Sentencia Civil Nº 908/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 908/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 783/2012 de 30 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 908/2013

Núm. Cendoj: 28079370122013100559


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0012962

Recurso de Apelación 783/2012

JUZGADO DE PROCEDENCIA:Primera Instancia e Instrucción nº2 de Torrelaguna

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:Juicio Verbal 269/2011

DEMANDANTE/APELANTE:AXA SEGUROS GENERALES S.A.

PROCURADOR D./Dña. MAGDALENA CORNEJO BARRANCO

DEMANDADO/APELADO:D./Dña. Ernesto

PROCURADOR D./Dña. NURIA LASA GOMEZ

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo,ha dictado la siguiente:

SENTENCIA nº 908

En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil trece.

VISTOen grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID los Autos de Juicio Verbal 269/2011 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Torrelaguna en el que figura como demandante/apelante AXA SEGUROS GENERALES S.A. representado por el/la Procurador MAGDALENA CORNEJO BARRANCO y como demandado/apelado D./Dña. Ernesto representado por el/la Procurador NURIA LASA GOMEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/06/2012 .

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Torrelaguna se dictó Sentencia de fecha 08/06/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Sebastián González den nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES contra D. Ernesto con Procurador Sra. Mateos Martín, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados, con condena en costas de la actora'

Notificada dicha resolución a las partes, por el demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO.-Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de señalamiento para dictar sentencia, señalándose después para ello el pasado día 4 de Diciembre del actual.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.


Fundamentos

PRIMERO:Se formula demanda en la que la aseguradora demandante indica que en su día concertó con el Sr. Modesto , titular de una administración de lotería sita en la localidad de Aranda de Duero, póliza de seguro que cubría, entre otros, los impagos de la lotería vendida.

El 21 de diciembre de 2008 el demandado suscribió un contrato de compraventa con el asegurado, por virtud del cual adquiría 190 series de lotería, dejando pendiente de pago la cantidad de 5.800 €.

Impagada dicha deuda la actora hizo pago a su asegurado de la referida cantidad, salvo el 25% de franquicia.

El demandado se opuso alegando, entre otras cuestiones, su falta de legitimación pasiva, ya que no era suya la firma que obraba en el documento aportado de contrario, no correspondiéndose el número de documento nacional de identidad con el suyo.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda, al entender que no quedaban debidamente probados los hechos en que el actor basa su pretensión.

SEGUNDO:Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO:Formula recurso la parte demandante, la cual indica, en esencia y entre otras cuestiones, que a través de lo actuado queda debidamente acreditada la existencia de la deuda y la condición de deudor del demandado, ya que declaró como testigo el titular de la administración de loterías, que no puede ser calificado como testigo no imparcial, ya que carece de relación e interés directo o indirecto en el asunto.

El recurso debe ser estimado.

CUARTO:Se aporta como documento 2 de la demanda documento en el que consta el reconocimiento de deuda por la entrega de 190 series de décimos de lotería, por un valor total de 36.000 €, de los que se abonaron 32.200, restando por pagar la cantidad de 5.800 € (folio 48).

El demandado impugna la autenticidad de dicho documento, negando ser autor de la firma que aparece en el mismo, habiendo indicado que el número de DNI no se corresponde con el suyo.

La impugnación de documentos no priva a éstos por sí misma de su valor probatorio. El artículo 326.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que cuando de la prueba practicada no se pueda deducir la autenticidad del documento impugnado, o no se hubiese propuesto prueba alguna, el tribunal la valorará con arreglo a las normas de la sana crítica.

Por otro lado, a juicio de este ponente, cuando se alega que se han aportado documentos falsos, no basta con alegarlo, quien realiza tal afirmación debe aportar al menos un principio de prueba de tal falsedad.

No existe prueba que permita afirmar la falsedad del documento alegada por el demandado. Éste así lo mantuvo en su interrogatorio (11:40 y 11:50), pero lo indicado por el interrogado en su interrogatorio en su propio favor, ha de ser evaluado según las reglas de la sana crítica ( artº 316.2 LEC ), y tal manifestación, por sí sola, no es más que una manifestación de parte carente de valor probatorio.

Por otro lado, si bien existe un error en la consignación del número del DNI del demandado, ya que aparece un 5 de más, sin embargo el hecho de que, pese a dicho error, consta en el referido documento el número y letra identificativa del DNI del demandado, cierto que con error en una cifra, al haberse anotado un 5 de más, pero aparte de que, curiosamente, ese mismo error aparece también en otro contrato suscrito por el hoy demandado, en concreto el de arrendamiento de industria (folio 177), en todo caso, no se da una explicación satisfactoria del hecho de que el titular de la administración conociese su número de DNI, salvo con tal error puntual.

Por tanto, existe un documento que recoge la deuda y cuya falsedad no consta probada, lo cual ya llevaría a estimar el recurso.

QUINTO:Es más, indicó el demandado en el acto de juicio que en realidad no era él quien compraba los billetes de lotería, y que suponía que habían sido los encargados del bar (13:50), pero porque el bar y el hotel son empresas distintas (14:10).

