Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 905/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 315/2020 de 29 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: RODRIGUEZ ANTUNEZ, DANIEL
Nº de sentencia: 905/2021
Núm. Cendoj: 31201370032021100923
Núm. Ecli: ES:APNA:2021:1247
Núm. Roj: SAP NA 1247:2021
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 29 de junio de 2021.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Para ello la juzgadora a quo niega que la acción de nulidad esté caducada, porque el contrato no quedó consumado en cuanto a las prestaciones de las partes antes de junio de 2017, en que la JUR intervino Banco Popular. Además, y en cuanto al fondo del asunto, la sentencia apelada razona que tratándose de un producto financiero de inversión complejo y de riesgo, pesaba sobre la entidad bancaria un deber cualificado de información veraz y completa para con el cliente sobre la verdadera naturaleza y riesgos de la inversión, deber que no consta cumplimentado, provocando con ello error del cliente con respecto del objeto de contratación. Finalmente se niega que el error sea exclusable negando que el demandante tenga un perfil de experimentado inversor por la mera tenencia de Fondos de Inversión.
El demandante se opuso al recurso de apelación explicando que en Navarra el plazo a considerar no es de caducidad, sino de prescripción, y defendiendo que el mismo no está agotado, e interesando en lo demás la confirmación de la sentencia de instancia y la conclusión de la misma de que sí concurrió error en el consentimiento.
Los documentos 'Información sobre naturaleza y riesgos de las Obligaciones Subordinadas' y 'Resumen Explicativo de condiciones de la emisión de Obligaciones Subordinadas 2011-1 Banco Popular Español SA' brindan la caracterización de este producto financiero, señalando que se trata de la emisión de unos valores que tienen la consideración de recursos propios de la entidad bancaria encaminados a reforzar su reestructuración. Se indica la cotización de esos valores en el Mercado AIAF de Renta Fija, así como la producción de unos determinados rendimientos anuales (del 8 %), pagaderos trimestralmente. También se indica que la emisión se sitúa en el orden de prelación de crédito por detrás de todos los depositantes, acreedores privilegiados y acreedores comunes y por delante de participaciones preferentes y acciones ordinarias del Emisor. Se determina un vencimiento de la emisión a diez años, en concreto en julio de 2021. Pero también se configura un mecanismo de amortización anticipada exclusivamente a instancia del Emisor, expresamente negada para el inversor, bien total o parcialmente a partir del quinto año o bien total antes del quinto año. Por otro lado dentro de los apartados relativos a los 'factores de riesgo' de la emisión la documentación aportada enumera y refiere una serie de riesgos como el de subordinación de la emisión; el riesgo de amortización anticipada; el riesgo de mercado -la fluctuación de los títulos en el Mercado en que cotizan-; el riesgo de liquidez -esto es, riesgo de inexistencia de contrapartida a los valores en el mercado y la falta de garantía de su realización inmediata-; la irrevocabilidad de la emisión; así como los factores de riesgo del Emisor incluido su rating o calificación.
