Sentencia CIVIL Nº 907/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 907/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2255/2020 de 15 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE

Nº de sentencia: 907/2021

Núm. Cendoj: 20069370022021100950

Núm. Ecli: ES:APSS:2021:1182

Núm. Roj: SAP SS 1182:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL.: 943-000712 Fax/ Faxa: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.02.2-18/001217

NIG CGPJ / IZO BJKN :20018.42.1-2018/0001217

Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitzezko judizioko apelazio-errekurtsoa; 2000 PZL 2255/2020 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia - UPAD / ZULUP - Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 363/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Alexis y NEREKO REPARACION S.L

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE y JOSE EIZAGUIRRE AROCENA

Abogado/a / Abokatua: JOSE ANTONIO PINTO IGLESIAS y IGNACIO EIZAGUIRRE AROCENA

S E N T E N C I A N.º 907/2021

ILMO. SR. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

En Donostia / San Sebastián, a quince de junio de dos mil veintiuno.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, por el Ilmo. Sr. Magistrado arriba indicado, el procedimiento Juicio verbal número 363/2018, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia - UPAD, y seguido entre partes: D. Alexis (apelante-demandante), representado por el Procurador D. Juan José González Belmonte y defendido por el Letrado D. José Antonio Pinto Iglesias, y NEREKO REPARACION S.L (apelante-demandada), representada por el Procurador D. José Eizaguirre Arocena y defendida por el Letrado D. Ignacio Eizaguirre Arocena; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de septiembre de 2019.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 30 de septiembre de 2019 el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

'Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Juan José González Belmonte, en nombre y representación de Alexis frente a la empresa NEREKO REPARACIÓN, S.L., CONDENANDO a ésta última a abonar a la parte actora la cantidad de MIL SETECIENTOS EUROS (1.700 €), junto con el interés legal del dinero desde el momento de interpelación judicial y el interés de mora procesal del art. 576LEC desde el dictado de esta sentencia.

No efectúo especial pronunciamiento en materia de costas.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se entregaron los autos al Magistrado designado para dictar la resolución procedente.

TERCERO.-Constituido como Tribunal Unipersonal el Magistrado D. Felipe Peñalba Otaduy.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del debate en la alzada

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia ha dictado sentencia que estima parcialmente, en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución, la demanda interpuesta por la representación de D. Alexis frente a NEREKO REPARACION, S.L. (en lo sucesivo NEREKO) ejercitando una acción por responsabilidad civil contractual por deficiente realización del cambio de aceite de la caja de cambios automática de su turismo BMW X-5, matrícula ....-BLN, efectuada por ésta en el mes de diciembre de 2015, que dañó la citada caja de cambios, siendo precisa su reparación por LOIGAR KONPOKETAK, S.L. (en lo sucesivo LOIGAR) cuyo importe ascendió a 3.812,59 €.

La representación de NEREKO recurre en apelación la indicada sentencia e interesa, con carácter principal, que se declare la nulidad de la sentencia de instancia por incurrir en vicio de incongruencia, subsidiariamente, se aprecie falta de legitimación ad causamdel actor para deducir la acción de resarcimiento de daños y perjuicios y, subsidiariamente, se desestime la demanda y se impongan las costas a la parte actora.

La representación de NEREKO fundamenta su recurso con base en las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:

1.- El demandante ha alterado los términos del objeto litigioso. Inicialmente fundamenta su pretensión sobre la base de un contrato de ejecución de obra o servicio ex art. 1544CC y en la existencia de culpa contractual y extracontractual ex arts.1101 y 1092CC por negligencia en la actuación de su representada, pero en trámite de valoración de la prueba el actor ejercita su acción con base en el saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida del art. 1484CC, acción de la que carece el actor, porque no tiene la condición de comprador del vehículo y su representada de vendedora y, además, conforme al art. 1472CC la acción habría prescrito.

2.- Vulneración del principio de congruencia de las resoluciones judiciales. Infracción de los arts. 216 y 218LEC. La sentencia de instancia en su fundamento de derecho tercero introduce ex novouna causa de pedir no propuesta por el actor consistente en la acción de repetición o regreso frente al causante originario y directo de los daños que son objeto de reclamación, por lo que la legitimación del actor no deviene de la condición de damnificado por una mala praxis de su representada, sino por haber abonado al comprador del vehículo el importe de la factura de reparación que éste satisfizo. El actor carece de legitimación porque carece de la titularidad de la relación jurídica litigiosa.

