Última revisión
23/09/2004
Sentencia Civil Nº 903/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1965/1998 de 23 de Septiembre de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 903/2004
Núm. Cendoj: 28079110012004100904
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil cuatro.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 30 de julio de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao sobre impugnación de Acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por el CLUB DEPORTIVO OKINAWA, representado por la Procuradora, Dª. Mª Lourdes Fernández Luna-Tamayo, siendo parte recurrida, la Federación Vasca de Kárate, representada por el Procurador, D. Luís Pulgar Arroyo.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao, el Club Deportivo Okinawa promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Federación Territorial Vizcaína de Karate, D. Juan Francisco , D. Agustín , D. Benito y contra la Federación Vasca de Karate sobre impugnación de acuerdos sociales en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declaren nulas de pleno derecho las últimas elecciones llevadas a cabo en el seno de la Federación Vizcaína y la Federación Vasca de Karate, por no haberse realizado respetando los principios democráticos básicos y por no tener aprobados los Estatutos, que constituyen el marco jurídico que habilita para realizar las elecciones.- Se ordene repetir dichos procesos electorales, observándose debidamente todas las garantías para que se dé un verdadero proceso electoral, condenando a dichas Federaciones y a sus Juntas electorales al pago de las costas del juicio, por ser directamente responsables y haber tenido conocimiento de las irregularidades, no dejando otra vía que los Tribunales, a pesar de nuestros intentos por solucionarlo extrajudicialmente."
Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, FEDERACION VASCA DE KARATE, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda, en lo que atañe al menos a mi representada la Federación Vasca de Karate, de acuerdo con lo recogido en el cuerpo de este escrito, todo ello con expresa condena en costas a la demandante."
Comparecida la demandada, FEDERACION TERRITORIAL VIZCAINA DE KARATE, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "estimando las excepciones planteadas, sin entrar en el fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora; y subsidiariamente, para el caso de entrar a enjuiciar el fondo del asunto, también se desestime íntegramente la demanda en base al contenido de la presente contestación, reiterando la solicitud de condena en costas en este caso, con todo lo demás que proceda."
Transcurrido el término del emplazamiento sin que se personen en autos los codemandados Juan Francisco , Agustín y Benito , se les declara en rebeldía.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el CLUB DEPORTIVO OKINAWA representado por el Procurador, Sr. Atela, contra la FEDERACION VIZCAINA DE KARATE, representada por el Procurador, Sr. Ors, contra la FEDERACION VASCA DE KARATE, representada por la Procuradora, Sra. Gómez, y contra D. Juan Francisco , D. Agustín , y D. Benito , y en consecuencia declaro nulas de pleno derecho las elecciones llevadas a cabo en el seno de la Federación Vizcaina y de la Federación Vasca de Karate, ordenando la repetición de dichos procesos electorales. Igualmente, declaro nulos los acuerdos adoptados por la Asamblea General de la Federación Vizcaína en su sesión de 13/2/93, en relación con la aprobación de las cuentas y establecimiento de las cuotas de afiliación. Impongo a las Federaciones codemandadas las costas del presente juicio."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia en fecha 30 de julio de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ors Simón, en representación de la FEDERACION VIZCAINA DE KARATE y el formulado por la Procuradora Sra. Gómez Villarejo en representación de la FEDERACION VASCA contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao, en los autos de menor cuantía nº 133/93 de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y, en su lugar desestimando las acciones de nulidad acumuladas contra las elecciones a la Asamblea General y a la Junta Directiva de la Federación Vizcaína el 13 de febrero de 1993, ejercitadas en la demanda formulada por el CLUB OKINAWA, debemos absolver y absolvemos a las demandadas de las pretensiones contra las mismas deducidas, con imposición al actor de las costas causadas en 1ª Instancia y sin expreso pronunciamiento de las causadas en esta apelación."
TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Mª Lourdes Fernández Luna-Tamayo, en nombre y representación el CLUB DEPORTIVO OKINAWA, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos bajo el amparo del art. 1692,4º LEC., por entender infringidos principalmente los arts. 36 c), 92 y, en general todo el Título VI, y la Disposición Transitoria 1ª del Decreto 265/90, de 9 de octubre, por el que se regula la constitución y funcionamiento de las Federaciones Deportivas (BOPV nº 224, de 9 de noviembre).
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.
QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de casación interpuesto por el Club Deportivo Okinawa y traído ahora a la decisión de esta Sala, encuentra su causa originaria en la demanda promovida por dicho Club contra Federación Vasca de Karate, Federación Territorial Vizcaína de Karate, D. Juan Francisco , Don Agustín y Don Benito , sobre impugnación de acuerdos sociales, en concreto, impugnando las elecciones de la Federación Territorial Vizcaína y de la Federación Vasca de Karate y postulando, asimismo, la anulación de los acuerdos tomados en 13 de febrero de 1993 en Asamblea General con relación a la aprobación de cuentas y al establecimiento de cuotas de afiliación por haberse impedido por la Junta Directiva el acceso al Libro Diario de Contabilidad y a todas las facturas justificantes de gastos e ingresos.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao estimó la demanda y declaró nulas de pleno derecho las elecciones llevadas a cabo en el seno de ambas federaciones de Karate y, ordenando por ello, la repetición de los procesos electorales y declarando nulos los acuerdos adoptados el 13 de febrero de 1993 por la Asamblea General de la Federación Vizcaína, en relación con la aprobación de cuentas y establecimiento de cuotas de afiliación y con la imposición de costas a las demandadas.
La sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 30 de julio de 1997 estimó el recurso de apelación interpuesto por la Federación Vasca de Karate y, desestimando las acciones de nulidad acumuladas, absolvió a las demandadas e impuso a la actora las costas de primera instancia, sin hacer pronunciamiento expreso sobre las de la apelación.
Contra dicho fallo se ha interpuesto un recurso de casación, del que ya se ha hecho mención, por el Club Deportivo Okinawa, cuyo recurso está pleno de defectos, inconcreción y confusiones con referencia a los motivos utilizados en el mismo, debido a su desorden y desprecio por la normativa casacional. La parte recurrida, que ha impugnado el recurso, entiende cinco los motivos adversos, pero la estructura del escrito bajo la única rúbrica de "Motivos" y siguiendo la numeración romana, destaca tres apartados. Por otra parte, en el inicio y bajo la rúbrica citada de "Motivos", al amparo del art. 1692,4º LEC., se estiman infringidos los artículos 36 c), 92 y en general todo el Título VI y la Disposición Transitoria Primera del Decreto 265/90, de 9 de octubre, que luego se diversifica en tres apartados: I.- Respecto de las elecciones de la Federación Vizcaína de Karate: Falta de marco jurídico y falta de información mínima, pero sin separación de ambos conceptos y en el que se destacan párrafos de mayúsculas y en negrita con total desorden y se hacen declaraciones sin justificación alguna al respecto. El apartado II, con relación a la Federación Vasca de Karate aduce "Falta de información y Junta electoral irregular" y III.- Respecto de la nulidad de la Asamblea General de la Federación Vizcaína de Karate de 13-2-93".
SEGUNDO.- En cuanto a las elecciones de la Federación Vizcaína de Karate, aduce falta de marco jurídico y falta de información mínima. Alega la parte recurrente la imposibilidad de llevar a cabo un proceso electoral sin que previamente se hayan aprobado los Estatutos. Luego, alude a su imposibilidad de ejercitar el derecho a la información.
El motivo tiene que decaer, ya que, como recoge la resolución recurrida, la negativa a la prestación de una serie de datos, tales como censo de clubes, deportistas, técnicos y árbitros, fotocopias del Libro de estatutos, no alcanza virtualidad para desencadenar la nulidad del proceso electoral. pero, sobre todo, porque declara la sentencia de instancia como hecho probado, que la documentación requerida se encontraba a disposición del ahora recurrente por escrito de 9 de octubre de 1992, salvo las direcciones, por estimarse de carácter reservado. La vía emprendida del recurso, la del nº 4º del art. 1692 LEC., no permite alterar los hechos probados y el partir de otros diferentes supone el vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión. Así, una doctrina reiterada de esta Sala ha mantenido que todos aquellos motivos que parten de conclusiones fácticas diferentes a las de instancia hacen supuesto de la cuestión -ad exemplum, sentencias de 8 de febrero de 1996, 18 de marzo, 10 de junio y 11 de noviembre de 1997, 21 de abril y 8 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1999, 22 de febrero, 6 de junio y 26 de septiembre de 2000 y 27 de febrero de 2001-. El motivo perece por ello.
TERCERO.- Ya, con referencia a la "falta de marco jurídico", se limita el "motivo" a realizar comentarios sin acreditamento alguno en los autos, como pretender utilizar un mero error material de la sentencia, como al señalar que la Asamblea de la Federación Vizcaína no aprobó el 9 de julio de 1992 los Estatutos, cuando la sentencia señala que se celebró el 9 de julio de 1993, porque si bien la sentencia contiene un mero error de fecha, ya que no es posible que la resolución del Director de Deportes del Gobierno Vasco fuera anterior, 4 de febrero de 1993, a la celebración de la Asamblea -9 de julio de 1993- pero que nada tiene que ver con el contenido de la sentencia a quo. El motivo decae.
CUARTO.- Ya con relación a la falta de información y Junta electoral irregular y con concreta referencia a la Federación Vasca de Karate, hay que recoger que toda la argumentación del heterodoxo e irregular motivo consiste en que las elecciones han adolecido de numerosos y graves defectos, destacando la absoluta falta de información que ha afectado a la Federación Alavesa de Karate, como consta en el documento 27-B de la actora, así como que la Junta electoral estaba compuesta por menores de edad. Tal es el motivo y su desarrollo que hace supuesto de la cuestión y que tiene que perecer inexcusablemente por ello. Ello, con independencia que tales datos no se formularon en el escrito alegatorio de demanda.
QUINTO.- Finalmente, y con relación al último motivo relativo a la nulidad de la Asamblea General de la Federación Vizcaína de Karate de 13 de febrero de 1993, vuelve a repetir la negativa a entregar a la actora la documentación solicitada, libros contables de la Federación y soportes.
Con toda la razón la sentencia a quo destaca y proclama, que una cosa es conocer un asambleario, antes de la Asamblea para aprobación de las cuentas, a conocerlas, así como el balance y solicitar aclaraciones y otra muy distinta, fiscalizar la contabilidad de la Federación, que es lo pretendido por la parte recurrente, pues ello queda atribuido al Gobierno autonómico, como establece el oportuno Decreto 265/1990, en sus artículos 103 a 106.
El motivo perece igualmente por ello, y el recurso debe ser desestimado.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Mª Lourdes Fernández Luna- Tamayo, en nombre y representación procesal de CLUB DEPORTIVO OKINAWA frente a la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao de 30 de julio de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao (nº133/93) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTINEZ- CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- JOSE MANUEL MARTINEZ- PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
