Sentencia CIVIL Nº 908/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 908/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 226/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 908/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100897

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2733

Núm. Roj: SAP GR 2733:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 226/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MOTRIL

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 393/2017

PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES

S E N T E N C I A Nº 908

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADA

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁGranada a 30 de diciembre de 2019.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 226/2019, en los autos de juicio ordinario nº 393/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Motril, seguidos en virtud de demanda de doña Aurora, representada por la procuradora doña Alicia Luna Bravo y defendida por el letrado don Ignacio Manuel Esteva Vallejo; contra Línea Directa Aseguradora, S.A., representado por el procurador don Clemente Pérez Choín y defendido por la procuradora doña Amaya Palacios Anderica.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Aurora frente a la entidad Línea Directa Aseguradora, S.A. condenando a esta a pagar la cantidad de 210 euros en concepto de días de curación por lesiones sufridas y derivadas directamente de la colisión producida el día 21 de junio de 2016. No hay expresa condena en costas'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 25 de febrero de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 8 de marzo de 2019 se señaló para votación y fallo el día 5 de septiembre de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Aurora frente a Línea Directa Aseguradora S.A., condenando a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de 210 €.

Frente a dicha sentencia se alza la representación de la parte actora, alegando: a) error por parte del SAS al incorporar un expediente médico de otra usuaria; b) error en la valoración de la prueba respecto d e la existencia del nexo causal y daños personales; c) error en la valoración del perjuicio patrimonial; d) aplicación de los intereses moratorios; e) imposición de costas.

La parte apelada se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Según la recurrente se ha producido un craso error por el SAS, al haber remitido a este Juzgado el historial de una persona ajena a este procedimiento, Dña. Diana, quien sólo comparte nombre con la recurrente y no sus apellidos, elemento suficiente que ha provocado el error del SAS y el posterior y entendible error por parte de la Juzgadora 'a quo'.

Según la recurrente, la sentencia se apoya para valorar las lesiones, secuelas y el nexo causal en un presunto accidente que se dice que sufrió la actora el día 13 de Mayo de 2016, así como en una asistencia prestada el día 7 de marzo de 2014 a la Sra. Aurora en urgencias por dolor en hombro sin traumatismo previo.

Pues bien, según la recurrente, ni el accidente del día 13 de Mayo de 2016 ni la asistencia médica del día 7 de Marzo de 2014 tienen nada que ver con la actora-recurrente, pues se refieren a otra usuaria del SAS, la anteriormente referida Dña. Diana, cuyo expediente médico fue remitido por el SAS erróneamente.

En efecto, tras el examen de la documentación médica aportada se comprueba como fue remitida por el SAS, por error, el historial clínico de una usuaria que no se corresponde con la identidad de la actora.

Esta usuaria ajena al procedimiento si fue, efectivamente, atendida el día 13 de Mayo de 2016 tras sufrir un accidente de tráfico, y el día 7 de Marzo de 2014 por dolor en hombro derecho sin traumatismo previo.

Por tanto, en este punto, la sentencia incurre en una valoración equivocada. Y tan ello es así que, en el fundamento de derecho segundo se dice:

'En un primer momento y a pesar de los numerosos partes médicos que constan respecto de la demandante, podría estimarse cierto y acreditado que tras el impacto sufrido el día 21 de junio a las 08:50 horas de la mañana, Diana acude al centro médico y como consecuencia directa de este hecho se le diagnostica cervicalgia por distensión siéndole prescrito collarín cervical durante 5 días, pudiendo ser estimable la relación o nexo causal directo entre el hecho ocunido ese día y esa dolencia, pero las serias dudas sobre la conexión directa, y sobre todo, la relación exclusiva y excluyente con la conducta de la conductora cuyo vehículo está asegurado en la compañía demandada, es que existe un parte médico previo, en fecha muy próxima, 13 de mayo de 2016 de Hospital Universitario de Granada, donde se hace constar que ese día acude a consulta por 'dolor cervical', refiriendo que esa misma tarde había sufrido 'accidente de tráfico' con alcance posterior, acudiendo por cervicalgiay cefalea, siéndole apreciada contractura de trapecios.

