Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 904/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 160/2020 de 16 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERANTES GOMEZ, MARIA
Nº de sentencia: 904/2020
Núm. Cendoj: 28079370242020100035
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10101
Núm. Roj: SAP M 10101/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.074.00.2-2015/0005467
Recurso de Apelación 160/2020 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Leganés
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 113/2019
APELANTE: D./Dña. Elias
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES GONZALEZ COMPANY
APELADO: D./Dña. Tania
PROCURADOR D./Dña. GLORIA RUBIO SANZ
Magistrada ponente Dña. MARÍA SERANTES GÓMEZ
SENTENCIA Nº 904/2020
ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. EMELINA SANTANA PAEZ
Dña. MARÍA SERANTES GÓMEZ
Dña. MARIA JESÚS LÓPEZ CHACÓN
En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil veinte.
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Modificación de
medidas supuesto contencioso 113/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de
Leganés a instancia de D./Dña. Elias como parte apelante, representado por la Procuradora D./Dña. MARIA
DOLORES GONZALEZ COMPANY y contra D./Dña. Tania como apelada, representada por el/la Procurador D./
Dña. GLORIA RUBIO SANZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 24/09/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 24/09/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Elias representado por la Procuradora Sra. CARMONAALONSO y bajo la dirección técnica del Letrado Sr.
GONZÁLEZ DUMAS, contra DOÑA Tania representada por la Procuradora Sra. RUBIO SANZA y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. RUBIO SANZ y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. ROJO SALVADOR.
No procede expresa imposición de las costas procesarles.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelante don Elias , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia nº 131/2019 de fecha 24 de septiembre de 2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Leganés que desestimó la demanda formulada por la Procuradora Dª. CARMONA ALONSO en nombre y representación de D. Elias frente a Dª. Tania representada por la Procuradora Dª. Epifania Ginés Garcia-Moreno presenta recurso de apelación la representación procesal del en su día demandante.
Reiterando los mismos argumentos de la demanda iniciadora del procedimiento, se denuncia infracción de los Arts. 91, 100 Y 101 CC., por modificación de la situación laboral de D. Elias al ser despedido de su trabajo enla empresa Littio Media Sl en el mes de octubre de 2018 por causas objetivas de tipo económico, ajenas a su voluntad, pasando a cobrar una prestación de desempleo de 1098 euros brutos mensuales, cantidad inferior al importe de la pensión compensatoria.
Mantiene el recurso la falta de capacidad económica de D. Elias que tiene concedido el beneficio de la justicia gratuita.
Además es motivo del recurso el error en la valoración de la prueba pues la situación de desempleo y por ende la pérdida del salario son definitivos .
Se interesa por ello su estimación del recurso y en consecuencia la de la pretensión en los términos que reclamaba la demanda iniciadora del procedimiento.
La representación procesal de Dª. Tania se opone al recurso.
SEGUNDO.- Atendiendo a la doctrina sentada en la Sentencia nº 259/2017 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2017 , debía quedar justificada en el procedimiento la actual capacidad económica del ahora apelante.
Dice tal resolución: '... desde la idea de que no estamos ante un procedimiento nuevo, sino ante una pretensión que tiene por objeto la revisión de la pensión compensatoria que la esposa venía recibiendo en el juicio de divorcio matrimonial, con carga probatoria a quien interesa el cambio...La prueba indiciaría y de presunciones del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , constituye un mecanismo para la fijación de la realidad de los hechos especialmente idóneo cuando se trata de apreciar situaciones económicas como la que aquí se plantea sobre el antes y el después de la economía del obligado pago puesto que la pensión, como los alimentos, no se nutre exclusivamente con los ingresos regulares, disminuidos tras la jubilación, sino con otra suerte de rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales que la propia sentencia tiene en cuenta y relaciona a mayor abundamiento con un trabajo complementario en las instalaciones de Petronor.
La carga de la prueba de los ingresos y patrimonio del deudor de la pensión no se puede hacer recaer sobre el acreedor, pues éste no tiene porqué conocer cuáles son los bienes de aquél, especialmente tras la ruptura matrimonial, y no cabe exigirle una labor de investigación o indagación más allá de lo que es fácilmente detectable por los signos externos o consulta de un registro. Por el contrario, el deudor fácilmente puede justificarlo mediante una comparativa de su situación económica anterior y posterior, lo que no ha hecho, puesto que salvo esa disminución de los ingresos mensuales, que si ha tenido en cuenta la sentencia, nada ha cambiado, por lo que es evidente que la inferencia entre la afirmación básica y la conclusión extraída en la sentencia no es en absoluto contraria a las más elementales reglas de la lógica.' Teniendo presente el principio de facilidad probatoria recogido en el art. 217,6 LEC y las normas sobre la carga de la prueba, la falta de justificación por el demandante de modificación de sus ingresos, sin dar explicación suficiente de los signos externos de medios de vida, dejaría a criterio del Tribunal la aplicación de la prueba indiciaria.
