Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 906/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 937/2012 de 10 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 906/2013
Núm. Cendoj: 28079370122013100557
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN 12ª
MADRID
RECURSO DE APELACIÓN 937/2012
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 47 DE MADRID
AUTOS DE JUICIO VERBAL 1472/2011
DEMANDANTE-APELANTE: EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, S.A.
PROCURADOR: D. JOSE BERNARDO COBO MARTINEZ DE MURGUIA
DEMANDADO-APELADO: Dª. Milagros
PROCURADORA:Dª. MARIA MERCEDES BLANCO FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 906
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a diez de diciembre de dos mil trece.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 1472/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid a instancia de EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, S.A. apelante-demandante, representado por el Procurador D. JOSE BERNARDO COBO MARTINEZ DE MURGUIA, contra Dª. Milagros apelado-demandado, representado por la Procuradora Dª. MARIA MERCEDES BLANCO FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de Junio de 2012 , sobre DESAHUCIO Y RECLAMACIÓN DE RENTAS, siendo Magistrada Ponente Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO .
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/06/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Bernardo Cobo Martínez de Murgía, en representación de la entidad 'Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, S. A.', debo absolver y absuelvo a Dª. Milagros de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la parte actora las costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, dónde legalmente comparecidas las partes se sustancia el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el DIA 4 DE DICIEMBRE DE 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- El presente litigio trae causa de pleito seguido en Primera Instancia de las acciones acumuladas Juicio Verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas instado por EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID SA contra Dª. Milagros , habiéndose dictado sentencia estimatoria de la excepción de falta de legitimación activa, pues no se ha demostrado que sea titular fiduciario de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid.
TERCERO.- Por la representación de EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID SA, (EMV), se interpone Recurso de Apelación contra la estimación de la excepción de falta de legitimación activa, al entender que basta el documento nº 2 de la demanda para descartar tal falta de legitimación.
En la sentencia de instancia se estima la falta de legitimación activa, al entender que no se ha acreditado la titularidad fiduciaria que sostiene ostentar la EMV, pues no se aporta documento alguno de tal cesión, sin remisión tampoco a Registro Público, Y sin que conste tampoco el acuerdo de actuación previo del Consejo de Administración de tal entidad.
Esta Sala tras auditar la grabación del juicio, y la prueba documental obrante en actuaciones, constatamos que efectivamente la única prueba de la titularidad que pretende la demandante, es la inscripción en el Registro de la Propiedad de la finca a nombre del Ayuntamiento de Madrid.
No consta documento alguno de la constitución a favor de la empresa demandante de tal fiducia, y no podemos considerar dicha cesión, como un hecho público y notorio, porque no se puede otorgar tal carácter a una actuación aislada del Ayuntamiento de una ciudad, como Madrid respecto de un edificio concreto. El acuerdo de tal cesión debió ser aportado con la demanda, al menos eso se intentó cuando se interpuso el recurso de apelación, aun cuando ignoramos su contenido, dado que se inadmitió lógicamente por ser aportado en un momento procesal y legalmente inadecuado.
Debemos señalar en consecuencia, que el documento nº 2 de la demanda que solo registra la titularidad dominical al Ayuntamiento, no legitima la actuación de la empresa demandante, al desconocerse qué derecho le ha conferido el Ayuntamiento, por el cual pueda ejercitar la presente acción sobre la vivienda de autos.
Tampoco existen, pues se han aportado documentos, que demuestren un reconocimiento de tal titularidad por la demandante fuera de este juico, lo cual resulta sorprendente pues la reclamación de rentas es desde el año 1986, es decir la relación arrendaticia se hubiera extendido durante más de 25 años, sin que se haya dejado ninguna huella documental de tal relación jurídica.
Considera el recurrente que al responder la demandada Dª. Milagros , en el interrogatorio que su casero es la empresa demandante, ello implicaba el reconocimiento de su legitimación. Pero no puede desconocer la recurrente la avanzada edad de Dª. Milagros , 82 años, así como la confusión con la que responde a todas las preguntas, es más si algo queda claro en el interrogatorio es la voluntad de Dª. Milagros de saber a quién y donde tiene que pagar. Problema que vemos vienen arrastrando los inquilinos desde el año 1969, año de la adquisición del edificio por el Ayuntamiento, lo que dio lugar a la comunicación en 1979 al Excmo. Sr. Alcalde de Madrid de los vecinos del edificio, respecto a esta falta de cobro, instándole a que aceptara su pago, folio 96 de las actuaciones.
Resulta sorprendente que la empresa municipal de la vivienda inste el presente procedimiento, sin haber comunicado en los veinticinco años anteriores que es la arrendadora, en virtud de qué derecho lo es, y dónde y cómo deben cumplirse las obligaciones contractuales por los arrendatarios ante la novación subjetiva producida en la relación arrendaticia.
Consideramos que resulta correcto el criterio del Juzgador de Instancia, que por ello debe ser confirmado en su integridad con desestimación del recurso.
CUARTO.- Consecuentemente con lo hasta aquí expuesto, se desestima el presente recurso y se confirma la sentencia apelada, y, ello así, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 398 de la L.E.C ., se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
QUINTO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de Octubre, se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª)
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. JOSE BERNARDO COBO MARTINEZ DE MURGUIA en nombre y representación de EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, S.A., frente a Dª. Milagros , representada por la Procuradora Dª. MERCEDES BLANCO FERNANDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 29 de Junio de 2012 , por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de MADRID, en Juicio Verbal nº 1472/2011 de que dimana el presente rollo, y procede:
1.º CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.
2.º IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal .
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

