Sentencia Civil Nº 908/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 908/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 220/2014 de 21 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 908/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100898


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001791

Recurso de Apelación 220/2014

Autos Nº: 1009/12

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 85 DE LOS DE MADRID

Apelante- demandada: DOÑA Hortensia

Procuradora: DOÑA SARA GARCIA-PERROTE LATORRE

Apelado-demandante: DON Lázaro

Procurador: DON MARIANO DE LA CUESTA HERNANDEZ

Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 1009/12 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante-demandada Doña Hortensia , representada por la Procuradora Doña Sra García-Perrote Latorre.

De la otra, como apelado-demandante Don Lázaro , representado por el Procurador Don Mariano de la Cuesta Hernández.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 22 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Con estimación parcial de la demanda formulada por el procurador en nombre y representación de D. Lázaro frente a Dª. Hortensia representada por el procurador D. JOSE PEREZ FERNANDEZ- TUREGANO se declara sin pronunciamiento en costas el divorcio del matrimonio celebrado por D. Lázaro y Dª. Hortensia el dia 4 de Marzo de 1995 en Madrid, con los efectos legales inherentes y las siguientes medidas.

1.- La atribución de la guardia y custodia de los hijos menores comunes a la madre Dª. Hortensia con la patria potestad compartida.

2.- Se fija como régimen de visitas y comunicación de los menores con su progenitor D. Lázaro fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes en que serán reintegrados al centro escolar, y la mitad de las vacaciones escolares de navidad, semana santa y verano correspndiendo al padre el mes de agosto en tanto la madre no trabaje cuando Dª. Hortensia trabaje correponde la elección de los periodos vacacionales al padre en los años impares y de la madre en los pares.

3.- Se fija como pensión de alimentos en favor de los hijos y a cargo del padre la cantidad de 400 euros mensuales, por ambos menores, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente que la madre designe al efecto, actualizables con arreglo al IPC o índice equivalente de forma anual y los gastos extraordinarios por mitad.

4.- El uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 de Madrid, se atribuye a los hijos y a la madre Dª. Hortensia por quedar en su compañía.

5.- El uso del inmueble común sito en la CALLE001 se atribuye a D. Lázaro hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

6.- D. Lázaro abonara durante un período de tres años desde el dictado de la presente sentencia en concepto de pensión compensatoria a Dª. Hortensia 200 euros mensuales, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente que Dª. Hortensia designe al efecto, actualizables con arreglo al IPC o índice equivalente de forma anual.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Hortensia , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Don Lázaro y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 20 de octubre de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se abone una pensión de 500 euros por cada hijo y los gastos extraordinarios y una pensión compensatoria de 500 euros al mes y sin que proceda la adjudicación del bien a ninguno de los cónyuges y alega entre otras razones que el esposo tiene una actividad laboral frenética trabajando como sastre y percibe unos ingresos declarados de 1006, 37 euros y además trabaja como animador , mago profesional, actuando los fines de semana en un restaurante y explica que su actividad como limpiadora ya ha finalizado. Refiere que cesó en la actividad laboral al tiempo de contraer matrimonio , con 45 años de edad.

Explica a continuación que el local en cuestión es un inmueble propiedad de la sociedad ganancial .

Por su parte Don Lázaro pide que se ratifique la sentencia y si bien inicialmente impugnó la sentencia en lo tocante a la pensión compensatoria , posteriormente, al ser requerido para la liquidación de la tasa desistió de la impugnación y alega entre otras razones que efectivamente trabaja los fines de semana en el restaurante Chicago y reseña los ingresos de 1335 euros mensuales y destaca que abona un alquiler de 550 euros al mes concluye que los gastos de colegio asciende a la cantidad de 108 euros al mes .

Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que es conforme a derecho.

SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la pensión de alimentos de los hijos comunes de 17 y 13 años de edad como nacidos en los años 1997 y 2000.

Tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93 , 142 , 145 , 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.

Con tales presupuestos legales y doctrinales se estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso la fijación de la pensión alimenticia en 400 euros al mes si tenemos en cuenta los ingresos del obligado al pago constando en este sentido , que la declaración fiscal del interesado refleja un rendimiento de 21296 euros , concordantes con los datos que se reflejan en las nóminas incorporadas a los autos que se cifran en 1006 euros mensuales a lo que han de añadirse las remuneraciones de su actividad como animador en los fines de semana por lo que ingresa cantidades de difícil concreción pero que el propio interesado reseña en torno a los 400 euros al mes.

