Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 908/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1347/2012 de 21 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 908/2013
Núm. Cendoj: 28079370222013100884
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0013060
Recurso de Apelación 1347/2012
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid
Autos de Modificación Medidas Definitivas 1059/2011
Apelante: D. Luis Carlos
PROCURADOR: D. JAVIER CAMPAL CRESPO
ApeladA: Dña. Silvia
PROCURADOR: D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª Del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº 9 0 8 / 2 0 1 3
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Mª Del Pilar Gonzálvez Vicente
_______________________________________
En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil trece.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 1059/11 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, Don Luis Carlos , representado por el Procurador Don Javier Campos Crespo y asistido por el Letrado Don.
De otra como apelada Doña Silvia , representada por el Procurador Don Luis de Villanueva Ferrer y asistida por el Letrado Don.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª Del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 7 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Campal Crespo en nombre y representación de D. Luis Carlos , frente a Dª Silvia representada por el Procurador Sr. Ferrer Recuero debo declarar y declaro que no ha lugar a la modificación de las medidas adoptadas en la Sentencia de divorcio dictada por este Juzgado con fecha 3 de mayo de 2006 en los autos de divorcio contencioso con nº 69/06, debiendo continuar ambos progenitores con arreglo a las medidas contenidas en dicha sentencia, a salvo de las visitas y comunicaciones con el progenitor no custodio que se regirán desde la presente resolución por el régimen ya acordado en sentencia en cuanto a vacaciones escolares, puentes, comunicación telefónica y epistolar y al que se añade en cuanto a fines de semana y días intersemanales: que los miércoles que pasaba el hijo con el padre sean con pernocta, retornándolo el padre al Colegio al día siguiente y que los fines de semana alternos que el padre pase en compañía del menor, serán de viernes a la salida del colegio al lunes por la mañana en que lo llevará el padre directamente al centro escolar, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.
Dado el resultado de la presente litis, no se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con el art. 394 LEC .'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación legal de Don Luis Carlos y de oposición por la representación legal de Doña Silvia y el Ministerio Fiscal y previos los trámites oportunos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus cauces legales y quedando los autos listos para vista señalada para el día 14 de noviembre de los corrientes .
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Luis Carlos , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 7 de marzo de 2012 , de modificación de medidas, que desestima la demanda y mantiene las mismas medidas acordadas en la Sentencia de Divorcio de 3 de mayo de 2006 , recaída en los autos nº 69/2006, ampliando las estancias del menor con el padre, añadiendo los miércoles con pernocta para el padre, y los fines de semana desde el viernes a la salida del colegio al lunes por la mañana que lo llevara al centro escolar.
En el primer motivo del recurso, se alega infracción del art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de los artículos 90 y 91 del Código Civil ; en el segundo, infracción del art. 92 del Código Civil y 777. 4 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y tercero, vulneración del art. 24 de la CE por no haber sido oído al menor, motivo del que se desiste en la vista celebrada el 14 de noviembre de 2013. Termina solicitando que se revoque la sentencia recurrida y se dicte Sentencia que acuerde:
1º Responsabilidad Parental conjunta del menor con sus progenitores asimilable a la patria potestad.
Que las decisiones de transcendencia sean adoptadas de mutuo acuerdo, en relación con la fijación del lugar de residencia, posteriores traslados, elección de centro escolar, orientación educativa, sometimiento a tratamientos médicos en general, elección de actividades extraescolares.
2º La Guarda y custodia del menor sea atribuida de manera alternativa cada progenitor por semanas alternas desde el domingo a las 20,00 h.
3º Reparto de vacaciones escolares por mitad, excepto en junio y septiembre regirá el sistema propuesto de custodia.
4º Que se proceda a la desafectación del uso de la vivienda familiar.
5º Cada progenitor hará frente en solitario a los gastos de alimentación y vestido del hijo menor, así como a los gastos de vivienda en la que residan.
Las partes abrirán una cuenta conjunta y aportaran 175 € mensuales actualizado a anualmente conforme al IPC, en la que se cargará los gastos de comedor así como otros gastos extraordinarios que puedan surgir del hijo, previo consentimiento expreso de ambos respecto al concepto y a la cuantía del mismo.
