Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 903/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 167/2018 de 17 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 903/2018
Núm. Cendoj: 08019370042018100859
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12117
Núm. Roj: SAP B 12117/2018
Resumen:
C/ C/
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168129188
Recurso de apelación 167/2018 -I
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8 ) 492/2016
Parte recurrente/Solicitante: Martin
Procurador/a: Raquel Palou Bernabe
Abogado/a: JAVIER VELEZ INVERNON
Parte recurrida: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 BARCELONA
Procurador/a: Jaume Romeu Soriano
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 903/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 17 de diciembre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 8 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8) 492/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aRaquel Palou Bernabe, en nombre y representación de Martin contra Sentencia - 20/09/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jaume Romeu Soriano, en nombre y representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 BARCELONA.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' DESESTIMANDO la demanda instada por la Procuradora dª RAQUEL PALOU BERNABE en representación de d. Martin contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM001 - NUM000 DE BARCELONA debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada, con imposición de costas al actor'.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13/12/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Vicente Conca Perez .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes.
1.- El actor, D. Martin , ejercita acción frente a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 , NUM001 - NUM000 de Barcelona, de la que forma parte, a fin de que se declare la nulidad del acuerdo adoptado por la junta general celebrada el día 29 de marzo de 2016 pro el que se decidió denegar el abono de la parte proporcional de la subvención recibida por la Comunidad por la instalación del ascensor a los pisos NUM002 , NUM003 y NUM002 , NUM004 de la indicada finca.
Dice el actor que es propietario del piso NUM002 - NUM003 , y que la Comunidad a la que pertenece decidió el 21.12.10 aprobar la instalación de ascensor en la finca.
En la junta de 19.5.11 se aprueba un presupuesto (que más adelante se verá modificado) y que el pago se haga por partes iguales entre todos los departamentos del inmueble, excepto el local, que no pagará nada por instalación ni por mantenimiento como contraprestación a la cesión del terreno necesario para la instalación del aparato.
En esta junta, el propietario del 1º-2ª manifiesta que a él también deberán indemnizarle por la superficie del patio comunitario que perderá con motivo de la instalación.
El 22.2.13 se celebra nueva junta en la que se acuerda ampliar la obra a la instalación de una silla salva obstáculos para acceder al ascensor, y se dice que hay que valorar la indemnización que corresponde a los propietarios de los indicados pisos por la privación de espacio que les supone la instalación del ascensor.
Tras diversas negociaciones, en junta de 6 de marzo de 2014 se dice que queda pendiente de determinar el importe de la indemnización, manifestando éstos que, una vez sea fijada la indemnización, pagarán la parte de instalación que les corresponde.
Finalmente, en junta 2.10.14 se acuerda: '... se propone que los dueños de los pisos NUM002 - NUM003 y NUM002 - NUM004 no paguen los gastos que les correspondan de la instalación del ascensor, a lo que éstos prestan su conformidad, considerándose con esta cantidad totalmente saldados y finiquitados de la indemnización que les pudiere corresponder por la pérdida del uso de una parte del patio.' El 12.11.14 se celebra nueva junta en la que se informa de la posibilidad de recibir una subvención, y se acuerda que 'En caso de recibir la subvención, sus importes se repartirán entre todos, proporcionalmente a los importes abonados y a los subvencionados'.
2.- El Consorci de l'Habitatge de Barcelona acordó conceder una indemnización de 35.802,52 euros, desglosadas en 33.457,69 € por la instalación del ascensor y 2.344,83 € por la instalación de la silla mecánica.
El 1.2.16 se acuerda que 'una vez se haya cobrado este dinero, se le ingresará a cada vecino la parte que les corresponda, a excepción de los vecinos que deban dinero, que se les descontará de su deuda...' Como consecuencia de este acuerdo, se reintegraron 117,01 euros al actor por la instalación de la silla eléctrica, pero se niega la entrega de la parte proporcional a la instalación del ascensor.
Ante la protesta del actor y solicitud de junta extraordinaria para tratar el tema, el 29.3.16 se celebra nueva junta en la que se acuerda denegar el pago de la parte proporcional de la subvención a los propietarios de los pisos NUM002 - NUM003 y NUM002 - NUM004 .
Este es el acuerdo impugnado al entender el actor que supone un enriquecimiento injustificado para la Comunidad, que se queda con la parte que le corresponde al actor, así como un claro caso de abuso de derecho.
3.- La Comunidad se opone a la pretensión de la actora alegando que no puede hablarse de constitución de servidumbre ya que el patio es comunitario. Lo que se acordó fue indemnizar la privación de uso que la obra comporta, y por eso no estamos ante ningún tipo de compensación.
Por eso, dice, en la junta de 12.11.14 se dijo que si se percibía alguna subvención se repartiría entre todos, 'proporcionalmente a los importes abonados y a los subvencionados'.