3.- Vulneración de las reglas sobre carga de la prueba. No concurren los presupuestos para una eventual inversión de carga de la prueba.

4.- Infracción del art. 1158CC. No existe deuda susceptible de ser resarcida y por tanto no existe crédito habilitante al tercero para repetir frente al deudor.

5.- Error en la valoración de la prueba. La sentencia de instancia concluye que los daños del vehículo tuvieron su origen en el insuficiente e inadecuado cambio de aceite que motivó un desgaste prematuro de todos los elementos internos del cambio con base en la respuesta escrita dada por LOIGAR KONPONKETAK, S.L. que no acredita absolutamente nada.

La representación del Sr. Alexis se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación íntegra con expresa imposición de costas al apelante.

La representación del Sr. Alexis también interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia solicitando su revocación parcial y la estimación íntegra de la demanda alegando como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba porque, a su entender, la prueba documental y testifical acreditan que su representado abonó el coste total de la reparación adelantado por el Sr. Justo a LOIGAR.

La representación de NEREKO se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando con carácter principal su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación con expresa condena en costas al apelante.

SEGUNDO.-Recurso de apelación interpuesto por NEREKO

1.- Objeto del proceso

El contenido del proceso lo ?jan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación, quedando delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de 'mutatio libelli', lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos (así, entre otras, SSTS nº 47 de 19 de Febrero de 2.013 y nº 694 de 18 de noviembre de 2013).

En concreto, el art. 412.1LEC dispone: 'Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'. Y si bien el art. 426LEC autoriza a las partes a formular alegaciones complementarias, debe entenderse que ello es posible siempre que no entrañe una alteración sustancial del objeto del proceso, razón por la cual no es procesalmente correcto ni constitucionalmente lícito que se modifiquen los términos en los que se ha planteado el debate.

Sostiene la parte apelante que el actor ha alterado el objeto del proceso en trámite de conclusiones, pero del visionado de la grabación del acto de juicio se desprende que esto no es así. El letrado de la parte actora hace referencia a la acción de saneamiento de vicios ocultos, pero no porque la ejercite, sino para ilustrar la razón por la que pagó el importe de la factura de reparación al comprador del vehículo Sr. Justo, pues entendía que éste podía ejercitar una acción de saneamiento de vicios ocultos frente a él en su condición del vendedor del turismo dañado.

Por tanto, el actor no ha alterado el objeto del proceso en trámite de conclusiones.

2.- Nulidad de la sentencia por incongruencia

El art. 465.2LEC determina que si la infracción procesal alegada en el recurso se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión objeto de proceso, por lo que la incongruencia denunciada no determinará en ningún caso la nulidad de la sentencia de instancia, sino, en su caso, su revocación.

El art. 11.3LOPJ recoge la obligación de todos los jueces y tribunales de dar respuesta a las cuestiones planteadas, estableciendo el art. 218LEC en su apartado primero que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

Constituye doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por todas STS de 27 de septiembre de 2011, 'que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 de la LEC, y hoy del 218 de la LEC 2000, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. De lo expuesto se deduce que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa petendi (causa de pedir), que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras'.

Por consiguiente, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), lo que exige un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito, sin que la exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes o por el Tribunal (así, entre otras, STS de 16 de marzo de 1990).

La parte apelante estima que la sentencia impugnada incurre en incongruencia extra petitapor estimar la pretensión del actor con base en una acción que éste no ejercitaba en la demanda, como es la acción de repetición o regreso al amparo del art. 1.158CC.

La sentencia de instancia cita en su tercer fundamento de derecho el art. 1158 CC, como cita también los arts.1.101 y 1.544CC; y utiliza la expresión 'acción de repetición' de forma equívoca, porque no hace referencia a la acción de reembolso en favor del tercero que paga por el deudor, que es el supuesto contemplado en el art.1.158 CC, sino al derecho que tiene el dueño del vehículo y persona que contrató el cambio de aceite a reclamar del causante de los daños el importe de la reparación que aquél ha satisfecho al actual propietario del vehículo y persona que abonó la factura de reparación. En ningún momento el actor reclama por haber efectuado un pago por cuenta de otro, sino que ejercita en su demanda una acción por responsabilidad contractual y concreta el perjuicio en el importe de la factura de reparación que dice haber satisfecho, y así lo entiende la sentencia impugnada.

Por consiguiente, la sentencia de instancia no es incongruente.

