Sentencia Civil Nº 905/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 905/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 714/2014 de 21 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 905/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100895


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0058214

Recurso de Apelación 714/2014

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 858/2013

APELANTE: Dña. Valle

PROCURADORA: Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO

APELADO: D. Eusebio

PROCURADORA: Dña. SILVIA BARREIRO TEIJEIRO

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil quince.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre determinación de Medidas Paterno- filiales, seguidos bajo el nº 858/2013, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, doña Valle , representada por la Procuradora doña Raquel Nieto Bolaño.

De otra, como apelado, don Eusebio , representado por la Procuradora doña Silvia Barreiro Teijeiro.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 14 de febrero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que el régimen de relaciones paterno-filiales de Dª Valle y D. Eusebio con su hijo Leopoldo queda constituido por las siguientes medidas definitivas:

1ª Se atribuye a sus progenitores la patria potestad conjunta sobre dicho hijo menor de edad.

2ª Su guarda y custodia se atribuye a su madre, Dª. Valle .

3ª D. Eusebio deberá pagar como pensión de alimentos de su hijo Leopoldo la cantidad de ochenta euros mensuales que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta o libreta de ahorros que designe D. Valle , debiendo actualizarse anualmente dicha cantidad conforme a la variación del IPC o parámetro que lo sustituya, y debiendo pagar cada progenitor la mitad de los gastos extraordinarios del menor siempre que resulten justificados.

4ª No procede señalar régimen de visitas ni estancias del padre respecto de su hijo.

No se hace expresa de imposición de las costas.

Notifíquese esta sentencia que es apelable ante la Audiencia Provincial de Madrid, mediante escrito a presentar, en su caso, en este Juzgado dentro de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Valle , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de la parte apelada don Eusebio , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 9 de octubre del presente año.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de Apelación.

Por la representación procesal de doña Valle , apelante-demandante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 14 de febrero de 2014 , que acuerda las medidas de relaciones paterno filiales, en relación con el hijo menor Leopoldo , nacido el NUM000 -2000, de 14 años en la actualidad, aprobando el acuerdo entre los padres respecto de que la patria potestad sea de ambos progenitores, atribuir la custodia a la madre, no establecer un régimen de visitas ni de estancias del menor con el padre, y que los gastos extraordinarios sean abonados por mitad por los dos progenitores siempre que estén debidamente justificados; y se acuerda sobre el único punto en conflicto, la pensión de alimentos del menor, que se fija en la cantidad de 80 € mensuales, actualizable anualmente conforme al IPC oficial que publique el Instituto Nacional de Estadística.

Se alega como motivo del recurso: primero, error en la apreciación de la prueba con relevancia constitucional; segundo, infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicable al caso. Solicita que se revoque la sentencia, dictándose otra más ajustada a derecho que incremente la cuantía de los alimentos a favor del hijo menor, al mínimo vital de 150 € mensuales, con imposición de costas a la contraparte.

El Ministerio Fiscal, se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia, por considerar la sentencia objeto del recurso plenamente conforme a derecho, desde la valoración de la prueba y de la aplicación de los preceptos normativos, al responder la cantidad fijada al criterio de proporcionalidad que establece el art. 146 del Código Civil .

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, e interesa que se confirme la sentencia de instancia en todos sus extremos, con imposición de costas al apelante.

SEGUNDO.- Pensión Alimenticia.

La única medida de la sentencia objeto de recurso es la pensión alimenticia para el hijo menor que debe de abonar el padre, en la demanda la madre solicitaba la cantidad de 200 € mensuales, el padre solicitó que no se fijara contribución en concepto de alimentos o subsidiariamente que se fijaran 50 € mensuales, por ser la cantidad máxima que podría llegar asumir, el Ministerio Fiscal en el acto de la vista interesa que se fijen 80 € mensuales de pensión alimenticia.

Como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 ,"'.... La obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la CE . Tal obligación por modo inmediato del hecho de la generación es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, Art. 154.1 del CC ......'. La Convención de de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, declara que el 'favor filii' debe de prevalecer sobre otros intereses en relación a los alimentos que son de naturaleza básica y fundamental. Por tanto la obligación de prestar alimento se basa en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo.

Para determinar la contribución a los alimentos del progenitor que no convive con los hijos se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares, los ingresos de cada uno de los litigantes, que permitirán fijar la proporcionalidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da no solo por sus ingresos sino también la posibilidad real de obtenerlos, y a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de los hijos ( art 93 CC ), según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador ( art. 93 , 145.1, CC ), teniendo en cuenta que en la contribución de éste se ha de computar también la atención de los hijos confiados a su guarda ( art. 103 CC ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982 ), como viene recogiendo la jurisprudencia de esta Sala en diversas Sentencias, entre otras 30 de junio de 2008 '.

Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de los hijos menores de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC .

Para poder aplicar la anterior doctrina al presente procedimiento, hay que poner de manifiesto los siguientes hechos acreditados:

1º La pareja tuvo un hijo, que siempre ha convivido con su madre. Leopoldo , de 14 años, nacido el NUM000 -2000. El padre no tiene ni ha tenido relación con su hijo, existiendo versiones contradictorias entre los progenitores sobre el motivo de la ausencia de relaciones y de visitas; las partes llegaron a un acuerdo en la vista, en relación con las medidas de la custodia que se otorga a la madre, la patria potestad a los dos progenitores, y de no se establecer régimen de visitas del menor con su padre.