Es evidente que la proximidad entre los dos episodios de muy similares características introduce serias y razonables dudas sobre el estado de salud que la demandante presentaba ya al tiempo de recibir el impacto el día 21 de junio, puesto que esa primera colisión ya le pudo afectar de forma importante al estado de su cuello y cervicales, por lo que no es estimable que todas las lesiones, días de curación y secuelas reclamadas le sean única y directamente imputables al siniestro demandado en esta litis.Conforme a esta conclusión cabría estimar únicamente como consecuencia directa de este siniestro los 5 días de collarín cervical que le fueron prescritos, más 2 días más de retirada progresiva, entendiendo además que esos días no pueden calificarse como peijuicio particular moderado, sino peijuicio personal básico, toda vez que en el propio parte de asistencia se le prescribe 'reposo relativo', que por definición no incluye imposibilidad de realizar las tareas y actividades básicas de su vida diaria, sino una leve limitación de su movilidad.

No puede estimarse todo el periodo de días de curación reclamado por la demandante ni la existencia de secuelas derivadas de este siniestro, porque como ya se indicó existe otro hecho anterior que pudo incidir de forma relevante en el nexo causal'.

En consecuencia, la creencia errónea de que la actora había sufrido un accidente de tráfico el día 13 de Mayo de 2016, es decir, a penas un mes antes del accidente de autos, ha sido determinante para la existencia de las dudas a las que se refiere la Magistrada 'a quo' sobre el estado de salud de la actora al tiempo de sufrir el accidente del 21 de Junio de 2016.

Ahora bien, posteriormente a la remisión del historial clínico equivocado se remitió por el SAS el verdadero historial médico de la actora, y del mismo resulta: a) el día 18 de Julio de 2012 acude a Hospital por anamnesis'cuadro vertiginoso como en otras ocasiones, náuseas..', y juicio clínico de'vértigo'; b) el día 24 de Agosto de 2012 acude a consulta con anamnesis'RX de cuello con inicio de signos degenerativos', y juicio clínico de'cervicalgia'; c) el día 17 de Septiembre de 2013 acude a consulta con juicio clínico de'cervicalgia'; d) el día 26 de Septiembre de 2013 acude a consulta con anamnesis'refiere desde hace 2 meses cervicalgia, sin causa aparente y que no cede al tratamiento analgésico', y juicio clínico de'cervicalgia'; e) el día 31 de Octubre de 2013 acud a consulta con anamnesis'dolor lumbar con irradiación a muslo de características mecánicas',y juicio clínico de 'lumbalgia'; f) el día 10 de Abril de 2014 acude a consulta por'mareo/taquicardia'; g) el día 19 de Noviembre de 2015 acude a consulta, recogiéndose que'desde ayer por la tarde nota mareos y cierta nausea. Padece de oidos y cervicales según refiere teniendo inestabilidad al cerrar ambos ojos'.

No consideramos trascendentes a los efectos de la determinación de la preexistencia de lesiones similares las asistencias recibidas por la actora los días 3 de Enero de 2010, por 'dolor en brazo izquierdo', y 15 de Enero de 2011, por 'malestar general', y por presentar 'dolor en columna dorso-lumbar que aumenta con la movilidad'.

De tales antecedentes clínicos cabe concluir que la actora ha venido sufriendo desde el año 2012, cuadros médicos de vértigos, náuseas y signos degenerativos propios de una cervicalgia, tal y como se constata en varios de las hojas médicas aportadas, aunque debe destacarse que dicha cervicalgia (que en la consulta del día 26 de Septiembre de 2013 se dice 'sin causa aparente') no tiene origen traumático y nunca ha necesitado más tratamiento que los análgésicos, antiinflamatorios y medicación para los mareos y vértigos, sin que se le practicara, en esa fase previa al accidente del 21 de Junio de 2016, una resonancia magnética (solamente una radiografía de cuello) para comprobar la gravedad de la cervicalgia, siendo preciso destacar que nunca se le ha prescrito en esa fase anterior al accidente collarín cervical.

