Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 904/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 894/2012 de 09 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 904/2013
Núm. Cendoj: 28079370122013100609
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN 12ª
MADRID
RECURSO DE APELACIÓN 894/2012
JUZGADO MIXTO Nº 4 DE COLLADO VILLALBA
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 46/2012
DEMANDANTE-APELANTE: AXA SEGUROS GENERALES S.A.
PROCURADORA: Dª. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
DEMANDADO-APELADO: D. Luis Carlos , Dª. Loreto Y D. Amadeo
PROCURADOR: D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE
SENTENCIA Nº 904
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil trece.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 46/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Collado Villalba a instancia de AXA SEGUROS GENERALES S.A., como parte apelante-demandante, representada por la Procuradora Dª ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT; contra Dª. Loreto , D. Luis Carlos y D. Amadeo , como apelados-demandados, todos ellos representados por el Procurador D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de Junio de 2012 , en RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y siendo Magistrada Ponente Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 20 de Junio de 2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas, en nombre y representación de la Entidad AXA Seguros Generales S.A., condeno a Dª. Loreto , D. Luis Carlos y a D. Amadeo a que abone a la actora la cantidad de 348,64 Euros más los intereses del artículo 576 de la LEC ., debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, dónde legalmente comparecidas las partes se sustancia el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el DIA 4 DE DICIEMBRE DE 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Por la representación de AXA SEGUROS GENERALES SA, se ejercita acción reclamatoria contra Dª. Loreto , asegurada, D. Luis Carlos , propietario del vehículo, y D. Amadeo , conductor del vehículo asegurado. Repitiendo contra ellos por la indemnización de 348,34 € que en concepto de responsabilidad civil tuvo que abonar la aseguradora demandante al Ayuntamiento de Colmenarejo y 9.151,55 € que se pagó por daños propios al taller que reparó el vehículo conducido por D. Amadeo en estado de embriaguez, circunstancia que excluye la cobertura de la CIA de Seguros.
Oponiendo los demandados que la póliza cubre tanto la responsabilidad civil obligatoria como la voluntaria, y que la póliza resulta confusa y asistemática en la exposición de estas exclusiones.
Habiéndose dictado sentencia que estima en parte la demanda de repetición de la aseguradora respecto de los 348,34 € al aplicarse la exclusión respecto a los daños en el ámbito del seguro obligatorio, sin considerar que sea extensible al de seguro voluntario.
TERCERO.- Por la representación de AXA SEGUROS GENERALES SA, se interpone recurso de apelación denunciando el error en la valoración de las pruebas del Juzgador de Instancia, puesto que si se ha aportado la póliza con las condiciones generales y particulares suscritas por la asegurada, constando en las exclusiones a todas las garantías, la relativa al estado de embriaguez del conductor, lo que incluye las del seguro voluntario.
Nuestro Tribunal Supremo Sala 1ª, ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la acción de repetición de la aseguradora en supuestos de daños causados por conducción bajo influencia del alcohol, en resoluciones como la sentencia de fecha 05/11/2010 , en la que recoge la siguiente doctrina:
'A) Según Jurisprudencia afirmada por esta Sala en SSTS de 12 de febrero de 2009 , y de 25 de marzo de 2009 , en los supuestos en que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro, sin que sea dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no puede ser objeto de aseguramiento ( SSTS de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 ) ni correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes, que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión.
Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVMEDL, que establece que «Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo, tal y como expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el texto refundido de la LRCSCVM, que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.
La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.
Situado el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas, otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es, si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina fijada por esta Sala en SSTS de 7 de julio de 2006 , 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2007 y 13 de noviembre de 2.008 , que, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan -para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido-, tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS .
B) La sentencia recurrida infringe la doctrina expuesta tanto por considerar indisponible para las partes la facultad de repetición del asegurador en supuestos de embriaguez (con el argumento de que el artículo 7 LRCSCVM es norma de derecho necesario, marginada de la libertad contractual, cuando no es así), como por entender que el seguro voluntario de responsabilidad civil concurrente ni podía ni tuvo por objeto excluir dicha facultad, al señalar como su única finalidad ampliar cuantitativamente -que no cualitativamente- la cobertura. Por el contrario, lejos de excluirla, la Jurisprudencia examinada admite expresamente la posibilidad de que las partes puedan, en uso de su autonomía contractual, ampliar también cualitativamente las coberturas del seguro obligatorio, y excluir la facultad de repetición del asegurador en caso de embriaguez si lo contrario, esto es, su mantenimiento, en cuanto limitación de los derechos del asegurado, no fue expresamente aceptada por escrito'.