2º La madre percibe una renta activa de inserción de 426 €, tiene un periodo reconocido del 22-3-2013 a 21-2-2014, ha contraído matrimonio, manifiesta que su marido se encuentra en el paro y tiene dos hijos más. Se encuentran en una vivienda ocupada, sin abonar renta por ella,

3º El padre reside en Castro de Rey, Lugo, percibe prestación por desempleo por importe de 426 €, por un periodo reconocido entre el 1-7-2013 a 22-3-2014, en el acto de la vista el 30-1-2014, reconoció que le harán una renovación de 6 meses. Ha tenido dos hijos de una relación posterior, Montserrat , nacida el NUM001 -2005 y Victor Manuel , NUM002 -2006, con quienes ha convivido hasta el año 2010, reconociendo abonarles las cantidades que puede, y hacer frente al pago de la hipoteca que adquirió con su pareja, por un importe de 347,90 €, como uno de los titulares del préstamo hipotecario nº 8521762548 de Kutxabank; en el año 2012 declaró unas retribuciones dinerarias de 6.006,48 €; aporta documentos acreditativos de ingresos efectuados por distintas cantidades en las cuentas de la madre de los dos menores, o giros de dinero en metálico también de cantidad diversas, entre 20 € (folio 68), y 100 € (folio 67, 69, 71), 115 € (folio 73), que alcanzaban entre los 150 € a los 280 € en el mes de noviembre de 2012, es más excepcional los giros de 300 €, como en el mes de abril de 2013 (al folio 94), manifestando que la madre de estos menores no tiene ingresos ni trabaja aunque está buscando. El Sr. Eusebio en la actualidad convive con sus familiares en Lugo. En el interrogatorio reconoce haber tenido trabajos fijos, haber estado de alta en un plan de formación durante seis meses, y abonar a sus otros hijos entre 200 y 300 € según el mes, lo que coincide con la documental aportada, así como que tiene vehículo propio y un móvil.

4º El menor acude a un instituto y según manifiesta la madre tiene internet.

Valorada toda la prueba obrante se estima proporcionado y equitativo que el padre abone una pensión alimenticia establecida en la sentencia de 80 € mensuales, teniendo en cuenta que el padre solo percibe el subsidio por desempleo, de 426 €, ha de hacer frente a las necesidades de otros dos hijos menores, y a la hipoteca de la vivienda donde estos menores viven en Guadalajara; que la madre del menor percibe una renta activa de inserción de 426 €, tiene una nueva familia, no ha solicitado nunca pensión de alimentos para su hijo; no se acreditan necesidades especiales del hijo menor Leopoldo , de 14 años, a cuyo padre solo se le han reclamado alimentos desde el mes de octubre de 2013, se desconocen las situaciones económicas y laborales de los otros progenitores tanto de la madre de los hijos del Sr Eusebio , como del padre de los otros hijos de la Sra. Valle . La cantidad establecida es ciertamente una cantidad mínima, pero se considera proporcionada a las circunstancias concurrentes, teniendo en cuenta que no se acredita que el padre obtenga otros ingresos regulares, más que la prestación por desempleo, sin perjuicio de la ayuda de sus familiares, por el mismo reconocida para sus otros hijos, y que esta cifra puede considerarse como un mínimo vital, sin duda ayudará a cubrir necesidades muy elementales en la vida del menor, tanto de vivienda, comida, comedor y ropa; sin perjuicio de que si el padre mejora su situación laboral y económica podrá cualquiera de los progenitores bien de mutuo acuerdo o instando el correspondiente procedimiento de modificación de medidas pedir que se eleve la pensión alimenticia.

Respecto de la alegación del recurrente de que no ha sido valorada la prueba obrante, debe de desestimarse, porque si se ha valorado todos los hechos acreditados. Además, como ha puesto de manifiesto reiterada jurisprudencia del TS en la determinación del importe económico a cargo de los tribunales rige el prudente arbitrio de estos y su revisión solo puede tener lugar cuando se demuestre una infracción legal, una resolución ilógica, o aparezca evidentemente desproporcionada entre la suma establecida respecto de los medios económicos del alimentante y las necesidades reales de los alimentistas. En el presente supuesto se ha de considerar que se ha evaluado adecuadamente por el Juzgador de instancia la prueba obrante, y los consensos de las partes obtenidos en el acto de la vista con su intervención directa, prueba que ha tenido oportunidad de conocer y valorar esta Sala por los documentos y el visionado del juicio. Sin que se puedan igualar exactamente las pensiones de los hijos de un mismo padre, porque en cada supuesto se ha de estar a las circunstancias que concurren, a la forma en que se han organizado los progenitores y a las necesidades de los menores.

En consecuencia el motivo del recurso debe de decaer.

TERCERO.- Se alega en el segundo motivo haber infringido la normativa aplicable, motivo que debe desestimarse, porque la pensión alimenticia acordada, es respetuosa con los ingresos de cada uno de los progenitores y las circunstancias que concurren en cada uno de ellos, con la situación anterior existente en este grupo familiar, y proporcional a los ingresos acreditados, como impone el art. 146 del CC .

CUARTO. - Costas.

Por la especial naturaleza de este procedimiento no procede condenar en costas en esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de doña Valle , contra la Sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2013 por el Juzgado de Familia nº 29 de Madrid, en autos de relaciones paterno filiales seguidos bajo el nº 858/13 entre dicha litigante y don Eusebio , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, sin imposición de las costas causadas.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0714 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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