Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 908/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 507/2010 de 26 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 908/2010
Núm. Cendoj: 48020370042010100608
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 4ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016665
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-07/039344
A.liq.r.e.mat.L2 507/10
O.Judicial Origen: Jdo.1ª Inst. nº 6 Familia (Bilbao)
Autos de Juicio verbal L2 993/07
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Recurrente: Jesús Ángel
Procurador/a: MARTA PASCUAL MIRAVALLES
Recurrido: Remedios
Procurador/a: MARTA ARRUZA DOUEIL
SENTENCIA Nº 908/10
ILMOS. SRES.
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En Bilbao, a veintiséis de noviembre de dos mil diez
Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de juicio verbal nº 993/07 , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Bilbao, y seguidos entre partes: Como apelante-demandado D. Jesús Ángel , representado por la Procuradora Sra. Marta Pascual Miravalles y defendida por el Letrado Sr. Antonio Mourelle Castiñeira, y, como apelada-demandante que se opone al recurso de apelación D.ª Remedios , representada por la Procuradora Sra. Marta Arruza Doueil y defendida por la Letrada Sra. Elena Ballojera Zayas; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6 de abril de 2010 .
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia de instancia de fecha 6 de abril de 2010 es de tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo declarar y declaro no haber lugar a inventariar derechos, bienes ni obligaciones algunos relativos a la sociedad ganancial de la que formaban parte los litigantes D. Jesús Ángel y Remedios , por haber quedado disuelta, liquidada y adjudicada la mencionada sociedad ganancial mediante acuerdo válido y eficaz por los propios integrantes, en su totalidad, condenando al expresado Sr. Jesús Ángel al pago de las costas de este proceso."
SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 507/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA .
Fundamentos
PRIMERO.- Tengamos en consideración los siguientes presupuestos fácticos, sobre los que existe conformidad o bien resultan del material obrante en autos:
a) Dña. Remedios y D. Jesús Ángel contrajeron matrimonio el 25 de septiembre de 2.004.
b) Pocos meses después, celebraron un documento privado de 8 de julio de 2.005 por el que, tras haber decidido de común acuerdo divorciarse, acuerdan regular, en un futuro, sus relaciones personales y patrimoniales, acordando la disolución y liquidación del régimen económico del matrimonio, procediendo a realizar en el actual contrato previo a su incorporación al convenio regulador de su divorcio, la liquidación y adjudicación de los bienes gananciales respecto de la mercantil Portu E- Bussines SL y un listado de préstamos, adjudicándose lo inventariado el Sr.
Jesús Ángel con la obligación de pagar a la Sra.
Remedios en compensación y pago de aportaciones de ésta a la sociedad de gananciales, tales como mobiliario de la casa, acciones y/o propiedad de la empresa Portu E-Bussines SL la cantidad de 24.000 euros, constando "la renuncia a todos los derechos que la pudieran corresponder del domicilio conyugal y de la mercantil meritada, incluído el mobiliario y ajuar.."
c) Con fecha 5 de abril de 2.006 se dicta sentencia de divorcio aprobando el convenio regulador de 10 de marzo de 2.006, sin referencia alguna al mencionado contrato de 8 de julio de 2.005, pero sí a que el régimen de gananciales estuvo vigente hasta el 18 de julio de 2.005 en que se pactó por capitulaciones matrimoniales el régimen económico matrimonial de separación de bienes
d) Con fecha 25 de octubre de 2.006 Dña.
Remedios interpone demanda de liquidación del régimen económico matrimonial con la propuesta de inventario, celebrándose la diligencia de inventario de bienes comunes del matrimonio con fecha 21 de noviembre de 2.007 en los términos en que constan en acta
Con fecha 23 de enero de 2.008 la demandante Dña.
Remedios presenta escrito desistiendo del presente procedimiento
Con fecha 4 de marzo de 2.008 la actora Dña.
