Sentencia CIVIL Nº 903/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 903/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1543/2019 de 10 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 903/2020

Núm. Cendoj: 11012370052020100698

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1316

Núm. Roj: SAP CA 1316:2020


Encabezamiento

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271

N.I.G. 1101242120180006771

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1543/2019

Negociado: MB

Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 726/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE CADIZ (ANTIGUO MIXTO Nº 3)

Apelante: Higinio

Procurador: MARIA JOSE ABOLLADO ALONSO

Abogado: JOSE LUIS SUAREZ BARRAGAN

Apelado: Celia y MINISTERIO FISCAL

Procurador: ANTONIO CERVILLA PUELLES

Abogado: NIEVES GRANADO APARICIO

SENTENCIA Nº 903/2020

Presidente Ilmo. Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Ángel Sanabria Parejo

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Juzgado de Primera Instancia número Tres de Cádiz

Autos de Juicio de Modificación de Medidas número 726/2018

Rollo de Apelación número 1543/2019

En la Ciudad de Cádiz, a diez de septiembre de dos mil veinte

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio sobre Juicio de Modificación de Medidas número 726/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Cádiz, seguidos a instancia de Doña Celia, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Cervilla Puelles y defendido por la Letrada Doña Nieves Granado Aparicio, frente a Don Higinio, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Abollado Alonso y defendido por el Letrado Don José Luis Suárez Barragán; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, que se ha adherido al recurso, actuando como Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Cádiz dictó Sentencia de fecha 16 de mayo de 2019, en el Juicio de Modificación de Medidas número 726/2018, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO.- Con Estimación de la Petición formulada por el Procurador, Don Antonio Cervilla Puelles, en nombre y representación de Doña Celia, contra Don Higinio, representado por la Procuradora, Doña María José Abollado Alonso, y con Desestimación de la Demanda de Reconvención formulada por la Procuradora, Doña María José Abollado Alonso, en nombre y representación de Don Higinio, contra Doña Celia, representada por el Procurador, Don Antonio Cervilla Puelles, se fija las siguientes Medidas Definitivas que modifica y sustituye las contempladas en la Sentencia dictada el 15 de Abril de 2015, en los autos de Divorcio 916/14 de este Juzgado de Primera Instancia 3 de Cádiz :

1. Cuidado de los hijos y Patria Potestad. Se mantiene la guarda y custodia que ostenta la madre sobre los menores hijos Norberto y Olegario, de 9 y 6 años de edad, respectivamente.

Los dos progenitores ejercerán de forma conjunta la patria potestad.

2.- Régimen de comunicación y estancia Los menores podrán estar en compañía del padre los fines de semana alternos, desde el viernes por la tarde, tras la salida del colegio, hasta el domingo a las 20 horas, con ampliación al día anterior y posterior cuando uno u otro sea festivo, debiendo ser el padre el que recoja a los niños en el domicilio materno y la madre la encargada de su reintegro, asumiendo cada uno sus propios gastos de desplazamiento.

Durante las vacaciones de verano los menores permanecerían en compañía de su padre una quincena en el mes de Julio y otra en el mes de Agosto.

Las vacaciones de Navidad y Semana Santa se disfrutarán por mitad entendiéndose que en relación a las navidades el primer periodo comprenderá desde las 17.00 horas del día 23 de diciembre a las 20.00 horas del día 31 de diciembre y el segundo periodo abarcará desde las 20 horas del día 31 de diciembre a las 13.00 horas del día 7 de enero.

El primer periodo de las vacaciones de Semana Santa tendrá inicio a las 7 horas del viernes de Dolores y comprenderá hasta el miércoles santo a las 20.00 y el segundo desde este momento hasta las 20.00 horas del Domingo de Resurrección.

La elección del periodo de disfrute corresponderá a la madre en los años impares y al padre en los pares.

3.- Pensión Alimenticia. Se mantiene la ya fijada en el la Sentencia de Divorcio, de 300 € mensuales para cada uno de los hijos, sujeta esta cantidad a revisión anual conforme a las variaciones del IPC, y la previsión de la asunción del 50% de los gastos extraordinarios de los menores en los términos recogidos en la citada Sentencia.

Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.'