Pues bien, a raíz del accidente ocurrido el día 21 de Junio de 2016 la actora recibió las siguientes asistencias: a) el día 21 de Junio de 2016acude a Urgencias del Hospital Santa Ana de Motril, donde se le aprecia 'dolor en cuello, MI, náuseas con vómitos, Exploración cervical: dolor paravertebral muscular, movilidad conservada con dolor, RX CERVICALES: sin alteraciones agudas. Juicio clinico: CERVICALGIA POST-DISTENSIÓN, y se le prescribe un tratamiento, además de la medicación, de collarín cervical 5 días y luego retirar poco a poco como se le explica'' ;b) el 23 de junio de 2016recibe nueva asistencia en el mismo Hospital, por encontrarse 'mareada, cefalea y vómitos. Hoy se ha mareado y se ha caído....JUICIO CLÍNICO: cervicalgia'; c) acude a su médico de cabecera el día27-06-16'. ...acude a consulta tras haber vuelto a acudir a urgencias por persistencia de cervicodorsalgia y mareos. Aún mantiene collarín. Pendiente de RHB por mutua. JUICIO CLINICO: latigazo cervical.'; d) el día 05-07-16acude al traumatólogo: 'persistencia de sintomatología con cervicalgia, cefalea, sensación vertiginosa, déficit de movilidad cervical y dorsalgia. EXPLORACION: apofisalgia cervicodorsal. Contractura de trapecio izquierdo. Déficit global de movilidad cervical. No alteraciones neurológicas. DIAGNOSTICO: cervicalgia mecánica postraumática. TTO: Fisioterapia 10 sesiones';e) el día 19-7-16acude al Traumatólogo Dr. Marcial: 'tras 10 sesiones de FT refiere mejoría parcial de la sintomatología con persistencia de cervicalgia. EXPLORACION: contractura de trapecio izquierdo doloroso a palpación. Dolor en zona suboccipital. Déficit de flexoextensión y rotaciones cervicales. TTO: continuar en Fisioterapia (10 sesiones)'. REFIERE que estas 10 sesiones no las pudo hacer en Almusalud porque la aseguradora (no sabe si la propia o la contraria) no se las autorizó y entonces su letrado la derivó a Clínica Sintagma';g) el día 21 de Julio de 2016acude a consulta de Médico de Cabecera: 'persiste clínica de rigidez y algias a nivel cervical y dorsolumbar con dificultad para movilizar dichas zonas. EXPLORACION: marcada contractura de musculatura paracervical y dorsolumbar con limitación de los movimientos de flexoextensión y lateralización. No irradiación a MMII. JUICIO CLINICO: latigazo cervical, dorsalgia, lumbalgia.'; h) el día 15-8-2016acude a Urgencias de Motril-Centro: 'Refiere dolor de cuello y brazo izquierdo, antecedente traumático por accidente de tráfico hace mes y medio. EXPLORACION: dolor a nivel de trapecios, dificultad para flexionar cuello';i) el día 17-8-2016acude a consulta de Médico de Cabecera para emisión de informe clínico: 'refiere seguir con cervicalgia y braquialgia bilateral, mareos y nauseas'; j) recibe tratamiento RHB en Clínica Syntagma de Motril: 'duración del tratamiento: 15 sesiones (entre el 26 de julio y el 30 de agosto). EVOLUCION: favorable. Balance Articular NORMALIZADO. Balance Muscular con DESAPARICION DE LAS CONTRACTURAS a nivel cervicodorsal. Aunque se reducen las cefaleas y vértigos, éstos aún persisten'. REFIERE que no acudía a diario porque en dicha clínica le dijeron que 'tenían mucho trabajo y no podían atenderla a diario'; k) sigue acudiendo al médico de cabecera en fechas:19-10-16: 'refiere seguir con cervicalgia y braquialgia bilateral más izquierdo), mareos y nauseas. JUICIO CLINICO: cervicalgia..', 12-12-16: '....refiere persistir molestias cervicales. EXPLORACION: discreto dolor palpación apófisis cervicales y dorsales altas. Ligera contractura trapecio derecho. Movimientos causinormalizados. JUICIO CLINICO: esguince cervical',09-01-17: 'refiere persistir molestias cervicales, vértigos ocasionales relacionados con el movimiento del cuello.. EXPLORACION: discreto dolor palpación apófisis cervicales y dorsales altas. Contractura ambos trapecios. Limitación flexoextensión del cuello JUICIO CLINICO: cervicalgia,12-01-17: 'persistiendo a pesar del tiempo transcurrido y los tratamientos pautados, cervicalgia y contracturas paracervicales con limitaciones de los movimientos de columna cervical; por lo que consideramos indicada fisioterapia dirigida a mejorar dicha patología'.