Remedios aportada el documento privado de fecha 8 de julio de 2.005 suscrito por los litigantes, cuya unión a autos se acordó por providencia de fecha 12 de marzo de 2.008
e) Con fecha 16 de marzo de 2.010 y tras rechazar la cuestión previa de falta de competencia, se volvió a celebrar el juicio verbal previsto en el art. 809.2 de la LECn. para resolver sobre las controversias surgidas, recayendo sentencia en la primera instancia que declara no haber lugar a inventariar derechos, bienes ni obligaciones alguno relativos a la sociedad ganancial de la que forman parte los litigantes, por haber quedado disuelta, liquidada y adjudicada la mencionada sociedad ganancial mediante acuerdo válido y eficaz por los propios integrantes, en su totalidad, condenando al expresado Sr. Jesús Ángel al pago de las costas de este proceso. Se argumenta que los cónyuges comprendieron en el ámbito del documento privado de 8 de julio de 2.005 la totalidad de los bienes y adeudos que ahora se discuten de nuevo.
f) Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por el demandado D. Jesús Ángel en base al art. 459 de la LEC sobre infracción de normas o garantías procesales, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE , al contradecir lo acordado por Auto de fecha 23 de marzo de 2.009 de esta Audiencia Provincial de Bizkaia que acuerda la celebración de juicio verbal y el dictado de resolución de fondo, y por la aportación extemporánea por la demandante del documento privado de fecha 8 de julio de 2.005 por vulneración de lo dispuesto en los arts. 270 y 808 de la LECn , al haberse traído dicho documento tras la celebración de la diligencia de inventario, cuando tuvo conocimiento de la posición del apelante de reclamar un saldo deudor a la actora, y, además, se alega una errónea apreciación de la prueba practicada en cuanto cuestiona la validez del contrato aportado, al considerar que puesto que no se incorporó al convenio regulador del divorcio no quedó perfeccionado por los propios interesados, así como infracción de la jurisprudencia recaída entorno al arts. 808 y ss de la LECn . referentes a la solicitud y formación de inventario con cita de una Sentencia dictada por esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de fecha 1 de julio de 2.008 .
SEGUNDO.- No se aprecia ninguna vulneración de normas ni garantías procesales que regula el art. 459 de la LECn . ni se ha causado indefensión alguna a la parte apelante.
En primer lugar, no existe infracción al derecho fundamental de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la CE , puesto que la sentencia recurrida ha dado cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en su Auto de fecha 23 de marzo de 2.009 , que acuerda se entre en el objeto del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, y, en fase previa, en la procedencia y, en su caso, resolución de las controversias sobre la inclusión y exclusión de partidas del inventario, siendo así que efectivamente ha resuelto el Magistrado a quo admitiendo la plena validez y eficacia del documento privado de 8 de julio de 2.005 y su incidencia en este incidente verbal sobre inventario, frente a resoluciones anteriores referentes al desistimiento y a la terminación del proceso por por satisfación extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto, quedando resuelto así definitivamente el conflicto planteado.
En segundo término, vuelve a reproducir la parte apelante que la demandante ha aportado extemporáneamente el contrato privado de 8 de julio de 2.005, con vulneración de los
arts. 270 y 808 de la LECn , en base a que trajo a colación la existencia de tal contrato después de la celebración del acta de inventario del 21 de noviembre de 2.007. No le asiste razón, porque la aportación del documento privado de 8 de julio de 2.005 no está justificada en el
art. 265.1.1 de la LECn , -sobre documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden-, en relación con el
art. 808 de la LECn ., -de que a la solicitud de liquidación del régimen económico matrimonial además de la propuesta de inventario se acompañarán también los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta-, ni en la admisión tasada de la presentación de documentos en momento no inicial del proceso a que se refiere el
art. 270 de la LECn. El documento privado de fecha 8 de julio de 2.005 , fue traido a autos, y acordada su unión, en virtud de providencia consentida de fecha 12 de marzo de 2.008
Es más el art. 264.3 de la LECn . admite la presentación de documentos al comparecer a la vista de juicio verbal a efectos de determinar la competencia y procedimiento.
