lo son con respecto al cuaderno particional realizado sino, con respecto al inventario ya realizado en su dia, inventario que fue resulto en virtud de resolución judicial firme , no pudiendo en base a una oposición al cuaderno particional revisarse un inventario ya concluido , y en cuanto a las impugnaciones en relación con la valoración de la vivienda se desestima al haberse efectuado por empresa tasadora imparcial sin aportar tasación alternativa ni realizar alegación alguna en el traslado conferido y con respecto a la valoración de los muebles , pues para la valoración se han tenido en cuenta solo los incluidos en el inventario no pudiéndose estimar las nuevas incorporaciones prtendidas en momento extemporáneo , y los valorados lo han sido conforme a valores de mercado. En cuanto a la no imposición de las costas se fundamenta en la especifica naturaleza del procedimiento.
Esta Sentencia es recurrida en apelación por la representación de Don Benjamín únicamente en relación con el pronunciamiento en costas de la instancia, contenido en la sentencia interesando se revoque esta en el sentido de imponer las costas causadas en la instancia a Doña Carina , parte oponente , bien con declaración de temeridad y mala fe o subsidiariamente sin dicha declaración , en aplicación de principio objetivo del vencimiento , al desestimarse todos los motivos de impugnación alegados de contrario , invocando: Infracción del articulo 394.1 de la LEC, inexistencia del criterio expuesto por el Juzgador para no imponer las costas , pues por disposición legal únicamente cabe la no imposición de costas cuando el caso presenta serias dudas de derecho o de hecho, lo cual no acontece en el supuesto enjuiciado.
SEGUNDO .- La disconformidad de la parte apelante frente a la Sentencia dictada en la anterior instancia, desestimatoria de las impugnaciones efectuadas de contrario frente a la valoración y adjudicación del cuaderno particional , se contrae únicamente al pronunciamiento relativo a las costas devengadas en la instancia, que la juzgadora a quo no impone a la oponente pese a la desestimación de la oposición deducida, alegando la parte recurrente que dicho pronunciamiento vulnera el artículo 394 de la LEC, y con ello resulta infringido el criterio objetivo del vencimiento consagrado en el referido precepto, regla general que sólo puede ceder cuando el juzgador aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, razonamiento que en el supuesto que nos ocupa , el juzgador a quo no ha llevado a cabo, por lo cual no se justifica en dicha resolución el pronunciamiento que excluye la condena en costas . En base a lo expuesto el apelante suplica la revocación de la Sentencia en cuanto a dicho pronunciamiento y, que en su lugar, se acuerde por la Sala la imposición a la oponente Sra Carina de las costas procesales devengadas en la instancia, citando en apoyo de su pretensión revocatoria distintas Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo.
A esta pretensión revocatoria se opone la oponente , a la sazón parte apelada , poniendo de manifesto determinadas divergencias surgidas con los distintos letrados del turno de oficio y que han intervenido frente a los cuales ha formulado queja, su mala situación económica y como sus escasos ingresos que le han impedido acudir a contratar profesionales de libre designación teniendo que acudir a la asistencia jurídica gratuita y poniendo además de relieve el tipo de procedimiento que nos ocupa afirmando que es notorio y conocido que en materia de familia por sus especiales peculiaridades e indiosincracia no es habitual imponer las costas.
Así pues en en resumen en dicho recurso se suúplica la revocación parcial de la Sentencia y ello a fin de que, conforme al artículo 394 de la LEC, al haber sido íntegramente desestimada la oposición y no concurrir razón alguna que justificar el pronunciamiento apelado, se impongan las costas devengadas en la primera instancia a la parte oponente pretensión revocatoria a la que se ha opuesto la parte actora, ahora apelada, alegando que en materia de familia a los efectos de costas, no rige el criterio objetivo del vencimiento consagrado en el artículo 394 de la LEC de forma automática. La juzgadora de instancia, tras desestimar la oposición , en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia, con razonamientos absolutamente genéricos y carentes de concreción, decide no hacer imposición de costas a la parte actora ' dada la especifica naturaleza del proceso ' y esta decisión, ciertamente, no es compartida por este Tribunal de apelación, pero no porque concurran temeridad o mala fe en la formulación de la oposición cual alega la parte apelante en primer lugar , sino basándose este Tribunal de alzada, que no desconoce la doctrina expuesta de las que hace mención la parte apelada en relación con especifica naturaleza del proceso , en la norma legal aplicable que no es otra, porque no está excluida en los procesos matrimoniales y de menores, que la del artículo 394 de la LEC, precepto este que consagra el criterio objetivo del vencimiento, es decir, el de imposición de costas al litigante vencido, y ello como regla general, sin excepción en razón con la naturaleza del procedimiento de que se trate, existiendo una linea jurisprudencial mantenida por la mayor parte de las Audiencias Provinciales, entre las que se encuentra esta Sala de la Audiencia Provincial de Málaga, que atiende en materia de costas en procesos matrimoniales y de menores y otros llamados especiales a este precepto como criterio impositivo de costas al litigante vencido que, en el caso que nos ocupa, es la opositora que ha visto desestimada sus pretensiones frente al cuaderno particional, y sin que por la propia naturaleza del procedimiento que ahora nos ocupa , resultaría de aplicación los razones que esgrimen aquellos partidarios de la no aplicación estricta del articulo 394 LEC a los procedimientos de familia ( entre los que insistimos no se encuentra esta Sala que mantiene un criterio distinto ) para apreciar especiales circunstancias en este tipo de procedimiento para la no imposicion de costas al litigante vencido , entre ellas la subjetividad de las materias y los intereses en juego.