Consideramos, a la vista de las asistencias médicas recibidas por la actora desde el día del accidente y los juicios clínicos emitidos por los facultativos que la han examinado a lo largo de su proceso curativo, y, teniendo en cuenta el tratamiento rehabilitador recibido, que la preexistencia de una cervicalgia anterior no puede tener el alcance que se le ha dado por la Magistrada 'a quo' en la sentencia recurrida, hasta el punto de reducir la indemnización reclamada a una suma insignificante, habida cuenta de que su valoración ha partido del dato erróneo de la existencia de un accidente de tráfico previo (un mes antes) con lesiones similares a las producidas en el accidente del día 21 de Junio de 2016. Y ese dato erróneo ha tenido una importancia manifiesta en la determinación de los días de curación y secuelas.

Los juicios clínicos emitidos por los diferentes facultativos que atendieron a la actora revelan, de forma clara y contundente la existencia de la lesión (cervicalgia, esguince cervical, latigazo cervical) y secuela (algias cervicales).

La doctora Natividad, perito propuesto por la parte actora, determinó 71 días de lesiones temporales (hasta el 30-08 que finalizó el tratamiento), considerando esos 71 días como perjuicio personal particular moderado, y concretando como secuelas algias postraumáticas crunificadas y/o permanentes y/o síndrome cervical asociado, que valora en 2 puntos.

Por el contrario, la doctora Purificacion, perito de la parte demandada, concluyó que: a) Dña. Aurora sufrió un accidente de circulación el día 21 de Junio del 2016 en el que se produjeron lesiones consistentes en esguince cervical de grado II; b) la lesionada ha precisado tratamiento médico farmacológico y rehabilitación; c) la lesionada ha curado con secuelas consistentes en algias cervicales o agravación de estado previo que se valoran en 2 puntos de secuelas funcionales; d) la lesionada ha invertido un total de 57 días en su estabilización, de los cuales 15 días serían de perjuicio personal particular moderado y los restantes 42 días de perjuicio personal básico.

A la vista de ambos informes, teniendo en cuenta la existencia de una cervicalgia previa, y a la vista del tratamiento rehabilitador recibido, esta Sala condidera que: a) tal y como recoge la Sra. perito de la parte demandada, la asistencia al tratamiento rehabilitador llevado a cabo en la Clínica Syntagma ha sido irregular, al haberse empleado más de un mes en recibir 15 sesiones, por lo que los días de estabilización de las lesiones deben concretarse en 57 días, hasta el día 16-08-16 en que debería haber completado el tratamiento de haber acudido a sesiones diarias (exceptuando sábados, domingos y festivos); b) deben aceptarse los 15 días de perjuicio personal particular moderado que acepta la Sra. perito de la parte demandada, computados desde la fecha de accidente hasta el día 05-07-16 en que es valorada por el Dr. Marcial, y en el que se le precribe tratamiento rehabilitador, considerando la citada perito que según el cuadro clínico-funcional descrito en dicho informe ya no se encontraría la actora limitada para una parte relevante de las actividades propias del ama de casa; c) la mencionada perito acepta la existenca de la secuela reclamada por la parte actora y la puntuación otorgada, por lo que no existen razones médicas para negar la existencia de dicha secuela.

Debe destacarse respecto de la secuela, la coincidencia de ambos informes periciales, expresando la Sra. Purificacion (perito de la demandada) que:

'En relación a las SECUELA CONSIDERADA por la Dra. Natividad 'algias postraumáticas cronificadas y/o permanentes y/o síndrome cervical asociado (l-5):2 puntos'-, decir que en dicho informe no se refleja la existencia del antecedente antes dicho, lo que sin duda puede tener interés desde el punto de vista de la modulación/aminoración de la secuela si se puede acceder a la historia clínica completa de la demandante.