Estas características permiten afirmar que el producto contratado por el demandante era un producto financiero complejo y de riesgo. La naturaleza de este negocio jurídico resulta singular, dado que se trata de un mecanismo de inversión que sin embargo supone algo más, adicionalmente, que una mera inversión dineraria puesto que constituye a su vez un medio de obtención de recursos propios para la entidad emisora, de modo que el adquirente de las Obligaciones Subordinadas queda integrado como partícipe de dicha entidad emisora. Con este negocio jurídico el demandante adquirió unos títulos con la obtención de los rendimientos de intereses antes indicados durante un plazo determinado. Pero al mismo tiempo los valores adquiridos por el demandante se caracterizan porque constituyen deuda emitida por la propia entidad financiera que queda expresamente relegada en el orden de prelación a una posición de excepción por su subordinación no sólo a acreedores privilegiados sino también a los ordinarios. En consecuencia no se trata de una vía ordinaria de inversión en la que el cliente de la entidad se convierte en su acreedor, sino por el contrario de una forma de obtención de capital por parte de la entidad, ingresando el suscriptor en la misma como una suerte de cuentapartícipe, con las responsabilidades propias de un accionista pero no con los beneficios propios de tal sino con los concretados en el contrato de la Emisión. Además de lo anterior los valores adquiridos se caracterizan igualmente porque cotizan en un mercado secundario de renta fija, es decir, quedan sujetos a las leyes de la oferta y la demanda en un mercado de tal modo que tanto en una hipotética realización parcial anticipada como también al vencimiento del contrato la entidad financiera no queda obligada a restituir el capital entregado por el cliente, sino el valor que en el mercado de Renta Fija tengan los títulos, lo que está expuesto a una constante fluctuación cuantitativa cuyo elemento esencial determinante va a ser la calificación crediticia que reciba la entidad emisora y garante de los títulos.
Los factores expuestos configuran a este producto financiero como de riesgo. Por un lado la inversión quedaba postergada a las últimas posiciones en el orden de prelación de acreedores de la entidad bancaria. Por otro lado este producto tiene una diferencia sustancial y esencial con toda inversión dineraria bancaria ordinaria, dado que el cliente, como ya se ha expuesto, no queda en la ordinaria posición de inversor-acreedor de la entidad sino que pasa a ser un partícipe de los recursos propios de la misma. Además los valores adquiridos cotizan en el mercado de Renta Fija -esto es, en el mercado secundario oficial donde se cotizan y negocian productos de renta fija y obligaciones de empresas privadas-, lo que constituye el elemento principal de complejidad y de riesgo de este producto, toda vez que las fluctuaciones de dicho mercado escapan por completo al ámbito y a las capacidades de decisión de los particulares, resultando así en definitiva que la inversión puede quedar mermada, pues para poder deshacerla en caso de amortización anticipada o para liquidarla a su vencimiento surge el condicionante decisivo de la demanda que exista de tales títulos en el mencionado mercado de deuda, con lo que la recuperación del capital invertido puede resultar imposible (si no hay demanda) o quedar seriamente minorada (si es una demanda ínfima en función de la calificación crediticia de la entidad bancaria, pues son obligaciones de la misma, por lo que un comprador en ese mercado secundario podría ofrecer un precio muy inferior al abonado por el cliente para su adquisición). En definitiva, el valor en sí de la inversión pasa a depender por completo de un factor ajeno y de riesgo, como es la fluctuación de la misma en el mercado organizado de deuda o renta fija, lo que a su vez depende de otro factor todavía más remoto como es la calificación crediticia que reciba la entidad emisora y garante.
Este primer motivo de apelación se desestima.
El artículo 1300 del Código Civil (Cc) regula la posibilidad de nulidad de los contratos. Los requisitos de todo acuerdo contractual, fijados en el artículo 1261 del mismo Cc, son el consentimiento de los contratantes, el objeto del contrato y la causa del mismo. Pues bien, el art. 1265 explica que es nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, debiendo recaer tal error según el art. 1266 sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.