En lo tocante a sus cargas y obligaciones económicas como quiera que se atribuye el uso de la vivienda familiar a los hijos y madre progenitora custodia , el ahora apelado ha de cubrir sus necesidades de alojamiento fuera del hogar familiar , por lo que ha de abonar 550 euros al mes, suponiendo aquella atribución a la recurrente, y teniendo por ello , una repercusión clara de carácter económico, dado que la misma se encuentra además libre de carga económica alguna .

Por lo que se refiere a las necesidades de los hijos menores éstos generan las propias y habituales de unos niños de su edad siendo así que acuden a un colegio concertado suponiendo además de aquel reducido coste el pago del servicio de comedor sin acreditarse gastos especiales o excepcionales de educación o formación.

En esta tesitura la Sala no encuentra razones para modificar el acertado criterio de la Juzgadora de la primera instancia que por ello ha de mantenerse desestimando así este motivo de apelación.

TERCERO.-Se cuestiona en esta alzada la pensión compensatoria.

De la interpretación del párrafo primero del art. 97 del Código Civil se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.

De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, siendo cierto que en los preceptos del código civil no se impone la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación, si bien no parece inferirse de la regulación legal, máxime tras la reforma operada en el citado artículo, una especie de derecho adquirido a mantener la posición económica que se obtuvo con el matrimonio, a costa del otro cónyuge. En la práctica, ello puede suponer, una cuasijubilación a temprana edad, al tener resuelto el problema económico con carácter permanente el cónyuge que recibe la pensión..

Dicho lo cual, no pude dejar de valorarse la posición económica de la ahora apelante quien cuenta con 46 años en el momento de tramitarse el procedimiento y sopesando especialmente la situación económica del obligado al pago - tal y como se ha razonado en el anterior fundamento jurídico - sus obligaciones económicas - abonando la pensión alimenticia de 400 euros al mes - así como la propia posición de la ahora recurrente , quien - si bien no han podido determinarse con exactitud el nivel de aquellos ingresos - realiza trabajos en el servicio doméstico - tareas de limpieza , señala en el propio recurso de apelación - percibiendo por ello las remuneraciones de inconcreta cuantificación.

En esta tesitura , cubiertas sus necesidades de alojamiento en el régimen que se ha indicado y abonando el ahora apelado por el arrendamiento de su vivienda en torno a los 500 euros al mes , la Sala encuentra ajustada a derecho aquella cuantificación de 200 euros para compensar el equilibrio que temporalmente se produce en la situación económica de la recurrente , sin que por otra parte proceda extender en el tiempo dicha compensación , más allá de los tres años concedidos, valorando la capacidad de la interesada de integrarse en el mercado laboral - manifestando la misma aquellas tareas realizadas en el sector de la limpieza - la edad de los hijos , que permitirá a doña Hortensia la dedicación a la ocupación laboral , fuera del hogar familiar , la ausencia acreditada de impedimento o dolencia física alguna que la dificulte el desarrollo de actividades de trabajo y teniendo en cuenta la finalidad última de aquella pensión - que lejos de igualar economías dispares - pretende restablecer el equilibrio económico que a uno de los cónyuges - y por el tiempo estrictamente necesario para ello - que la separación conyugal quiebra , de forma tal que más allá de aquel fin no cabe extender la compensación en términos tales que contravengan la exigencia de autonomía e independencia en el proyecto vital de los cónyuges reiniciada la vida tras la separación matrimonial.

En esta tesitura no procede sino confirmar la sentencia apelada y desestimar este motivo de apelación .

CUARTO.- Se pretende asimismo que se deje sin efecto la concesión y atribución del local ganancial al ahora apelado y ello hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales.

Sin perjuicio de la cobertura legal que tal medida encuentra en el artículo 90 en relación con los artículos 91 y 103 del CC .., es lo cierto que dichas disposiciones tienen su inmediata razón y causa en los acuerdos alcanzados por las partes en el acto de la vista oral según es de comprobar en el visionado de aquella grabación siendo así que tal acuerdo , veda el acceso del mismo a la vía de la apelación en virtud cuanto se regula en el articulo 448 de la LEC .., y es plenamente contrario, además , a la teoría de los propios actos, todo lo cual determina en este punto el rechazo de este motivo de apelación.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Hortensia contra la Sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 1009/12, entre dicha litigante y Don Lázaro , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0220- 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.