Es verdad que esa regla general que consagra el artículo 394 de la LEC, tiene excepciones, estas excepciones, que vendrían dadas por la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, como el propio precepto impone, no son de apreciar en el caso que nos ocupa, pues, tales dudas vendrían dadas, ad exemplum, por la posible relatividad que puedan tener los conceptos que se manejan, por la complejidad de la materia sujeta a conflicto, por la necesidad de acudir a los Tribunales para la obtención de una respuesta y regulación de las consecuencias derivadas de una ruptura de pareja , entre otras , y en el caso que nos ocupa, es claro que no concurren las dudas jurídicas o fácticas que podrían fundamentar un criterio no impositivo de las costas a la actora, cuando resulta claro los motivos de oposición deducidos y la improcedencia de los mismos , pues como ya se ha expuesto y asi lo recoge la sentencia, es incontrovertido que no caben en la fase procesal en que nos encontramos , fijado ya el inventario de la sociedad de gananciales en virtud de resolución judicial firme, pretender utilizar la oposición al cuaderno particional para revisar el inventario ya establecido, ni incluir nuevas partidas como las pretendidas ( seguros de hogar y vida ) ni un crédito a su favor por el coste sufragado en concepto de arrendamiento u otros bienes muebles, pretensiones estas que resultan totalmente extemporánea y resultando igualmente claro los fundamentos del rechazo de la oposición en cuanto a la valoración de la vivienda y los muebles y por tanto en la Litis ninguna duda de derecho o hecho es de apreciar , dudas a las que por otra parte en ningún momento se refiere la juez a quo , ante la inexistencia de las mismas, ni nada ha razonado sobre ello la juzgadora de instancia, y la propia parte apelada ni tan siguiera hace referencia a cuáles sean esas dudas de hecho o de derecho que justifiquen el pronunciamiento pretendido, razones estas que en ningún caso han servido como criterios para la no imposición de costas , y que, por todo lo expuesto contituye la unica excepcion al principio del vencimiento conforme a lo establecido en el art, 394 de la LEC y la jurisprudencia que lo interpreta.