Subsidiariamente la parte solicita que además de la ampliación de las visitas establecidas en sentencia, se fije la pensión de alimentos en 175 € al mes, actualizable anualmente.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, considerando que la cantidad fijada de alimentos responde a la base de proporcionalidad que establece el art. 146 del Código Civil , y conforme a derecho y beneficioso para el menor las medidas adoptadas en relación con la custodia y visitas.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso de apelación solicitando su desestimación integra, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas al recurrente.
SEGUNDO.- Infracción del art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de los artículos 90 y 91 del Código Civil .
Previamente a dar respuesta al motivo del recurso, es preciso afirmar que la solicitud efectuada con carácter subsidiario en el primer motivo del recurso y en el suplico del recurso, no se formuló en la demanda del presente procedimiento de modificación de medidas, consistente en que en el supuesto de que no se atribuyera la custodia compartida, se redujera la pensión de alimentos, por convivir en el mismo domicilio otra persona de manera habitual y permanente.
Tratándose de una cuestión nueva, sobre la que no ha existido contradicción, no puede darse respuesta en la presente resolución.
El artículo 90 penúltimo párrafo del Código Civil , establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El artículo 91 último párrafo que 'Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'. Se completa la normativa de la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art.775 de la Ley Procesal Civil , que dispone 'los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'.
La STS de 27 de junio de 2011 , recoge la ya pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.
c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
Como se reitera por la jurisprudencia de esta Sala, solo se pueden dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial.
En la demanda se alegan como nuevos hechos dos, primero que el padre ha venido disfrutando de la compañía de su hijo Felipe de forma mucho más amplia, y que la madre del menor convive maritalmente con una tercera persona y la hija de este en el domicilio familiar de forma habitual, estable y permanente.
En el recurso de apelación, el primer motivo pese a su enunciado, se insiste en motivos que han de ser valorados en el segundo motivo del recurso por estar directamente relacionados con el cambio de la custodia.
Respecto de los nuevos hechos alegados por el demandante y recurrente, es cierto y así se acredita que el régimen de visitas se ha ampliado por acuerdo entre los padres, como también lo es que la madre convive maritalmente con una tercera persona, de modo habitual y permanente, y además en los días del régimen de visitas o etapas de permanencia de la hija de su compañero, también convive en el domicilio la hija menor de este.
Pero por si mismo, los hechos alegados no pueden modificar una medida tan importante como la custodia del menor, que siempre se ha de adoptar solo en su beneficio, por lo que sin perjuicio de que se valoren en el siguiente fundamento al resolver sobre la custodia, tampoco pueden considerarse de carácter sustancial ni transcendente, por lo que debe desestimarse el motivo del recurso, confirmándose la resolución recurrida, ya que no existe en la sentencia ninguna infracción de los artículos citados.
TERCERO.- Guarda y custodia compartida.
El Art. 92 del C.C . dispone:
1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.
2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos.
3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.
4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por unos de los cónyuges.
5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.
6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.
7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.
8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.
9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores.
Se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 8 por Sentencia del TC de 17 de octubre de 2012 . Ref. BOE- A-2012-14060.
Se modifica por el art.1.8 de la Ley 15/2005, de 8 de julio . Ref. BOE-A-2005-11864.
Debemos partir de que las medidas relativas al cuidado de los hijos menores y las estancias con cada uno de sus progenitores se han de adoptar en interés y beneficio de la menor, teniendo en cuenta la normativa internacional aplicable, por lo tanto para resolver las cuestiones que se debaten en este recurso, como pone de manifiesto la STS de 29 de junio de 2012 , se han de tener en cuenta el art. 2 de la Ley Orgánica de Protección del menor, en consonancia con el artículo 39.2 de la Constitución Española , el artículo 9 de la Convención sobre los derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989, y la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792, y el Convenio de la haya de 1996, entre otros instrumentos internacionales.
Con carácter general conviene recordar que diversas STS hacen referencia a los requisitos que, 'se consideran que deben de concurrir, tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor, sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos; el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven' ( STS 29-4-2013 ).
