Sentencia CIVIL Nº 902/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 902/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 778/2018 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 902/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100388

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1143

Núm. Roj: SAP AL 1143:2019

Resumen:
Desahucio por precario; validez de notificación del decreto de declaración de rebeldía al padre del demandado; concepto de precario según la Jurisprudencia del T.S.

Encabezamiento

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20160008504

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 778/2018

Asunto: 100882/2018

Autos de: Juicio Verbal (Desahucio Precario -250.1.2) 1046/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE ALMERÍA (ANTIGUO MIXTO Nº8)

Negociado: C8

S E N T E N C I A nº 902/2019

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D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En Almería, a diecisiete de diciembre dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 778/2018, procedente de los autos de Juicio Verbal del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería, seguidos con el número 1046/2016, por desahucio por precario.

Es parte apelante D. Carlos Manuel, representado por la Procuradora Dª ADELA MICAELA VEGA ALARCÓN y asistida por letrado D. DIEGO LUIS CASADO CUADRADO.

Es parte apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA), representada por el Procurador D. SALVADOR MARTÍN ALCALDE y asistida por letrado D. SABINO MARTÍN JIMÉNEZ.

Fue designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

Antecedentes

1.-En el procedimiento de juicio verbal de desahucio por precario consta Sentencia 34/2018, de 5 de febrero, con el siguiente fallo: 'Estimar la demanda formulada por el Procurador Sr. Martín Alcalde, en nombre y representación de la entidad 'BBVA, S.A', contra Carlos Manuel, en situación legal de rebeldía, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de la demandada de la vivienda sita en CALLE000, número NUM000 (última planta del Edificio), Almería C.P. 04.009, apercibiéndole que si no la desaloja dentro del plazo legal, será lanzado de ella y a su costa; todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

2.-En lo sustancial, la juzgadora de instancia consideraba que la actora había acreditado la relación jurídica afirmada con la documental de autos, y el demandado no había efectuado prueba contradictoria, dado que permaneció en rebeldía.

3.-Con traslado a la demandada, y con designación de representación técnica de oficio, presentó recurso de apelación, alegando indefensión por incorrecta notificación de la demanda, e indebida apreciación de las condiciones del desahucio por precario, dado que había recibido la finca objeto de recuperación de su anterior propietario.

4.-Con traslado a la actora, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación y votación al día de la fecha, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.


Fundamentos

1.-El primer motivo de recurso se introduce con el siguiente título: 'nulidad de actuaciones'. En lo sustancial, se sostiene que no recibió notificación del Decreto de declaración de rebeldía, que individualiza en el de 13 de Septiembre de 2017, lo que le causó indefensión.

2.-Consta en autos la notificación del Decreto en cuestión. Así aparece en el documento nº 47 del disco compacto en que consta el expediente judicial. Consta la fecha de la notificación, de 25 de enero de 2018, y, por otra parte, se dice que se le notificó a 'su padre'.

3.-Hay que señalar que de lo que se queja el demandado es de la no notificación del Decreto de declaración de rebeldía, no del Decreto de admisión de la demanda y su traslado, con lo cual, el compromiso con la efectiva indefensión está muy limitada: el demandado tuvo conocimiento de la demanda que se presentó. De lo único que se queja es de la no notificación del Decreto de declaración de rebeldía.

4.-Pero, como se ha dicho, sí que consta notificado el Decreto en cuestión, con lo que se ha cumplido con la norma del art. 497 LEC. La única duda es si la notificación al padre de apelante podía darse por buena. Y está prevista esta entrega a familiar si el lugar de notificación es el lugar de su domicilio ( arts. 155.4.II, 158 y 161.3.I LEC), sin que el actor negara que ese lugar no era su domicilio

5.-Y en cuanto al hecho de haber sido notificado al padre del demandado hoy apelante, los actos de notificación, como en general todos los actos de comunicación de los órganos judiciales con quienes son o deben ser parte en el proceso, cumplen una función relevante en cuanto garantías del derecho de defensa, cuya plena efectividad se posibilita a través de la correcta notificación que, al dar noticia de la correspondiente resolución judicial, permite al afectado adoptar la conducta procesal que estime conveniente a la defensa de sus intereses, singularmente la interposición de los recursos procedentes.

