Última revisión
23/12/2009
Sentencia Civil Nº 903/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 603/2009 de 23 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 903/2009
Núm. Cendoj: 08019370122009100895
Núm. Ecli: ES:APB:2009:13872
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEGUNDA
ROLLO Nº 603/2009-B
MODIFICACIÓN MEDIDAS SEPARACIÓN Nº 442/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE RUBÍ
S E N T E N C I A Nº 903/09
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
D. PAULINO RICO RAJO
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de diciembre de dos mil nueve
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación Medidas Separación nº 442/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Rubí, a instancia de D. Valentín representado por la Procuradora Dª. Melania Serra Sierra y dirigido por el Letrado D. Juan A. de Lemus contra Dª. Estela representada por el Procurador D. Ricard Simó Pascual y dirigida por la Letrada Dª. Ana Sánchez-Guisande Rubianes y el MINISTERIO FISCAL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de Febrero de 2009, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Ruiz Amat en representación de D. Valentín no habiendo lugar a dejar sin efecto la pensión alimenticia del hijo común Juan Francisco . Sin imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por el actor Don Valentín se circunscribe a la petición de que se suprima la pensión de alimentos del hijo mayor Juan Francisco , ya que cuando se interpuso la demanda tenía 19 años de edad y tenía vida económica independiente, alegando que adquirió un vehículo; que es la demandada quien debía acreditar el precio del vehículo, así como si el vehículo era o no de segunda mano y si efectivamente lo pagaron los padres de la novia de Juan Francisco .
La deuda alimenticia, que impone a unos el deber de prestar alimentos y asistencia vital a otros que tienen derecho a ellos, se encuadra entre los derechos privados con entronque en el Derecho Natural y Político (artículo 39-3 , de la Constitución).En este segundo aspecto, es el derecho a obtener alimentos un medio necesario para que pueda cumplirse el derecho a la vida y a la integridad física y moral para que se realice la vida de la persona y su libre desarrollo. En el Código de Familia, aplicable a este proceso, se regula esta cuestión en los artículos 259 a 272 del Codi de Familia. Por su parte en el Código Civil se regula esta materia en los artículos 142 a 153 del referido Texto Legal, siendo determinantes para la fijación de la cuantía de los alimentos el principio de proporcionalidad establecido en los artículos 146 y 147 del Código Civil , pues "con carácter general la jurisprudencia viene declarando aplicable por analogía la regla de equidad establecida en el artículo 146 del CC para la determinación de la cuantía de las cargas matrimoniales, más concretamente de la pensión alimenticia, al señalar que se atenderá tanto al caudal del obligado como a las necesidades del favorecido, apreciación que el órgano jurisdiccional habrá de efectuar atendiendo a las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas, cuidando de no dejar desatendidas las exigencias impuestas por la solidaridad familiar que el legislador tutela, pero al propio tiempo evitando una protección desmedida con olvido de las propias necesidades del alimentante, determinadas por su personal situación (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre y 12 de diciembre de 1981 ); correspondiendo la determinación de la cuantía al prudente arbitrio del Juez o Tribunal sentenciados, cuyo criterio no puede sustituir las partes eficazmente por el suyo propio y personal (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1976 y 16 de noviembre de 1987 ).Ahora bien, expuestas estas consideraciones, debe indicarse que un cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad (artículo 143 del Codi de Familia), generadora de derechos y obligaciones paterno filiales (artículo 39 de la Constitución Española), y otra muy distinta es la institución de los "alimentos entre parientes", también conocida como deuda alimenticia entre parientes (artículos 259 y siguientes del Codi de Familia y 142 y siguientes del Código Civil ), que prescinde para su limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de paternidad, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante y que tiene su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 263 del Codi de Familia.
No obstante, cuando se trata de alimentos fijados en los procesos de índole matrimonial, debe tenerse en cuenta el artículo 76 del Codi de Familia en relación con los artículos 259 y siguientes del citado Texto Legal, ya que el hecho objetivo de la mayoría de edad no implica la supresión de los alimentos, si los hijos no gozan de suficiente independencia económica, concepto que se entiende como la capacidad para atender a su sostenimiento, habitación y prestación sanitaria. Al respecto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de marzo de 2006 , fundamento jurídico segundo, declaró: "El art. 76.2 del Codi establece: «Si hi ha fills majors d'edat o emancipats que convisquin amb un dels progenitors i que no tinguin ingressos propis, s'ha de fixar els aliments que corresponguin en els termes que estableix l'article 259».
Varias consideraciones pueden hacerse derivar del precepto: En primer lugar, se trata de una crédito alimenticio derivado de la filiación (corolario del mandato constitucional recogido en el art. 39.3 de nuestra Norma Fundamental [RCL 1978 2836 ]), enmarcado sistemáticamente en el Codi entre los efectos de la nulidad, separación y divorcio y que alcanza -si bien no necesariamente por igual - a ambos progenitores. En segundo término, se proyecta en el caso que se den tres condiciones: mayoría de edad del hijo, convivencia con uno de los progenitores y ausencia de independencia económica. Finalmente, se concreta en los llamados alimentos institucionales (por contraposición a los autónomos), esto es, los contemplados en el art. 259 del propio Codi: sostenimiento, habitación, vestido y asistencia médica, así como la formación no acabada y gastos funerarios, en su caso. En parecidos términos se pronuncia hoy, tras la reforma operada por la Ley 11/1990, de 15 de octubre, el art. 93, segundo párrafo, del Código Civil . Pues bien, a la vista de los hechos declarados probados por la Audiencia, parece claro que se dan los dos primeros requisitos que la norma contempla: mayoría de edad de los hijos del matrimonio, Sergi y Carolina, y convivencia con la madre, ahora recurrente.
