Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 902/2022, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 7, Rec 1904/2021 de 13 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña
Ponente: RUIZ DE LA CUESTA MUÑOZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 902/2022
Núm. Cendoj: 31201420072022100896
Núm. Ecli: ES:JPI:2022:1336
Núm. Roj: SJPI 1336:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 (BIS) DE PAMPLONA / IRUÑA
JUICIO ORDINARIO 1904/21
Objeto: Nulidad de cláusula de gastos
Actor: Gonzalo
Letradas: Sra. Saralegui Iglesias / Hernández Hicks
Procuradora: Sra. Maturen Miguel
Demandada: CAJA LABORAL
Letrados: Sr. Andueza Lacarra / Sra. Jadwiga Janosz
Procuradora: Sra. Díaz Álvarez Maldonado
Juez. Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz
SENTENCIA Nº 000902/2022
En Pamplona / Iruña, a 13.07.22.
Vistos por mí, Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz, juez del juzgado de primera instancia nº 7 (BIS) de los de Pamplona / Iruña, en juicio oral y público, los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1904/21, cuyo objeto, partes, Letrados y Procuradores son los que arriba constan, dicto esta sentencia a la que sirven premisas los siguientes
Antecedentes
Primero. -El 29.10.21 la Procuradora Sra. Maturen, en nombre de DON Gonzalo y frente a CAJA LABORAL POPULAR, promovió demanda de juicio ordinario que fue repartida a este juzgado en la que, tras alegar hechos y derecho, solicitaba sentencia Sentencia por la que:
-Proceda a declarar la nulidad de pleno derecho de la Cláusula de Gastos del Préstamo Hipotecario con protocolo 357(Cláusula 5ª, folio 30) y declarar la nulidad de pleno derecho de la Cláusula de Gastos del Préstamo Hipotecario con protocolo 358(Cláusula.5ª, folio 23), por la que se impone a el pago de los gastos notariales, de gestoría así como los aranceles registrales; y condene a la entidad a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario objeto de la presente demanda.
Y, en consecuencia, condene a la entidad a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente por la aplicación de esta cláusula, que ascienden a la cuantía de 2253,57€,que se corresponde:
ESCRITURA 357: con el 50% de la factura del notario (293,39€), el 100% de la factura del registro de la propiedad (137,78€), el 100% de la factura de la gestoría (266,80€) y el 100% de la factura de la tasación (313,20€), más los intereses legales que ascienden a día de hoy a la cantidad de403,41 €.
ESCRITURA 538: con el 50% de la factura del notario (227,19€), el 100% de la factura del registro de la propiedad (105,76€), y el 100% de la factura de la gestoría (266,80€), más los intereses legales que ascienden a día de hoy a la cantidad de239,24€.
Todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del art. 576 LEC .
-Condene a la entidad al pago de las costasdel presente procedimiento
Segundo. -Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada que compareció, allanándose a la demanda y solicitando
A) Tenga a esta parte por allanada con respecto a las cuestiones enumeradas en el Hecho Único de este escrito.
B) Y con respecto a las restantes pretensiones, tenga por contestada la demanda y, tras los trámites procesales oportunos, dicte Sentencia desestimatoria de las mismas.
Tercero. -El 05.07.22 se celebró la audiencia previa a la que asistieron las partes a través de sus Procuradoras (ambas se acogieron a la dispensa COVID) y con sus Letradas (la Letrada actora compareció telemáticamente), siendo que:
-no alcanzaron acuerdo, sin que fuera posible avenirles.
-discutida la cuantía del procedimiento, se fijó la misma en 2.253'57 € (cantidad reclamada por principal e intereses devengados hasta la fecha de presentación de la demanda); no hubo recurso.
-no hicieron aclaraciones, alegaciones complementarias ni invocaron hechos nuevos.
-no aportaron documentos nuevos ni impugnaron los ya aportados de adverso.
-se fijó el objeto del procedimiento.
-las dos partes pidieron prueba, en ambos casos documental (por reproducida la ya aportada con la demanda y la contestación).
-se declaró pertinente toda la prueba.
-no habiendo más diligencias que practicar, se dio a las letradas turno de conclusiones y quedó el juicio visto para sentencia.
