Sentencia CIVIL Nº 903/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 903/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1336/2019 de 21 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 903/2019

Núm. Cendoj: 30030370042019100875

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2405

Núm. Roj: SAP MU 2405:2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00903/2019

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968 229119 Fax:968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 001

N.I.G.30030 42 1 2017 0019062

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001336 /2019

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MURCIA

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001602 /2017

Recurrente: Trinidad Procurador: ANA BERNABE MUÑOZ

Abogado: JOSE JAVIER GARCIA SOTO

Recurrido: Conrado

Procurador: ANA LEONOR SEMPERE SANCHEZ

Abogado: ELISA PEREZ MUÑOZ

S E N T E N C I A NÚM. 903/2019

Sección Cuarta

Rollo de Sala 1336/2019

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZD. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veintiuno de noviembre del año dos mil diecinueve.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio de Modificación de Medidas número 1602/2017 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve (Familia 2) de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelado D. Conrado, representado por la Procuradora Sra. Sempere Sánchez y defendido por la Letrada Sra. Pérez Muñoz, y como demandada y ahora apelante Dª. Trinidad, representada por la Procuradora Sra. Bernabé Muñoz y defendida por el Letrado Sr. García Soto, ambos del turno de oficio. Siendo ponente don Francisco José Carrillo Vinader que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 13 de mayo de 2019 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Se acuerda estimación parcial de la demanda de modificación de medidas formulada por D. Conrado representado por el procurador Sra Ana Leonor Sempere Sánchez y de otra, como demandada, Dña Trinidad , representada por el Procurador Sr Jorge Zapata Cordoba en sustitución y en virtud se ACUERDA la modificación de la sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2015 nº 683/2015 en el siguiente sentido:

- Se limita temporalmente a dos años, a contar de desde la fecha de la presente resolución el abono por el Sr Conrado de la pensión compensatoria establecida en beneficio de la Sra Trinidad.

- No se modifica y se mantiene la obligación del Sr Conrado del abono de la pensión de alimentos establecida en beneficio de su hijo Hilario.

El resto de la sentencia cuya modificación se pretendía y en lo modificado por la presente queda en iguales términos en los que se dictó.

No se imponen las costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. Trinidad solicitando su revocación parcial.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 1336/2019. Tras personarse las partes, por providencia del día 23 de octubre de 2019 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Conrado plantea demanda de modificación de medidas establecidas inicialmente por sentencia de divorcio de fecha 26 de abril de 2012 , que disolvía el matrimonio contraído el 26 de julio de 1987 con Dª. Trinidad y las resultantes del procedimiento de modificación de medidas en el que se dictó sentencia el 10 de noviembre de 2015 , donde se declaraba extinguida la pensión de alimentos que abonaba a la madre por los del mayor de los hijos ( Jenaro). En la citada sentencia se rechazaba poner fin o reducir la pensión compensatoria de 200 € al mes con carácter indefinido fijada a favor de la demandada. En la nueva demanda pretende que se declare extinguida la pensión de alimentos a favor del otro hijo ( Hilario), pues ni estudia ni trabaja, y que se declare extinguida la pensión compensatoria a favor de la demandada o se reduzca su duración a un año.

La demandada se opone alegando que no han variado las circunstancias que concurrían cuando se dictó la sentencia que se pretende modificar.

Tras la celebración del juicio se dictó sentencia que estima parcialmente la demanda, sólo en el pronunciamiento que limita temporalmente la pensión compensatoria a dos años. No impone costas.

Contra la citada resolución interpone recurso de apelación la demandada que denuncia errónea valoración de las pruebas, pues las circunstancias familiares, su edad y la ausencia de formación le han imposibilitado el acceso al mercado laboral.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, sosteniendo el acierto de la sentencia, por lo que interesa su íntegra confirmación.

SEGUNDO.- Recurre la demandada inicial la sentencia dictada en la primera instancia porque discrepa del pronunciamiento que limita temporalmente a dos años la duración de la pensión compensatoria que tenía anteriormente reconocida con carácter indefinido. Entiende que no han variado sustancialmente las circunstancias que existían cuando se fijó su pertinencia con carácter indefinido, pues las actuales circunstancias son las mismas que entonces se tuvieron en cuenta: falta de formación, inexistente experiencia laboral, ausencia de medio de transporte, atención plena a la familia y edad (antes 52 años y ahora 58 años) que incluso es más relevante como impeditiva del acceso al mercado laboral que la que tenía cuando se dictó la sentencia que ahora se pretende modificar. Niega que ella admitiera en la vista que había tenido 'una actividad pasiva o interés insuficiente en orden a la obtención de un empleo que permita alcanzar una situación de independencia económica', por lo que interesa que se revoque dicho pronunciamiento de la sentencia de primera instancia y se mantenga la pensión compensatoria con carácter indefinido, desestimando íntegramente la demanda, con costas al actor.

El apelado se opone al recurso, pues la perceptora de la pensión compensatoria no ha hecho nada durante 7 años para superar la situación de desequilibrio, manteniendo una actitud pasiva, reconociendo que no se ha inscrito como demandante de empleo en el SEF y no ha acreditado las entrevistas de trabajo que dice haber tenido, no pudiendo dar credibilidad a lo declarado por el hijo que testificó, pues es parte interesada en el pleito (se pedía que se le privara de la pensión de alimentos).