Las sentencias recaídas en casos en que se discute la guarda y custodia compartida recuerdan la doctrina de la Sala en la STS de 10-12-2012 , que pone de manifiesto que solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda (SSTS 25 de mayo 13 de julio, entre otras). La guarda y custodia compartida, como reitera la jurisprudencia de la Sala Primera, se concibe como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( SSTS 496/2011, de 7 julio ; 84/2011, de 21 febrero y 94/2010, de 11 marzo ).
En el presente procedimiento resultan relevantes los siguientes hechos:
1º Las partes tienen un hijo Felipe , nacido el NUM000 -2002, de 11 años en la actualidad.
2º Se dictó Sentencia de divorcio con fecha 3-5-2006 , atribuir la custodia a la madre, la patria potestad compartida, y un régimen de visitas con el padre de los fines de semana alternos desde el viernes al domingo, y una tarde a la semana y la mitad de las vacaciones escolares, y se atribuye el uso del domicilio familiar al menor y a la madre como progenitora custodia.
3º Por sentencia de 21 de noviembre de 2006 , se acordaron visitas del menor con sus abuelos paternos de una tarde a la semana, los lunes.
4º La madre reconoce que convive en el domicilio con su actual pareja de manera permanente y con la hija de este cuando al padre le corresponden las estancias y visitas, sin que se acredite que gastos del domicilio abona por su estancia en el mismo.
5º La realidad es que el régimen de visitas y estancias del hijo menor con su padre, se han ido flexibilizando y aumentando y en la actualidad pernocta con su padre todos los miércoles.
6º El menor se encuentra bien adaptado a la situación, mantiene buena relación con toda la familia, y los allegados a sus padres, y desea pasar más tiempo con su padre.
7º Entre los progenitores no existe acuerdo en que se comparta la custodia de su hijo.
Con independencia del nombre que los padres den a la situación actual del cuidado de su hijo, lo cierto es que prácticamente está repartida su custodia entre los dos progenitores, lo que demuestra que los padres han sabido ser flexibles y generosos, ayudando a que el menor pueda compartir más con sus dos progenitores, y que cada uno de ellos le atiende cuando se encuentra consigo, encontrándose Felipe bien adaptado a esta situación, desea estar más tiempo con su padre, sin perjuicio de que no quiere que existan conflictos entre ellos por su custodia.
Es una realidad que los padres no han sabido llegar a un acuerdo sobre una custodia compartida, y que del conjunto de la prueba se desprende que, a ambos progenitores parece interesarles mucho el uso de la vivienda familiar, lo que enturbia conocer el verdadero motivo de la falta de acuerdo entre ellos.
No obstante todo lo anterior, en el presente supuesto el hecho de que se hayan aumentado las estancias del menor con su padre desde la sentencia de divorcio, y de que la pareja actual de la madre conviva también en el domicilio familiar, cuyo uso se le atribuyó al hijo menor, no pueden considerarse hechos de carácter sustancial para modificar la custodia y concederla compartida, al no considerar en este momento que sea lo más beneficioso para el menor, sin perjuicio de ampliar el régimen de estancias del menor con el padre, como se concretará en la parte dispositiva de la presente resolución; decayendo el motivo del recurso de una custodia compartida, y estimando ampliar las visitas, en consecuencia estimando en parte el motivo del recurso.
Es por ello, que con el mantenimiento de la custodia a la madre, el uso del domicilio familiar continua atribuido al hijo menor y a la madre, en su calidad de guardadora del menor, a tenor de lo establecido en el art. 96 del C.C , manteniéndose la pensión de alimentos establecida.
CUARTO.- Infracción del art. 92 del Código Civil y 770.4 y 777. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El motivo del recurso es la negación de la Juzgadora de instancia a oír al menor y también a recabar el informe de especialistas, previamente a resolver una medida tan importante en la vida del menor como es el tipo de custodia, que se discute por los progenitores.
Como ya hemos puesto de manifiesto el artículo 92. 2 , 6 y 9 del Código Civil , se establece que disponen:
'2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos'.