Cuarto. -En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
La audiencia previa se grabó en soporte audiovisual.
Fundamentos
Primero. -Datos de interés para el pleito. Cláusulas impugnadas.
1.-El juicio versa sobre la nulidad o validez (y en su caso los efectos derivados de ello) de una de las cláusulas (QUINTA. - GASTOS) de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 31.03.10 autorizada por el Notario de Pamplona Joaquín Luis Yoldi Sengáriz con el nº 357 de su protocolo en la que (además de la esposa del actor, co/prestataria) intervinieron quienes son parte en el procedimiento que aquí se resuelve.
Versa también sobre la nulidad o validez (y en su caso los efectos derivados de ello) de una de las cláusulas (QUINTA. - GASTOS) de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 31.03.10 autorizada por el Notario de Pamplona Joaquín Luis Yoldi Sengáriz con el nº 358 de su protocolo en la que (además de la esposa del actor, co/prestataria, y de los padres del actor, fiadores) intervinieron quienes son parte en el procedimiento que aquí se resuelve.
Doc. 1 y 2 de la demanda.
2.-Como consecuencia de dichas cláusulas los prestatarios abonaron (en lo que es de interés para este pleito) los siguientes importes:
PROTOCOLO 357
-Gastos de Notario: 586'78 € (20.04.10).
-Gastos de Registro: 137'78 € (12.05.10).
-Gasto de Gestoría: 266'80 € (18.05.10).
-Gasto de Tasación: 313'20 € (14.04.10)
PROTOCOLO 358
-Gastos de Notario: 454'38 € (20.04.10).
-Gastos de Registro: 105'76 € (12.05.10).
-Gasto de Gestoría: 266'80 € (18.05.10).
Doc. 3 y 4 de la demanda.
3.-El 16.09.21 el actor pidió por escrito a la CAJA LABORAL que se aviniera a tener por no puestas las cláusulas de gastos y a reintegrarle las cantidades pagadas indebidamente por notaría (50%), registro, gestoría y tasación (100%), con intereses.
La demandada respondió el 01.10.21, indicando que reconocía la nulidad de las cláusulas de gastos y anunciando una pronta respuesta a la reclamación de cantidades, que no consta haya tenido lugar.
Docs. 5 y 6 de la demanda.
4.-El 29.10.21 el SR. Gonzalo promueve demanda contra CAJA LABORAL, en la que solicita que se declaren nulas por abusivas las cláusulas de gastos, y que se condene a la entidad demandada a devolverle los importes pagados indebidamente como consecuencia de las mismas por los conceptos de (mitad de) Notaría (1/2 de 586'78 = 293'39 €) + (1/2 de 454'38 = 227'19 €), Registro (137'78 €) + (105'76 €), Gestoría (266'80 €) + (266'80 €) y Tasación (313'20 €), en total1.610'92 €.Pide también intereses (calculados hasta el 29.10.21, fecha de presentación de la demanda, en 403'41 + 239'24 =642'65 €, sin perjuicio de los de devengo posterior) y costas.
5.-CAJA LABORAL se allana a la devolución de las cantidades reclamadas por principal e intereses (1.610'92más intereses). Se opone a la pretensión consistente en que las cláusulas se declaren nulas, alegando que a ésta ya dio satisfacción extraprocesal cuando en octubre de 2021 respondió en la reclamación de su cliente comunicando que reconocía la nulidad de dichas cláusulas, por lo que en su opinión el actor carece de interés para formular dicha solicitud. Pide que no se le condene a pagar costas, entendiendo que la estimación de la demanda (por lo explicado, una -en realidad dos al ser dos las cláusulas impugnadas- de las pretensiones ya estaba cumplida) debe ser solo parcial. Para el caso de ser condenada en costas, pide que la cuantía del procedimiento se fije en la cantidad reclamada por gastos e intereses líquidos (2.253'57 €).
Segundo. -Allanamiento parcial: sí a las cantidades, no a la nulidad.
El allanamiento es una forma de terminación del proceso que, más allá (que también) del reconocimiento de los hechos relatados en la demanda, supone el total aquietamiento del demandado a las pretensiones del actor.