La liquidación que se hizo no se impugnó en el plazo de 3 meses por lo que quedó firme.
En cuanto al enriquecimiento de la Comunidad, ésta sostiene que lo obtendría el actor si prosperara la demanda, ya que no ha pagado cantidad alguna, la Comunidad ha recuperado el uso de parte del patio comunitario, y el actor no ha sufrido desembolso alguno por las obras del ascensor, del que disfruta.
SEGUNDO.- Decisión de la jueza y recurso.
1.- La sentencia apelada desestima la demanda al considerar: a) que en la reunión de 2.10.14 se acordó que con el no pago de la parte que les correspondía en la instalación del ascensor, los propietarios de los pisos NUM002 - NUM003 y NUM002 - NUM004 se consideraban 'totalmente saldados y finiquitados de la indemnización que les pudiera corresponder por la pérdida del uso de una parte del patio'.
Este acuerdo, dice la jueza, no fue impugnado.
b) que en la reunión de 12.11.14 se acordó que la posible subvención se repartiría en proporción a 'los importes abonados' y ellos no abonaron cantidad alguna.
c) en la junta de 1.2.16 se aprueban las liquidaciones por las subvenciones recibidas por silla salva obstáculos e instalación del ascensor, y esa liquidación no es impugnada por el actor.
d) la junta de 29 de marzo de 2016, que es la impugnada, es simple aplicación de la de 12.11.14, no entrañando abuso de derecho de clase alguna, ni enriquecimiento para la Comunidad al haber consentido el actor el 2.10.14 que quedaban saldados con el no pago de los gastos.
2.- La parte actora recurre la sentencia y alega que, además de que la sentencia no está razonada, con la consiguiente infracción del artículo 218 Lec, ha interpretado erróneamente la prueba practicada.
TERCERO.- Decisión del tribunal de apelación. La falta de motivación de la sentencia y la caducidad de la acción.
1.- En cuanto a la primera alegación, de falta de motivación, debemos rechazarla rotundamente. La sentencia explica, tras exponer las posturas de las partes, las razones que llevan a la jueza a resolver en el sentido que lo hace.
Esas razones no son sino las que acabamos de sistematizar en el Fundamento anterior.
2.- En cuanto al tema de la prueba y su interpretación, sí entendemos que asiste la razón a la parte apelante.
En efecto, la lectura que hace la jueza de la prueba no se compadece con una lectura ponderada de la misma, ajustada al artículo 1281 ss CC.
A efectos sistemáticos, trataremos en primer lugar el tema de la posible caducidad de la acción ejercitada.
3.- Dice la jueza, de pasada, que la actora no impugnó la liquidación aprobada en la junta de 1.2.16 (folios 22 y 23).
Lo cierto es que en el acta se recoge el voto contrario a la liquidación de nuestro actor, y al folio 23 vuelto consta el burofax de 16 de febrero que le remite al administrador reiterando su disconformidad, por una parte, y por otra, al amparo del artículo 553.20 CCC solicita la convocatoria de junta extraordinaria para tratar el tema.
Se supone que tras la oportuna convocatoria, el 29 de marzo se celebra la junta cuya decisión se impugna y en la que se decide no acoger la petición del hoy actor.
El 30 de junio de 2016 se interpone la presente demanda.
El artículo 553.31 CCC dice que 'Los plazos se cuentan desde la notificación del acta o del anexo del acta, según proceda.' Al folio 25 figura la carta de notificación del acta de 29.3.16, fechada en 30 de marzo. No hay constancia de cuando fue remitida ni recibida por el destinatario, pero lo que resulta evidente es que no antes del día 30 de marzo.
Por lo tanto, el plazo de tres meses que establece el artículo 553.31 CCC para la impugnación de los acuerdos 'contrarios a los intereses de la comunidad o... gravemente perjudiciales para uno de los propietarios.' se ha respetado y no cabe hablar de caducidad de la acción.
CUARTO.- Decisión del tribunal de apelación (II) Cuestión de fondo.
1.- Aclarado lo anterior, debemos entrar ya en el fondo. La relación que hemos hecho al exponer las alegaciones del actor, nos sirve como pauta para interpretar la prueba.
No compartimos la interpretación de la jueza.
En las diversas juntas se adoptaron los siguientes acuerdos, a lo largo del tiempo: a) decisión de la Comunidad de instalar el ascensor.
b) decisión de la Comunidad de que todos los departamentos, menos el bajo, paguen la misma cantidad.
c) decisión de la Comunidad de que hay que indemnizar a los propietarios del NUM002 - NUM003 y NUM002 - NUM004 por la privación del uso del patio común de uso privativo que disfrutan.
d) decisión de la Comunidad y los propietarios de esos pisos de que esa indemnización se compense, por valorarse equivalente, con la cuota que han de pagar cada uno de los pisos.
e) decisión de dichos propietarios de considerarse 'con esta cantidad totalmente saldados y finiquitados de la indemnización que les pudiere corresponder por la pérdida del uso de una parte del patio' e) decisión de la Comunidad de que la subvención obtenida se distribuya entre los propietarios en proporción a los importes abonados por cada propietario.
f) decisión de la Comunidad de entender que no corresponde cantidad alguna de la subvención percibida al actor.
