Última revisión
10/01/2022
Sentencia CIVIL Nº 907/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 453/2019 de 21 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 907/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100877
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4753
Núm. Roj: STS 4753:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/12/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 453/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/12/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE ASTURIAS SECCION N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 453/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 21 de diciembre de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Victoria, representada por el procurador D. Juan Suárez Poncela, bajo la dirección letrada de D.ª Laura de Pedro Lázaro, contra la sentencia núm. 595/2018, de 13 de diciembre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, en el recurso de apelación núm. 775/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 3787/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo, sobre condiciones generales de la contratación (cláusula de gastos). Ha sido parte recurrida Ibercaja Banco S.A., representada por el procurador D. Benjamín Rivas del Fresno y bajo la dirección letrada de D. Pablo Borja Valverde Montañés.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
'por la que estimando la demanda:
'1) Se declare la NULIDAD de aquellas estipulaciones contenidas en la estipulación financiera QUINTA del préstamo hipotecario del que se deriva la presente demanda, por tener el carácter de abusivas de conformidad con los artículos 80.1; 82.1 y 89.2 y 3 del TRLGDCU, dando por eliminada las clausulas objeto de litigio, así como su inaplicabilidad en el futuro, y se proceda a la devolución de cuantas cantidades se hayan cobrado indebidamente a mi mandante por aplicación de las mismas, ascendiendo dicha cantidad en el citado procedimiento a OCHOCIENTOS SESENTA EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (860,52.- €), por los gastos de notariales, registrales y honorarios de gestoría vinculados al otorgamiento de esta escritura de préstamo hipotecario más los intereses hasta el completo pago, en virtud de la estipulación QUINTA de la escritura de préstamo hipotecario.
'2) Se declare la NULIDAD de la estipulación contenida en la cláusula cuarta del contrato de préstamo hipotecario, referente a la comisión de apertura, por tener carácter de abusiva, de conformidad con los artículos 82.1, 85 a 90 del TRLGDCU, por vincular el contrato a la voluntad del empresario, 'las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones' (artículo 85.6); y, por falta de reciprocidad, las estipulaciones que prevean el cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva (artículo 87.5), dando por eliminada las clausula objeto de litigio, y se proceda a la devolución de cuantas cantidades se hayan cobrado indebidamente a mi mandante por aplicación de la misma, ascendiendo dicha cantidad en el citado procedimiento a 1.170,00€.
Todo ello con expresa condena a la parte demandada de las costas procesales causadas.'
'[...] dicte sentencia por la que:
'1. Principalmente, desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada de las peticiones que contra ella se formulan; en este caso, con expresa condena en costas a la parte actora;
'2. Subsidiariamente a la anterior, para el caso de estimar la pretensión principal de declaración de nulidad por abusivo del clausulado en cuestión, desestime la subsiguiente pretensión de condena a reintegrar las cantidades abonadas por la parte actora a terceros; en este caso sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes;
'3. Y más subsidiariamente, para el caso de estimar la pretensión principal de declaración de nulidad por abusivo del clausulado en cuestión y con participación de la demandada IBERCAJA, S.A. en las asunción de los gastos reclamados, las consecuencias de una eventual estimación de la pretensión de condena no deba conllevar el reintegro del 100% de los gastos asumidos, acordándose una distribución equitativa de los mismos entre las partes; en este caso sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'
'Que
'1.- Se declara la nulidad por abusiva de la cláusula cuarta, apartado primero, del contrato de préstamo hipotecario formalizado entre las partes, en el inciso relativo a la comisión de apertura, debiendo la entidad demandada devolver la cantidad de
'2.- Se declara la nulidad por abusiva de la cláusula quinta del contrato de préstamo hipotecario formalizado entre las partes relativas a los gastos a cargo de la parte actora. Se condena a la entidad demandada al pago de
'3.- Se condena a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a que las elimine del contrato, manteniendo el resto del contenido del mismo.
Con expresa condena en costas a la parte demandada.'
'Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto revocamos parcialmente la sentencia del juzgado de 1ª Instancia en el particular extremo de determinar que la cantidad objeto de condena por gastos devengara interés en el modo determinado en el fundamento séptimo de la presente resolución, sin imposición de costas de la apelación'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Único.- Se consideran infringidos los arts. 1303 y 1896 del Código Civil en relación con el 6.1 de la Directiva 93/2013de 5 de abril sobre contratos celebrados con consumidores.'
'Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Victoria contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 775/2018 dimanante del juicio ordinario n.º 3787/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo'.
Fundamentos
Se trata, en suma, de una situación similar al pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896CC, en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.
'En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896CC, puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo, declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC'.
La estimación del recurso de casación supone modificar la sentencia de apelación, en el sentido de establecer que las cantidades a cuyo pago condena a la parte demandada en concepto de gastos devengarán el interés legal desde que se hicieron los pagos indebidos. Lo que supone la confirmación en sus propios términos de la sentencia de primera instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
El Excmo. Sr. magistrado D. Juan María Díaz Fraile votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