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido a trámite, y su fundamentación impugnada de contrario por la actora, habiéndose adherido al recurso el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia donde, al no haber sido propuesta prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 6 de julio de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Combate en apelación el demandado la sentencia dictada en primera instancia en disconformidad, en primer lugar, con el pronunciamiento que acuerda que sea el padre el que recoja a los niños en el domicilio materno y la madre la encargada de su reintegro, asumiendo cada uno sus propios gastos de desplazamiento. Alega el apelante que como ya manifestara al contestar a la demanda, el mismo trabaja incluso los viernes por la tarde, de manera que resulta imposible recoger a los niños en DIRECCION000, ofreciendo la alternativa de que fuese la Sra. Celia quien trajera a los menores a la localidad de residencia del progenitor, y fuera el Sr. Higinio quien los reintegrara el domingo a su nueva residencia en DIRECCION000 (Sevilla), lo que fue asumido por el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones, por lo que el fallo de la Sentencia causa un grave perjuicio al recurrente que, caso de mantenerse, le complicaría mucho la conciliación entre la vida laboral y la familiar. En segundo lugar, estima igualmente que el régimen de visitas, permanencias y estancias fijados en la Sentencia causa un evidente perjuicio al padre al perder contacto periódico con los menores, que intentó paliarse con la solución propuesta por el Ministerio Fiscal, que entre otros extremos, suponía que el Sr. Higinio, pudiera permanecer con los menores tres de cada cuatro fines de semana, esto es, tres fines de semana al mes, en lugar de dos, solicitud a la que no se opuso la Sra. Celia, pero que no ha sido acogida en la Sentencia, como tampoco se ha acogido la posibilidad intersemanal de que el Sr. Higinio pudiera visitar a sus hijos en DIRECCION000, previo aviso a la Sra. Celia con al menos 24 horas de antelación, que fue aceptada por la madre. En tercer lugar, se discrepa de la pretensión de desestimación de la solicitud de reducción en 100 € de la cantidad a abonar en concepto de pensión de alimentos para los menores, que hasta el momento asciende a 600 €, en razón de 300 € para cada uno de ellos, argumentando que el gasto de desplazamiento desde Cádiz a DIRECCION000 (Sevilla), supone un gasto añadido, no buscado por el Sr. Higinio, y que venía provocado por la decisión voluntaria de la Sra. Celia de trasladarse con los menores a la localidad sevillana, desembolso económico inesperado y que no puede correr, en exclusiva por cuenta de su patrocinado y, aun siendo cierto que se establece que cada uno de los progenitores correrá con el 50% de los gastos de desplazamiento, no es menos cierto, y así se informó por el Ministerio Fiscal, adhiriéndose a la solicitud del padre, que era una situación impuesta al Sr. Higinio, no deseada por él, y generada por la voluntad de la Sra. Celia de trasladar su lugar de residencia a otra provincia y que por lo tanto procedía dicha rebaja.

SEGUNDO.-Muestra disconformidad el apelante con la valoración probatoria realizada por la juzgadora a quo. Habiéndose alegado error en la valoración de la prueba, se ha de constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Como declara el Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de diciembre de 2009, nuestro recurso de apelación no constituye un nuevo juicio , sino una revisión de la primera instancia. Por ello está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -' tantum devolutum 'quantum' appellatum': artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -'pendente appellatione nihil innovetur'-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una' reformatio in peius': artículo 465, apartado 4, antes citado -. Sin embargo, reconoce que el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia. En este sentido, la STS de 16 de junio de 2.003 que declara que 'los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, sentencias de 4 de junio de 1.993 y 7 de febrero de 1.994), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1.963)'. En cuanto a la valoración de la prueba en la segunda instancia, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidad.