6.-En consecuencia, a fin de posibilitar un juicio contradictorio y evitar la indefensión constitucionalmente proscrita por el art. 24.1 CE, los órganos judiciales han de observar un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal, debiendo adoptar todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para asegurar el conocimiento personal de la comunicación por el destinatario de la misma, garantizando de este modo que pueda comparecer en el proceso y defender sus posiciones (por todas, SSTC 9/1981, 58/1998, 145/2000 y 199/2002).

7.-Para estos supuestos -emplazamiento real, aunque presuntamente irregular por entrega a terceras personas-, el Tribunal Constitucional ha elaborado otra doctrina distinta. Son constitucionalmente válidas las formas de comunicación procesal realizadas con personas distintas de los destinatarios del acto o resolución judicial, pues así lo exige el aseguramiento del desarrollo normal del proceso y la necesidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte.

8.-No obstante, se exige un especial rigor en la práctica del acto procesal de comunicación al no quedar garantizado su conocimiento por el afectado, así como que el órgano judicial no se conforme con el mero cumplimiento formal de los requisitos exigidos por la ley procesal, sino que se asegure, en la medida de lo posible, de su efectividad real ( SSTC 59/1998 y 199/2002).

9.-En consecuencia con lo anterior, los órganos judiciales no pueden presumir, sin lesionar el derecho consagrado en el art. 24.1 CE, que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado al conocimiento de la parte interesada, cuando la misma cuestiona fundadamente la recepción del acto de comunicación procesal o la fecha en que le fue entregada la cédula por el tercero, supuesto en el cual, a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas y de la prueba que pudiera eventualmente practicarse están obligados a emitir un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad o no de que el tercero haya cumplido con su deber de hacer llegar en tiempo el acto de comunicación procesal a su destinatario ( SSTC 275/1993, 59/1998, 78/1999, 199/2002 y 116/2004).

10.-En el presente caso, no consta ni tan siquiera una alegación de que la notificación no llegó a su poder. Sólo se alega que no se notificó el susodicho Decreto, cuando, en cambio, sí consta notificado, al padre del demandado, lo que era legalmente válida. Con lo cual, el motivo debe ser desestimado.

11.-El siguiente motivo del recurso se introduce con la siguiente fórmula: 'inadecuación del procedimiento'. En su desarrollo, se alega que, según el art. 250.1.2º LEC indica que que el precario procede cuando la finca haya sido cedida en precario por el actor, lo que no es el caso, dado que fue cedida a su poder por el anterior propietario a título de arrendamiento.

12.-Sobre la naturaleza del precario, esta Sala venía defendiendo el criterio escrito que señala el apelante, pero ha evolucionado en esta materia, considerando, desde nuestro Auto 566/2017, de 5 de diciembre, que, además de posesión cedida, era posible el precario en caso de posesión tolerada, puesto que, aun cuando no se trataba de una cesión previa del propietario, la aceptación de las vías de hecho por el propietario implicaba una cesión aun cuando esta fuera tácita ( STS 861/2009, de 18 de enero).

13.-El problema es el caso de la posesión sin título, supuesto en el que hay contienda entre poseedor y propietario sobre los contornos de los títulos de propiedad en conflicto. Esta Sala venía negando el precario en estos supuestos, entendiendo que la confrontación de títulos debía ser enjuiciada en un procedimiento ordinario (Ss. de 15 de noviembre de 2016, Rollo 282/2015, y 29 de noviembre de 2016, Rollo 1295/2014).

14.-Pues bien, la STS 134/2017, de 28 de febrero, disipa cualquier duda. Según dicha sentencia, con cita en las Sentencias 110/2013, 28 de febrero, 557/2013, 19 de septiembre, y 545/2014, de 1 de octubre, el precario es una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión , ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho. Por tanto, se trata de una situación amplia, no restrictiva, que puede aplicarse al supuesto de la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores, amparado en la propiedad de la vivienda frente al esgrimido por la demandada.

15.-En consecuencia, la Sala tuvo que cambiar su criterio, y, aunque ya había avanzado en aceptar la posesión tolerada en la cobertura del juicio verbal por precario, debe de extenderlo ahora a la posesión sin título, que es lo que el actor formula.

16.-En consecuencia, procede la desestimación del recurso, confirmación de la sentencia de instancia e imposición de costas a la recurrente ( art. 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 34/2018, de 5 de febrero, dictada por la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería en autos 1046/2016 del que deriva la presente alzada,

1.-CONFIRMAMOS la expresada resolución.

2.-Con imposición de costas al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

La recurrente ha perdido el depósito en su día constituido, dándosele el destino a que se refiere el la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia, que es firme, no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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