3.- Legitimación activa del Sr. Alexis

La jurisprudencia viene distinguiendo, dentro de la tradicionalmente denominada legitimación ad causam o sustantiva, (1) la legitimación en cuanto que titularidad del derecho o falta de legitimación, y (2) la legitimación en tanto que existencia del derecho discutido o falta de acción. La primera (1) se refiere a la (a) afirmación del derecho y (b) tiene que ver con el proceso concreto y la relación de las partes con el proceso concreto, con lo que se denomina la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden (es un problema de consistencia jurídica). La segunda (2), alude al éxito de la pretensión, para lo que es preciso acreditar que se está asistido de la acción de derecho material que se esgrime y probados los requisitos que aquél exige para su validez y eficacia, así como los hechos determinantes en cada caso.

NEREKO admite que realizó la actividad de mantenimiento del turismo en diciembre de 2015 por encargo del Sr. Alexis, por lo que admite la relación contractual de arrendamiento de obra existente entre ambos ( art. 1544CC), y si el fundamento de la pretensión del actor se encuentra en la deficiente prestación de ese trabajo, tiene plena legitimación activa para reclamar contra ésta, con independencia de que con posterioridad haya transmitido el vehículo siniestrado a una tercera persona o no haya abonado directamente el importe de la reparación al taller reparador de la avería. Por consiguiente, una cosa es que el Sr. Alexis esté legitimado activamente para reclamar del contratista por deficiente ejecución del trabajo y otra que el Sr. Alexis haya acreditado que en el presente supuestos concurren todos los requisitos para el éxito de su acción por responsabilidad contractual al amparo del art. 1.101CC (preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa o negligencia o falta de diligencia del demandado y no al caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos).

4.- Vulneración de las normas en materia de carga de la prueba

La apreciación probatoria es la labor jurisdiccional, en virtud de la cual el Juez determina, por aplicación de las normas legales de valoración probatoria o mediante el análisis crítico de las pruebas practicadas bajo su inmediación y correlativas máximas de experiencia, si un hecho quedó o no debidamente justificado.

Por otra parte, para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias del art. 1.7C.C., el ordenamiento jurídico le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de existencia de afirmaciones sobre hechos necesitadas de fijación para la decisión de la controversia judicial que no han sido probados, sobre quien han de recaer las consecuencias de dicha falta de prueba. La doctrina de la carga de la prueba pretende identificar al litigante en quien redundarán los efectos perjudiciales cuando un hecho no resulte justificado. La carga de la prueba no tiene, pues, más alcance que el señalar las consecuencias de la falta de la prueba, y sólo se convierte en un problema cuando en un proceso queda un hecho sin probar y por los efectos que esta no demostración puede causar en orden a la declaración de los derechos.

La sentencia de instancia no infringe las normas en materia de carga de la prueba ( art. 217LEC) porque no extrae ninguna consecuencia de un hecho que entienda que no ha resultado acreditado por las partes. El juzgador de instancia considera demostrado, a la vista de la prueba practicada, tanto la relación contractual existente entre las partes, como el incumplimiento por parte de la demandada en la realización de la labor de mantenimiento del vehículo, los perjuicios derivados de dicho actuar negligente y la relación de causalidad entre dicho incumplimiento contractual y los daños sufridos en el vehículo.

5.- Error en la valoración de la prueba

En nuestro ordenamiento procesal rige el principio de valoración conjunta de la prueba, de manera que la prueba documental, testifical y pericial no pueden ser valoradas o interpretadas aisladamente (en este sentido STS nº 681 de 15 de diciembre de 2020 y las que se citan en la misma). Por otra parte, la valoración de las pruebas testifical y pericial se rige por las reglas de la sana crítica ( arts. 376 y 348LEC). Las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en norma positiva alguna. No son reglas legales, ni tasadas, sino normas comunes a todo ser humano basadas en la razón, la lógica y las máximas de la experiencia, identificándose con 'los más elementales postulados de la lógica y la razón' ( STS 468/2019, de 17 de septiembre), las reglas 'del raciocinio lógico' ( STS 697/2015, de 10 de diciembre), 'con la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes' ( STS de 4 de marzo de 1994), estimándose que se vulnera la sana crítica cuando se aprecia un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 18 de diciembre de 2001 y 8 de febrero de 2002), se extraen conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculcan los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 13 de diciembre de 2003 y 9 de junio de 2004), se adoptan criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 18 de diciembre de 2001 y 19 de junio de 2002), o se efectúan apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS de 3 de marzo de 2004 y 18 de diciembre de 2001).