TERCERO.- Abordemos en primer lugar la alegación de la parte apelante sobre la falta de validez y eficacia del documentos privado
Y esta cuestión ha sido resuelta por la jurisprudencia otorgando plena validez a lo estipulado en convenio regulado aun cuando con posterioridad no fuera ratificado por las partes ante el Juez, o no fuera homologado por éste.
Un resumen de esta Jurisprudencia se lleva a cabo por la sentencia de la AP de Asturias, de fecha 22 de junio de 2006 que pasa a transcribirse a continuación: "Expuestos así los términos del debate debe de señalarse: 1º) Respecto al carácter de la propuesta de convenio regulador firmado por ambos esposos, su naturaleza ha sido objeto de enjuiciamiento en diversas sentencias del T.S. y de las Audiencias Provinciales, y así nos encontramos con que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona - Sección 11- de 12 de julio de 2002 , declara:"La sentencia dictada en la primera instancia afirma, fundamento jurídico segundo "habida cuenta de la falta de ratificación y de que inmediatamente de firmado se incumplió lo convenido no puede darse virtualidad alguna ni como convenio regulador, ni como negocio jurídico... el negocio jurídico convenido entre las partes, es inexistente pues falta el requisito procesal de ratificación por los cónyuges y aprobación judicial". Razonamientos que no pueden mantenerse pues están en contradicción con la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 22 de abril de 1997 , en la que con referencia al convenio regulador no aprobado judicialmente, señala que no hay obstáculo a su validez como negocio jurídico en el que concurren el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez y tampoco lo hay para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico. En el mismo sentido, la sentencia de 26 de enero de 1993 afirma "la aprobación judicial del convenio regulador no despoja a éste del carácter de negocio jurídico que tiene, como manifestación del modo de autorregular sus intereses querido por las partes, se limita a homologarlo". El convenio en base a lo expuesto, y fundamentalmente a lo que establecen los arts. 1.254, 1.255, 1.256, 1.258 y concordantes del Código Civil , obliga a quienes lo suscribieron. En el momento en que se firmó el convenio inicia su eficacia, y si posteriormente se incumple, se producirán las consecuencias que al efecto prevé el Código Civil, pero el incumplimiento del convenio no lo hace inexistente. En consecuencia, debe de partirse de un negocio válido y eficaz."
En nuestra Sentencia de 11 de mayo de 2.010 , al abordar la validez de los documentos privados referente al régimen económico matrimonial en relación con el inventario aprobado por la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Bizkaia de 1 de julio de 2.008 , que es citada por la parte apelante, -si bien resuelve sobre diferentes presupuestos fácticos al del caso examinado, puesto que en aquel, en el inicio del procedimiento no se había consolidado ni extinguido el régimen económico de comunicación foral conforme a los arts. 95 y 96 de la Ley Civil Foral del Pais Vasco -, y ya decíamos: "... Efectivamente, admitiendo la validez y carácter vinculante de los acuerdos patrimoniales entre cónyuges, aún cuando se hallaran contenidos en convenio privado matrimonial, conforme al aforismo "pacta sunt servanda", y siguiendo dicho criterio y la doctrina emanada de la STS de 22-4-1997 y mantenida posteriormente, entre otras, en la STS de 1-9-1998 y en la STS de 15-2-2002 , ha de concluirse que no hay ningún obstáculo a la validez de las estipulaciones que se examinan como negocio jurídico en que concurrió consentimiento, objeto y causa, en coherencia con el principio de autonomía de voluntad proclamado por el art. 1.255 del Código Civil , y sin que se traspasen los límites impuestos en el mismo, al no ser el acuerdo en cuestión contrario a las leyes, la moral ni al orden público"