El art. 1301 del Cc determina un plazo de caducidad de cuatro años para ejercitar la acción de nulidad, que en caso de error o de falsedad de la causa comenzará a correr 'desde la consumación del contrato'. Sin embargo el presente litigio debe resolverse con arreglo al Derecho civil navarro, siendo que la ley 34 del Fuero Nuevo de Navarra determina que 'Las acciones de rescisión no previstas en la Ley anterior y las de impugnación de actos anulables prescriben a los cuatro años'. Por tanto no nos encontramos ante un plazo de caducidad, sino ante un plazo de prescripción. Así lo determina la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Navarra y de la Sala de lo Civil del TSJ de Navarra
Esos cuatro años indicados se computan desde la consumación del contrato, lo que no puede identificarse con el momento de perfección del mismo. Así lo afirma el Tribunal Supremo ya desde Sentencia de 27 de marzo de 1989, donde aclara que la consumación de un contrato tiene lugar
Por tanto en supuestos de contratos de tracto sucesivo -como es el ahora litigioso, que proyecta la realización de las prestaciones de las partes durante años- el término para impugnar el consentimiento prestado por error no empieza a partir de la fecha de firma del contrato (fecha de perfección del mismo), sino en su caso una vez que dicho contrato ha sido satisfecho por completo, es decir, una vez que haya transcurrido el plazo de duración para el que se pactó el contrato o en su caso cuando las partes lo hayan cancelado en fecha anterior. Es entonces cuando cabe entender un contrato como consumado porque es entonces cuando deja de producir efectos obligacionales entre las partes, quedando por tanto cumplidas sus prestaciones. Y no es que la acción nazca en ese instante (pues la causa de nulidad ya ha existe), sino que es ejercitable mientras no pasen más de cuatro años considerados desde ese momento. La acción nace en el momento en que uno de los contratantes pasa a conocer su error en el consentimiento, el cual podrá ejercitar tal pretensión siempre y cuando no hayan transcurrido más de cuatro años desde la consumación del contrato, esto es, como se ha indicado, desde el momento en que quedan completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. Así según la STS 769/14, de 12 de enero de 2015
La entidad recurrente considera que el demandante conoció el error en todo caso con la primera liquidación de rendimientos, o con la primera información fiscal para IRPF, elementos en los que ya quedaba revelado que no tenía contratado un plazo fijo o depósito garantizado ordinario. Sin embargo esos hitos no resultan demostrativos de un conocimiento efectivo de un error que viciaba el consentimiento contractual, porque no se evidencia que a través de ninguno de ellos el cliente alcanzase un conocimiento certero de qué era lo que en realidad había contratado, conocimiento que resulta necesario para concluir después que se ha incurrido en un error o equivocación al consentir.
En cualquier caso, y esto es lo determinante para rechazar el motivo de apelación, tampoco el eventual conocimiento efectivo del error por parte del demandante en fecha anterior a la de vencimiento y terminación de efectos del contrato determinaría el dies a quo a partir del cual computar los cuatro años de prescripción. La acción que nos ocupa puede ser ejercitada en tanto en cuanto no hayan transcurrido más de cuatro años desde la consumación del contrato, esto es, como se ha indicado, desde el momento en que quedaron completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. El hipotético conocimiento del error, por parte de uno de los contratantes, anterior a la consumación del contrato no modifica la conclusión anterior, tal y como explica la jurisprudencia del Tribunal Supremo al indicar que de su propia jurisprudencia anterior no se desprende que el plazo pueda adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente haya podo haber tenido conocimiento del error en un momento temporal anterior a dicha consumación:
En el caso que nos ocupa la consumación del contrato debe ubicarse en junio de 2017, cuando la inversión del demandante quedó completamente modificada en su objeto y contenido al quedar suspendida y completamente amortizada como consecuencia de la resolución de Banco Popular por la JUR. Es entonces cuando el contrato quedó consumado porque dejó de producir los efectos contratados entre las partes, aun cuando inicialmente estaba contratada la percepción de rendimientos trimestrales hasta julio de 2021. Por tanto la acción no está prescrita, puesto que ha sido ejercitada en julio de 2018, antes de completarse el plazo de cuatro años computado desde junio de 2017.
La STS 409/19 a la que se refiere la parte apelante no resuelve que la consumación de unos valores como las Obligaciones Subordinadas se produzca con su adquisición. Antes al contrario, las posteriores SSTS 337/20, de 20 de junio y 357/20, de 24 de junio, explican expresamente que
Primeramente defiende la entidad bancaria apelante que la prueba revela el cumplimiento por su parte de las obligaciones legales de información, habiendo prestado al cliente una información clara, suficiente y completa como para conocer las características del producto bancario contratado y sus riesgos.
