Sentencia CIVIL Nº 907/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 907/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 73/2016 de 10 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 907/2017

Núm. Cendoj: 29067370062017101192

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:4000

Núm. Roj: SAP MA 4000/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 5 DE MALAGA
JUICIO DE DIVORCIO N.º 1.010/15
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 73/16
SENTENCIA N.º 907/2017
Ilmas. Sras.
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistradas:
DOÑA MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a 10 de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO
DE DIVORCIO N.º 1.010/15, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 5 DE MÁLAGA,
sobre disolución del vínculo conyugal, seguidos a instancia de Doña Elsa , representada en el recurso por
la Procuradora Doña María Belén Cortés Chamizo y defendida por la Letrada Doña Ana Gema Ruiz Aguilar,
contra Don Pelayo , representado en el recurso por la Procuradora Doña María Elena Ramírez Gómez y
defendido por la Letrada Doña María Dolores Sánchez Guzmán; pendientes ante esta Audiencia en virtud de
recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que
ha sido parte el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Málaga dictó Sentencia de fecha 19 de octubre de 2015, en el Juicio de divorcio N.º 1.010/15 del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO. Estimar la demanda de divorcio interpuesta por Dª . Elsa contra D/ª Pelayo , y en consecuencia debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio por divorcio de los expresados con todos los efectos legales, acordando como medidas definitivas las siguientes: Primera .- La guarda y custodia de la hija menor común se atribuye a la madre quedando la titularidad y ejercicio de la patria potestad compartida entre ambos progenitores. Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas a al/los menor/es serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil . A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones: Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales.

Elección inicial o cambio de centro escolar.

Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.

Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).

Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.

Se reconoce al progenitor no custodio el derecho a obtener información sobre la marcha escolar de el/los menor/es y a participar en las actividades tutoriales del centro. Igualmente podrá recabar información médica sobre los tratamientos de su/s hijo/s.

Segunda .- El régimen de visitas con el progenitor no custodio será el que libremente acuerden padre e hija.

Tercera.- El uso y disfrute de la vivienda que hasta ahora ha sido el domicilio familiar así como de sus anejos (trastero y aparcamiento) si existiesen se atribuye a la esposa e hija. Los gastos corrientes de suministros (agua, luz,...etc.) así como de alquiler, serán abonados por quien ocupa la vivienda.

Cuarto.- Se fija como pensión alimenticia, con cargo al padre y a favor de ambas hijas, la cantidad mensual de 700 euros que deberá ingresar el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes en las cuentas corrientes que el otro progenitor designe. Dichas cantidades se incrementarán o disminuirán conforme a las variaciones del Índice General de Precios al Consumo (I.P.C.), actualizándose anualmente de forma automática. Los gastos extraordinarios que se generen tales como médicos no cubiertos por la Seguridad Social, profesores de apoyo y similares serán abonados por mitad entre los padres.

Quinto.- Se fija como pensión compensatoria a favor de la esposa Dª Elsa y con cargo a D. Pelayo la cantidad mensual de 150 euros al mes, durante el plazo de 5 años desde la fecha de esta sentencia, que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libre de ahorro que el cónyuge designe ante este Juzgado. Dicha cantidad se incrementará o disminuirá conforme a las variaciones del Índice General de Precios al Consumo (I.P.C.), actualizándose anualmente de forma automática.

Sexto.- Respecto a la comunicación de la sentencia al Registro Civil, una vez se acredite la inscripción del matrimonio en España se acordará.

Cada parte abonará sus propias costas.' (sic).



SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 10 de octubre de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia dictada en la anterior instancia estima la demanda de divorcio deducida por Doña Elsa frente a Don Pelayo , y, en virtud de ello, acuerda la disolución por divorcio del vínculo matrimonial en su día contraído entre ambos litigantes y, además, acuerda como medidas definitivas inherentes a la disolución, atribuir la guarda y custodia de la menor de las dos hijas nacidas de la unión marital, Modesta (nacida el día NUM000 de 1.999), a la madre, manteniéndose el ejercicio de la patria potestad sobre la misma de forma compartida por ambos progenitores; como régimen de visitas entre el padre y la menor se dispone el que libremente acuerden ambos y se atribuye el uso y disfrute de la que fuese vivienda familiar, así como de sus anejos (garaje y trastero), si existiesen, a la esposa e hija, abonándose, por quien ocupa la vivienda, los gastos corrientes de suministros (agua, luz, etc...), así como el alquiler. En concepto de pensión alimenticia en favor de la referida hija menor y de la hija mayor, Purificacion (nacida el día NUM001 de 1.996), aún dependiente, se dispone, a cargo del padre, la suma de 700 euros mensuales, estableciéndose la forma de abono y las correspondientes bases de actualización, así como la obligación de ambos progenitores de abonar por mitad, los gastos extraordinarios que generen las hijas, tales como médicos no cubiertos por la Seguridad Social, profesores de apoyo y similares. Por último, en concepto de pensión compensatoria en favor de Doña Elsa y a cargo a Don Pelayo se establece la suma mensual de 150 euros, durante el plazo de cinco años, a contar desde la fecha de la Sentencia, disponiéndose la forma de abono y correspondientes bases de actualización, y, todo ello, sin especial imposición de costas. Frente a esta Sentencia se ha alzado en apelación Don Pelayo , a través de su representación procesal.