Tras el estudio de la documental aportada procedente de la Sanidad Pública y el historial clínico y el resultado de nuestra valoración médica; CONCLUIMOS RECONOCER la secuela y puntuación otorgadas por la Dra. Natividad: 'Algias postraumáticas cronificadas y/o permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa al traumatismo (l-5)en 2 puntos'.

TERCERO.-Y en cuanto a los criterios a que se refiere el artículo 135 del TRLRCSCVM (exclusión, cronológico, topográfico y de intensidad) solamente sería discutible la concurrencia del criterio de intensidad, y si bien es cierto que la colisión fue leve, no debemos olvidar, como se dijo por esta Sala en su sentencia de fecha 10 de Abril de 2015, en un supuesto de valoración de un informe de biomecánica sobre la relación de causalidad entre un leve impacto por alcance y las lesiones de cervicalgia reclamadas por el actor:

'Así pues, de nuevo, se somete a este Tribunal el análisis sobre las consecuencias lesivas de un accidente como el de autos que vuelve a plantear las dificultades que entraña el enjuiciamiento de accidentes por alcance de escasa entidad y su relación causal con las lesiones reclamadas por cervicalgia, unas veces por tratarse de pretensiones fraudulentas y fingidas o exageradas en mayor o menor medida (vid SAP de Badajoz -Sec. 2ª- de 19 de junio de 2014 ) y otras por no objetivarse suficientemente esa relación causal o, como aquí ocurre, minimizarse o descartarse la relación de causalidad desde informes periciales de biomecánica que, como ya decíamos en nuestra Sentencia de 21 de julio de 2014 , alcanzan, en algunas ocasiones, conclusiones 'aventuradas al partir de datos incompletos incorporados a este tipo de informes que tratan de reconstruir la dinámica de la colisión sin datos concluyentes u objetivos' o bajo criterios empíricos aplicados a cualquier circunstancia y siniestro. Esto último es lo que, a criterio de este Tribunal y lo mismo apreció la sentencia recurrida, ocurre en el caso de autos por lo que, como en otras ocasiones, habremos de prescindir total o parcialmente de esas conclusiones exoneratorias no del todo justificadas.

Ejemplo de ello son nuestras Sentencias, por citar las más recientes, de 14 de febrero , de 28 de marzo , de 11 de abril o la ya citada de 21 de julio de 2014 o, más próximas, en las de 23 de enero de 2015 o 13 de marzo de 2015 , y ello porque, como resume la SAP de Salamanca de 18 de septiembre de 2014 analizando este tipo de informes técnicos de biomecánica, una correcta valoración de la prueba pericial exige 'en primer lugar tener en cuenta la condición del sujeto que realiza el informe, pero también el objeto de la pericia, las operaciones desplegadas en el análisis pericial, las conclusiones obtenidas por el perito y, finalmente, los informes de contradicción. Es cierto -añadía esta última sentencia- que con frecuencia se tiende a dar mayor credibilidad al informe del perito basándose en su supuesto carácter objetivo: perito de oficio frente a perito de parte, el licenciado frente al que no lo es, mayoría de peritos frente a la minoría, etc., olvidando lo que debería contar en primer término: la racionalidad y la calidad de los informes. ... para lo que habrá de tenerse en cuenta la credibilidad personal del perito, y como ha hecho valer su credibilidad en el plano profesional, cuestión ésta que debe observarse bajo el prisma de la imparcialidad. Aunque es previsible que los expertos propuestos por las partes tiendan a orientar sus informes a favor de la parte que les paga, ... máxime si los mismos presentan defectos o son manifiestamente insuficientes.

Respecto del objeto de la prueba pericial hay que tener en cuenta que puede recaer sobre un elemento de prueba o sobre una inferencia, es decir, [cuando se trata] de verificar un hecho como mostrar cuál es la ley científica o la máxima de experiencia técnica que explica la relación entre dos fenómenos' y sin 'olvidar la relación de inmediatez entre el perito y la fuente de prueba y la duración de aquella inmediatez.'

Finalmente, señalaba esta Sentencia de la A.P. de Salamanca, lo decisivo a la hora de valorar este tipo de prueba es, junto con lo ya señalado, el 'tener en cuenta las operaciones cognoscitivas que vertebran el informe pericial dado que en el mismo tan importante como la conclusión es el camino que se sigue para llegar a ella.'.

