Sentencia CIVIL Nº 907/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 907/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 893/2016 de 29 de Noviembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PONS-FUSTER OLIVERA, ANA VEGA

Nº de sentencia: 907/2016

Núm. Cendoj: 46250370102016100773

Núm. Ecli: ES:APV:2016:4067

Núm. Roj: SAP V 4067:2016


Encabezamiento

ROLLO Nº 893/2016

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº.907/2016

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:

Dª. María Pilar Manzana Laguarda

Magistrados/as:

Dª. Ana Delia Muñoz Jiménez

Dª. Ana Vega Pons Fuster Olivera

En Valencia, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Liquidación del Régimen Economico Matrimonial nº 1470/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GANDIA, entre partes, de una como parte demandante-apelante, D/Dª. Maximino representado por el/la Procurador D. JOAQUIN MUÑOZ FEMENIA y defendido por el Letrado D. JOSE MORERA CAÑAMAS y de otra como parte demandada-apelada, Dª. Lucía , representado por la Procuradora Dª. ROSA KIRA ROMAN PASCUAL, defendido por la Letrada Dª Mª DE LAS CRUCES MEGIA CARMONA.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Vega Pons Fuster Olivera.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GANDIA, en fecha 31 de marzo de 2016, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

Que estimando en parte la solicitud de formación de inventario de la sociedad de gananciales realizada por el Procurador Sr. Muñoz Femenia, en nombre y representación de D. Maximino , debo declarar y declaro que los bienes que forman el inventario de la sociedad de gananciales habida entre D. Maximino y Dª. Lucía , son los siguientes:

Activo:

1).- Vivienda sita en Gandia, CALLE000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 .

2).- Muebles y electrodomésticos existentes en el interior de la Vivienda sita en Gandia, CALLE000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 .

3).- Cochera constituida por la plaza de aparcamiento nº NUM003 .

4).- Trastero nº NUM004 .

5).- Apartamento sito en la Playa de Gandia, CALLE001 nº NUM005 - NUM006 - NUM007 .

6).- Muebles y electrodomésticos existente en el interior de dicho apartamento.

7).- Cochera nº NUM008 .

8).- Trastero nº NUM009 .

9).- Local cerrado en planta sótano, cochera nº NUM010 , en Gandia, CALLE000 , el cual se encuentra alquilado.

10).- Vehículo turismo Opel Vectra matrícula ....-FQX .

11).- Crédito de la sociedad de gananciales por el importe del alquiler no pagado de 36 meses procedente del alquiler del local cerrado en planta sótano, sito en Gandia, CALLE000 , contra el arrendatario de dicho local D. Belarmino , ascendiendo la renta arrendaticia mensual a la cantidad de 60 euros y siendo el total importe del crédito la suma de 2.160 euros.

Todo ello sin realizar expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 28 de noviembre de 2016 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que declaró el inventario de la sociedad ganancial formada por las partes, se alza la parte demandante que denuncia error en la valoración de la prueba y en la aplicación jurídica o razonamiento que se contiene en la sentencia y que condujo a la inadmisión de las dos partidas de mayor enjundia que fueron controvertidas, a las que se ciñe la apelación, designados con los números 12 y 13 de la propuesta de inventario del actor.

Por un lado el crédito de la sociedad de gananciales por el importe de las rentas obtenidas por el alquiler de la vivienda privativa de la esposa, a razón de 400 € mensuales durante más de doce años 'y ascendente a una cantidad aproximada a 60.000 €, parte de cuyos importes posiblemente depositaba la esposa durante el matrimonio en una cuenta privativa de su titularidad en Bankia SA, sucursal Fidenzis de Gandía, invertido dicho dinero en distintos activos financieros, posteriormente sustituidos por otros y finalmente cancelados'.

La Sra Lucía admitió que efectivamente la vivienda estuvo alquilada, aunque no reconoció que fuera durante los 12 años mencionados, y alegó que desde que se celebró el primer contrato de arrendamiento el esposo reconoció la privacidad de la rentas y se ingresaba en una cuenta de ella de la que no disponía el esposo y que había sido gastado en interés de la sociedad de gananciales. Mencionaba expresamente que una obra muy importante que hicieron entre los años 2009 y 2011 en el apartamento común se hizo con ese dinero y con 9.000€ de una cuenta de su hija y que conforme iban pudiendo sacaban de sus cuentas personales donde domiciliaban sus nóminas para devolver el dinero privativo que se había dispuesto -folios 98 y 99-.

Pues bien, de ello colige el recurrente que la actora admite la existencia del crédito, conclusión que no podemos compartir, al resultar totalmente atinado el criterio del juez a quo de considerar, al haber negado el Sr Maximino tal privacidad, que las rentas eran ingreso ganancial conforme al art 1.347 , 2 CC ; como acertado fue considerar que no puede sostenerse un crédito de ese importe sin mayor justificación, con un cálculo a la gruesa, por elevación, sin acreditar la renta en cada momento, sin tener en cuenta que el piso fue alquilado en esos 12 años a varios arrendatarios, que entre unos y otros medió un tiempo en el que no se percibía renta, como admitió en el interrogatorio el actor, ni valorar que esos ingresos no eran netos ya que habría que deducir el gasto de comunidad, IBI, etc.

En fin que no puede pretenderse la inclusión de un crédito de un cantidad 'aproximada' a 60.000 € fruto de una mera operación aritmética de multiplicar una renta, siempre la misma, por 144 meses.