El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem'para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un nuevo juicio (así, entre otras, SSTS de 13 de julio de 1998 y 23 de enero de 2012), lo que significa que puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pero sin que ello le autorice para prescindir de las apreciaciones de éste sin dar otras razones o decir porqué se rechaza (así, STS de 6 de mayo de 2009).

Partiendo de las premisas anteriores, y examinada la prueba practicada en los presentes autos, este Tribunal llega a la conclusión de que no se aprecia error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia.

El Juzgador de instancia entiende acreditada la relación de causalidad entre el trabajo de mantenimiento del vehículo desarrollado por NEREKO y los defectos surgidos en la caja de cambios del mismo con base en la respuesta escrita dada por LOIGAR, taller que, días después de que se llevase a cabo el mantenimiento del vehículo, verificó que el nivel de aceite estaba muy por debajo del correspondiente, teniendo que añadir 3 litros para dejarlo en orden de marcha (factura emitida el 22/1/2016), y que concluye que 'al no tener suficiente aceite en el cambio, este funciona con insuficiente presión interna de trabajo, con el consecuente patinaje del convertidor, desgastando prematuramente todos los elementos internos del cambio. A consecuencia de esto, aun poniendo a nivel correcto, al poco tiempo, aparecen las consecuencias del citado desgaste prematuro... teniendo que reparar el cambio para poder circular con garantía'. Del contenido de dichas respuestas se concluye la existencia de una relación de causa-efecto entre el deficiente mantenimiento del vehículo y la necesidad de reparación del mismo, siendo lógico y razonable pensar que la falta de aceite en el cambio puede provocar daños en dicha pieza, sin que existan razones para dudar de capacitación profesional del taller especializado en la marca BMW que ha llevado a cabo la reparación. La parte apelante cuestiona las afirmaciones del taller reparador, pero no ha aportado prueba técnica alguna que las desvirtúe, llamando la atención que se rechazase la reclamación efectuada por el actor haciendo referencia la entidad aseguradora de NEREKO a la existencia de un informe pericial que evidenciaba que ésta no era responsable de los daños ocasionados y que el mismo no se haya aportado a los autos.

Igualmente, se considera lógica la conclusión del Juzgador de instancia de que no ha resultado acreditado que el perjuicio sufrido por el Sr. Alexis supere los 1.700 € que ingresó mediante transferencia en una cuenta del Sr. Justo, comprador del vehículo y quien hizo frente a la factura de reparación emitida por LOIGAR. La prueba documental acredita única y exclusivamente el traspaso de la citada cantidad, que si bien se verifica antes de la emisión de la factura de reparación, entendemos que guarda relación con la compraventa del vehículo, pues no existe ninguna otra relación entre ambas partes. Ahora bien, como se ha expuesto, la prueba testifical se valora conforme a las reglas de sana crítica, esto es, las reglas del raciocinio humano. Y desde luego se estima totalmente lógico no entender acreditado el abonó íntegro de la factura con base exclusiva en la testifical del Sr. Justo, máxime cuando dicho testigo manifestó en el acto de juicio tener interés en que el actor ganase el juicio, no siendo razonable que si se documentó por escrito tanto la compraventa del vehículo, como la transferencia, no se haya documentado ningún pago más, y más parece que el abono de 1.700 € por parte del Sr. Alexis al Sr. Justo meses antes de la emisión de la factura de reparación del vehículo responde a un acuerdo entre ambos por el que cuantifican en la citada cantidad el demérito por los problemas en el mismo.

En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de NEREKO.

TERCERO.-Recurso de apelación interpuesto por el Sr. Alexis

La parte apelada solicita la inadmisión de dicho recurso, pero no especifica en base a qué debe acordarse la misma, ni la fundamenta en precepto alguno. En todo caso, las consideraciones expuestas en el apartado 4 del fundamento de derecho anterior relativas al error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia de instancia conllevan la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Alexis.

CUARTO.-Costas

De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1LEC, por remisión del art. 398.1LEC, la desestimación de ambos recursos determina que se impongan a cada parte apelante las costas derivadas de su recurso de apelación.

QUINTO.-Depósito

La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alexis, así como el recurso de apelación interpuesto por la representación de NEREKO REPARACION, S.L., contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia en los autos nº 363/2018, CONFIRMANDOla misma y condenando a las partes apelantes al abono de las costas causadas en la presente alzada derivadas de sus respectivos recursos de apelación.

Transfiéranse por el Letrado de la Administración de Justicia de origen los depósitos efectuados por D. Alexis y NEREKO REPARACION, S.L. a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍASante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469LEC, pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477.2LEC.

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/2255/20. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente el día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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