A mayor abundamiento , queda, pues, claro que la regla general por la que se debe regir la materia que nos ocupa no es atendiendo al criterio de la buena mala fe de la parte vencida en el proceso sino, muy por el contrario, al objetivo del vencimiento, criterio que viene a configurarse con la expresión objetiva de la injusticia a que ha sido sometido el vencedor y justifica la condena del vencido y su obligación de reembolsarle los gastos causados, ya que el comentado artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla la buena o mala fe en la conducta de la parte para justificar la condena o la no imposición de las costas procesales, sino que viene a recoger, como regla general, el tradicional criterio del vencimiento objetivo, representado en la fórmula latina, 'victus victoris', Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1992, 15 de marzo 1197 y 28 de febrero de 2002, lo que supone que las costas deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, encontrando su fundamento en la regla chiovendana, auténtica 'ratio' de la norma legal, de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón', operando cuando las pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas, vencimiento total, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda que se corresponde con la desestimación total de la oposición, lo que reconduce la cuestión litigiosa de las actuaciones al análisis de si a la desestimación íntegra de la demanda, es incardinable el caso en los supuestos excepcionales que comprende la norma citada como infringida, es decir, en los casos que se han venido en llamar de 'vencimiento atenuado' al exceptuar su imposición desde el momento en que 'el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', válvula de escape a la rigidez con la que se hubiera presentado el sistema objetivo del vencimiento en su manifestación más pura; ahora bien, del mismo modo, debemos precisar que, en cualquier caso, esa posibilidad contemplada legalmente de atenuar el rigor condenatorio en costas a una de las partes cuando se susciten al juzgador dudas 'de hecho' o 'de derecho', impone, necesariamente, que el pronunciamiento por el que se excluye de aplicación la regla general del 394 derive de una interpretación restrictiva, como corresponde a toda norma excepcional, ya que nadie puede cuestionar que en multitud de supuestos sometidos a litigio en que se estiman o rechazan las pretensiones de una u otra parte existen hechos relevantes dudosos, no pudiendo convertirse la excepción en regla general mediante una ampliación excesiva y desproporcionada de la expresión 'serias dudas de hecho de derecho'; dudas éstas que nada tienen que ver con las incertidumbres que subjetivamente pueda albergar alguna de las partes de un concreto procedimiento, sino las objetivas, esto es, constatables en abstracto y vinculadas a la índole de la controversia, debiendo ser de entidad suficiente como para justificar la excepción a la regla general, no bastando para ello la razonabilidad de la demanda o de la oposición, siendo inadmisible que la excepcionalidad de la norma pase a convertirse en la práctica de Juzgados y Tribunales como regla general, debiéndose, además, de motivar su aplicación, pues así es como no se hace exigible motivación cuando se esté a la aplicación del criterio objetivo del vencimiento, dado que la aplicación de la norma se hace al margen de cualquier valoración judicial sobre la conducta procesal de las partes, en cambio, sí debe motivarse cuando el juzgador se aparte de la aplicación de la regla general y acuda a la excepcionalidad contenida en el inciso segundo del artículo 394.1, y así lo entienden las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1993 y de 18 de julio y 2 de noviembre de 1994, y así como nos indica la jurisprudencia constitucional si bien no existe norma alguna en la Ley Procesal que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar bastando con que la motivación sea suficiente, concepto jurídico indeterminado que lleve de la mano a cada caso concreto en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor, Sentencias del Tribunal Constitucional 209/1993 y 22/1994, no debe olvidarse esa necesariedad de motivación a fin de garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores y lograr la convicción de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión, demostrando el esfuerzo realizado por el órgano jurisdiccional para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, y así lo han expresado las Sentencias del Tribunal Constitucional 147/1989, 134/1990 y 146/1991, al decir que 'las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales compete enteramente al Juez o Tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional aunque no arbitraria....' y que ' ... exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, que han de razonarse en su aplicación, mientras que la imposición de las costas ha de entenderse, como la consecuencia ordinaria del proceso declarativo...' , motivación que, a su vez, impone en la resolución a dictar seguir un criterio eminentemente restrictivo a la hora de permitir se haga excepción al principio del vencimiento, Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre 1992 y de 4 de noviembre de 1994, observándose en el caso que nos ocupa que en la sentencia recurrida en su fundamento de derecho cuarto, inicialmente la Juzgadora se limita, lisa y llanamente , a exponer que no se imponen las costas dada la especifica naturaleza del procedimiento, debiéndose seguir un criterio muy restrictivo en la interpretación de esas circunstancias excepcionales, a la hora de permitir se haga excepción al principio del vencimiento. Sea como fuere la única circunstancia exoneradora de imposición del pago de las costas al litigante vencido es la existencia de fundadas dudas de hecho o de derecho, circunscritas, por lo que a las de índole jurídica se refiere, a la acreditación de una jurisprudencia vacilante, encontrándose el problema en interpretar qué debe entenderse por 'dudas de hecho', ya que se trata de un concepto jurídico indeterminado que puede quedar en multitud de ocasiones en su decisión al arbitrio judicial, a pesar de que el legislador impone, como se ha dicho, que motivadamente proceda a razonarlo, sin que pueda entenderse como bastante la remisión que se haga al párrafo segundo de la norma comentada en relación con la jurisprudencia, debiendo entenderse, a nuestro juicio, que esas 'dudas de hecho' han de ser objetivas y su averiguación debe exigir el proceso judicial, y debe sufrirlas el juzgador, y no las partes, debiendo ser serias, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende (y es vencido) sino también una regla protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico sin que signifique que ante una situación de orfandad probatoria pueda aplicarse la regla excepcional que recoge el artículo comentado 394.1 como se recogiera en Sentencias de esta misma Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga de 13 de febrero y 17 de septiembre de 2008; pudiendo concluir que por serias dudas de hecho se debe entender las que se producen en aquellos casos en que la prueba practicada permite varias interpretaciones y las posiciones que la parte mantienen a partir de ellas son lógicas y razonables, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, al hacerlo, no obstante, obligó innecesariamente a la parte demandada a litigar, por lo que ahora deberá resarcirle por vía de las costas de los gastos que se le ha han ocasionado por su traída al proceso, pues, teniendo en cuenta la ratio legis o fundamento teleológico de la adopción por el legislador de dicho principio, para que proceda la condena en costas no es preciso que la falta de responsabilidad del demandado absuelto sea evidente ni que la defensa del demandado frente a la pretensión del actor sea injustificada o infundada (supuestos que estaría más cercanos al concepto de temeridad, que la Sala considera, como hemos visto, que no concurre en el presente caso en ninguna de las partes litigantes, atendidos los términos en que se desarrolla un debate), sino que basta con que concurra el dato objetivo del vencimiento, criterio que constituye la regla general, con las únicas excepciones señaladas por la ley que por su carácter de tal deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, de manera que deben concurrir dudas de entidad suficiente que justifiquen la excepción a la regla general no bastando para ello la razonabilidad de la demanda o de la oposición que han sido desestimadas por la sentencia.