TERCERO.-Cuatro son los pedimentos que se interesan en el recurso: (i) que sea la Sra. Celia quien traslade a los menores a la residencia del progenitor los viernes, y que sean reintegrados por éste al domicilio materno los domingos, habida cuenta que el Sr. Higinio trabaja los viernes por la tarde; (ii) que sean tres los fines de semana en los que el Sr. Higinio pueda permanecer con los hijos menores; (iii) la posibilidad de visitas intersemanales a ejercer por el padre con relación a los menores, en la localidad de DIRECCION000, previo aviso a la Sra. Celia con al menos 24 horas de antelación; (iv) la reducción de la pensión de alimentos en la cantidad de 100 €, habida cuenta los gastos generados por los desplazamientos desde Cádiz a DIRECCION000. Llaman la atención los pedimentos segundo y tercero que no fueron solicitados en la contestación a la demanda, en la que -con independencia de las pretensiones de la demanda reconvencional, que no ha sido estimada ni impugnada su desestimación-, para el caso de que se estimara la demanda, se interesaba se mantuviera el régimen de visitas, permanencias y estancias, conforme se acordó en sentencia, suprimiendo la visitas intersemanales. Es decir, se mostraba conformidad con la supresión del régimen de visitas intersemanales por la distancia, y se mostraba conformidad con dos fines de semana al mes, y aun cuando ello pudo ser solicitado por el Ministerio Fiscal, que ha mostrado conformidad con el recurso, estimamos que no se acredita el beneficio para los menores, habida cuenta de la distancia, de la ampliación del régimen de visitas al día anterior o posterior en caso de que viernes o domingo sea festivo, y a que la madre también debe disponer de tiempo de ocio con sus hijos. Por tanto, estos dos pedimentos del recurso, no deben prosperar.

En cuanto a los desplazamientos, en la sentencia se acuerda que un progenitor recoja a los hijos en DIRECCION000 (el padre) y el otro (la madre) los recoja del domicilio del padre, proponiendo el apelante que se haga de forma inversa, mostrando oposición la apelada en el recurso, alegando igualmente que al trabajar en un centro comercial está sujeta a cambios de horario y turnos, mientras que el padre tiene su propia empresa. El padre también fundamenta en los gastos que tiene que abonar por desplazamientos, su pretensión de reducción de la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos en 100 euros, por considerar que el traslado de los hijos obedece de forma exclusiva a la voluntad de la madre sin causa justificada.

En la STS de 12 de enero de 2017 se aborda la cuestión del desplazamiento, resolviendo en los siguientes términos:

'1.- La sentencia 664/2015, de 19 de noviembre, ratifica como doctrina jurisprudencial: '(...) que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio , para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual. b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables.''

Por otra parte, la STS de 16 de mayo de 2017 señala: '2.- El art. 94 CC) encomienda al juez la determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas. El criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda sobre la situación del menor, incluido el régimen del llamado derecho de visita, es el del interés superior del menor, ponderándolo con el de sus progenitores que, aun siendo de menor rango, no resulta por ello desdeñable ( sentencia de la sala primera del Tribunal Constitucional 176/2008, de 22 de diciembre, con cita de otras anteriores). Así lo exige el art. 39 de la Constitución y resulta también del art. 92.4 y 8 y del art. 94 CC, que deben ser interpretados a la luz de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, reformado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

No existe una previsión legal acerca de cómo debe organizarse el sistema de visitas ni con carácter general ni, en particular, cuando los progenitores residen en lugares alejados o incluso, como sucede en el caso, en países que se encuentran en distintos continentes. Como ha advertido esta sala, cuando no exista un acuerdo entre los progenitores que sea beneficioso para el menor, para los supuestos que supongan un desplazamiento de larga distancia, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes con el fin de adoptar las medidas singulares más adecuadas en interés del menor ( sentencias 289/2014, de 26 de mayo, 685/2014, de 19 de noviembre, 565/2016, de 27 de septiembre).

La determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas a que se refiere el art. 94 CC exige concretar la frecuencia de las visitas y su duración, quién se desplaza y quién asume el gasto del desplazamiento para adaptar el régimen a las circunstancias que concurran: la edad del menor, la distancia, las molestias y condiciones del viaje, las circunstancias personales, familiares y profesionales de los progenitores , su disponibilidad horaria y personal para viajar, sus recursos económicos, etc. En función de esas circunstancias hay que establecer si, para compensar la dificultad que supone la distancia para las visitas más frecuentes es posible ampliar las visitas de los periodos vacacionales, si debe trasladarse el menor -solo o acompañado- o si, por el contrario, debe trasladarse uno de los progenitores , y cuál, para recogerlo.

