Sentencia CIVIL Nº 908/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 908/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 662/2017 de 26 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PONS-FUSTER OLIVERA, ANA VEGA

Nº de sentencia: 908/2017

Núm. Cendoj: 46250370102017100982

Núm. Ecli: ES:APV:2017:4503

Núm. Roj: SAP V 4503/2017


Encabezamiento


ROLLO Nº 000662/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 908/17
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
Dª ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a veintiseis de octubre de dos mil diecisiete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Liquidación del Régimen Economico Matrimonial nº 000005/2016, seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALZIRA, entre partes, de una como demandante, D. Alvaro
representado por la Procuradora Dª. INMACULADA CARMEN SANCHEZ QUINTANA y defendido por el
Letrado D. JOSE BERNARDO LLOBREGAT BOQUERA y de otra como demandada, Dª. Valle , representada
por la Procuradora Dª. ASUNCION PEREZ ALARCO y defendido por el Letrado D JOSE FRANCISCO SANZ
LLORENS.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALZIRA, en fecha 13-3-17, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' Que, estimando la propuesta de inventario formulada por la la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Pons Font, en nombre y representación de D. Alvaro frente a Dª. Valle , declaro que ha de incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales, el préstamo personal suscrito por los cónyuges con la entidad Credit Valencia Caixa rural. Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día veinticinco de octubre para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que declaró el carácter ganancial del préstamo personal suscrito por los cónyuges con la entidad Crédito Valencia Caixa Rural y que debía incluirse en el pasivo de la sociedad ganancial , se alza la representación de la Sra Valle que censura que la juez no haya tomado como fecha de disolución de la sociedad ganancial la de suscripción del convenio regulador, anterior a la suscripción del préstamo en disputa .

El art 95 CC dispone que la sentencia que declare la separación , nulidad o divorcio producirá la disolución del régimen económico matrimonial , siendo ésta la solución ortodoxa y en el mismo sentido el art 1.392 CC . Como ha declarado este Tribunal en la s. de 19-2-2009 como regla general la fecha en la que debe entenderse producida la disolución de la sociedad de gananciales cuando la causa es la sentencia dictada en un proceso de nulidad, separación o divorcio.

Aunque la separación de hecho libremente consentida es causa de disolución conforme al art 1.393 , 3 del CC , la norma exige que lo pida una de las partes y se dicte una declaración judicial que acuerde la disolución de la comunidad.

Con base no legal, sino jurisprudencial , la doctrina de los Tribunales ha venido declarando que la separación de hecho pone fin al régimen económico matrimonial cuando, además de consentida por ambas partes , se pone de manifiesto una inequívoca voluntad de ponerle fin y va acompañada de la consiguiente ruptura económica que pone de manifiesto una irrevocable y mantenida voluntad de ambas partes de llevar una vida económicamente independiente y de poner fin a la sociedad entre los cónyuges ( STSs de 23-12-1992 y 27-1-1998 y SAP Valencias 19-2-2009) pues haría injusto y desproporcionado que una de las partes se viera beneficiada o perjudicada por lo realizado por el otro, sin que puedan beneficiarse las partes de la apariencia formal de matrimonio, incorporando bienes y disponiendo del haber ganancial. Esta doctrina viene aplicándose fundamentalmente para excluir el carácter común de los bienes adquiridos tras dilatadas separaciones de hecho o disposiciones abusivas de los bienes gananciales.



SEGUNDO.- En el caso de autos, las partes suscribieron convenio regulador de separación que lleva fecha de 17-6-05 y cuatro días más tarde, las partes contraen una obligación de préstamo -cuya solicitud y tramitación forzosa es pensar tuvo lugar unos días antes - de 10.000 € con la entidad Crédito Valencia Caixa Rural, habiéndose dictado sentencia de separación conyugal el 5-9-2005 . Parte de ese crédito, en concreto 4.000 € fueron empleados en la implantación de prótesis mamarias a Dª Valle , que las abonó el día 30 de Junio.

Basta examinar el iter de los hechos para concluir que no resulta en este caso de aplicación la doctrina que permite datar a la separación de hecho la disolución de la comunidad ganancial : en primer lugar por el brevísimo tiempo que transcurre desde la firma del convenio regulador, para el caso de que efectivamente se suscribiera privadamente el 17 de Junio y la sentencia de separación , de fecha 5 de Septiembre de 2005 , esto es apenas dos meses de los que uno de ellos era inhábil, lo que dilató en ese tiempo la sentencia .

Pero es que además no existe la menor prueba de que tras la firma del convenio cesara la convivencia entre las partes, ruptura que además hace inverosímil, sin la menor prueba o explicación congruente, el que el esposo regalara a la esposa de la que se iba a separar una intervención de cirugía estética.

Absurda resulta la explicación de que la implantación de prótesis mamarias constituye un regalo al uso o de costumbre en estos tiempos como puede ser un perfume o unos dulces , y vanos los intentos de la recurrente de persuadir a este Tribunal de tan excéntrica opinión , por más que sea un hecho de común conocimiento que tales intervenciones se han generalizado en los últimos tiempos .

Pero es que además, teniendo en cuenta que el préstamo fue suscrito por ambos cónyuges , no se entiende que intente la apelante desvincularse de esa obligación contraída personalmente por ella, bajo el concepto de 'otros gastos domésticos ', que lejos de ser una mera nomenclatura hemos de suponer que respondía más a la realidad que esa otra vacua finalidad que ni siquiera se apunta ,siendo igualmente fútil su generalización de que las fórmulas incluidas en las pólizas resultan caprichosas.

Bastante más verosímil resulta la explicación que se ofrece de adverso : que la Sra Valle , que según reconoció era la que llevaba la economía familiar solicitó el préstamo para aumentarse el pecho y presumimos estar más atractiva de cara a su nuevo estado civil.

Igualmente osado es pretender fundar la no ganancialidad en que no se hiciera referencia a dicho préstamo en el divorcio o en la modificación de medidas subsiguientes a la separación : parece ignorar dicha parte y su dirección letrada que no son esos procedimientos en los que se califica la titularidad de los bienes , ni resulta imperativo regular cargas que son gananciales , y no consta que esos procedimientos fueran posteriores a la fecha en que se desentendió del pago de la mitad de las cuotas máxime cuando la apelante sí que abonó la mitad de algunas mensualidades .

En definitiva, dada la falta de razón y consistencia del recurso, procede su desestimación

TERCERO.- En materia de costas procesales, siendo desestimado el recurso de apelación, procede su imposición a la parte vencida .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valle contra la sentencia de 13 de marzo de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alzira , con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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