2.- La regulación de la propiedad horizontal tiene como finalidad (artículo 553.1 CCC) la configuración de una organización para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de los propietarios.
Uno de los pilares de dicha organización es la de la contribución proporcional y justa de los copropietarios a los gastos comunes, vía cuota general o especial.
El equilibrio de las prestaciones de todos ellos es uno de los claros objetivos de la ley, con especial atención a la protección de las minorías que puedan ver sus derechos violentados por el régimen de mayorías.
Del relato que acabamos de hacer sobre qué es lo que se fue decidiendo por la Comunidad y la Comunidad y el actor, se desprenden dos consideraciones: a) los propietarios del NUM002 - NUM003 y NUM002 - NUM004 tenían una obligación de participar, en la misma proporción que los demás, en las obras del ascensor.
b) dichos propietarios tenían, por otra parte y únicamente ellos, derecho a percibir una indemnización por la privación de un espacio del que hasta ese momento disponían.
De común acuerdo se compensan ambas prestaciones jurídicas, que se confunden en la persona de dichos propietarios, y en virtud de ese acuerdo los mismos en vez de pagar dinero, aportan su indemnización a la construcción del ascensor.
Como no pagan 'dinero', la jueza entiende que no tienen derecho a devolución alguna por no haber 'abonado' cantidad alguna.
Creemos que esta interpretación es errónea por lo que seguidamente se expone.
3.- En vez de partir de esa confusión patrimonial de derecho y obligación, desglosemos ambas prestaciones y tratémoslas por separado. Así tendríamos que: a) los propietarios que tienen derecho a una indemnización (no discutida) habrían percibido dicha indemnización (por ejemplo, 10) b) esos propietarios, por otra parte, como miembros de la Comunidad, habrían tenido que pagar su parte en la instalación del ascensor (por ejemplo, 10).
Pues bien, si se hubiera actuado así, el actor habría conservado la indemnización (10, en el ejemplo) que habría percibido por la pérdida del uso del espacio, y a la hora de repartir la subvención obtenida habría recuperado la parte proporcional a su pago (3 de 10, por ejemplo) tal y como habría ocurrido con los demás propietarios, que habrían pagado (por haberse acordado así) la misma cantidad todos ellos.
Para simplificar la cuestión, con buen criterio, las partes decidieron que: a) la Comunidad no pagara la indemnización que correspondía a los propietarios por la privación del uso del espacio afectado.
b) los propietarios no pagaran la cuota que les correspondía por la obra.
Pero el resultado de una u otra forma de contemplar el problema ha de ser exactamente el mismo.
A la misma conclusión se llega desde otra perspectiva: comoquiera que se convino que vale lo mismo la indemnización a percibir por el actor que lo que le correspondía pagar por cuota del ascensor, al cobrarse la subvención, digamos que para mantener el equilibrio alcanzado, debería haberse devuelto al actor la parte de espacio cedido proporcional a la parte de subvención que recibían los demás propietarios. Prestación esta imposible, claro.
Todo lo que no fuera esto, suponía, en efecto, un claro enriquecimiento para la Comunidad (o para los restantes propietarios) que es contrario a Derecho y a la finalidad que al principio de este apartado atribuíamos a la regulación de la propiedad horizontal.
4.- Por último, en cuanto a la supuesta renuncia a reclamar nada, convenida en una de las actas citadas, no puede, de ninguna manera interpretarse como hace la jueza.
El propio tenor literal del acta delimita el alcance de esa renuncia: quedan saldados de 'la indemnización' por la pérdida de espacio, lo cual nada tiene que ver con la recuperación del precio pagado por la obra.
Consecuencia de lo expuesto es la estimación del recurso, la revocación de la sentencia apelada y la estimación de la demanda con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 Lec.
En cuanto a las costas del recurso, no se hace pronunciamiento condenatorio de acuerdo con el artículo 398 Lec.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Martin frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 492/16 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Barcelona, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar dictamos la presente por la que estimando la demanda interpuesta frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM001 - NUM000 DE BARCELONA debemos declarar y declaramos la nulidad del acuerdo de la junta celebrada el 29 de marzo de 2016 consistente en denegar el abono de la parte proporcional de la subvención recibida por la Comunidad por la instalación del ascensor a los pisos NUM002 - NUM003 y NUM002 - NUM004 .Se imponen a la demandada las costas de la primera instancia y no se hace pronunciamiento sobre las de este recurso.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir a la parte apelante.
Esta sentencia es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y casación siempre que concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para ello.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

