Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 908/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 33/2016 de 16 de Diciembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 908/2016
Núm. Cendoj: 28079370222016100895
Núm. Ecli: ES:APM:2016:16975
Núm. Roj: SAP M 16975:2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0101634
Recurso de Apelación 33/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid
Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 582/2013
Demandante/Apelante:DON Teodosio
Procurador:Don Javier González Fernández
Demandado/Apelante:DOÑA Bárbara
Procurador:Don Antonio Piña Ramírez
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Carmen Neira Vázquez
___________________________________/
En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Formación de Inventario, bajo el nº 582/13, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid, entre partes:
De una como apelante, don Teodosio , representado por el Procurador Don Javier González Fernández.
De otra, como apelado, Doña Bárbara , representada por el Procurador Don Antonio Piña Ramírez.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 18 de mayo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO:QUE EL INVENTARIO DE LA DISUELTA SOCIEDAD DE GANANCIALES DEL MATRIMONIIO ENTRE D. ª Bárbara Y D. Teodosio ESTÁ FORMADO POR:
ACTIVO DE LA SOCIEDAD:
. La vivienda sita en c/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , de Madrid
. Su ajuar y mobiliario valorado en 41.741 euros
. Trastero en c/ DIRECCION000 NUM000 , planta NUM002 , puerta NUM003
. Precio por el que el Sr. Teodosio ha vendido los vehículos Toyota Landa Cuisier Prado 120-TX y Volkswagen Sedán Tipo 1
. Contrato de adquisición personal de aprovechamiento turístico de 8 de julio de 2010 por valor de 25300 euros
. Saldo de 18,33 euros de libreta de ahorro NUM004
. Saldo de 69,78 euros de la cuenta ING NUM005
. Mobiliario y ajuar doméstico de la casa de Addis Abbeba relacionado por la demandada, a excepción del mobiliario de jardín
. Plan de pensiones en La Caixa a nombre de D. Teodosio y D. ª Bárbara
. Fondo de inversión de la hija Casilda por importe de 2470,74 euros
. Cantidades actualizadas que desde la celebración del matrimonio hasta el 3 de septiembre de 2012 en que se disolvió la sociedad de gananciales fueron detraídas por la UE de las retribuciones del Sr. Teodosio en concepto de aportaciones al plan de pensiones de éste
PASIVO DE LA SOCIEDAD:
. Préstamo NUM006 de CAIXABANK SA con garantía hipotecaria que grava la vivienda familiar de la c/ DIRECCION000 NUM000
. Deuda de Tarjeta VISA gold NUM007 por valor de 2818,42 euros a 21 de julio de 2012
. un crédito a favor del Sr. Teodosio por el valor actualizado de la mitad de las cantidades pagadas por él desde la disolución de la sociedad de gananciales por cuotas de amortización del préstamo hipotecario que fue concedido a la sociedad para la adquisición de la vivienda familiar, seguro de la vivienda, y cuotas del IBI que grava la propiedad de vivienda y trastero
. Deuda por valor de 1827,08 euros, derivada del contrato 129148 de aprovechamiento por turno de alojamiento turístico
. Crédito a favor del Sr. Teodosio por importe de 881,77 euros por devolución de parte de importe de viaje de 2012 pagado por la UE para su mujer
. Deuda por valor de 2000 euros a favor de D. Lucio para devolución de préstamo realizado a favor de los cónyuges
No procede condena en costas.
Notifíquese la sentencia contra la que cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid a presentar, en su caso, ante este juzgado dentro de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambas partes, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las contrapartes personadas, presentándose por la representación procesal de ambas, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 15 de los corrientes.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Con carácter previo solicita la parte demandada la no admisión del recurso de apelación, por haberse presentado de modo extemporáneo.
La solicitud se desestima; se pretende por la parte demandada que para el plazo de interposición del recurso se compute el tiempo transcurrido entre la notificación de la sentencia y la presentación del escrito de aclaración de la misma, reanudándose dicho plazo en el momento en el que se notifique el auto de aclaración, de 12 de julio del 2015, de modo que realizado de esta manera tal cómputo se debe entender que el recurso está presentado fuera de plazo.
El Tribunal Constitucional, en sentencia, entre otras, de 15 de noviembre del 2010 , y estimando un recurso de amparo al respecto, puso de manifiesto que en nuestro derecho positivo la determinación del 'dies a quo' para el cómputo del plazo del recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notificación de la resolución aclaratoria.
Así las cosas, computado el plazo desde la fecha de la notificación del auto en cuestión, es evidente que el recurso fue interpuesto en el plazo legal.