SEGUNDO.- Recurre el demandado la Sentencia en cuanto a los pronunciamientos de la referida Resolución relativa a la cuantía de la pensión alimenticia que se establece a su cargo y en favor de sus hijas y el relativo a la pensión compensatoria que se establece en favor de la esposa, aduciendo que el Juzgador a quo ha incurrido en error de valoración de la prueba a la hora de determinar el caudal y medios con los que cuenta el recurrente, suplicando que se revoque en parte la Sentencia para, en su lugar, cuantificar la pensión alimenticia en favor de sus hijas en la suma de 450 euros mensuales, y se declare la improcedencia de pensión compensatoria en favor de la esposa, con condena en costas a la parte adversa; pretensiones revocatorias estas a las que se opone la parte demandante, a la sazón parte apelada. Pues bien, adentrándonos por meras razones de comodidad expositiva, en el examen de la cuestión planteada por el apelante sobre la cuantía alimenticia establecida en favor de sus hijas, 700 euros al mes en favor de ambas, que considera desproporcionada a su capacidad económica, en la medida que entiende que no es la considerada por el Juzgador a quo, el cual, además, no ha tenido en cuenta que tiene otra hija menor nacida de la relación con su actual pareja, a cuya necesidad alimenticia tiene que atender ya que la madre de la niña se encuentra en situación de desempleo y sin percibir prestación alguna desde el año 2013, hemos de comenzar señalando que el recurso de apelación desde la óptica en la que se ha planteado, esto es, desde la óptica de error en la apreciación probatoria, deviene inacogible, por cuanto que procede traer a colación como en numerosas ocasiones se ha venido pronunciando esta Sala en relación con la cuestión de la valoración de la prueba manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el Juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 y 7 de octubre de 1.997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el Tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el Tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en Sentencia 102/1994, de 11 de abril, expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del Tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el Tribunal colegiado de alzada que el pronuciamiento recurrido es ajustado a derecho, debiendo señalarse al respecto que como expresa la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2001, 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia' y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( artículos 142 y siguientes del Código Civil), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil, y en este sentido, quedando enmarcado el supuesto controvertido, por lo que a la hija menor se refiere, en el primero de los expresados casos, determina el artículo 110 precitado que 'el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos', recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el artículo 143 del Código Civil, disponiendo sobre este particular la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de julio de 2002, con cita en la paradigmática de 5 de octubre de 1.993, que 'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( artículo 154.1 del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad'. En este sentido, y descendiendo al terreno probatorio y sin obviar decir con carácter preliminar que corresponde la determinación de la cuantía al Juez o Tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente por el suyo propio ( T.S. 1ª S.S de 24 de mayo y 16 de noviembre de 1.974) es lo cierto que esta sala, tras revisar el material probatorio obrante en el procedimiento en función propia de esta alzada, está en condiciones de descartar error alguno en la exégesis valorativa expuesta por el Juzgador de Instancia en orden a determinar la capacidad económica del obligado a alimentos a favor de sus hijas, y por ende a la hora de cuantificar tal prestación económica en favor de las mismas, una de ellas menor de edad a la fecha de presentación de la demanda, compartiendo esta Sala el juicio valorativo que se expone en la Sentencia pues lo que resulta probado es que las hijas nacidas del matrimonio, finalizada la convivencia marital, y siendo una de ellas menor de edad y la otra mayor pero en situación de dependencia, quedaron conviviendo con su madre en el que fuese domicilio familiar, que se ocupaba y se ocupa en régimen de alquiler, alquiler cuya renta venía siendo abonada mensualmente por el Señor Pelayo , que, además como resulta de la documental aportada con la demanda y del interrogatorio de las partes, contribuía al sostenimiento de las hijas y de la esposa, en importe mensual similar al que se fija en la Sentencia en cuanto a la prestación económica que nos ocupa, lo cual permite presumir, que cuenta con capacidad económica más que suficiente, para contribuir al sostenimiento alimenticio de sus hijas en la cuantía establecida que, insistimos es muy similar a la suma que abonaba hasta que se instó por la esposa la demanda de divorcio, sin que ello suponga detrimento alguno de la satisfacción de las necesidades alimentistas de la menor nacida de la nueva relación de pareja del Señor Pelayo , porque la madre de esa nueva hija tiene también la obligación de contribuir al sostenimiento de la misma y el hecho de que, formalmente se haya acreditado que se encuentra en situación de desempleo y sin percibir subsidio de clase alguna, no significa que la nueva pareja del Señor Pelayo carezca de todo tipo de ingresos, no obrando los autos prueba alguna relativa a cuál sea la situación económica real de ese nuevo grupo familiar, ni de que sea el Señor Pelayo el que, en exclusiva, atiende al sostenimiento del mismo, prueba que, dada la facilidad probatoria, a él incumbía ( artículo 217 L.E.C), y cuya orfandad no puede ir en detrimento de la satisfacción de las necesidades de las hijas nacidas de la relación anterior, cuando en autos además, obra prueba indiciaria concluyente que permite presumir que el Señor Pelayo realiza trabajos en una segunda empresa, por los que percibe ingresos que escapan al control público, no resultándole creíble a la Sala las alegaciones que sobre tal particular vierte el apelante; por lo que estimando la Sala que el Juzgador a quo no ha valorado erróneamente la prueba y, por tanto, que la capacidad económica considerada en la Sentencia es la que resulta de los distintos medios probatorios, no podemos acceder a la pretensión revocatoria articulada dado que la cuantía alimenticia se ha establecido en atención a las circunstancias concurrentes y guardando la debida proporcionalidad que debe presidir la materia, no resultando vinculantes para esta Sala las tablas a las que alude el apelante, en la medida que no constituyen normativa legal alguna. Todo lo razonado y acogiendo esta Sala la fundamentación de la Sentencia, nos lleva al perecimiento del argumento de apelación porque el apelante, en definitiva, pretende imponer sus propias conclusiones valorativas sobre las que expone el Juzgador a quo, lo que resulta inviable al no haber probado que las que se exponen en la Sentencia sean ilógicas o irracionales, procediendo confirmar el pronunciamiento objeto del recurso.



TERCERO.- Por lo que se refiere a la pensión compensatoria, aduce el recurrente, igualmente, que el Juzgador a quo ha valorado erróneamente la prueba, en la medida que si bien la Señora Elsa ha aportado medios de prueba que acreditan los gastos que la misma tiene, nada ha acreditado sobre los medios de vida de los que dispone, y si se suman los gastos que la Señora Elsa acredita, se colige que superan la suma de 1.000 euros mensuales, por lo que no es creíble que esté haciendo frente a los gastos en cuestión con los ingresos de 150 euros que la misma manifiesta ganar mensualmente, obrando en los autos pruebas que permiten presumir que cuenta con tres trabajos por los que ingresa en torno a 700 euros mensuales, desde hace más de tres años, los que, unidos a los 400 euros que él abonaba en concepto de alimentos, suponen un montante de 1.100 euros al mes; estando la misma incorporada al mercado de trabajo y si no ha mejorado su perfil laboral durante estos años de separación, ha sido por su propia dejadez y no por la dedicación al cuidado de la familia o de las hijas, cuya edad ya no impide a la madre la mejora de su situación laboral y su dedicación al trabajo, por lo que estima que no es merecedora de prestación compensatoria alguna. Planteados así los términos del recurso de apelación, no está demás recordar, que la institución jurídica que nos ocupa, regulada en el artículo 97 del Código Civil, se configura como una prestación económica en favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, que ha de ser apreciada al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( S.T.S 10 de febrero de 2005). El art. 97 del Código Civil impone al Juez valorar, entre otras circunstancias, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. El concepto de desequilibrio ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas: A) la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 del Código Civil meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión; B) la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos del artículo 97 del Código Civil para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula. El Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2010 resuelve el recurso de casación en interés casacional, siguiendo la interpretación subjetivista del concepto de desequilibrio, de acuerdo con la cual hay que valorar todas las circunstancias del artículo 97del Código Civil.