En la actualidad está regulado en los arts. 21, 25. 2. 1º y 395 LEC.
Si el demandado se allana debe dictarse sentencia conforme a lo solicitado en la demanda, salvo que dicho allanamiento se advierta hecho en fraude de ley, o suponga renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.
En este caso la demandada se allana a la devolución de las cuantías pagadas indebidamente por los gastos de notaría (50%) y registro, gestoría y tasación (100%).
No se allana a que (como pronunciamiento previo) las cláusulas de gastos se declaren nula, alegando como vimos que a esta pretensión ya dio satisfacción en su carta de octubre de 2021, entendiendo que carece de objeto y/o de interés que el actor pida lo que ya le fue reconocido.
En cuanto al allanamiento al reintegro de cantidades, no se aprecia en él ninguno de los inconvenientes antes citados (del art. 21 LEC), pues el aquietamiento de la entidad demandada lo es a la devolución de cuantías conforme a la doctrina establecida en las SSTJUE 16.07.20 y TS 24.07.20 / 26.10.20 y 27.01.21 (mitad de los gastos de notaría y totalidad de los de registro y tasación). Se trata de cuestiones puramente patrimoniales, pertenecientes al ámbito de la libre disposición de las partes y por tanto susceptibles de allanamiento
A mayor abundamiento el citado allanamiento es conforme con el sentido vienen siendo resueltas por el juzgado cuestiones como ésta, relativa a los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula de gastos en relación con los de notaría, registro, gestoría y tasación.
Finalmente, examinado el poder para pleitos de la Procuradora de la entidad, ésta tiene, entre las conferidas, la facultad expresa de allanarse.
Por lo que respecta a la carencia de objeto o falta de interés alegada en relación con la pretensión de que se declaren nulas las cláusulas de gastos hay que decir que, en tanto no proceda a la devolución de cantidades, la manifestación de la CAJA de reconocer la nulidad de las cláusulas es incompleta, o, dicho de otro modo, no pasa de ser una hueca declaración formal. La nulidad de la cláusula tiene carácter medial y su admisión por parte de la entidad solo es completa cuando va acompañada de los efectos restitutorios que la ley le anuda. Que la entidad manifieste en determinado momento que reconoce que las cláusulas son nulas, incluso que diga que procede a expulsarlas del contrato y que renuncia a aplicarlas, si a la vez no devuelve las cantidades que debe restituir como consecuencia de la nulidad, no evita a su cliente el tener que interponer una demanda judicial para reclamarlas, demanda en la que está justificado (para evitar que se le alegue que no lo ha hecho) que pida también la declaración de nulidad.
El proceder de la CAJA, admitiendo que las cláusulas son nulas y negando sus efectos, crea en el prestatario perplejidad, provoca en él inseguridad jurídica (si pide la nulidad y los gastos la entidad podrá decirle que ya le reconoció aquella, si no pide la nulidad y sí los gastos, podrá decirle que, siendo aquélla condición de éstos, no la ha pedido) de la que es razonable que salga demandando judicialmente que la cláusula se declare nula como medio o paso previo para obtener las cantidades que de ello derivan.
Ese reconocimiento extrajudicial y el posterior allanamiento judicial a devolver los gastos, son entonces la mejor prueba de que la cláusula es (enteramente) nula, que la demandada (solo cuando se allana) estádefinitivamenteconforme con esa nulidad, que ha de declararse en sentencia.
Cabe añadir que en nada satisface al prestatario el que la CAJA reconozca la nulidad de una cláusula que ya agotó sus efectos (los gastos están pagados) si al mismo tiempo le deniega la restitución de dichos efectos.
Así pues, en el fallo, se declararán nulas las cláusulas y se condenará a la entidad de crédito a abonar a la actora mitad de los de Notaría y la totalidad de los de Registro, Gestoría y Tasación, en total 1.610'92 €(puede verse el desglose del punto 4 del fundamento de derecho primero).
Tercero. -Intereses y costas.
El allanamiento de la demandada lo es, salvo a las costas, a todas las pretensiones de la demanda, por tanto, también (y expresamente, según el escrito) a la de intereses, exceptuados lógicamente los de la tasación.