No constan probadas tales afirmaciones, dado que no se ha aportado prueba que acredite que las adquisiciones se realizasen por los encargados del bar y en su nombre y derecho, y en todo caso existe un reconocimiento de deuda suscrito por el hoy demandado.

Es más, a tenor del contrato de arrendamiento de industria aportado por el demandado, la empresa de la que éste es administrador único (folio 177), arrendó un negocio de hostelería para ser utilizado como 'restaurante y bar', lo cual, lejos de acreditar que el hoy demandado es ajeno a la explotación del bar, revela que el mismo es administrador único de la sociedad titular del arrendamiento de local destinado a bar.

SEXTO:Por otro lado, y si bien lo indicado ya sería motivo para desestimar el recurso, incide en la procedencia estimar éste el que Don. Modesto , titular de la Administración de loterías, al declarar como testigo afirmó con rotundidad que fue el demandado quien suscribió dicho documento (16:55).

Don. Modesto ha sido indemnizado por la actora, salvo en el 25% de franquicia, y ha declarado como testigo, sujeto por ello a la posibilidad de incurrir en responsabilidad penal, no desprendiéndose de lo actuado reticencias, contradicciones, inexactitudes u otro motivo para dudar de la veracidad de sus manifestaciones, y sin que el hecho de que reste por abonar el 25% referido sea motivo para entender que carece de objetividad y veracidad su testimonio y que, por tal hecho, esté dispuesto a declarar falsamente en juicio.

Por tanto, aparte de aportarse un documento en el que consta la deuda, y cuya falsedad no consta probada, existe el testimonio rotundo de quien no consta tenga interés de tal índole que le lleve a declarar falsamente, lo cual incide en la procedencia de estimar el recurso.

SÉPTIMO:Abunda en la procedencia de estimar el recurso, el hecho de que el demandado ya lo fue mediante juicio monitorio, en el cual, se desprende de las actuaciones que obran en este proceso, se requirió de pago al hoy demandado, el cual no formuló oposición a tal pretensión (folios 54 y 55).

Si bien indica el recurrente que el asegurado desistió de la ejecución dado que no consiguió emplazar al hoy demandado (folio 203), ello obviamente debe entenderse referido a las actuaciones de ejecución, dado que tal y como queda indicado, consta que fue requerido de pago.

Por tanto, a todo lo indicado hay que añadir el hecho de que, pese a que se promovió contra él juicio monitorio por el asegurado reclamándole el pago de la cantidad que pretende hoy repetir la demandante -más el 25%-, no formuló oposición. Obviamente si ante el requerimiento de pago de dicha deuda no formuló objeción, tal aquietamiento tácito a tal pretensión resulta contradictorio con la actual alegación de que no adeuda dicha cantidad y el reconocimiento de deuda no está firmado por él, ya que de ser así lo lógico sería ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que hubiera formulado algún tipo de oposición ante tal pretensión deducida en el juicio monitorio.

OCTAVO:Para concluir, y en lo que respecta a la excepción de cosa juzgada, fue ésta desestimada en la instancia, no habiendo sido objeto de recurso tal desestimación, por lo cual tal cuestión ha quedado consentida y firme, no obstante lo cual, ciertamente no existe tal excepción desde el momento en el que se desprende de lo actuado dicho procedimiento concluyó por el desistimiento del actor (folio 59), lo cual no impide reproducir el litigio, tal y como indica el artículo 20.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sin que conste que como consecuencia de las actuaciones realizadas en dicho proceso el asegurado haya obtenido el cobro cantidad alguna que minore el importe de la cantidad que el hoy actor tiene derecho a repetir sobre la base del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro .

Por otro lado, el que lo actuado en el proceso monitorio no produzca excepción de cosa juzgada, no impide valorar la conducta del demandado en dicho proceso monitorio, ya que una cuestión es el valor de cosa juzgada, y otra diferente el evaluar la conducta de las partes en dicho proceso al efecto de extraer la consecuencia lógica aludida en el anterior fundamento.

NOVENO:De conformidad con lo indicado procede estimar la demanda, condenando al demandado a abonar la cantidad de 4.350 € de principal, así como el interés legal devengado desde la interposición de la demanda, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil .

Dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución por aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DÉCIMO:Estimándose la demanda interpuesta, con arreglo al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer al demandado el pago de las costas causadas en la primera instancia de este proceso.

Estimándose el recurso interpuesto, por aplicación del Artº 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por AXA SEGUROS GENERALES, S.A. contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2012 dictada en autos de Procedimiento VerbAl nº 269/11 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrelaguna en los que fue demandado Ernesto , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla referida sentencia, dejándola sin efecto, y en consecuencia DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS la demanda interpuesta por el citado actor contra el referido demandado, condenando a éste abonar al actor la cantidad de 4350 € de principal, así como el interés legal devengado por dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, devengando el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, imponiendo al demandado el pago de las costas causadas en la primera instancia este proceso, no haciendo imposición de las costas causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución no cabe recurso, sin perjuicio, si se interpusiese, de dar al mismo la tramitación procesal oportuna, pudiendo formularse, en su caso, el correspondiente recurso de queja.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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