En el presente caso se nos aporta una póliza en la que no constan diferenciadas las condiciones particulares y las generales, constando al final del contrato tras una información de carácter general que el tomador, ' declara conocer tanto las condiciones que delimitan el riesgo, como las exclusiones del mismo, que aparecen expresamente indicadas en negrita', tras lo cual aparece la firma de la asegurada, Dª. Loreto , suscribiendo dicha póliza con carácter general.
La exclusión que invoca la recurrente aparece recogida en la cláusula 3.10.d, dentro del capítulo de garantías contratadas, como exclusiones a todas las garantías, pero tampoco en esta alzada podemos considerar que esté aceptada con plenitud de conocimiento por parte del tomador. Se trata, de una cláusula «limitativa» (como ya expuso la sentencia antes reseñada de nuestro Tribunal Supremo) de los derechos del asegurado (pues limita la cobertura inicialmente pactada en las Condiciones Particulares). En esta situación, el art. 3 LCS exige que estas cláusulas estén especialmente resaltadas y aceptadas por escrito. Pues bien, no podemos considerar que esta cláusula se halle especialmente resaltada, porque el hecho de estar en negrita dentro del clausulado no tiene mayores implicaciones si una gran parte del clausulado se halla, precisamente, en negrita. El «resaltar» algo supone darle una conformación distinta a la generalidad de los elementos que lo rodean; si una parte importante del clausulado está en negrita, quiere decir que la negrita no supone resalte alguno. Lo que el art. 3 LCS implica es que algunas cláusulas concretas, que son las limitativas, estén resaltadas respecto de las demás de alguna forma expresa e inequívoca. Y si uno abre el condicionado general, ve cláusulas en letra normal y otras en negrita, pero no como si esto fuera una excepción a lo primero, sino más bien como dos estilos de letra que, ambos, obedecen a un criterio de normalidad, o de diferenciación entre texto y títulos y subtítulos. Si hubiera unas pocas cláusulas en negrita si existiría resalte por esta condición; pero no en este caso.
Seguir el criterio contrario, además, añadiría una gran complejidad y oscuridad al condicionado general, pues para entender el alcance de la cobertura el tomador tendría que leer atentamente todas las cláusulas limitativas, a menudo no claramente redactadas, y eso es contrario al criterio de «claridad» que exigen tanto el propio art. 3 LCS , como los arts. 5 y 6 de la Ley de condiciones generales de la contratación de 1998. No existe claridad cuando se obliga al tomador a una lectura, como limitativo, de todo lo resaltado en negrita, cuando su volumen es realmente significativo y además no añade a veces un aspecto diferenciador en su contenido, sino en su estructura.
La idea de las cláusulas limitativas, es que ciertos aspectos «concretos», ciertos «detalles» de la cobertura general se limitan. En eso sí se puede fijar el tomador. Pero si se le exige que haya apreciado especialmente esta limitación en una gran parte de las cláusulas casi, ya que con letras mayúsculas y en letra negrilla están encabezados todos los diferentes títulos y subtítulos de las condiciones de la póliza. Por ello no podemos considerar que con semejante aceptación, se asegura un especial conocimiento del asegurado de tales limitaciones de sus derechos.
Debe destacarse que tanto la doctrina jurídica como la jurisprudencia han puesto de manifiesto medios de resalte que sí cumplen adecuadamente lo dispuesto en el art. 3 LCS , como por ejemplo el extractar esas cláusulas limitativas, o incluso transcribirlas, en las Condiciones Particulares. Pero no se ha hecho así aquí respecto de la exclusión contenida en la cláusula 3.10.d.
Coincidimos con el criterio del Juzgador de Instancia que nos lleva a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia en todos sus extremos.
CUARTO.-Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente vencida, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de Octubre, se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por AXA SEGUROS GENERALES, S.A. representada por la Procuradora Dª. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT, contra la sentencia de fecha 20 de Junio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de COLLADO VILLALBA , en autos de Juicio Ordinario nº 46/2012, y procede:
1.º CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.
2º Se imponen las costas al apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal .
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