'6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda'.
'9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores'.
Igualmente el art. 770.4 de la L.E.C . establece:
'Si el procedimiento fuera contencioso y se estime necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o del propio menor, se oirá a los hijos menores o incapacitados si tuvieren suficiente juicio y, en todo caso, a los mayores de doce años.
En las exploraciones de menores en los procedimientos civiles se garantizará por el Juez que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de otras personas y, recabando excepcionalmente el auxilio de especialista cuando ello sea necesario'.
El art. 777.5 de la L.E.C . está referido a los procedimientos de mutuo acuerdo, por lo que no puede ser considerado infringido en el presente procedimiento contencioso, sin perjuicio de poner de manifiesto también que se oirá a los menores cuando se estime necesario.
Además de las normas citadas en materia del derecho del menor a ser oído hay que tener en cuenta:
1º. El art. 9 de la ley Orgánica del Poder Judicial ,
2º El art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño 20-11-1989, que establece:
Los Estados Partes garantizaran al niño, que está en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, en función de la edad y madurez del niño.
Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional'.
3º El art. 8.14 de la Carta Europea de los Derechos del Niño:
'Toda decisión familiar administrativa o judicial, en lo que se refiere al niño, deberá tener por objeto prioritario la defensa y salvaguardia de sus intereses. A tales efectos, y siempre que ello no implique riesgo o perjuicio alguno para el niño, esté deberá ser oído desde el momento en que su madurez y edad lo permitan en todas las decisiones que le afecten........... el niño deberá ser oído especialmente, en todos aquellos procedimientos y decisiones que impliquen la modificación del ejercicio de la patria potestad, la determinación de la guarda y custodia ....'.
De la normativa general expuesta y de las propias normas nacionales, ha de deducirse la conveniencia de escuchar directamente a los menores cuando tengan juicio suficiente, siempre que se tenga que resolver sobre su custodia en cualquiera de sus modalidades, y en especial cuando se discute una custodia compartida; sin perjuicio de que no se estime necesario hacerlo en aquellos supuestos en que se ha practicado una prueba pericial psicosocial, y de adoptar todas las medidas que se estimen precisas para evitar al menor un problema al encontrase inmerso en la disputa entre sus padres, precisamente por su custodia.
Esta Sala es consciente de la conveniencia de oír a los menores, por lo que se ha practicado la audiencia del menor, por la Magistrada Ponente, y la Secretaria Judicial, con fecha 29-10-2013, habiéndose dado cuenta de la misma las partes en el acto de la Vista, no oponiéndose la parte apelada a la ampliación de las visitas.
En consecuencia debe de estimarse el motivo del recurso, ya que si la Juzgadora no estimaba necesario oír al menor tampoco lo fundamentó ni al denegarlo ni en la sentencia, el motivo para no hacerlo.
QUINTO.- Estimándose parcialmente el recurso no procede condenar al recurrente a las costas que se puedan generar en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de D. Luis Carlos , contra la Sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2012 por el Juzgado de Familia nº 29 de Madrid , en autos de modificación de las medidas acordadas en sentencia de divorcio, seguidos bajo el nº 1059/11 entre dicho litigante y Doña Silvia , que debemos revocar en parte acordando las siguientes medidas:
1º El menor estará con su padre los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio al lunes por la mañana que le retornará al centro escolar.
Igualmente estará con él todos los miércoles por la tarde, desde la salida del salida del colegio al jueves por la mañana que le retornará al centro escolar.
En las semanas que no le ha correspondido al menor pasar el fin de semana con su padre, estará con su padre desde que termine la visita con su abuela hasta el martes que el padre le retornará al colegio.
2º Se confirma las restantes medidas acordadas en sentencia. relativas a la Guarda y custodia del hijo menor Felipe , la patria potestad compartida, el régimen de estancias de los periodos vacacionales escolares y el uso de la vivienda familiar.
No procede hacer condena en costas.
Devuélvase a la parte el depósito legal constituido para interponer el recurso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid , con el número de cuenta 2844 0000 00 1347 12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