Ahora bien, hilando con la pretensión subsidiaria que se contiene en el recurso, nada obsta a que se reconozca dicho crédito por un importe inferior, como pide el recurrente saliendo al paso de lo expresado por el juez, al alegar que en el crédito a que se ha hecho mención se encontraba implícita la petición de que en el activo figuraran las rentas de alquiler que se depositaban en una cuenta privativa, invertida en distintos activos financieros y posteriormente sustituida por otros y finalmente cancelados.

Y no siendo cuestionable la ganancialidad de las cuentas o productos financieros o derechos de crédito de que fuera titular la demandada al cesar la convivencia, siendo que las únicas fuentes de ingresos eran los sueldos de las partes y las rentas de alquiler, deberá estimarse el crédito, en los antedichos términos.

Esta solución desde luego no vulnera el criterio que compartimos con otras muchas Audiencias provinciales de que la discusión del juicio verbal debe limitarse a las partidas en las que en la diligencia ante el Sr Secretario no se ha podido alcanzar un acuerdo ( Ss 17-9-09 y s. 252/2014 de 14-4-2014 ) ya que en la comparecencia ante el hoy llamado Letrado de la Administración de Justicia queda trabada la litis y definitivamente fijadas las posiciones de las partes, sin que quepa modificarlas luego, pues en base a ellas la contraparte articula su defensa.

Aunque los saldos en cuenta y productos financieros a nombre de la esposa no figuraran expresamente como partida ganancial del apelante, nada obsta a que si no se estima probada la cuantía del crédito en 60.000 €, se relacione en el importe de las rentas que se encuentran en los saldos y productos bancarios a nombre de la demandada, como ya expresaba en su propuesta de inventario, lo cual no causa ninguna indefensión, ya que en tal partida, que es en definitiva un crédito de dinero, está implícita cualquier suma inferior que se encontrara a nombre de la esposa.

Máxime cuando el actor propuso prueba específicamente dirigida a averiguar los productos bancarios que había tenido la esposa, que no figuraban como tales en su propuesta de inventario, y que se admitió y practicó el oficio a Bankia, cuya única finalidad era hacer un rastreo de las rentas de inquilinato y de las extracciones a que se refiere el fundamento siguiente.

En definitiva y por ello deberá adicionarse al inventario el importe de los saldos, productos financieros y activos a nombre de la demandada en la entidad Bankia, a fecha de cese de convivencia, que no se ha discutido fuera la de Octubre de 2012 y que se acrediten en fase de liquidación.

SEGUNDO.-Igualmente se solicita la inclusión de un crédito por el importe de las extracciones de dinero de la cuenta común, en la que se ingresaba la nómina del esposo, realizadas desde el año 2008 al 2011 incluido, por importe total de 78.650 € que están acreditadas por el docum 6 y que no fueron negadas de adverso.

Sobre este punto, el juez de instancia se remitió a las consideraciones expuestas a propósito del crédito anterior, en particular que esas cantidades habrían sido gastadas en interés de la familia, que no constan que las hubiera incorporado a su patrimonio personal, y que de haberlo hecho estarían en las cuentas o productos financieros de su titularidad, que serían comunes, pero que al no haberse solicitado su inclusión en el inventario, no podían ser tenidos en cuenta.

Al respecto la demandada manifestó que esas retiradas eran para reintegrarse de los fondos privativos - las rentas de alquiler mencionadas - que había destinado a la reforma del apartamento común, quedando aún al día de la fecha pendientes de cobro 4.600 €.

Esa explicación hace aguas por varios costados: no solo porque como alega el recurrente no coinciden las fechas de las extracciones con las obras pues, la primera de ellas es de Diciembre de 2007 y las primeras facturas de materiales aportadas por la Sra. Lucía son de Noviembre de 2009, además tampoco se corresponde el importe de las mismas con las extracciones de fondos, sino porque por el mismo argumento anterior habría que decir que siendo gananciales las rentas invertidas en el apartamento, no habría ningún derecho de reintegro.

Ahora bien, como se dice en la sentencia, no puede convertirse una liquidación de gananciales en una especie de auditoría contable de la gestión económica matrimonial, y pretender que tales retiradas, algunas realizadas cinco años antes de la disolución de la sociedad ganancial y la más recientes casi tres años antes, fueran hechas en provecho propio de la demandada.

El art. 1397.1 del Código Civil dispone que los bienes gananciales que han de comprenderse en el activo del inventario son aquellos existentes en el momento de la disolución de la sociedad, y si bien pueden existir supuestos especiales, como la existencia de una situación prolongada de separación de hecho y ruptura económica antes de que se dicte la Sentencia de divorcio, lo que no se ha probado, o existencia de reintegros masivos y de disposiciones abusivas de los bienes gananciales, en los que por elementales razones de justicia material está justificado incluir en el activo del inventario aquellos bienes que fueron indebidamente distraídos, en este caso no se ha presentado la menor prueba de que así fuera, porque en tal caso además presumimos no habría permanecido pasivo el Sr. Maximino ni habría tolerado una operativa que se repitió durante años, por lo que en fin, no puede admitirse dicha partida.

TERCERA.-No ha lugar a entrar a conocer del petitum subsidiario que se solicita en el recurso, ya que por otra camino y diferente razonamiento jurídico, se ha estimado el mismo, aunque como integrante del crédito que se señaló como partida nº 12.

CUARTO.-En cuanto a las costas siendo estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede su imposición.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Maximino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Gandía de fecha 31 de marzo de 2016 , dictada en procedimiento sobre liquidación de régimen económico matrimonial nº. 1470/14, debiendo añadirse al activo del inventario ganancial el crédito por las rentas de alquiler de la vivienda privativa, en el importe que resulte de los saldos en las cuentas y activos financieros de los que fuera titular la demandada depositados en Bankia SA a fecha de Octubre de 2012. Sin imposición de costas.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en elplazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.