Para analizar si en el caso que nos ocupa existió error por parte del demandante a la hora de contratar el producto financiero que nos ocupa resulta necesario estudiar cuáles son las características y condiciones de tal producto contratado, cuál fue la información suministrada al respecto por la entidad bancaria y finalmente de qué conocimiento real dispuso el demandante para firmar tal contratación, por la información suministrada y en su caso por su experiencia y conocimientos propios en la materia.
En tal sentido, ya ha quedado reflejada en esta sentencia la caracterización de las Obligaciones Subordinadas como producto financiero de inversión complejo y de riesgo. Pues bien, tal caracterización conlleva correlativamente una obligación cualificada de información por parte de la entidad financiera que comercializa para validar su contratación, toda vez que
La normativa europea MIFID, introducida a partir de la Ley 47/2007 de reforma de la Ley del Mercado de Valores, impone a la entidad financiera que comercializa este tipo de productos a clientes minoristas el deber de prestar una información rigurosa, completa y clara sobre la verdadera naturaleza del producto y sobre sus riesgos, tanto en la fase contractual como en la precontractual, con la finalidad de que dicho cliente minorista pueda comprender y valorar correctamente la conveniencia de su inversión. Todo ello por razón de que en el ámbito de la protección del consumidor, del cliente bancario o del inversor minorista la información es considerada por la ley como un bien jurídico y el desequilibrio entre la información poseída por una parte y la riqueza de datos a disposición de la otra es considerado como una fuente de injusticia contractual.
Sobre las bases anteriores, procede confirmar la sentencia de instancia habida cuenta de la correcta valoración de la prueba contenida en la misma. No resulta acreditado en el presente procedimiento que la entidad bancaria hubiese prestado al cliente una información suficientemente clara ni suficientemente completa como para comprender la verdadera y singular naturaleza del producto complejo que adquiría ni los riesgos del mismo.
Plantea la entidad recurrente que la propia documentación contractual ya presta suficiente información sobre tales extremos, pero por el contrario la Sala estima que la mera lectura de tal documentación se presenta como un mecanismo manifiestamente insuficiente e inidóneo, por sí solo, para suministrar al cliente bancario minorista una información rigurosa y correcta respecto de las características, condicionantes y riesgos de la inversión, dado que se enumeran riesgos de manera profusa y farragosa, y se describe el producto en terminología bancaria, de difícil comprensión general y sin ninguna concreción de qué es el mercado AIAF de Renta Fija ni qué parámetros determinarán la fluctuación de la inversión. Por tanto la entrega de la documentación no colma las exigencias legales ya antes apuntadas que imponen a la entidad bancaria, por su profesionalidad en la inversión financiera, una conducta activa mucho más implicada -consistente en prestar una información completa, clara y detallada- que la mera carga pasiva del cliente de leer complejos documentos, ya que es inherente a la contratación de este tipo de productos por clientes minoristas la confianza que los mismos depositan en la profesionalidad del empresario especializado en materia financiera con el que contratan.