La disidencia se produce a la hora de fijar el concepto de carencia de ingresos propios, que la sentencia objeto de recurso equipara a la simple entrada en el mercado laboral y la Sentencia citada de esta Sala (además de las nombradas en el recurso) proyecta hacia el contenido de los alimentos, es decir, concreta en la autocapacidad de sostenimiento personal. En esa última línea se orienta también la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Las sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 fijan como elementos generadores del deber alimenticio, en el supuesto analizado, la convivencia, la mayoría de edad y la carencia de ingresos propios, mientras que la de 28 de noviembre de 2003 expresa que «la Sentencia recurrida sienta como hechos probados, los que acceden firmes a casación, que no se demostró que la fortuna considerable del padre hubiera disminuido ni tampoco se hubiera producido alteración en el "status" de la hija, no obstante haber trabajado unos meses, como tampoco que sus circunstancias vitales no habían variado esencialmente, manteniéndose la situación anterior y por ello persistían las necesidades de la demandada, que actualizan su derecho a recibir los alimentos a los que se obligó el recurrente, pues no se probó debidamente contara con recursos propios y suficientes» (el subrayado es propio).
Es decir, el Tribunal Supremo, analizando el precepto análogo de Derecho común, determina que es la necesidad el criterio a seguir en la concesión de la pensión alimenticia a los mayores de edad que convivan con uno de sus progenitores o, lo que es lo mismo, la carencia de medios económicos suficientes para la autosubsistencia. Lo anterior, como se ve, enlaza y confluye con la doctrina que emana de la Sentencia de esta Sala de esta Sala de fecha 3 de noviembre de 2003 , la cual, dando un paso más, añade que no basta con el simple ingreso en el mercado laboral si se demuestra que, por mor de su intermitencia y precariedad, no se alcanza aquella capacidad de la persona de atender a su sostenimiento, habitación y prestación sanitaria.
Esa es la doctrina que ahora debe ser ratificada y confirmada, porque es la doctrina que más y mejor se adapta al texto de la Ley que claramente alude a la carencia de «ingressos propis». Y tal doctrina, aplicada al caso de autos, deriva en la necesidad de estimar parcialmente el recurso formulado".
SEGUNDO.- En el caso enjuiciado, las pruebas documentales practicadas en esta alzada han resultado fundamentales para resolver la cuestión de si el hijo Juan Francisco actualmente es independiente económicamente. En concreto, se ha acreditado que, aunque actualmente no se sabe con certeza si Juan Francisco tiene empleo, ha trabajado durante un año, un mes y veinticinco días, tiempo suficiente para deducir que se ha incorporado en el mercado laboral (Vid. el doc. 1 de la contestación a la demanda) y, por lo tanto, ha tenido vida económica independiente.
Es cierto que la demandada ha alegado que el vehículo que tiene Juan Francisco es de segunda mano y que no lo pagó él, sino los padres de su novia. Al respecto debe recordarse la doctrina del onus probandi. Efectivamente es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del derogado artículo 1214 del Código Civil (doctrina aplicable al actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ) en cuanto se refiere a que posición litigante - actor o demandado- corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Abril de 1982,7 de Junio de 1982, 31 de Octubre de 1983,15 de Febrero de 1985, 15 de Septiembre de 1985, 7 de Enero de 1986, 10 de Junio de 1986, 23 de Septiembre de 1986, 10 de Junio de 1986, 23 de Septiembre de 1986, 18 de Mayo de1988, 24 de Diciembre de 1988 y 8 de Marzo de 1991 , entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de Noviembre de 1982, 19 de Mayo de 1987, 5 de Octubre de 1988, 16 de Noviembre de 1988, 10 de Mayo de 1988, 19 de Diciembre de 1989, 27 de Febrero de 1990, 10 de Mayo de 1990 y 2 de junio de 1995, entre otras, precisando la sentencia de 5 de Octubre de 1988 que "la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable por consiguiente, cuando la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito".
Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de Marzo de 1996 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 , en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981 , declara que "
Este criterio de la disponibilidad y facilidad probatoria ha tenido su plasmación legal en el artículo 217-7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que, después de referirse a la doctrina del onus probandi en los apartados anteriores, establece que "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del proceso". En presente caso, la parte demandada para justificar que el vehículo adquirido por el hijo Juan Francisco lo fue con dinero de los padres de su novia, tiene la disponibilidad o facilidad de aportar los documentos de la adquisición, donde se refleja si el vehículo es nuevo o de segunda mano; podía aportar los documentos justificativos de donde procedía el dinero o, en su caso, proponer la testifical de los padres de su novia a fin de declarar sobre estos hechos. Por otro lado, la circunstancia de que el trabajo del Juan Francisco fuera de prácticas, tampoco se ha justificado y tal extremo controvertido tenía la posibilidad de probarlo más fácilmente la demandada, por lo que debe entenderse que el hijo Juan Francisco efectivamente ha tenido acceso al mercado laboral, pues es un hecho admitido y, por ende, no controvertido que trabajó en un restaurante; y un hecho probado que trabajó de forma continuada durante más de un año, razones por las que debe estimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 2 de febrero de 2009, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Rubí , revocándose parcialmente la misma en el sentido de suprimir la pensión de alimentos, a favor del hijo Juan Francisco , desde la fecha de la presente Sentencia, confirmándose los demás pronunciamientos de la Sentencia de instancia.
TERCERO.- La estimación del recurso de apelación implica, conforme lo dispuesto en los artículos 398-2 y 394-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no deba efectuarse especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación estimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 2 de febrero de 2009, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Rubí , y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de suprimir la pensión de alimentos, a favor del hijo Juan Francisco , desde la fecha de la presente Sentencia.
SE CONFIRMAN los demás pronunciamientos de la Sentencia recurrida.
No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de segunda instancia.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
