Sentencia CIVIL Nº 908/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 908/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1430/2019 de 14 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 908/2020

Núm. Cendoj: 11012370052020100646

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1225

Núm. Roj: SAP CA 1225:2020


Encabezamiento

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271

N.I.G. 1103142120180001296

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1430/2019

Negociado: MB

Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 468/2018

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE SAN FERNANDO

Apelante: Gloria

Procurador: MARIA DEL CARMEN OLIVA FERNANDEZ

Abogado: FRANCISCO BERNAL ESPIN

Apelado: Julio

Procurador: INMACULADA MATILDE PIZARRO BLANCO

Abogado: ESTHER BARRERA OTERO

S E N T E N C I A N º 908/2020

Presidente Ilmo Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos Sres.

Don Angel Luis Sanabria Parejo

Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de San Fernando

Juicio de Divorcio Contencioso n º 468/2.018

Rollo de Apelación n º 1.430/2.019

En la ciudad de Cádiz, a día 14 de Septiembre de 2.020.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio Contencioso en el que figura como parte apelante DOÑA Gloria, representada por el Procurador Doña María del Carmen Oliva Fernández y defendida por el Letrado Don Francisco Bernal Espín, y como parte apelada DON Julio, representada por el Procurador Doña Inmaculada Pizarro Blanco y defendida por el Letrado Doña Esther Barrea Otero, no habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de San Fernando en el Juicio de Divorcio Contencioso anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 20 de Febrero de 2.019 cuyo fallo literalmente transcrito dice: 'Se acuerda el divorcio de D. Julio Y Dña. Gloria'

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DOÑA Gloria se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Letrado de la Administración de Justicia, quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 22 de Junio de 2.020, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- La especial naturaleza de la institución matrimonial se traduce, en el plano procesal, en que no rigen los principios dispositivo y de preclusión con igual fuerza que en los procesos declarativos ordinarios, como se infiere, entre otros extremos, del hecho de que el artículo 770.2.ª, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil limita la exigencia de reconvención expresa prevista en el artículo 406.1 de la misma a determinados supuestos, entre los que figura el que aquí interesa (letra d)), que concurre 'Cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio'. Cuando se trata de la decisión sobre la procedencia o de otorgar una pensión o prestación compensatoria por desequilibrio económico ( artículo 97 del Código Civil), cuya petición por el cónyuge demandado está sujeta a reconvención, dado que no puede acordarse de oficio, se plantea si debe estimarse comprendido en la excepción relativa a que la medida hubiera sido solicitada en la demanda (caso en que no es necesaria la reconvención), el supuesto en que la parte demandante solicita expresamente que se deniegue la pensión o prestación, y la parte demandada, sin formular reconvención, solicita en la contestación a la demanda que se conceda dicha medida, siendo éste el único supuesto que excepcionalmente admite el Tribunal Supremo a la regla general de la necesidad de una reconvención expresa. En efecto, entiende el Tribunal Supremo que cuando la Ley de Enjuiciamiento Civil exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso, de forma suficiente para garantizar la seguridad jurídico-procesal y en el supuesto en que la parte demandante se opone al reconocimiento de la pensión compensatoria, introduciendo el debate sobre su procedencia, debe admitirse que con ello integra en el objeto del proceso la pretensión relativa a la pensión por desequilibrio económico.

Atendidas las circunstancias del caso de autos en que mediante la demanda inicial de las actuaciones tan solo se solicita el divorcio sin referencia alguna a otras medidas definitivas y tan solo en la contestación a dicha demanda se solicita dicha pensión compensatoria, en primer lugar, no es viable hablar de incongruencia omisiva en la sentencia al no pronunciarse sobre pensión compensatoria por desequilibrio económico, ya que la 'congruencia' a que se refiere el artículo 218 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas de los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso -demanda y contestación-, y no de los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos. En segundo lugar, porque dicha solicitud no lo efectuó en la forma expresa a la que se refiere el artículo 770.2., apartado d), de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, tras la redacción dada al mismo por la Ley 15/2005, no cabiendo aceptar la tesis defendida por la recurrente en apelación por cuanto que el artículo 770 de la expresada Ley 1/2000, dentro de la regulación del procedimiento matrimonial contencioso, previene que habrá de formularse reconvención, entre otros casos, cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio, sucediendo que la norma contenida en el artículo 97 del Código Civil no puede conceptuarse de carácter imperativo, sino de derecho subjetivo y de naturaleza dispositiva, que puede ser renunciada por las partes, dado pertenecer al orden de la autonomía de la voluntad, por lo que parece contrario a tal naturaleza que pueda acordarse en un procedimiento de divorcio si no se peticiona expresamente, tal cual debe entenderse sucede en el caso analizado, por cuanto que el artículo 406.3 de la expresada Ley Procesal previene que la reconvención se propondrá a continuación de la contestación y se acomodará a lo que para la demanda se establece en el artículo 399, lo que significa que, en contra de la doctrina jurisprudencial que regía con anterioridad a la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que se venía admitiendo la denominada reconvención implícita o tácita al considerar anteriormente el Tribunal Supremo que 'cuantos pedimentos se consignen en el escrito de contestación que no sean el de solicitar la absolución de la demanda, constituyen reconvención y deben ser resueltos por la sentencia, aunque no se hayan establecido para fijar la cuestión reconvencional especiales fundamentos de hecho y de derecho', mas en la actualidad dicha posibilidad queda vetada expresamente por la citada norma procesal al darle un tratamiento procesal nuevo al régimen en el que rechaza la utilización del sistema llevado a cabo por la dirección técnica del demandado provocando que en la sentencia definitiva se ignore totalmente la pretensión demandada.

Por lo que se refiere a la pretendida acumulación del Juicio de Divorcio Contencioso, como se infiere de la diligencia de ordenación de fecha 15 de Febrero de 2.019, al parecer existía el Juicio de Divorcio Contencioso 568/2.018 tramitado e instancias de l apelante en que se slicitaba dicha pensión, pero en el mismo se dictó auto de fecha 16 de Enero de 2019 se apreció la excepción de litispendencia y se acordó el sobreseimiento y archivo del procedimiento, sin que conste que dicha resolucion fuera recurrida.

Por lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Gloria y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, cuya acertada fundamentación jurídica y valoración probatoria se dan por reproducidas.

SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Gloria y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la apelante las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Gloria contra la sentencia de fecha 20 de Febrero de 2.019 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de San Fernando en el Juicio de Divorcio Contencioso de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'


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