En la referida Sentencia, se resumen los criterios que ha ido consolidando el Alto Tribunal en la interpretación del referido artículo 97, a saber: a) Que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09); b) que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges (S.S.T.S de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009). Por su parte, la Sentencia del Alto Tribunal de 27 de junio 2011, consideró, en síntesis, lo siguiente: a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal; b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser. Y la Sentencia, también del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2012, partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, señala como doctrina consolidada: 'que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye una razón de ser'. En sintonía con lo anterior, tiene también declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de junio de 2011, que cita la de 14 de octubre del mismo año y la más reciente de 18 de marzo de 2014, que la finalidad legítima de la norma legal es la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no haber mediado el vínculo matrimonial, por lo que resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la perdida de derechos económicos o legitimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. La doctrina expuesta aplicada al caso de autos, no permite otra solución que la de confirmar el pronunciamiento y, en consecuencia, desestimar el recurso que analizados y ello por las mismas, consideraciones que expone el Juzgador a quo, las cuales no han quedado desvirtuadas por las alegaciones de apelación. En efecto el desequilibrio que ha de valorarse es el que se produjo al momento de la ruptura de la convivencia marital y, siendo así, preciso es concluir que el vínculo matrimonial que nos ocupa, hasta su disolución, duró unos 20 años, durante los cuales la esposa vino dedicada al cuidado del hogar e hijas, pues no otra cosa se ha acreditado, sosteniéndose el grupo familiar con los ingresos que obtenía el Señor Pelayo por su actividad laboral, quedando mermadas así las expectativas laborales y la obtención de ingresos por parte de la Señora Elsa . Tras la ruptura, como bien razona el Juzgador a quo, la situación de desequilibrio es patente pues, mientras que el Señor Pelayo cuenta con trabajo estable, no ocurre lo propio con la esposa, y, mientras que los ingresos del Señor Pelayo , por más que el mismo lo cuestione en loable esfuerzo defensivo de sus intereses, oscilan entre los 2.000 y 3.000 euros mensuales, como con acierto razona el Juzgador a quo, los de la Señora Elsa no son superiores a los 200/300 euros mensuales que percibe por la realización de trabajos precarios, por lo tanto, la desproporción y consiguiente situación de desequilibrio, está acreditada y ello, objetivamente, determina el que la Señora Elsa tenga derecho a la compensación que regula el artículo 97 del Código Civil, en la cuantía fijada en la Sentencia que esta Sala estima, guarda la debida proporcionalidad que debe presidir la materia. En otro orden de cosas es de señalar al apelante que, precisamente la incorporación de la Señora Elsa al mercado laboral y su disponibilidad para el desarrollo de actividad laboral, es lo que ha llevado a fijar tal prestación sujeta a lapso temporal, pues, de otro modo, sin duda, no se habría dispuesto lapso temporal para tal prestación, estimando la Sala que el plazo de cinco años establecido en la Sentencia es plazo ponderado y prudente a fin de que la Señora Elsa pueda consolidar su situación en el mercado laboral y supere la situación de desequilibrio económico derivado en su perjuicio de la ruptura marital, por lo que la Sentencia, también, en cuanto a este pronunciamiento, debe resultar confirmada, en la medida que no se ha probado que el Juzgador a quo haya incurrido en error de valoración de la prueba, ni en error de derecho.



CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Pelayo frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Málaga, en los autos de Divorcio número 1.010/15 , a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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