Esto es, tener en cuenta las fuentes de conocimiento, los razonamientos, las teorías y metodología y máxime de la experiencia para valorar, desde la sana crítica, si esas conclusiones se ajustan a la lógica, al estado actual de la ciencia, a conocimientos contrastados entre los técnicos del gremio de referencia, en relación con las técnicas utilizadas y la disponibilidad de medios técnicos y operaciones realizadas que les lleve a unas conclusiones que sean coherentes, tanto con los datos, razonamientos y técnicas seguidas, como con el resto de las pruebas practicadas.

Pues bien, en este último contexto la SAP de Madrid (Sec. 10ª) de 30 de junio de 2014 , tras recordar que la SAP de Murcia (Sec. 5ª) de 12 de febrero de 2013 ya dejó señalado respecto a la frecuencia en que se asegura en este tipo de informes la inexistencia de lesiones en todas las colisiones por alcance con escasos daños materiales en los vehículos que 'en modo alguno dicha afirmación se corresponde con un axioma ni está médicamente acreditado la imposibilidad de que se produzcan lesiones de tipo cervical y no toman en cuenta ni la forma en la que se produce el golpe, lo esperado del mismo por los lesionados, la edad o estado de salud antecedente...' .

A estas presunciones la Sentencia de la A.P. de Madrid citada vino a añadir que 'la bibliografía especializada sobre biocinemática en los accidentes del tránsito motorizado permiten concluir que tomando en consideración que el latigazo cervical es un mecanismo de transferencia de energía al cuello, por aceleración/deceleración, se debe precisar que no existen bases científicas para afirmar que las lesiones agudas del latigazo cervical no conducen a dolor crónico, ni tampoco que las colisiones por alcance, que no provocan daños en los vehículos no puedan causar tales lesiones. Sin olvidar que la colisión no se individualiza por la zona o área de impacto, sino por su dirección y sentido, esto es, por el vector del impacto.' .

TERCERO.- Aplicadas estas consideraciones, ha de compartirse la decisión del magistrado de instancia pues no existe duda de que los dos ocupantes del vehículo alcanzado sufrieron lesiones, cualquiera que fuera su intensidad y el período de curación o las secuelas resultantes. Ambos actores fueron diagnosticados de daños, molestias o procesos de cervicalgia en las horas siguientes al accidente y así lo entiende, también, el médico perito que informó a instancia de los mismos frente a la posición contraria de la aseguradora que excluye el resultado lesivo sin más razón que hacer propias las conclusiones del informe técnico sobre la imposibilidad física de la misma en el plano de la causalidad, si bien la propia demandada las admite, con carácter subsidiario, en el recurso pero a costa de aceptar para el señor Juan Miguel un período de curación, sin impedimento y sin secuelas, de 21 días, y el mismo período de 21 días, pero con 3 de impedimento, para el señor Abilio , también sin secuelas'.

CUARTO.-Determina el artículo 136 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre, respecto del perjuicio personal básico, que:

'1. El perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.

2. Su valoración económica se determina mediante la cantidad diaria establecida en la tabla 3.A.'

Por su parte, el artículo 137 de dicha disposición legal determina, respecto del perjuicio personal particular, que:

'La indemnización por pérdida temporal de calidad de vida compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal'.

A su vez, el artículo 138 de dicho Real Decreto Legislativo dispone que 'el perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida puede ser muy grave, grave o moderado',añadiendo el número 4 que 'el perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal'.

Debe aclararse que, aún cuando el artículo 135 del TRLRCSCVM dice que los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, sin embargo se añade en su apartado segundo que 'la secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal'.

En el caso de autos, la secuela apreciada en el informe de ambos peritos aparece recogida en el Capítulo III, B) COLUMNA VERTEBRAL, B1-Traumatismos menores de columna vertebral. CODIGO 03005, descrita como 'algias postraumáticas cronificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa'.

Qué haya de entenderse por 'informe médico concluyente' es una cuestión jurídicamente discutible, donde existen opiniones discrepantes.