Sobre la misma , si bien con referencia al anterior regulación indica la Sentencia nº 86/1999 del Alto Tribunal de 4 de Febrero de 1999 que '... exige partir de un hecho base acreditado para obtener del mismo una consecuencia por vía de la lógica media ( Ss. de 28-6-1991 , 16-7-1994 , 16-6-1995 , 7-10-1995 y 4-7-1996 , entre otras), y contra la falta de pruebas, sus consecuencias negativas recaen sobre el recurrente. Así las cosas el motivo no puede prosperar, por lo que claudica.' En la misma línea mantiene la Sentencia nº 259/2017 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2017 la validez de la prueba de presunciones a fin de valorar la capacidad económica del obligado al pago de la pensión compensatoria cuando afirma que : ' es doctrina reiterada se esta Sala que 'las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria' ( sentencias 333/2012, de 18 de mayo ; 674/2016, de 16 de noviembre ).
Por esta razón, y desde la idea de que no estamos ante un procedimiento nuevo, sino ante una pretensión que tiene por objeto la revisión de la pensión compensatoria que la esposa venía recibiendo en el juicio de divorcio matrimonial, con carga probatoria a quien interesa el cambio, el motivo no puede admitirse. La sentencia reconoció, como hizo el juzgado, que se había producido un cambio de circunstancias en la economía del obligado al pago, y ello tuvo como efecto la reducción de la pensión compensatoria. Este cambio lo justifica exclusivamente en atención a una distinta percepción de los ingresos derivados de la jubilación, no por la disminución de los ingresos que recibía al margen de la misma y que explicaban, en definitiva, el compromiso de abonarla por un importe tan alto, porque, como dice la sentencia recurrida, 'la realidad cierta de que la única fuente de ingresos del actor sea el producto de su jubilación choca con el acuerdo de cuantificación inicial vinculado a una revisión en el momento de la liquidación del régimen económico matrimonial y no con su jubilación' que por su edad entonces ,sobre los 65 años, era perfectamente posible calcular.
En segundo lugar, estos hechos están probados por prueba directa y presunciones, y no se carga al actor con la falta de prueba, y así lo demuestra la formulación del segundo motivo. Sin duda la disponibilidad de la prueba la tenía quien ahora cuestiona su valoración. Es él, y no la beneficiaria de la pensión, quien podía haber explicado cómo o de donde podía abonar la cantidad que venía pagando en concepto de pensión compensatoria y justificar, con prueba también a su cargo, de qué forma habían variado las circunstancias económicas pues es lo cierto que solo con los ingresos ordinarios, y con otras obligaciones a su cargo, difícilmente podía haber hecho frente a la pensión voluntariamente asumida en el juicio de divorcio.' Pues bien en el caso presente, tras revisión de los medios probatorios que fueron admitidos y practicados, no puede darse por justificada la merma económica del actor.
Los rendimentos económicos declarados en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior a la fecha de inteposición de la demansa, y correspondientes al año en el que quedó el apelante en desempleo reflejan unos ingresos brutos de 58.002, 81 e, superiores de forma relevante a los que recibió en el año en el que se reconoció a favor de Dª Tania el derecho ahora discutido, y que fueron de 40.500 e.
Frente a tal hecho acreditado de solvencia económica no cabe tomar en consideración meros indicios, o hechos futuros no acreditados al tiempo del dictado de sentencia en la instancia, máxime cuando como bien pondera la ahora discutida el derecho compensatorio era temporal.
Ninguna de las resoluciones citadas en el escrito del recurso se estiman aplicables al caso ahora analizado pues parten de situaciones fácticas diversas, y no pueden desvirtuar aquellas en las que se basa la presente resolución.
Se impone por lo expuesto la desestimación del recurso pues ninguna infracción legal o error valorativo cabe apreciar.
TERCERO.- Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición a la parte apelante cuyo recurso es desestimado en su íntegridad ( Artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.CARMONA ALONSO en nombre y representación de D. Elias contra la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Leganés en procedimiento Modificación Medidas Definitivas nº 113/19, a que este rollo se contrae, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal , previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0076-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-0160-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
