Sentencia CIVIL Nº 907/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 907/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 171/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 907/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100898

Núm. Ecli: ES:APB:2018:12311

Núm. Roj: SAP B 12311/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120138144593
Recurso de apelación 171/2018 -P
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arenys de
Mar
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 531/2013
Parte recurrente/Solicitante: Leonardo , Lucio , DIRECCION000 CB
Procurador/a: MANUEL OLIVA ROSSELL
Abogado/a:
Parte recurrida: Ovidio
Procurador/a: Marc Castañon Puell
Abogado/a: Maria Mercedes Balasch Sagrera
SENTENCIA Nº 907/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 18 de diciembre de 2018

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 9 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 531/2013 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMANUEL OLIVA ROSSELL, en nombre y representación de Leonardo , Lucio , DIRECCION000 CB contra Sentencia - 04/09/2017 y en el que consta como parte apelada-impugnante el Procurador Marc Castañon Puell, en nombre y representación de D. Ovidio .



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D.

Antoni Prat Soler, en nombre y representación de D. Ovidio debo condenar y condeno a D. Leonardo Y Lucio a pagar solidariamente al actora la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS (4.500 EUROS) incrementados en el interés legal del dinero desde la fecha de interposicón de la presente demanda, sin expresa condena en costas.

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por Procurador de los Tribunales D. Manuel Oliva Rosell en nombre y representación de D. Leonardo Y Lucio , debo condenar y condeno a los actores reconvencionales a pagar la costas derivadas de tal demanda.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13/12/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Vicente Conca Perez .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la jueza y recurso.

1.- El actor, D. Ovidio , ejercita acción frente a D. Leonardo y D. Lucio , que forman DIRECCION000 CB, pidiendo la condena de los mismos al pago de 6.000 euros, importe a que asciende la fianza arrendaticia prestada por el primero con motivo del contrato de arrendamiento concertado entre las partes el 1 de enero de 2011 por plazo de 10 años sobre el local sito en Arenys de Mar, c/Escolapies, 8.

Dice el actor que extinguido el contrato, y transcurrido el plazo de 30 días previsto en el artículo 36 Lau, los demandados deben restituir la fianza en su día constituida.

2.- La parte demandada se opone alegando, en síntesis: a) que se ha producido un incumplimiento contractual por parte del arrendatario al haber desistido del contrato sin respetar el plazo de preaviso de dos meses pactado en la cláusula segunda del contrato.

b) que notificada la voluntad de desistir el 1º de febrero de 2013, el mes de febrero se ha devengado, por lo que el arrendatario viene obligado a su pago.

c) que además de pagar el mes de febrero, el actor debe pagar, de acuerdo con el artículo 11 Lau, tres mensualidades (una por cada anualidad hasta cumplir las cinco primeras del total previsto de diez años de duración del contrato). Subsidiariamente, como mínimo deberían deducirse dos mensualidades por la falta de preaviso (marzo y abril de 2013, además de febrero que se devengó como renta).

Además, reconviene reclamando el importe de 292,50 euros correspondientes a la tasa de recogida de residuos de 2012.

3.- La jueza estima en parte la demanda, al considerar justificado el devengo de la renta de febrero de 2013 e impagada la misma, y desestima la reconvención al entender que la tasa había sido pagada por el arrendatario.

4.- La parte demandada (la propiedad) recurre la sentencia e insiste en que se compensen las mensualidades correspondientes por aplicación del artículo 11 Lau (o subsidiariamente las dos por falta de preaviso).

Añade ahora la alegación de que si no se estima ninguna de esas pretensiones, se compense, al menos la renta correspondiente al mes de marzo de 2013, ya que no se entregó la posesión hasta el 11 de ese mes.

Y dice que la jueza funda su decisión en que en el documento de entrega de la posesión se hizo constar que la propiedad 'renuncia a la reclamación por daños'.

5.- La parte actora apelada impugna la sentencia por entender que la compensación de la mensualidad de febrero es incongruente al no haber sido previamente reclamada ni constituido objeto de reconvención.



SEGUNDO.- Decisión del tribunal de apelación.

1.- El recurso de apelación es la impugnación de la sentencia, no la simple reproducción de la pretensión inicial (en demanda o contestación).

La sentencia apelada hace un estudio exhaustivo de las razones que le llevan a concluir en la forma que lo hace, y razona muy fundadamente la relevancia a efectos de cosa juzgada, de la sentencia dictada por este tribunal (sección 4ª de la Audiencia) en apelación de la recaída en el juicio ordinario nº 189/12 seguido ante el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arenys de Mar.

Pues bien, el apelante no hace una sola referencia a dichas razones y, como hemos dicho, se limita a reproducir sus argumentos de la primera instancia, como si no se hubiera dictado la sentencia apelada.

2.- Las razones que llevan a la juez a considerar probado (por aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada) que no hubo incumplimiento previo del arrendador, por una parte, y que el contrato finalizó por mutuo disenso, no por decisión unilateral del arrendatario, no son combatidas por el apelante.

El tribunal, por otra parte, comparte plenamente el razonamiento de la sentencia en tanto que nuestra anterior sentencia resolvió expresamente esas cuestiones, quedando firme la sentencia.

Dice la apelante que la jueza decide en el sentido que lo hace por el documento aportado en el que se renunciaba a reclamar por daños; pero ello no es así. La sentencia apelada dice en el último párrafo del Fundamento tercero que 'Por lo expuesto en el presente fundamento, no puede más que desestimarse... Y ello porque como concluye la sentencia de la AP de Barcelona la resolución del contrato fue de mutuo acuerdo'.

Y a continuación añade: 'Debe, añadirse, que la parte actora aporta como documento núm. 3 de la demandada, un documento que no ha sido impugnado...' refiriéndose al de renuncia a la reclamación de posibles daños.

Por lo tanto, la razón única de impugnación por la apelante es considerar que la sentencia descansa en ese documento 3, cuando ello sólo se utiliza por la jueza a mayor abundamiento de su razonamiento central (la cosa juzgada).

Consiguientemente, no combatida eficazmente la sentencia al dejarse incólume su línea de razonamiento (y ser compartida ésta por el tribunal que ahora resuelve), debemos desestimar el recurso con imposición de costas al apelante de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 Lec.

3.- Por su parte, la apelada impugna la sentencia en los términos que antes expusimos.

No asiste la razón al impugnante, pues en su contestación a la demanda ya manifestó el demandado que había que deducir de la fianza la renta de febrero, que se había devengado y no pagado.

Claramente distinguía entre la renta de febrero, que la consideraba devengada, y las otras cantidades reclamadas por aplicación analógica del artículo 11 Lau o por aplicación del pacto de dos meses de preaviso.

Consiguientemente, debemos desestimar también la impugnación, con imposición de las costas al impugnante.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Leonardo y D.

Lucio y DIRECCION000 CB, por una parte, y la impugnación interpuesta por D. Ovidio , por otra, frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 531/13 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Arenys de Mar, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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