Puesto que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la custodia permanente se configuran como un derecho del progenitor y, al mismo tiempo, como un derecho del propio hijo, un régimen de visitas que entorpezca su relación es contrario al interés del menor. En particular, no cabe duda de que entre los factores que influyen de manera decisiva en la efectividad del derecho de visitas se encuentra el de los gastos de traslado necesarios para que el progenitor pueda tener en su compañía al menor, pues una imposición de gastos que resulte difícilmente asumible por el progenitor , en atención a sus circunstancias económicas, obstaculiza el derecho de visitas y priva al menor de su compañía. De allí que, como declara la doctrina contenida en las sentencias citadas de esta sala, deba decidirse en cada caso atendiendo al interés del menor y a un reparto equitativo de las cargas económicas y personales de dedicación al traslado , lo que también redunda en el prevalente interés del menor, en la medida en que favorece el ejercicio del derecho de visita.

Partiendo de estos dos principios, interés del menor ( art. 39 de la Constitución, art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, arts. 92 y 94 CC) y reparto equitativo de las cargas (que se induce también de los arts. 90.1.d., 91 y 93 CC), la solución que se adopte en cada caso tiene que ser la ajustada a las circunstancias concretas. No resulta posible adoptar de manera rígida un único sistema de frecuencia, duración, ni de traslado y contribución a sus gastos.

En cada caso, en atención a los datos de hecho, lo que procede es valorar el interés del menor y así se hace en la doctrina de esta sala en los supuestos que se ha pronunciado sobre el derecho de visitas cuando los padres residen en lugares alejados:

i) La sentencia 289/2014, de 26 de mayo que, a partir de los principios generales de interés del menor y contribución equitativa a los gastos elabora la doctrina sobre el reparto de gastos de los traslados derivados del ejercicio del derecho de visita, entiende que, en el caso concreto (viaje de treinta y dos kilómetros en autobús de un niño de cuatro años, padres de escasos ingresos), debe ser casada la sentencia que atribuye al progenitor que no tiene la custodia todos los gastos de recogida y retorno, sin ponderar expresamente el interés del menor y el reparto equitativo de cargas; se confirma la del Juzgado que atribuía a cada progenitor la recogida del niño en el domicilio del otro.

ii) La sentencia 536/2014, de 20 de octubre, casa la de la Audiencia Provincial y confirma la del Juzgado que, valorando las circunstancias concurrentes en un caso en el que, por ser conforme al interés del menor, se autoriza que la madre custodia se traslade a Brasil (la madre vuelve a su país, donde tiene a toda su familia directa, el padre carece de un entorno familiar insuficiente para cuidar al hijo si encontrara trabajo) y se fija que los gastos de traslado del niño para visitar al padre sean compartidos ('protegiendo las comunicaciones del hijo con el padre mediante un justo y equilibrado reparto de gastos').

iii) La sentencia 685/2014, de 19 de diciembre, confirma la sentencia que, valorando el interés del menor y, atendiendo a la modificación sustancial de las circunstancias (cambio de trabajo y menores ingresos del padre y la edad del menor, que inicialmente desaconsejaban el traslado en transporte público -la madre carecía de medio propio de transporte-, sin adaptación para niños de corta edad), modifica la situación inicial (en la que el padre asumía los gastos de traslado para recoger al menor y retornarlo) y, haciendo pivotar sobre los dos progenitores los gastos de traslado y los tiempos utilizados a tal fin, acuerda que en la semana y vacaciones que le correspondan al padre recogería él al niño en Bilbao (donde vive con la madre) y la madre lo recogería en Burgos (donde vive el padre) y lo retornaría a Bilbao.

iv) La sentencia 748/2014, de 11 de diciembre, al entender que pondera el interés del menor con arreglo al principio de proporcionalidad, confirma la sentencia que, tras valorar el interés de la menor y referir expresamente que es beneficioso para ella, autoriza el cambio de residencia de la madre custodia que se traslada al lugar de trabajo de su actual marido (de DIRECCION001 a DIRECCION002) y le atribuye a ella los gastos de los desplazamientos de la menor para ver al padre (extremo que no fue impugnado).

