Sentencia CIVIL Nº 907/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 907/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 1180/2018 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Alava

Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, ÍÑIGO

Nº de sentencia: 907/2019

Núm. Cendoj: 01059370012019100899

Núm. Ecli: ES:APVI:2019:1156

Núm. Roj: SAP VI 1156:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004821 Fax/ Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/004581

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0004581

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 1180/2018 - C- UPAD CIVIL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 495/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: KUTXABANK S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:COVADONGA PALACIOS GARCIA

Abogado/a / Abokatua: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO

Recurrido/a / Impugnante: Gumersindo

Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

Abogado/a/ Abokatua: GRACIA MARIA HERRERA DELGADO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D.ª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día cinco de noviembre de dos mil diecinueve, la siguiente

SENTENCIA Nº 907/19

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1180/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 495/18, promovido por KUTXABANK, S.A.dirigida por el Letrado D. Jose Ramón Máquez Moreno y representada por la Procuradora D.ª Covadonga Palacios García, frente a la sentencia nº 1084/18 dictada el 07-06-18, siendo parte apelada/impugnante D. Gumersindodirigido por la Letrada D.ª Gracia María Herrera Delgado y representado por la Procuradora D.ª Isabel Gómez Pérez de Mendiola. Y, Ponente: D. Iñigo Elizburu Aguirre.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 1084/18 cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:

'Estimo sustancialmente la demanda formulada por Gumersindo contra Kutxabank y, en su virtud,

1. Declaro la nulidad de la cláusula sexta, intereses de demora y quinta, relativa a gastos relacionados en la demanda y 4,2.b reclamación por posiciones deudoras, en tanto que condición general de contratación de carácter abusiva y contraria a la normativa eliminando citadas cláusulas de la escritura de 16 de mayo de 2006.

2. Condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 267,3 euros y, en su caso, los abonados por posiciones deudoras.

A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de KUTXABANK, S.A.,recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 10-07-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando, la representación de D. Gumersindo,escrito de oposición y de impugnación de la sentencia, dándose traslado de la impugnación a la contraparte, presentando ésta escrito de oposición a la impugnación, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 20-09-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre, y, tras los trámites que son de ver en el mismo, por resolución de fecha 11-09-19, se señaló para deliberación, votación y fallo el 10-10-19.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la parte demandada, e impugna la sentencia apelada la parte actora.

SEGUNDO.-Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación y de la impugnación, a la luz de las consideraciones en las que los mismos se basan y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que, además, irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, una vez examinado lo actuado, y partiendo de que la ahora apelante, en su contestación a la demanda, se allanó a las peticiones sobre la nulidad de las cláusulas relativas a los gastos e impuestos y al interés de demora, hemos de comenzar indicando que respecto a los gastos, solo existe constancia de la cláusula en cuestión, no resultando de lo actuado alguna otra justificación distinta sobre la atribución de los mismos.

Los pagos voluntarios efectuados por el actor y la realización de la previa provisión de fondos, no requieren de más justificación que dicha cláusula y de lo actuado no resulta otra distinta.

TERCERO.-En cuanto a los gastos notariales, registrales y de gestión, esta Audiencia asume la jurisprudencia establecida en las SSTS 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero. Conforme a dicha jurisprudencia, los gastos notariales y de gestoría deben distribuirse al 50% entre las partes y los gastos registrales son de interés exclusivo de la prestamista.

Y, no adoptamos ningún tipo de pronunciamiento novedoso en cuanto a los gastos registrales dados el alcance de la impugnación de la sentencia.

Por todo ello, ha de ser mantenida la decisión al respecto del Juzgador de instancia, y es que no cabe llegar a otra conclusión en base a la Directiva 17/2014, por cuanto impone la necesidad de que para el cálculo del coste total del préstamo se contemplen los gastos que se deben abonar, pero lógicamente lo es bajo la necesaria licitud y validez de la cláusula o pacto que los concrete. Si la cláusula es radicalmente nula e ineficaz desde la suscripción del contrato, como acontece en autos, (recordemos el indicado allanamiento), indudablemente los gastos cargados indebidamente no pueden computarse.

Y, en cuanto a la decisión del Juzgador de instancia sobre los intereses, esta Audiencia Provincial viene sosteniendo que procede el interés legal desde las fechas de los respectivos pagos, pues no nos encontramos ante un supuesto de mera mora sino de nulidad, y que ha de entenderse como fechas de los pagos, las fechas de las facturas a nombre de cualquiera de los prestatarios, dada la previa provisión de fondos cuya fecha concreta no consta.

CUARTO.-Respecto a la impugnación de la sentencia apelada, entendemos que no ha lugar a su acogimiento pues, ya en la audiencia previa, el Juzgador de instancia fijó la cuantía como determinada, y tal decisión fue consentida por la ahora parte impugnante.

QUINTO.-Consideramos que procede, asimismo, mantener el pronunciamiento de la sentencia apelada relativo a las costas de la primera instancia.

Declarándose la nulidad de la cláusula sexta, intereses de demora, quinta relativa a gastos y 4.2 b sobre reclamación por posiciones deudoras, y condenándose a la demandada a pagar al actor la cantidad de 267,30 euros-, entendemos que es apreciable una estimación sustancial de la demanda.

El Tribunal Supremo ha admitido la equivalencia entre la estimación total de la demanda y su estimación sustancial o en lo esencial ( SSTS de 29 de octubre de 1992 , 27 de noviembre de 1993 , 26 de febrero y 5 de diciembre de 1998 , 23 de abril y 12 de julio de 1999 , 26 enero y 14 diciembre 2001 , 15 de diciembre de 2004 , 10 marzo y 20 de octubre de 2005 entre otras muchas), considerando que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho.

Y, no apreciamos seria duda excepcional alguna sobre las indicadas nulidades, cuestiones esenciales, que justifique la aplicación de lo que no es otra cosa que, asimismo, la excepción a la regla general, siendo elocuente sobre lo dicho, la postura procesal de la parte apelante al respecto: contenido de la contestación a la demanda y del recurso de apelación.

SEXTO.-En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C., y dado el sentido y contenido de la presente sentencia, procede imponer a la parte apelante las correspondientes al recurso de apelación y a la parte impugnante las relativas a la impugnación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que en relación al recurso de apelación interpuesto por Kutxabank, S.A., representada por la Procuradora Sra. Palacios, y a la impugnación formulada por D. Gumersindo, representado por la Procuradora Sra. Gómez, frente a la sentencia dictada, con fecha 7 de junio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de esta ciudad en el Juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 495/2018, del que este Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la parte apelante las costas correspondientes al recurso de apelación y a la parte impugnante las relativas a la impugnación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-1180-18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Iltmos./Iltmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Iltmo./Iltma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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