CUARTO.- Lo expuesto conduce, habiéndose dictado la sentencia recurrida en el incidente sobre formación de inventario en el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, y que las partes suscribieron el documento privado de de fecha 8 de julio de 2.005 y capitulaciones matrimoniales pactando el régimen de separación de bienes de 18 de julio de 2.005, aunque el mismo no fuera ratificado dentro del proceso matrimonial ni por tanto homologado judicialmente, la apreciación de inadecuación del procedimiento dado el carácter subsidiario del procedimiento contencioso regulado en los arts. 806 y ss de la LECn . respecto de un acuerdo entre los cónyuges sobre la liquidación, en este caso, de la sociedad de gananciales, haciendo primar la ley la liquidación privada o de mutuo acuerdo sobre la liquidación contenciosa en vía judicial, sin perjuicio de que, de considerar con posterioridad al acuerdo sobre liquidación que la misma puede no ser acorde al ordenamiento jurídico, pueda ser impugnada la liquidación convenional instando ya su nulidad ya su rescisión por lesión. ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 11 de marzo de 2.009 )
Efectivamente, debemos destacar que el art. 806 de la LECn únicamente exige la concurrencia de tres presupuestos para que pueda ejercitarse este procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial: 1) la existencia de un matrimonio; 2) un régimen económico que se entienda a una masa de bienes y derechos, sujeta a cargas y obligaciones; e 3) inexistencia de acuerdo entre los cónyuges sobre la liquidación, y la no concurrencia de este último presupuesto es obvia en el caso de autos.
QUINTO.- En materia de costas procesales de la primera instancia, debemos atender a las circunstancias y acontecimientos anómalos desplegados por ambas partes litigantes y hacer uso de la facultad excepcional contemplada en el art. 394 de la LECn , como ha sido la presentación improcedente por la Sra. Remedios de la demanda de liquidación del régimen económico matrimonial cuando concurría documento privado sobre liquidación (reproduciendo lo ya resuelto por esta Audiencia Provincial en Auto de fecha 23 de marzo de 2.009 "...conducta sorprendente de la parte demandante y recurrida que se pretende separar de su acción cuando se percata de su improcedencia de fondo y lo hace en base a los acuerdos que, con anterioridad al procedimiento, habían suscrito las partes"), así como la conducta procesal del Sr. Jesús Ángel de persistir en la tramitación de este procedimiento contencioso pese al acuerdo alcanzado el 8 de julio de 2.005, reconociendo su existencia y suscripción, pero cuya validez y eficacia es negada por el propio apelante.
Siendo esta materia de órden público, ( SsTS de 7-5-1.990 y 23-1-1.992 , al ser de obligada aplicación por el órgano judicial al dictar la resolución que ponga fin al litigio, y su aplicación ha de hacerse con abstracción de si se solicita o no por la parte, por lo que su imposición, por prescripción legal, no comporta concesión de lo no pedido, ya que lo dispone un precepto de ius cogens o de derecho necesario, conforme señalaron las SsTS de 20 Abril , 9 mayo y 15 diciembre 1.988 y de 23 enero 1.992 y 7 mayo 1.990 ), aparte de la petición de la parte apelante en su suplico de su recurso de apelación, consideramos que debemos revocar la imposición de las costas procesales sólo impueta al Sr. Jesús Ángel pese a la desestimación de la demanda promovida de contrario, y no efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.
La estimación parcial del presente recurso de apelación conlleva tampoco efectuar pronunciamiento expreso en materia de costas procesales causadas en esta alzada, al amparo de 398.2 LECn.
VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Jesús Ángel , representado por la Procuradora Dña. Marta Pascual Miravalles, contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2.010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Bilbao , en los autos de Juicio verbal de Inventario Ganancial nº 993/07, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de que, manteniendo la apreciación de inadecuación del procedimiento seguido para la liquidación ante la existencia de una previa liquidación convencional que impide acudir a la liquidación judicial o contenciosa, no debemos hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en ambas instancias.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