En el recurso de apelación, además, se subraya que el cliente firmó un expreso reconocimiento de que había sido informado sobre la naturaleza y riesgos del producto, a través de uno de los documentos incluidos en el bloque documental de contratación, en el que consta rubricado el siguiente texto mecanografiado: 'Con anterioridad a su contratación, me ha sido entregado un ejemplar completo de la información relativa a la naturaleza de las obligaciones subordinadas y sus riesgos inherentes. Dicha información me resulta comprensible y es suficiente para permitirme adoptar una decisión de inversión consciente y fundada'. Sin embargo nos encontramos ante una mera 'declaración de ciencia' no oponible al demandante, en tanto que predispuesta (no se trata de un texto manuscrito espontáneo) y en tanto que no consta probado que se corresponda con la realidad, siendo de destacar al respecto que el Tribunal Supremo ha afirmado repetidamente
En su recurso de apelación Banco Santander se apoya en la sentencia del Tribunal Supremo de de 28 de mayo de 2018, en las que analizando situaciones similares (en ese caso, articuladas a través de la firma de un documento titulado 'producto rojo', con idéntica declaración predispuesta de conocimiento) se concluye que la suscripción del documento es reveladora de la prestación de una suficiente información, habida cuenta del contenido del texto, sencillo y directo, al referir los riesgos de la inversión. Sin embargo en supuestos posteriores el Tribunal Supremo ha ratificado la concurrencia de error en el consentimiento aun cuando el cliente bancario había firmado este mismo documento titulado 'producto rojo' (así, entre otras, las SSTS nº 146/19, de 12 de marzo ó la nº 565/19, de 23 de octubre). En palabras de la STS 146/19, de 12 de marzo,
Por otro lado la entidad recurrente defiende que a través del empleado bancario que comercializó el producto con el cliente éste recibió información suficiente, por cuanto indicó al cliente la naturaleza y riesgos expresándole que el producto brindaba alta rentabilidad bajo riesgo de perder la inversión. Por el contrario tales referencias resultan totalmente genéricas e insuficientes para colmar el deber legal de prestar una información clara, completa y comprensible. No se trata de que el cliente pueda dudar a cerca de si ha contratado o no un plazo fijo u otro producto seguro similar, sino que lo exigido es que se le presente una información completa a través de la cual comprenda y entienda con razonable certeza qué es lo que está contratando. Por tanto no basta con que se le diga que no es un plazo fijo, sino que es necesario que se le explique que está aportando su dinero a los recursos propios de la entidad a cambio de la fluctuación de su capital en un mercado secundario que depende del rating del Emisor. De igual modo, tampoco es suficiente con referir que puede perder la inversión, sino que por el contrario era preciso explicar la vinculación directa del riesgo con el Emisor, y más en concreto con los factores que inciden en dicho riesgo del Emisor y de su situación y previsiones.
Se aprecia en consecuencia la efectiva concurrencia de un error en el consentimiento prestado para la contratación del producto, error que resulta esencial en tanto se refiere precisamente al objeto principal del mismo por desconocimiento de qué se estaba contratando y con qué riesgos. Y error que no resulta inexcusable, como pretende la parte apelante, por falta de diligencia del demandante al no haber leído la documentación contractual y precontractual facilitada. Por el contrario no consta probado que el demandante tengan formación o conocimientos particulares en materia de inversión financiera de riesgo, de manera que la falta de lectura de una documentación profusa, compleja y técnica por una persona de su perfil no se erige como elemento revelador de una inexcusabildiad del error, por cuanto aun pese a la eventual lectura de tales documentos el error se habría producido igualmente dado que tal lectura no facilita una comprensión real de las características y riesgos del producto.
Por tanto procede desestimar el recurso de apelación.
El artículo 1311 del Cc indica que se puede confirmar un contrato con vicio de nulidad de modo expreso o tácito, aclarando que 'se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo'.
La confirmación del contrato anulable
No se observa en el presente supuesto la concurrencia de tal confirmación voluntaria del error vicio en el consentimiento por ninguno de los motivos aducidos al efecto por la entidad bancaria recurrente. Ni la remisión de extractos de la cuenta y de información fiscal ni el mero consentimiento pasivo en la percepción de los rendimientos contratados son reveladores de una voluntariedad consciente e intencionada de subsanar un error en la adquisición originaria de Obligaciones Subordinadas, porque para ello es necesario tomar, como punto de partida, un previo conocimiento efectivo del error, lo que no consta conocido por el demandante, de modo que esos actos posteriores no pueden entenderse realizados con la finalidad de corregir y subsanar un error o un desconocimiento en la contratación originaria.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Todo ello con imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