La actora calcula, en globo, los intereses legales devengados hasta el día 29.10.21, los cuales ascienden a 642'65 €(403'41 + 239'24). La cifra se da por buena, al no impugnarla expresamente la demandada ni presentar tampoco liquidación contradictoria.
Además de esa cifra, sobre el importe del principal (1.610'92 €) deberá abonar la demandada al actor intereses al tipo de interés legal del dinero desde el 30.10.21 (día siguiente al de presentación de la demanda, en que se cerró la primera liquidación) hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
En cuanto a las costas, la suerte de las mismas (su imposición a la demandada) viene dada por la declaración de las dos cláusulas impugnadas (STJUE 16.07.20).
La demandada se allana antes de contestar. Pero su allanamiento, así lo dice, es parcial, pues se opone a que se declare nula la cláusula de gastos alegando que esa cuestión ya está resuelta y no admite (nuevo) pronunciamiento en sentencia.
Tal circunstancia ha obligado a resolver si la estimación de la demanda debía incluir o no la declaración de nulidad de las cláusulas, optando el juzgado (se ha explicado) por estimar tal pretensión.
Lo que no procede, discutida por las partes, es que la cuantía de la demanda se mantenga como indeterminada y que las costas deban por ello tasarse sobre una base de 18.000 € (394.3 LEC).
Solicitada en la demanda la declaración de nulidad de dos cláusulas líquidas (gastos) la cuantía del pleito quedó fijada, sin recurso, en la audiencia previa en la suma líquida reclamada y que va a concederse (principal e interese líquidos a fecha de demanda): 2.253'57 € ( arts. 251.1.8 y 252.2 LEC). Por tanto, las costas habrán de tasarse tomando como base esa cuantía.
Visto cuanto antecede
Fallo
Que estimando íntegramentela demanda deducida por la Procuradora Sra. Maturen en nombre de DON Gonzalo frente a CAJA LABORAL POPULAR
1.Declaro nulala cláusula quinta (GASTOS) de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 31.03.10 autorizada por el Notario de Pamplona Joaquín Luis Yoldi Sengáriz con el nº 357 de su protocolo en la que (además de la esposa del actor, co/prestataria) intervinieron quienes son parte en el procedimiento que aquí se resuelve.
2.Declaro nulala cláusula quinta (GASTOS) de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 31.03.10 autorizada por el Notario de Pamplona Joaquín Luis Yoldi Sengáriz con el nº 358 de su protocolo en la que (además de la esposa del actor, co/prestataria, y de los padres del actor, fiadores) intervinieron quienes son parte en el procedimiento que aquí se resuelve.
3.Condeno a la demandada a abonar al actor, como consecuencia de la nulidad de dicha cláusula: (a) la suma de 1.610'92 €en concepto de 'principal' (b) interesesdel siguiente modo: (1) 642'45 €en concepto de intereses legales devengados desde la fecha de cada factura hasta el 29.10.21, (2) sobre el principal de 1.610'92 €, intereses al tipo legal de interés del dinero desde el 30.10.21 hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
4.Condeno a la demandada a abonar a la actora las costasdel procedimiento, a tasar sobre una base 2.253'57 €.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que es firme(por conformes las partes) el pronunciamiento 3, y que no lo son el 1, el 2 y el 4 (nulidad de las cláusulas de gastos y costas), los cuales podrán ser recurridos en apelación en ambos efectos, cuyo recurso deberá interponerseen el plazo de veinte díascontados desde el siguiente a la notificación, ante este juzgado y para ante la Audiencia Provincial, mediante escrito en el que el apelante deberá citar la resolución apelada y los pronunciamientos que sean objeto de recurso y exponer las alegaciones en que se base la impugnación ( art. 458 LEC en redacción dada por Ley 37/11 de 11 de octubre, DT Única de dicha Ley y DT 2ª de la LEC 1/00).
No se admitirá el recurso si quien lo pretende no acredita, al interponerlo, que ha consignado en la cuenta de depósitos del juzgado la cantidad de 50 euros (DAd 15 LOPJ introducida por LO 1/09 de 3.11, BOE 4.11).
Por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, y que se incluirá en el libro de sentencias, definitivamente juzgando la primera instancia, la pronuncio, mando y firmo en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento

