Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 903/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1286/2016 de 24 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN
Nº de sentencia: 903/2016
Núm. Cendoj: 46250370092016100865
Núm. Ecli: ES:APV:2016:3919
Núm. Roj: SAP V 3919:2016
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001286/2016
SENTENCIA NÚM.: 903/16
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
En Valencia a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON/ DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA,el presente rollo de apelación número 001286/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000075/2014, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Efrain , representado por el Procurador de los Tribunales CRISTINA BUESO GUIRAO, y asistido del Letrado y de otra, como apelados a Hipolito , CANALENSE DE PIELES S.A. y HEREDEROS DE Nicolas Y OTROS representado por el Procurador de los Tribunales ESPERANZA ALONSO GIMENO, ESPERANZA ALONSO GIMENO y ROSARIO ARROYO CABRIA, y asistido del Letrado JUAN LUIS SALAZAR ARJONA, MARIA REMEDIOS LLACER SANZ y ANA EVA VILA LLACER, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Efrain .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 21/12/15 , contiene el siguiente FALLO: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. BUESO GUIRAO, en la representación que ostenta de D. Efrain , contra CANALENSE DE PIELES S.A., D, Nicolas (HERENCIA YACENTE), Dª Loreto , Dª Soledad , D Juan Carlos , Dª Bernarda , Dª Genoveva , Dª Penélope , D. Hipolito y D Nicolas (FALLECIDO), y en consecuencia, ABSULEVO LIBREMENTE a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos, sin expresa condena al demandante en las COSTAS causadas en esta instancia a salvo de las causadas por la pretensión dirigida contra D. Hipolito , que se le imponene a la parte actora'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Efrain , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de DON Efrain se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia de 21 de diciembre de 2015 , por la que se desestima la demanda por el promovida frente CANALENSE DE PIELES S.A, DOÑA Loreto , DOÑA Penélope , DOÑA Soledad , DON Juan Carlos , DOÑA Genoveva y DON Hipolito .
El recurrente - folio 352 y sucesivos - tras indicar que concurren los presupuestos necesarios para el acceso a la apelación, articula los siguientes motivos:
1.- Infracción del artículo 1.277 del Código Civil en relación con la inversión de la carga de la prueba en el supuesto de reconocimiento de deuda y error en la valoración del documento número seis del escrito de demanda. El reconocimiento de deuda dispensa al acreedor de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido, recayendo sobre el deudor la carga de probar lo contrario. Y se remite al contenido del documento 6 de la demanda y a las resoluciones judiciales que invoca en sustento de su tesis para concluir que debe acogerse la acción de reclamación de cantidad contra la mercantil CANALENSE DE PIELES S.A. y contra los herederos del Sr. Nicolas con carácter solidario en virtud del artículo 1205 del C. Civil .
2.- Error en la valoración de la prueba testifical de DON Geronimo y DON Martin y de la documental aportada por esta parte como documentos uno a cinco. Disiente de la valoración realizada por el magistrado 'a quo' y argumenta que consta acreditada la causa y la relación comercial, sin que el hecho de no disponer de los originales de los pagarés emitidos suponga privación del valor probatorio de los documentos, e invoca, nuevamente, las resoluciones de los Tribunales en las que sustenta su posición.
3.- Infracción de las normas relativas a la responsabilidad solidaria de los administradores sociales. La sociedad demandada no tiene actividad desde 2009 lo que justifica las cuantías que arrojan las cuentas y balances y el propio reconocimiento de deuda en esa fecha.
Y termina por suplicar la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia desestimatoria de la demanda y la expresa imposición de costas a la parte apelada.
Se opone al recurso de apelación tanto la representación de la mercantil demandada - folio 377 y sucesivos), como la de los herederos de D. Nicolas (folio 370 y los correlativos), como, finalmente, la de Don Hipolito (folio 387 y siguientes) por las razones que respectivamente exponen en sus escritos, en los que terminan por solicitar la desestimación del recurso de apelación, la íntegra confirmación de la resolución apelada y la imposición de las costas de la alzada a la parte actora.
SEGUNDO.- Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones respectivamente deducidas por las partes, así como los documentos en que se sustenta la cuestión controvertida y el resto de actividad probatoria desplegada en el acto de juicio, y como consecuencia de tal proceso de revisión y tomando en consideración las normas y resoluciones respectivamente invocadas por los litigantes, hemos llegado a las conclusiones que expondremos en la presente resolución, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento .
2.1. Actividad probatoria desplegada en el proceso y valoración de la misma por la Sala (456.1 LEC).
2.1.1. Con el escrito de demanda, la representación de DON Efrain aportó los siguientes documentos:
2.1.1.1 Fotocopia de 12 pagarés no a la orden emitidos a su favor por CANALENSE DE PIELES S.A, por diversos importes, con vencimientos comprendidos entre el 25 de febrero de 2005 y el 27 de julio de 2005. También la de un pagaré emitido personalmente por DON Nicolas con cargo a la cuenta de su titularidad, el 30 de junio de 2008, por importe de 25000 euros.
Estos documentos fueron impugnados por la parte demandada.
Consta sin embargo a través del correspondiente ADEUDO POR DEVOLUCIÓN emitido por el BANCO DE SANTANDER que el último de los pagarés fue presentado al cobro y devuelto, generando gastos por importe de 1000 euros.
2.1.1.2. Documento de reconocimiento de deuda suscrito por DON Nicolas el día 21 de enero de 2009, en papel con membrete del emisor, a favor de DON Efrain (de Granada), en el que se dice literalmente:
'Muy Sr. mío:
Por la presente hago constar que la deuda que tiene con usted la firma CANALENSE DE PIELES S.A de € 46.916, 50 será satisfecha por el abajo firmante tan pronto le sea posible.
Gracias por su espera.
Atentamente'
Dicho documento ha sido objeto de prueba pericial caligráfica realizada por la perito DOÑA Marina - folio 244 y siguientes de las actuaciones -. El informe concluye que la firma dubitada corresponde a DON Nicolas .
2.1.1.3. De la información Registral aportada por la parte actora como documentos 7 y sucesivos resulta:
a) El objeto social de la mercantil demandada: compra, venta, importación, exportación, almacenamiento y distribución de pieles de todo tipo, ya sean en estado bruto, semiterminadas o completamente terminadas.
b) Las últimas cuentas de la mercantil que constan depositadas son las correspondientes al ejercicio de 2011 y su depósito se produjo el 21 de noviembre de 2012.
c) Cuando se solicita la información (el 22 de octubre de 2013) DOÑA Penélope ostentaba la cualidad de consejera, como también DON Ambrosio (ya fallecido) y DON Hipolito .
d) De la memoria del ejercicio de 2011 resulta que la mercantil, a fecha 1 de enero de 2011 tenía unos fondos propios integrados por el capital suscrito por importe de 1.505.500 euros, reservas legales por importe de 48.665, 33 euros, otras reservas por importe de 1.583.705, 04 euros. De tales cantidades se dedujo el resultado negativo del ejercicio anterior (-3.040.736, 72) con un saldo total de 49.133, 65 euros.
Consta que las cuentas se aprobaron el 30 de junio de 2012 con un patrimonio neto negativo de 479.161, 66 euros (folio 36). Y se reflejan deudas de la sociedad por importe de 673.650, 49 euros.
Del mismo documento, al mismo folio de las actuaciones consta que el patrimonio neto de la sociedad para el ejercicio de 2010 ya era negativo y ascendía a 479.139, 22 euros, con el mismo volumen de deudas a que se ha hecho referencia en el apartado anterior. Y al folio 40 vuelto de las actuaciones consta que el saldo final de ejercicio de 2009 fue negativo y por importe de 479.139, 88 euros.
2.1.2. La documental aportada por los herederos del fallecido DON Nicolas revela - folio 68 y siguientes de las actuaciones - que éstos promovieron expediente de jurisdicción voluntaria para la aceptación de la herencia del causante a beneficio de inventario, pero no han aportado más que la copia de la primera página del escrito presentado al Juzgado de Primera Instancia de Xátiva, amén de la comunicación del crédito litigioso dimanante del proceso que ahora resolvermos.
2.1.3. La entidad CANALENSE DE PIELES S.A tampoco aporta documentos originales con su escrito de contestación a la demanda. Se limita a traer una fotocopia de una acta de Junta de 15 de febrero de 2013 en la que se acuerda por los accionistas de la mercantil promover solicitud de concurso voluntario de acreedores y liquidación de la compañía (folio 86), y fotocopia de las cuentas de 2012 (respecto de las que no consta su efectiva presentación en el Registro Mercantil) en las que consta un total patrimonio neto positivo para ese ejercicio por importe de 40.757, 76 euros, un resultado negativo del ejercicio de 153.011, 20 euros, y un saldo final positivo del ejercicio por importe de 668.440, 39 euros (por las operaciones con socios o propietarios). En dichas cuentas han desaparecido los acreedores.
También consta fotocopia de documento de información de la presentación de la declaración del Impuesto de sociedad y sobre el valor añadido (folios 100 y 109), constando en la primera 'NEGATIVA SIN ACTIVIDAD/RESULTADO CERO'.