Entrando ya en el fondo del asunto, la parte demandante, apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, solicita que no se incluya en el activo de la sociedad de gananciales las aportaciones del plan de pensiones del demandante con la Unión Europea, alegando que la cotización al régimen de pensiones que figura en la nómina no es una aportación al plan de pensiones.
El recurso debe desestimarse; efectivamente dichas aportaciones fueron siempre deducidas de la nómina del demandante durante el matrimonio y por el concepto de cotización al régimen de pensiones, que no puede ser otra deducción que la de la aportación que realiza el propio demandante, por medio y a través de los ingresos y salarios recibidos durante el matrimonio, a la sazón de carácter ganancial, no constando que dichas aportaciones hayan sido abonadas por la Unión Europea de tal manera que resulta ajustado a derecho la inclusión en el activo de dichas aportaciones, pues, por lo demás, existe documental suficiente, consistente en una certificación de la Comisión Europea, de 25 de Marzo del 2015, en la que se pone de manifiesto la realidad de cuanto se ha indicado anteriormente.
Asimismo, y en el mismo trámite, solicita el recurrente la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales del 100% del valor actualizado en favor del demandante por las cuotas del préstamo hipotecario, seguro de la vivienda y el IBI, todo ello abonado por el demandante, en lugar de la inclusión del 50% de estos conceptos, según se refiere en el fallo de la sentencia apelada.
El motivo debe ser estimado, puesto que no es el momento ahora, en la fase de formación de inventario, de determinar las compensaciones que correspondan en favor de los cónyuges, en razón de las aportaciones realizadas para afrontar cargas familiares con cargo al patrimonio privativo, lo cual tendrá lugar en el momento de la efectiva liquidación de la sociedad legal de gananciales.
Por ello, en el pasivo debe figurar el 100% del crédito, actualizado, en favor del demandante, y por los conceptos antes indicados, y todo ello en una correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 1398 del Código Civil .
SEGUNDO:La parte demandada, también apelante, y en el trámite antes aludido, solicita la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales del saldo de la cuenta ING Bruselas, cuenta NUM005 , por importe de 15.120 €, que el demandante retiró 10 días antes de la firma del convenio.
Cierto es que, con carácter general, las disposiciones realizadas por los cónyuges constante el matrimonio, respecto de fondos comunes, en principio, se entienden que no son para afrontar cargas familiares, siempre que estas disposiciones resulten en cuantías acorde al patrimonio familiar, y con la debida justificación al respecto del fin de dichas disposiciones.
En otras circunstancias, como ocurre en el presente supuesto, si se trata de un acto de disposición de una importante suma en efectivo y ello se realiza en una fecha inmediatamente anterior a la disolución del régimen económico, o en fechas previas a la separación personal definitiva de ambos cónyuges, sólo una prueba irrefutable y clara al respecto de la finalidad de esa disposición permitiría la justificación de tal disposición y, por ende, el éxito de la pretensión ahora planteada de no incluir en el activo la suma de la que se dispuso.
No es el caso, consta acreditado que de la cuenta en cuestión, de la titularidad única y exclusiva del demandante, pero que contenía fondos comunes, y estando ya separados de hechos, la parte demandante 10 días antes de la firma del convenio dispone del importe de 15.120 €, y también consta demostrado que tal disposición no fue realizada por la demandada, si bien el demandante justifica dicho acto dispositivo manifestando que se realizó para afrontar cargas familiares, el crédito hipotecario, pago de billete de avión, matrícula de colegio, etc..
Por contra, conviene recordar que se ha reconocido al demandante un crédito por los abonos del préstamo hipotecario, a su cargo, y otros conceptos que eran de cargo y cuenta de la sociedad legal de gananciales.
Por ello, no justifica la exclusión de esta partida, en el activo, el hecho de que la retirada de esos fondos se haya realizado constante la sociedad legal de gananciales, y por las razones antes indicadas, pues se presume que dicha disposición de los fondos lo ha sido en beneficio único y exclusivo de quien realizó el acto dispositivo, a falta de prueba en contrario, carga probatoria que correspondía al demandante en los términos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por ello, es lo procedente incluir en el activo de la sociedad de gananciales el importe de 15.120 €, debidamente actualizada dicha cantidad desde la fecha en la que se dispuso de dicho importe y conforme al IPC.
TERCERO:También interesa la parte demandada la exclusión del pasivo de la sociedad de gananciales del crédito a favor del demandante por importe de 881,77 €, por tratarse de un gasto vigente el matrimonio y que forma parte de las cargas de la sociedad de gananciales.
El recurso debe ser desestimado; consta acreditado que este importe fue satisfecho una vez disuelto el régimen económico, y así se acredita mediante el informe emitido por la Comisión Europea, Institución donde trabajaba el demandante, siendo así que se ha reclamado este importe al mismo después de la disolución del matrimonio, y a descontar de su nómina desde diciembre del 2012, en un porcentaje determinado, hasta el abono total de la deuda contraída y por razón de un gasto de viajes realizado por la esposa vigente el matrimonio.