TERCERO. -Partiendo de todo lo expuesto procede condenar a la oponente Sra Carina al pago de las costas devengadas en la primera instancia y ello en aplicación del criterio objetivo del vencimiento que consagra el artículo 394 de la LEC, ya que la demanda, fue totalmente desestimada y la juzgadora a quo no ha ofrecido razones fundadas que justifiquen romper dicha previsión legal, previsión esta que no se fractura por la especial naturaleza del proceso o por la concurrencia o no de temeridad o mala fé en las partes, conceptos estos ajenos al vencimiento objetivo que inspira la norma estudiada, y que por tanto no pueden ser tomados en consideración a la hora de establecer esta condena en costas , máxime cuando tampoco es de apreciar por el hecho de que la parte hubiera formulado oposición en defensa de los derechos que le asisten ante la disconformidad con el cuaderno particional, con independencia de su procedencia en derecho e insistimos es el criterio del vencimiento al que se debe de estar en el caso que nos ocupa en el que las impugnaciones efectuadas frente al cuaderno particional han sido todas ellas desestimadas lo que, correlativamente, debe conllevar la condena en costas a la parte oponente hoy apelada , sin que el actor hoy apelante deba de soportar los gastos que le ha supuesto tener que personarse con Abogado y Procurador en las actuaciones procesales e impugnar la oposición deducida de contrario sin que sobre las cuestiones tratadas quepa posibilidad de poder apreciar en el juzgador que se planteen serias dudas de hecho o de derecho, ya que, como se dijo y asi se argumentó , la desestimación obedece en su mayor parte al hecho de pretender revisar un inventario ya concluido por resolución firme y el resto por falta de prueba de una valoración indebida ( infravalorada de la vivienda y de los bienes muebles ).Tampoco pueden ser tomadas en consideración las alegaciones que efectúa la parte tendentes a justificar la no procedencia de la imposición de costas basadas en una serie de divergencias con la asistencia letrada a lo largo del procedimiento o en cuanto a la necesidad de acudir a profesionales del turno de oficio por afirmar no disponer de ingresos , argementos carentes totalmente de relevancia a los fines que nos ocupa pues los criterios para la imposición de costas recogido en el precepto que las regula , y cualquier queja en cuanto a la actuación de estos profesionales debe hacerla valer ( como así parece haber realizado mediante la queja que afirma haber realizado ) por los cauces oportunos , sin que ninguna indefensión se haya alegado no probado a los pargo del procedimiento por su actuación , ni pueda ser atendible la desconfianza de la apelada en relación con estos profesionales del turno de oficio por todo ello procede su desestimación sin que la cuestión, por su obviedad, merezca de mayores consideraciones.
CUARTO .- Dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación no se hará condena las costas del mismo a ninguna de las partes litigantes.
VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
que, estimando el recurso de apelación que ante la Sala ha mantenido el Procurador Don José Luis Torres Beltrán en nombre y representación de Don Benjamín debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 13 de octubre de 2017, a por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Málaga en el Juicio Ordinario numero 112 de 2014, en el concreto particular del pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, a cuyo pago debemos condenar y condenamos a la oponente Doña Carina , confirmándola en todo lo demás y sin hacer expresa imposición de las cosas de alzada.Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber a las partes que contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

