Sentencia CIVIL Nº 908/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 908/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 295/2020 de 16 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NATALIA VELILLA ANTOLIN

Nº de sentencia: 908/2020

Núm. Cendoj: 28079370242020100075

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10141

Núm. Roj: SAP M 10141/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0156890
Recurso de Apelación 295/2020 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 422/2019
APELANTE-DEMANDANTE: D. Francisco
PROCURADORA: Dª. Ana Isabel Lobera Argüelles
APELADA-DEMANDADA: Dª. Adelina
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Natalia Velilla Antolín
SENTENCIA Nº 908/2020
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª. Emelina Santana Páez
Ilma. Sra. Dª. María Serantes Gómez
Ilma. Sra. Dª. Natalia Velilla Antolín
En Madrid, a 16 de octubre de dos mil veinte.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Modificación de Medidas supuesto contencioso con el nº 422 de 2019, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia nº 76 de Madrid, seguidos entre partes:
De una, como apelante-demandante: D. Francisco representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana
Isabel Lobera Argüelles.
Y de otra, como apelada-demandada: Dª. Adelina en situación de rebeldía procesal.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. NATALIA VELILLA ANTOLÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Que en fecha 27 de enero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Francisco frente a Dª. Adelina , debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones dirigidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante'.



TERCERO.- Notificada la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Francisco en los términos que constan en el escrito obrante en autos. El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación del recurso de apelación.



CUARTO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de octubre de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Francisco se presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que había desestimado la pretensión del recurrente que, en su demanda, había solicitado que revoque la patria potestad ejercida por ambos progenitores otorgándosela con carácter exclusivo al actor.

La sentencia recurrida entiende que, pese a que la demandada presenta un trastorno mental que le hace ser muy inestable y dificulta mucho el trato con ella a fin de poder obtener las autorizaciones y consentimientos necesarios para ejercer conjuntamente la patria potestad. Sin embargo, la juzgadora de instancia establece en la sentencia que no ha quedado debidamente acreditado que la madre presente las dificultades alegadas por el actor, reconociendo que la madre presta el consentimiento cuando es necesario, sin que se haya podido acreditar que la madre se haya desentendido de la menor.



SEGUNDO.- El primer motivo se basa en error en la apreciación de la prueba. Considera el recurrente que la juzgadora no ha tenido en cuenta que el trastorno mental que padece la madre la hace inestable y dificulta mucho el trato con ella. Además, consta un informe social en que consta que las relaciones entre progenitores no son buenas y en el que se recoge que la madre no es consciente de la enfermedad que padece. La demandada no se ocupa de la hija y su única relación con ella se limita a los momentos en los que el padre le acerca a la menor los domingos por la tarde para que la vea.

La valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS de 25 de enero de 1993), en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

En el informe de seguimiento de la pericial psicosocial elaborada por el equipo adscrito al juzgado de primera instancia nº 76 (folios 38 a 48) de 2016, consta en la entrevista a la madre una serie de datos vertidos contra el padre que hacen suponer que la relación no es fluida. En conversación con el CAI, este organismo apunta a que la situación se ha reconducido y la menor y el padre están siendo orientados. En dicho informe se concluye que ambos progenitores tienen una actitud el uno frente al otro de ira, temores, rechazo o acusaciones y refleja una predisposición al enfrentamiento, existiendo un bloqueo en la comunicación. Considera el Equipo que el padre ha evolucionado lenta y progresivamente, manifiesta un carácter positivo y de sometimiento a las directrices del CAI. La madre, sin embargo, no acepta la supervisión del CAI, no percibe apoyo familiar y los elementos de riesgo que motivaron el cambio de custodia siguen presentes, informando de que no sigue tratamiento de salud mental de ningún tipo. El Equipo manifiesta que la madre no manifiesta existencia de conciencia o reconocimiento de otros problemas en relación al ejercicio parental.

No hay más prueba. En el interrogatorio de parte en el acto del juicio -del demandante, puesto que la demandada está en rebeldía-, el recurrente manifestó que no le costaba ponerse en contacto con la demandada, pero que la madre no demostraba ningún interés por la hija y que las dos se seguían relacionando porque el propio demandante llevaba a su hija con su madre para que la viera. Manifestó que la demandada no puso pegas para que la hija fuera al extranjero a estudiar.

La motivación del demandante al interponer la demanda radica en el hecho de que la madre de la menor tiene una enfermedad mental que no se trata y, por ello, consideraba necesario pedir el ejercicio exclusivo de la patria potestad, según manifestó en el interrogatorio. También puso de manifiesto que la demandada no está bien y que le complica mucho buscarla para pedirle firma para temas de la menor. A preguntas de la juez y del fiscal, habla en todo momento de facilidad, comodidad, no de riesgo para la menor ni de imposibilidad de recabar el consentimiento de la madre. Es más, afirma que no ha tenido ningún problema con la madre para pedir su consentimiento, si bien por culpa de esto, se ha visto en la obligación de tener contacto con ella, cuando no habría sido necesario.

En vista de todo lo anterior, no puede concluirse que la juez de instancia haya valorado erróneamente la prueba.

La escasa prueba practicada no lleva a la conclusión de que la patria potestad, como un beneficio para la menor, deba ser ejercitada exclusivamente por el padre. No consta que la madre no sea capaz de prestar consentimiento puesto que ninguna prueba se ha practicado al respecto. No consta que la madre se haya opuesto a consentir sobre temas de su hija relacionados con el ejercicio de la patria potestad. El padre en el interrogatorio ha sido consistente todo el tiempo: se trata de un tema de comodidad, de no tener que perseguir a la madre para que preste su consentimiento en cuestiones relacionadas con la menor. No hay riesgo para la niña ni motivación suficiente que permita acordar la privación del ejercicio de la patria potestad para la madre.

La mera comodidad o conveniencia no pueden fundar una decisión como la solicitada. El motivo se desestima.



TERCERO.- El motivo segundo se refiere a vulneración del artículo 154 CC por considerar que la madre no toma ninguna decisión respecto de la menor, siendo el padre quien ha de tomar todas las decisiones aunque siempre logra obtener el consentimiento. El motivo es reiterativo del primero y reconoce en sí mismo que siempre consigue el consentimiento de la madre, por lo que no ha lugar a estimar el recurso por lo dicho en el fundamento anterior.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación formulado lleva a imponer las costas de la alzada a la parte recurrente, conforme al criterio de vencimiento establecido en el artículo 398 de la LEC en relación con el artículo 394 LEC.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Francisco , frente a la sentencia de 27 de enero de 2020, dictada en proceso de modificación de medidas nº 422 de 2019, tramitado en el juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid que se confirma en su integridad, con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DÍAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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