En la S.A.P. de Orense de 10 de octubre de 2018 el concepto de informe médico concluyente se relaciona no sólo con los criterios estrictos de causalidad genérica ex art. 135.1 del T.R. (de exclusión, cronológico, topográfico y de intensidad) sino con marco probatorio 'estricto'. En S.A. P. de Cáceres de 26 de septiembre de 2018, se expresa que con el término concluyente 'el legislador ha querido exigir la determinación inequívoca de la existencia de secuelas derivadas de traumatismo cervical menor... el referido término hay que entenderlo como sinónimo de informe médico definitivo, convincente, indiscutible, irrebatible, rotundo y categórico. En S.A.P. de Valencia de 9 de julio de 2018 , se indica que dicho término debe de entenderse como 'informe médico que objetiva la realidad de las secuelas que son reclamadas'. Y en S.A. P de Álava de 28 de junio de 2018, se indica que 'el informe médico concluyente debe aclarar que existe un nexo causal, que la lesión surgió en un breve espacio de tiempo, y que está ubicada físicamente donde el paciente recibió el golpe'.

El artículo 11 del Real Decreto 1148/2015, de 18 de diciembre, por el que se regula la realización de pericias a solicitud de particulares por los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en las reclamaciones extrajudiciales por hechos relativos a la circulación de vehículos a motor, dice, respecto del contenido del informe, lo siguiente:

'1. El informe se ajustará a las reglas y sistema recogido en el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

2. Dicho informe contendrá como mínimo:

a) La identificación de la víctima lesionada, la entidad aseguradora y el perito o los peritos del IMLCF responsables;

b) La información relevante del accidente;

c) La información médica de la víctima lesionada en la que se basa el informe, con indicación precisa, en su caso, de las fuentes, documentos y pruebas realizadas.

d) La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales con todos sus perjuicios indemnizables que requieran valoración médica, de acuerdo con la solicitud realizada.

e) Lugar, fecha y hora de la exploración.

Utilizando este parámetro, podemos considerar que un informe pericial médico de parte emitido por un profesional médico y que se ajuste al contenido recogido en dicho artículo 11 puede ser considerado como un informe médico concluyente.

QUINTO.-Hemos tomado en consideración el informe pericial de la entidad demandada, conforme al cual la lesionada ha invertido un total de 57 días en su estabilización, de los cuales 15 días serían de perjuicio personal particular moderado y los restantes 42 días de perjuicio personal básico.

Teniendo el cuenta las cuantías de las tablas correspondientes al Baremo del año 2016:

A) 42 días de perjuicio personal básico = 42 X 30 € = 1.260 €.

B) 15 días de perjuicio particular moderado = 15 X 52 € = 780 €.

En cuanto al lucro cesante por lesiones temporales y en relación a la dedicación a tareas del hogar de la unidad familiar, el artículo 143 de la Ley 35/2015 dispone:

'1.En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas............

4. La dedicación a las tareas del hogar se valorará en la cantidad diaria de un salario mínimo interprofesional anual hasta el importe máximo total correspondiente a una mensualidad en los supuestos de curación sin secuelas o con secuelas iguales o inferiores a tres puntos. En los demás casos se aplicarán los criterios previstos en el artículo 131 relativos al multiplicando aplicable en tales casos.'

Se ha acreditado (documento 24 de la demanda, certificado de vida laboral) que la actora en la fecha del accidente no tenía ocupación laboral alguna.

Pues bien, si el el perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal, y si este perjuicio moderado ha tenido una duración de 15 días, procede dividir el salario mínimo interprofesional del año 2016 (753,90 €) entre 30 días, y su resultado multiplicarlo por 15, de donde resulta que procede por lucro cesante la cantidad de 25,13 X 15 = 376,95 €.

En cuanto a las secuelas, corresponde a los 2 puntos fijados y, atendida la edad de la lesionada a la fecha del accidente, la suma de 1.473,29 €.

Se reclama, igualmente, la suma de 375 € por las 15 sesiones de rehabilitación recibidas, a lo que se opone la entidad demandada afirmando que, tal y como reconoce la actora, recibió algunas sesiones de rehabilitación abonadas por su propia aseguradora.

Lo cierto es que la parte actora ha aportado dos facturas a su nombre por las 15 sesiones de rehabilitación recibidas y que le fueron prescritas por los facultativos que la trataron. No ha acreditado la parte demandada que estas sesiones de rehabilitación les fueran abonadas a la parte actora por su propia aseguradora.