2.1.4. La representación de DON Hipolito presenta fotocopia de las mismas cuentas que la mercantil (folio 128), más una fotocopia de una Balance a 31 de diciembre de 2012 y de la memoria abreviada correspondiente a ese ejercicio.
También al folio 160 la fotocopia del acta de la Junta de 15 de febrero de 2013 y al folio 162 fotocopia del escrito de solicitud de concurso voluntario de la mercantil con sello de registro del RUE de 9 de mayo de 2013, que no fue admitido a trámite (Auto de 23 de mayo de 2013, al folio 163) por presentar la concursada un único acreedor, la Tesorería General de la Seguridad Social.
2.1.5. En el acto de juicio se practicó la prueba testifical de los Sres. Geronimo , Efrain y Felicisimo , además de la intervención de la perito Sra. Marina . A la testifical practicada (encaminada a la acreditación de la relaciones contractuales entre el demandante y la mercantil codemandada), valorada negativamente por el magistrado 'a quo' nos referiremos a continuación, con ocasión de la exposición de nuestras conclusiones sobre los aspectos sometidos a nuestra decisión.
2.2. Del reconocimiento de deuda y de los efectos sobre los herederos de DON Nicolas .
La Sala, atendido cuanto se ha expuesto con anterioridad, y a diferencia de lo que sostiene la Sentencia apelada, considera que no concurre incongruencia en el relato de la demanda, y que si ha quedado acreditada la existencia de la deuda a favor del actor, por las siguientes razones:
a) Porque las fotocopias de los pagarés aportadas, aún impugnadas, reflejan la existencia de una relación comercial por un importe superior al reconocido en el documento 6, lo que hace compatible la existencia de deuda con el pago parcial de la inicialmente existente, por lo que en ese contexto ha de interpretarse la afirmación que se contiene en la demanda en orden a que el fallecido Sr. Nicolas 'se hizo cargo de parte de la deuda, abonándola personalmente' al demandante.
b) Atribuimos plena fuerza probatoria al contenido del documento 6 de la demanda, en el que el fallecido DON Nicolas , quien ostentaba la cualidad de administrador de la mercantil, reconoce la obligación de la sociedad frente al Sr. Efrain - determinando el importe de lo adeudado - y asumiendo el compromiso personal de atender a su abono, quedando también obligado a título personal, con las consecuencias que de ello se derivan respecto de sus herederos.
Frente a tal medio de prueba (reforzada por la pericial practicada), la parte demandada no ha aportado los elementos justificativos de su extinción o abono (conforme a lo prevenido en el artículo 217 de la LEC ), pues no resulta apta a tal fin la prueba documental adjunta a los escritos de contestación.
El Tribunal Supremo, en interpretación del artículo 1277 del C. Civil ha declarado que 'el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, (...) ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario' ( Sentencias del TS de 23 de febrero de 1998 , 28 de septiembre de 2001 , o la de 8 de marzo de 2010 ). Téngase presente que, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2004 - con cita de otras anteriores - el deudor que haya reconocido una deuda tiene la obligación de cumplirla al aplicarse la presunción proclamada en el artículo 1277 del C. Civil al que 'se le atribuye una abstracción procesal, quedando dispensado el acreedor de la obligación de probar la relación obligacional existente, el hecho o negocio jurídico que ha dado lugar a la misma'.
Es por ello irrelevante la declaración del testigo Don Geronimo a que se refiere el Fundamento Quinto de la resolución apelada en cuanto valorada en torno a la existencia de la relación obligacional y vinculada por el magistrado a la falta de aportación de facturas por el demandante. Y también, en la misma línea, la de Don Felicisimo - contable entre 2008 y 2011 - pues los pagarés que sirven de sustento al ulterior reconocimiento de deuda tienen su vencimiento entre febrero y julio de 2005, amén del reconocimiento que subyace de confusión patrimonial entre las diversas empresas que titulaba el causante.
De lo expresado hemos de concluir en la condena a la entidad CANALENSE DE PIELES S.A. en su cualidad de deudor - atendido el tenor literal del documento 6 que sirve de base a la demanda planteada -, y en la condena de los herederos de DON Nicolas - administrador de la misma - por la asunción que éste hizo de la deuda a título personal, viniendo a quedar obligado solidariamente con la mercantil deudora.
En lo que a los herederos del Sr. Juan Carlos se refiere, precisamos ahora que se ha de tomar en consideración el tenor de los artículos 998 y 1010 del C. Civil en cuanto se refieren a la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, dado que consta en autos la presentación de un expediente de jurisdicción voluntaria en tal sentido (por mor, entendemos, del artículo 1011 del C. Civil ) sin que conste cual haya sido su resultado final.
La DGRN en resolución de 17 de julio de 2007 declara que la aceptación a beneficio de inventario se contrae exclusivamente al fin económico limitativo de la responsabilidad pecuniaria, y el Tribunal Supremo, en Sentencias de 21 de mayo de 1991 y 27 de junio de 2000 , afirma que producida la delación, el heredero, como titular del derecho, puede aceptar o repudiar la herencia, pero en tanto no acepte no responde de las deudas, e indica, a continuación, que si acepta responderá incluso con sus propios bienes, salvo que la aceptación expresa tenga lugar con arreglo a lo prevenido para disfrutar del beneficio de inventario.
Se ha de tener presente, asimismo, que la declaración a que se refieren las normas sustantivas citadas no producirá efecto alguno si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia (conforme a los artículos 1013 y 1014 del C. Civil , que en este caso guarda conexión con la comunicación efectuada al Juzgado, por los herederos, de la existencia de este proceso). Tales efectos son los que se enumeran en el artículo 1023 del C. Civil y entre ellos la liberación al pago de las deudas y demás cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes de la misma.
2.3. Acciones de responsabilidad frente a los administradores de la sociedad demandada.
En lo que a las acciones ejercitadas por el demandante frente a los consejeros supérstites DOÑA Penélope (actualmente liquidadora de la sociedad a tenor de la escritura de 17 de julio de 2014, aportada al acto de juicio y unida a los folios 312 y sucesivos del primer tomo) y DON Hipolito , nuestras conclusiones son acordes con las plasmadas en la Sentencia apelada, pues no concurren los presupuestos legales para estimar ni la acción de responsabilidad por deudas ni la acción de responsabilidad por daños conforme a la normativa vigente al tiempo de producirse el reconocimiento de deuda el 21 de enero de 2009.
Consideramos, en lo que a este extremo se refiere que el demandante no ha cumplido con la carga de la prueba a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues no se ha acreditado que al tiempo de producirse el reconocimiento de deuda (el 21 de enero de 2009) la sociedad demandada estuviera incursa en causa de disolución, (como tampoco en referencia a las fechas a que se contraen los pagarés) ni el consecuente incumplimiento de las obligaciones legales que incumbían a los administradores de la sociedad a los efectos de la derivación de responsabilidad que se pretende contra ellos. Cierto que, a tenor de lo expuesto con ocasión del análisis de los documentos aportados, al final del ejercicio de 2009 se aprecia un resultado negativo importante (479.139, 88 euros), pero no cabe desconocer que el capital sucrito de la mercantil era muy superior al límite legal del que se deriva la causa de disolución por pérdidas (1.505.500 euros).
El mero incumplimiento de la obligación de depósito de cuentas, o del incumplimiento de la obligación de pago de la deuda no genera la responsabilidad de los administradores de la sociedad, ni por deuda, ni por daño. Tampoco el hecho de que varios años después del reconocimiento de la deuda la sociedad haya dejado de funcionar o haya iniciado su liquidación,
Para que pueda acogerse cualquiera de las dos acciones ejercitada es necesaria la concurrencia de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para ello, con referencia, además, a los momentos temporales correspondientes, sin que se aprecie tal concurrencia de presupuestos en nuestro caso. Ello conlleva la confirmación de la resolución apelada en lo que a este punto se refiere.
TERCERO.- La estimación parcial de la demanda conlleva, en cuanto al pronunciamiento sobre costas de la primera instancia y de la apelación que cada una de las partes soporte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, por aplicación, respectiva, de los artículos 394 y 398 de la LEC .
Procede la restitución del importe del depósito constituido para apelar a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .
VISTOSlos preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de DON Efrain contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia de 21 de diciembre de 2015 , que revocamos parcialmente.
ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda promovida por DON Efrain frente CANALENSE DE PIELES S.A, DOÑA Loreto , DOÑA Penélope , DOÑA Soledad , DON Juan Carlos , DOÑA Genoveva y DON Hipolito y como consecuencia de ello:
1) Condenamos solidariamente a CANALENSE DE PIELES S.A. y a DOÑA Loreto , DOÑA Penélope , DOÑA Soledad , DON Juan Carlos , y DOÑA Genoveva - en calidad de herederos de DON Nicolas , en su caso, y previa acreditación, con los límites derivados de la aceptación a beneficio de inventario - a que abonen al demandante la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial.
2) Desestimamos el resto de las pretensiones deducidas por el actor, con la consecuente absolución de DON Hipolito .
Respecto de las costas de la primera instancia y de las de la apelación, cada una de las partes soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Procede la restitución del importe del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