v) La sentencia 529/2015, de 23 de septiembre, casa la sentencia que atribuía a la madre custodia todos los gastos de traslado del menor para visitar a su padre; en el caso, tras apreciar error notorio en la valoración de la prueba (sobre si el traslado de la madre, militar de profesión, de Tenerife a Melilla, fue voluntario o forzoso) e incongruencia (el padre no solicitó la custodia ni la totalidad de las vacaciones de semana santa), la sala asume la instancia y declara que, con arreglo a los principios de interés del menor y reparto equitativo de las cargas, procede que la madre custodia asuma la mitad de los gastos de desplazamiento del hijo a la residencia del padre, excepto en las vacaciones de verano; tiene en cuenta para ello la ausencia de traslado caprichoso de la madre y el incremento de los gastos que recaen sobre el padre para visitar a su hijo, lo que redundaría en su perjuicio, en cuanto obstaculiza la relación padre e hijo.

vi) La sentencia 664/2015, de 19 de noviembre, casa la sentencia recurrida que, sin ponderar el interés del menor y el reparto equitativo de cargas, opta por atribuir al padre la recogida y retorno de la menor. Asumiendo la instancia, la sala declara que corresponde a cada progenitor hacer frente a los gastos de transporte del desplazamiento para recoger y llevar al niño a su respectivo domicilio (Sevilla, donde se ha trasladado la madre custodia y Valencia, donde reside el padre). Atiende para ello a los ingresos y posibilidad de acceso al trabajo de ambos.

vii) La sentencia 565/2016, de 27 de septiembre, confirma la sentencia que, a la vista de las circunstancias del caso (la residencia de la madre y del menor, de cuatro años, siempre ha sido Madrid; el padre se trasladaba allí desde Granada antes de la ruptura afectiva de la pareja y tiene una capacidad económica superior; la pensión que se fija es moderada en atención a sus ingresos y gastos, incluidos los de desplazamientos para el derecho de visita) valora que el interés del menor es que este permanezca con la madre y sea el padre el que se desplace para ejercitar el derecho de visita.

viii) El auto de 3 de junio de 2015 no admite el recurso de casación interpuesto por la madre contra la sentencia que autoriza, en interés del menor, el traslado al extranjero del padre custodio (a Argentina, donde tiene su familia directa, una oferta de trabajo y un piso de residencia, frente a la situación de la madre, que tiene una hija de otra relación que se encuentra en una familia de acogida y cuya familia está en otra localidad) pero al mismo tiempo establece un amplio régimen de visitas a favor de la madre, y asigna al padre el pago de los gastos de desplazamiento del hijo para visitar a su madre, dadas las dificultades económicas de ella.

Siendo diferentes las soluciones finales, porque están en función de las circunstancias que concurren en cada caso, todas estas resoluciones de la sala deciden valorando si la sentencia recurrida ha motivado su decisión en atención al principio del interés del menor y del reparto equitativo de las cargas.'

En el presente caso, visionado el acto de la vista, es cierto que la apelada en el interrogatorio manifestó conocer que el padre trabajaba por la mañana y por la tarde, y estar dispuesta a hacer el traslado en la forma interesada y a cualquier otra opción que redundara en beneficio de los menores, según dijo expresamente. Por ello, aun cuando en la oposición al recurso muestra discrepancia, alegando que también puede tener turnos los viernes por la tarde, estimamos procedente acoger este motivo de recurso, acordando que sea la madre la que se encargue del traslado de los menores los viernes al domicilio del padre, y éste el que los traslade al domicilio de la madre los domingos, sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar, en su caso, las partes para una mejor adaptación a sus respectivos horarios y turnos laborales.

En cuanto a la reducción de la pensión de alimentos, habiéndose repartido los gastos de desplazamiento entre ambas partes, no se estima procedente rebajar la pensión de alimentos con motivo del traslado.

QUINTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Abollado Alonso, en nombre y representación de Don Higinio, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de 16 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Cádiz, en autos de Juicio de Modificación de Medidas número 726/2018, debemos acordar y acordamos revocarla parcialmente, acordando, en defecto de acuerdo entre las partes, que sea la madre la que se encargue del traslado de los menores los viernes al domicilio del padre, y éste el que los traslade al domicilio de la madre los domingos, confirmándola en el resto de pronunciamientos, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'


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