TERCERO.- De la naturaleza del procedimiento

Hay que tener en cuenta que, como repetidamente viene señalando esta Sala, entre las más recientes sus sentencias de 10 y 31 de enero , 9 de mayo y 20 de junio de 2019 ( Rollos 1156/18 , 1235/2018 , 1165/2018 y 485/2019 ), estamos ante un procedimiento especial de modificación de medidas ya establecidas judicialmente, regulado en el art. 775 LEC , y ello exige, para su estimación, que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la adopción de las medidas que se pretenden alterar ( arts. 90 y 91 CC y 775 LEC ).

En principio, los pronunciamientos contenidos en sentencias declaradas firmes no pueden ser nuevamente sometidos a juicio, al constituir cosa juzgada material ( art. 222 LEC ) y por ello no se permite un procedimiento posterior sobre idénticas cuestiones entre las mismas partes. Ahora bien, en estos procedimientos de familia, en los que se fijan medidas definitivas que pueden tener una larga vigencia temporal, se prevé 'excepcionalmente' que pueda volver a plantearse la cuestión si se ha producido un cambio esencial de las circunstancias que concurrían cuando se adoptó ese pronunciamiento, lo que no es sino una aplicación de la cláusula rebus sic estantibus.

Estamos ante un supuesto excepcional, y por ello de interpretación restrictiva, por lo que se han de cumplir determinados requisitos, cuya exigencia ha de ser rigurosa. Así, se ha de tratar de un suceso novedoso, esto es, que no concurría cuando se adoptó la medida. Además, ha de suponer un cambio relevante ('esencial'), que implique una alteración importante de la situación anterior y evidencie que la solución adoptada no habría sido la misma de haber concurrido entonces las nuevas circunstancias. También deben tratarse de cambios reales (no meramente probables) y permanentes (no circunstanciales o transitorios). Finalmente han de responder a causas objetivas o, al menos, que no dependan de la voluntad del obligado, pues las obligaciones no pueden quedar al arbitrio del obligado a prestarlas ( art. 1256 CC ).

Pero no sólo se exige ese cambio sustancial, sino que es al actor, que plantea este procedimiento, al que corresponde, con especial rigor, la carga probatoria. El artículo 217.2 LEC impone al demandante la obligación de probar los hechos base de su pretensión, y la jurisprudencia se muestra especialmente exigente respecto de esa obligación en esta clase de procedimiento, por su carácter excepcional.

CUARTO- En el presente caso, la sentencia de primera instancia entiende que ha cesado la causa que motivó la fijación de la pensión compensatoria, pues ha transcurrido tiempo suficiente desde que se fijó la pensión (abril de 2012) para que la perceptora superara el desequilibrio incorporándose al mercado laboral.

Si cuando se fijó la pensión compensatoria se tuvieron en cuenta las cargas familiares que tenía la esposa (dos hijos en formación, con conflictos importantes, su falta de experiencia laboral y de formación y su edad, entonces de 52 años), las nuevas circunstancias objetivas no son diferentes, pues sigue sin formación ni experiencia profesional, uno de los hijos sigue conviviendo con ella, en periodo de formación, y su edad es de 58 años, lo que incrementa las dificultades para su acceso al mercado laboral.

No es cierto que ella reconociera una actitud pasiva en la superación de su estado de desequilibrio económico, sino que alegó los graves problemas familiares existentes que le hacía inviable su formación e integración en el mercado laboral, y no sólo lo ha alegado, sino que en las actuaciones hay pruebas sobradas de esos graves conflictos familiares, que han motivado, desde 2012 diversas expulsiones del centro escolar del hijo Jenaro (documento 6), con suspensión de asistencia 2, 5, 15 y 22 días en dicho año, así como el incidente cuando lesionó a la madre el 20 de mayo de 2012 (doc. 7) que motivó su internamiento en un centro de menores, otro nuevo en junio de 2013, con sentencia del Juzgado de Menores donde se le condena por malos tratos y amenazas a su internamiento de 10 meses, y finalmente, el 5 de agosto de 2015, ya mayor de edad el hijo, que dio lugar a una sentencia del Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia que lo condenaba por un delito de malos tratos habituales a 14 meses de prisión y orden de alejamiento, entre otras penas.

Los anteriores hechos acreditan lo que la madre dijo en el acto del juicio de modificación de medidas sobre que no pudo aplicarse en superar su situación de desequilibrio económico por los graves problemas que tenía con sus hijos, a los que ella se tenía que enfrentar sin apoyo alguno del padre, como hacía constar en todas esas actuaciones, por lo que debe descartarse que se le pueda reprochar pasividad en su comportamiento para superar su falta de formación o acceso al mercado laboral.

No han variado, pues, las circunstancias que concurrían cuando se fijó la medida, salvo en el incremento de la edad de la perceptora, lo que incluso refuerza la procedencia de la citada pensión compensatoria, pues en el difícil mercado laboral existente, resulta muy improbable que pueda tener éxito su incorporación al mismo con 58 años de edad y total ausencia de experiencia y formación, que no ha tenido oportunidad de conseguir por su dedicación a la familia.

Por lo expuesto, debe estimarse este motivo del recurso, y revocar la sentencia de primera instancia, dictándose otra que desestime la demanda, con imposición al apelante de las costas causadas en este procedimiento ( art. 394 LEC ).

QUINTO.- Al estimarse el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la segunda instancia ( art. 398.2 LEC ).

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Bernabé Muñoz, en nombre y representación de Dª. Trinidad, contra la sentencia dictada en el juicio de modificación de medidas en procedimiento de familia seguido con el número 1602/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve (Familia 2) de Murcia, y desestimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Sempere Sánchez, en nombre y representación de D. Conrado, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar, desestimar íntegramente la demanda planteada por D. Conrado, con imposición de las costas de la primera instancia y sin hacer pronunciamiento condenatorio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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