Procede, en consecuencia, estimar procedente la indemnización por este concepto.

Sin embargo, en cuanto a las gafas, no se ha acreditado suficientemente la relación de causalidad entre la rotura de las gafas y el accidente de autos o la caida sufrida tras un mareo.

Procede, por tanto, condenar a la entidad aseguradora a que abone a la actora la suma de 4.265,24 €.

SEXTO-. En cuanto a los intereses del artículo 20 de la LCS, es preciso destacar que, en el caso de autos la aseguradora demandada presentó, ante la reclamación previa, una respuesta motivada en la que rechazaba la reclamación por entender que no se cumplía el criterio de intensidad en el accidente, sin acompañar el informe médico definitivo a que lude el artículo 7.4.a) LRCSCVM.

Siguiendo los criterios marcados en la Guía de Buenas Prácticas elaborada por la Comisión de Seguimiento del Baremo, debemos entender:

'2:3:4-2. Por el contrario, la entidad aseguradora deberá aportar el informe médico definitivo que requiere el art. 7.4.b) LRCSCVM en los casos en que la respuesta motivada se base en la negación de la existencia de lesiones temporales o secuelas o del nexo causal respecto a ellas.

2:3:4-3. En el caso de lesiones temporales o secuelas que deriven de un traumatismo menor de columna vertebral, la buena práctica no demanda el informe médico definitivo en la respuesta motivada que se base en que la sintomatología no apareció en tiempo médicamente explicable, atendiendo al criterio cronológico del art. 135.1.b) LRCSCVM '.

En el caso de autos, el criterio cronólogico no ha sido puesto en entredicho por la entidad demandada, la cual se basó para rechazar la reclamación en el criterio de la intensidad del accidente, causa que no le exime, como vemos, de la obligación de aportar el informe médico definitivo con la respuesta motivada.

Dice el artículo 7.4.a) de la LRCSCVM:

'4. En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos:

a) Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, bien porque no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada.

Cuando dicho motivo sea la dilatación en el tiempo del proceso de curación del perjudicado y no fuera posible determinar el alcance total de las secuelas padecidas a causa del accidente o porque, por cualquier motivo, no se pudiera cuantificar plenamente el daño, la respuesta motivada deberá incluir:

1.º La referencia a los pagos a cuenta o pagos parciales anticipados a cuenta de la indemnización resultante final, atendiendo a la naturaleza y entidad de los daños.

2.º El compromiso del asegurador de presentar oferta motivada de indemnización tan pronto como se hayan cuantificado los daños y, hasta ese momento, de informar motivadamente de la situación del siniestro cada dos meses desde el envío de la respuesta.

b) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga, incluyendo el informe médico definitivo, que acrediten las razones de la entidad aseguradora para no dar una oferta motivada.

c) Incluirá una mención a que no requiere aceptación o rechazo expreso por el perjudicado, ni afecta al ejercicio de cualesquiera acciones que puedan corresponderle para hacer valer sus derechos.

En el caso de autos la entidad aseguradora no dio una respuesta motivada conforme a lo establecido en dicho artículo, ni incluyó informe médico definitivo, y, sin embargo, posteriormente, una vez interpuesta la demanda, consignó la cantidad de 3.513,29 €, cantidad que ha mantenido en su demanda como indemnización procedente.

Entendemos que la aseguradora demandada no ha cumplido en el presente caso con lo establecido en el artículo 7.2 de la LRCSCVM:

'El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización'.

Por todo ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 20.4 de la LCS, es procedente imponer a la aseguradora demandada los intereses previstos en dicha norma.

SÉPTIMO.-Que al ser estimado parcialmente el recurso de apelación no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.2 de la LEC).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Aurora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motril con fecha de 20 de Julio de 2018, en los autos de Juicio Ordinario 393/17, y previa revocación parcial de dicha resolución, debíamos:

A) Condenar a la entidad demandada LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. a que abone a la actora Dña. Aurora la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (4.265,24 €), más los intereses del artículo 20.4 de la LCS .

B) Mantener la sentencia recurrida en todo lo demás.

C) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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