Sabido es que, a modo de ejemplo, si disuelto el matrimonio, como es el caso en el que el demandante afrontó cargas familiares a cargo de su propio peculio, por ejemplo, hipoteca y otros gastos de la propiedad de la vivienda, del mismo modo y justificación se concluye que el pago realizado por el demandante con su propio patrimonio privativo, y respecto de una carga familiar, cuál fue el viaje en cuestión, constituya el diario y un crédito de aquel, siendo ajustado a derecho su inclusión en el pasivo.
CUARTO:Igualmente, la parte demandada, solicita la condena del demandante a abonar el interés legal del 50% del importe recibido por la enajenación de los bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales, a la sazón, dos vehículos.
El recurso debe ser rechazado, en efecto, no cabe en esta clase de procedimiento, de liquidación de patrimonio ganancial, reconocer deudas moratorias que generen el interés que se reclama, lo cual está pensado para el capítulo del cumplimiento de obligaciones personales, generalmente, que no es el caso, por cuanto que el presente procedimiento sólo tiende a definir la masa ganancial que corresponde en el capítulo del activo y del pasivo, de tal manera que sólo cabe incluir el importe recibido de la enajenación de dichos bienes, debidamente actualizado, de conformidad con el artículo 1398 del texto legal antes citado, conforme al IPC y desde la fecha en la que se efectuó dicha enajenación.
QUINTO:Se interesa por la parte demandada la inclusión en el pasivo del saldo negativo, deudor, de la tarjeta Visa Gold, de la demandada, por importe de 2.419,44 €.
El recurso debe ser estimado. Que ambos cónyuges utilizaban, cada uno de ellos, sendas tarjetas de las mismas características, siendo así que se ha incluido en el pasivo de la sociedad de gananciales el saldo deudor de la tarjeta del demandante por un importe de 2.818,42 €.
Manifiesta el demandante que no está acreditado dicho saldo deudor de la tarjeta de la demandada; ello no se ajusta a la realidad, en efecto, al folio 181 de los autos, documento número 6 de los aportados en la primera comparecencia de formación de inventario, se acompaña documento en el que se reseña el saldo deudor de la tarjeta de la demandada, en el importe antes indicado, pendiente al mes de agosto del 2012.
Por cuanto antecede, y aplicando el principio de igualdad entre los cónyuges, es lo procedente incluir en el pasivo el saldo deudor de la tarjeta de la demandada.
SEXTO:Solicita la demandada la exclusión del activo de la valoración del mobiliario y ajuar de la vivienda sita en la DIRECCION000 número NUM000 , de Madrid, advirtiendo que en el acto de la comparecencia de formación de inventario dicha parte sólo mostró conformidad con el mobiliario y el ajuar, a incluir en el activo, pero no con la valoración.
El recurso debe ser desestimado; se examina la comparecencia de fecha 11 de octubre del 2013 y se comprueba, de su simple lectura, que se mostró expresa conformidad por ambas partes para la inclusión en el activo, no solamente del mobiliario y del ajuar, sino también del valor, al que se hacía mención expresamente en dicha comparecencia, y así se reflejó en el acta, por importe de 41.741 €.
Tal circunstancia ya fue aclarada por el auto de fecha 12 de junio del 2015, en fase de aclaración de sentencia, resolución que advertía del texto de dicha comparecencia, de modo que no aporta por dicha parte demandada prueba que permita concluir en otro sentido y conforme interesa la misma.
SÉPTIMA:Al estimar parcialmente sendos recursos, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas de los mismos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Javier González Fernández, en nombre y representación de Don Teodosio , y estimando parcialmente el interpuesto por el procurador don Antonio Piña Ramírez en nombre y representación de Doña Bárbara , contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid , en autos de Formación de Inventario nº 582/13, seguidos entre las citadas partes, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido siguiente:
Se incluye en el pasivo de la sociedad legal de gananciales el 100% del crédito, actualizado, a favor del demandante, por las cuotas del préstamo hipotecario, seguro de la vivienda y el IBI, todo ello abonado por el demandante.
Se incluye el activo de la sociedad de gananciales el importe de 15.120 €, debidamente actualizado conforme al IPC desde la fecha de la disposición de dicho importe.
Se incluye en el pasivo de la sociedad legal de gananciales el saldo deudor de la tarjeta Visa Gold, de la demandada, por el importe de 2.419,44 €
Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, todo ello sin hacer declaración sobre condena en las costas de ambos recursos.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0033-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
